Micelio
50001233300020240001901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-28

Radicación interna: 159 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Harrison Lopez Gutierrez·Demandado: Gustavo Adolfo Basto Forero, Leydi Yiseth Pedraza Parra, Sandra Mille Lopez Portela

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 50001-23-33-000-2024-00019-01 Demandante: HARRINSON LÓPEZ GUTIÉRREZ Demandados: GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, EN SU CALIDAD DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Y OTROS1 Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación2 interpuesto por el accionante contra el auto de 2 de febrero de 20243, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta, rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el concejal del municipio de Villavicencio Gustavo Adolfo Basto Forero y los candidatos al concejo municipal de Villavicencio por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede».

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Harrinson López Gutiérrez, en nombre propio, el 12 de enero de 2024, presentó demanda4 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con base en las siguientes pretensiones: 1. DECLARAR que la señora LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, se encontraba inhabilitada tanto para inscribirse como CANDIDATA como para ser elegida CONCEJAL MUNICIPAL de VILLAVICENCIO, en y de la lista de la coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», para las elecciones del 1 La parte actora advierte que son demandados la Registraduría Nacional del Estado Civil y las señoras Leydi Yiseth Pedraza Parra y Sandra Mille López Portela las cuales no fueron elegidas como concejales del municipio de Villavicencio. 2 Documento 9 del expediente digital. 3 Documento 12 del expediente digital. 4 Documento 4 del expediente digital.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concejo Municipal de Villavicencio periodo 2024-2027, realizadas el día 29 de octubre de 2023. 2. DECLARAR que la señora SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA, se encontraba inhabilitada tanto para inscribirse como CANDIDATA como para ser elegida CONCEJAL MUNICIPAL de VILLAVICENCIO, en y de la lista de la colación «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», para las elecciones del Concejo Municipal de Villavicencio periodo 2024-2027, realizadas el día 29 de octubre de 2023.

3. DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ TOTAL del acto de inscripción de la lista presentada mediante formulario E-6, ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por la coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», para las elecciones del Concejo Municipal de Villavicencio, realizadas el día 29 de octubre de 2023, integrada por los señores HANNER ALEXIS SABOGAL GONZÁLEZ, ANGIE NATALIA MORENO RUIZ, WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO, WILMER JHAIR ORTIZ SANDOVAL, LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, ALVEIRO GONZÁLEZ ERAZO, NANCY LORENA REY CÁRDENAS, BLANCA TERESA ÁLVARO LANCHEROS, JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, ANDI DEIVY SABALA CAMACHO, RAFAEL HERNÁN PACHECO ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DIAZ DE LA OSSA, RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO, LEONOR RODRÍGUEZ CASTILLO, MAICOL DARÍO BOCANEGRA CAJAMARCA, ORLANDO AGUIRRE CASTAÑEDA y SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA.

4. DECLARAR LA NULIDAD O INVALIDEZ del Acta de Conformación de listas de candidatos (Formulario E-8), al CONCEJO MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, de la coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE» para las elecciones del Concejo Municipal de Villavicencio, realizadas el día 29 de octubre de 2023, integrada por los señores HANNER ALEXIS SABOGAL GONZÁLEZ, ANGIE NATALIA MORENO RUIZ, WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO, WILMER JHAIR ORTIZ SANDOVAL, LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, ALVEIRO GONZÁLEZ ERAZO, NANCY LORENA REY CÁRDENAS, BLANCA TERESA ÁLVARO LANCHEROS, JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA, GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, ANDI DEIVY SABALA CAMACHO, RAFAEL HERNÁN PACHECO ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DIAZ DE LA OSSA, RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO, LEONOR RODRÍGUEZ CASTILLO, MAICOL DARÍO BOCANEGRA CAJAMARCA, ORLANDO AGUIRRE CASTAÑEDA y SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA.

5. DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del acta de escrutinio del 06 de noviembre de 2023, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, contenida en el formulario E-26 CON o el que corresponda, a través del cual se declaró elegido por parte de la coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», al señor GUSTAVO ADOLFO Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BASTO FORERO, como concejal del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para el periodo constitucional 2024-2027 y otorgó votos a los señores HANNER ALEXIS SABOGAL GONZÁLEZ, ANGIE NATALIA MORENO RUIZ, WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO, WILMER JHAIR ORTIZ SANDOVAL, LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, ALVEIRO GONZÁLEZ ERAZO, NANCY LORENA REY CÁRDENAS, BLANCA TERESA ÁLVARO LANCHEROS, JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA, ANDI DEIVY SABALA CAMACHO, RAFAEL HERNÁN PACHECO ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DIAZ DE LA OSSA, RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO, LEONOR RODRÍGUEZ CASTILLO, MAICOL DARÍO BOCANEGRA CAJAMARCA, ORLANDO AGUIRRE CASTAÑEDA y SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA. 6.

DECLARAR la NULIDAD de la credencial otorgada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, mediante formato E-27 al señor GUSTAVO ADOLFO BASTO FORERO, para el periodo constitucional 2024-2027, como concejal del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para el periodo constitucional 2024-2027. 7. DECLARAR la NULIDAD TOTAL del acta de escrutinios del 06 de noviembre de 2023, expedida por los delegados de la COMISIÓN ESCRUTADORA DEL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, contenida en el formulario E-26 CON o el que corresponda, respecto de los votos otorgados a los señores HANNER ALEXIS SABOGAL GONZÁLEZ, ANGIE NATALIA MORENO RUIZ, WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO, WILMER JHAIR ORTIZ SANDOVAL, LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, ALVEIRO GONZÁLEZ ERAZO, NANCY LORENA REY CÁRDENAS, BLANCA TERESA ÁLVARO LANCHEROS, JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA, ANDI DEIVY SABALA CAMACHO, RAFAEL HERNÁN PACHECO ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DIAZ DE LA OSSA, RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO, LEONOR RODRÍGUEZ CASTILLO, MAICOL DARÍO BOCANEGRA CAJAMARCA, ORLANDO AGUIRRE CASTAÑEDA y SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA, quienes hacían parte de la lista coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», quienes se habían inscrito al cargo de concejal del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, para el periodo constitucional 2024-2027. 8.

ORDENA R a la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, excluir los votos que fueron computados a favor de la coalición «PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE», y en especial de sus HANNER ALEXIS SABOGAL GONZÁLEZ, ANGIE NATALIA MORENO RUIZ, WILSON JOSÉ CONTRERAS PINTO, WILMER JHAIR ORTIZ SANDOVAL, LEYDI YISETH PEDRAZA PARRA, ALVEIRO GONZÁLEZ ERAZO, NANCY LORENA REY CÁRDENAS, BLANCA TERESA ÁLVARO LANCHEROS, JHON FRANKLIN ROJAS GARCÍA, ANDI DEIVY SABALA CAMACHO, RAFAEL HERNÁN PACHECO ZAPATA, CARLOS ANDRÉS DIAZ DE LA OSSA, RICARDO ANDRÉS ZAMORA PARDO, LEONOR RODRÍGUEZ CASTILLO, MAICOL DARÍO BOCANEGRA CAJAMARCA, ORLANDO AGUIRRE CASTAÑEDA y Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANDRA MILLE LÓPEZ PORTELA de las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el Municipio de Villavicencio para las elecciones del 29 de octubre de 2023 y que en consecuencia se determine nuevamente la cifra repartidora y el umbral, expidiendo una nueva credencial a los candidatos que resulten ganadores conforme al nuevo dictamen que expidan dichos organismos. 2.

Como sustento de sus pretensiones, el accionante expuso que las señoras Leidi Yiseth Pedraza Parra y Sandra Mille López Portela, inscritas como candidatas al Concejo Municipal de Villavicencio, pese a que no resultaron electas, fueron inscritas en la lista de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» pero no estaban habilitadas para participar en las elecciones del octubre de 2023 por haber suscrito contratos con el municipio de Villavicencio y con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, respectivamente. 3.

Además, precisó que la lista presentada por la mencionada coalición no cumplió con la cuota de género establecida en la Ley 1475 de 2011, porque las señoras Pedraza Parra y López Portela no podían ser candidatas para las elecciones, precisamente por estar incursas en la inhabilidad referida, lo que llevaba consigo que la lista no cumpliera el requisito de equidad de género. 4.

Indicó que, al no cumplirse con la cuota de género, la inscripción y elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero también debería declararse nula por violación de las normas en que debía fundarse y, por tanto, eliminarse del ordenamiento jurídico su credencial como concejal del municipio de Villavicencio. 2. Auto recurrido 5. El 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda5. 6.

Explicó que, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se debe rechazar de plano cuando hubiere operado la caducidad y cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 7. Después de analizar las normas aplicables y citar algunas decisiones de esta Sección6, concluyó que los únicos actos susceptibles de nulidad ante lo 5 Documento 11 del expediente digital. 6 Referidas a los actos susceptibles de control judicial a través del medio de nulidad electoral (providencias del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta del 02 de noviembre de 2023. Rad: 11001-03-28-000-2023-00078-00. MP: Rocío Araújo Oñate y 18 de noviembre de 2021. Rad.76001-23-33-000-2019-01223-01. MP: Luis Alberto Álvarez Parra) Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral son los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 8.

Sostuvo que en el presente caso, se debatía la nulidad, entre otros, del acto de inscripción y el acta de conformación de lista de candidatos de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede», para el Concejo Municipal de Villavicencio, periodo 2024-2027, así como la credencial del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, actos que no son susceptibles de anulación por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, porque corresponden a actos de trámite cuyo análisis se debía verificar a través del acto definitivo que declaró la elección. 9.

Adujo que, por lo anterior, consideró que frente a estos debía rechazarse la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, de la Ley 1437 de 2011. 10. Explicó que, en principio, el proceso debería continuar su curso con la pretensión de declarar la nulidad del acta de escrutinios del 6 de noviembre de 2023, esto es, el formato E-26, a través del cual se declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero como concejal del municipio de Villavicencio. 11.

Indicó que, revisada la demanda, se evidenció que la publicación del acto que declaró la elección de Gustavo Adolfo Basto Forero como concejal de Villavicencio se efectuó el 6 de noviembre de 2023, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda inició el 7 de noviembre de 2023 y feneció el 11 de enero de 2024 y el escrito introductorio se presentó el 12 de enero de 2024.

Por lo que se encontró caducada. 12. Aclaró que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras en señalar que, si la elección se declara en audiencia pública, el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del día hábil siguiente, es decir, no existe distinción sobre si el día de la audiencia es hábil o no, pues esa condición solo resulta relevante para establecer el día en que inicia el término. 13.

Precisó que, esta interpretación resultaba armónica con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, que establece que la audiencia de escrutinios se desarrolla hasta las doce (12) de la noche y cuando no fuera posible terminarla, continuaría a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta finalizar.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14. Adujo que, si los escrutinios continúan de manera ininterrumpida hasta tener los resultados, sin distinguir la clase de días y, además, las conclusiones se anuncian en audiencia, podría decirse que todos los días son hábiles para el efecto, por tanto, no cabe duda de que la relevancia del día hábil establecido en la norma que contiene el término de la caducidad corresponde al siguiente día hábil a la declaratoria del acto cuya nulidad se pretende. 3.

Recurso de apelación 15. El 7 de febrero de 2024 el actor formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de rechazo de la demanda7. 16. Adujo que, respecto del momento en el cual se empieza a contabilizar el término de la caducidad, la norma no establece que en caso de que la elección se declare un día inhábil lo procedente es empezar a contabilizar el término a partir del día hábil siguiente, puesto que eso iría contra los principios constitucionales y procesales que establecen que los días se cuenta hábiles. 17.

Añadió que la declaración de los concejales del municipio de Villavicencio se realizó el 6 de noviembre de 2023, lunes festivo, pero esto no significa que los ciudadanos se hubiesen enterado ese mismo día, pues era un día inhábil y, por tanto, debería entenderse como notificada la comunidad el día hábil siguiente, esto es, el día 7 de noviembre de 2023. 18.

Sostuvo que el hecho de que la elección se haya declarado en audiencia pública no es el único elemento que debe tenerse en cuenta para contabilizar los términos de la caducidad, puesto que también debería verificarse el día y la hora en que se realizó, por lo que no es posible concluir que la elección haya sido notificada el mismo día. 19.

En relación a que los actos no son susceptibles de control judicial, refirió que la pretensión principal es la nulidad del acto de elección y las demás son supletivas, por lo que lo procedente era inadmitir el libelo inicial para subsanar la posible claridad en el acápite correspondiente. 5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede el recurso de apelación 20.

Mediante auto del 16 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el auto recurrido, bajo los siguientes argumentos8: 7 Documento 9 del expediente digital. 8 Documento 12 del expediente digital. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

Reiteró que la norma y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que el término de los 30 días de caducidad del medio de control de nulidad electoral se cuenta a partir del día hábil siguiente a la celebración de la audiencia pública. 22. Explicó que al realizar el conteo no se desconoce que solo deben tenerse en cuenta los días hábiles, sino que la diferencia radica en el momento a partir del cual ha de iniciarse el cómputo, es decir, para el a quo comienza el día hábil siguiente de la celebración de la audiencia, mientras que, para el recurrente, como ese día hábil se produjo la publicación de la audiencia pública, no debe computarse para la caducidad. 23.

Insistió en que la decisión de las elecciones por voto popular se entiende notificada el mismo día de la celebración de la audiencia pública, por tanto, el acto mediante el cual se declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero como concejal del municipio de Villavicencio se efectuó el 6 de noviembre de 2023, en consecuencia, la demanda presentada el 12 de enero de 2024 está caducada. 24.

Precisó que la pretensión relacionada con la nulidad de la credencial otorgada al señor Gustavo Adolfo Basto Forero no es un asunto susceptible de control judicial de manera independiente, por cuanto corresponde a una situación cuyo análisis de legalidad se debe realizar a través del acto definitivo que declaró la elección. 25. Aclaró que si bien la petición relacionada con la nulidad del acta de escrutinios E-26 sí puede corresponder a un asunto susceptible de control judicial bajo el análisis de la nulidad del acto de elección, como quiera que opera la caducidad, no habría lugar a continuar con ese trámite, sino que lo procedente es rechazar la demanda de plano de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 26.

Indicó que no es procedente inadmitir la demanda para que se corrigieran las irregularidades relacionadas con las pretensiones de los actos demandados porque su cuestionamiento se decide a través de la pretensión de nulidad del acto que declara la elección, misma frente a la cual procedía el rechazo al estar caducado el medio de control de nulidad electoral. 27.

Bajo esos parámetros decidió no reponer el auto del 2 de febrero de 2024 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado contra el auto que decidió rechazar la demanda interpuesta por el señor López Gutiérrez. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 28. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 1509, 152.7, literal a)10 y 27611 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, como concejal del municipio de Villavicencio y contra la inscripción y las votaciones obtenidas por otros candidatos de la lista de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» para el concejo municipal de Villavicencio, por haberse producido la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 2.

Oportunidad y trámite 29. El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de los 2 días siguientes a la notificación12 del auto cuestionado, por lo que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo resulta oportuno. 3. Problema jurídico 30. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma la parte demandante, el medio de control de nulidad electoral se encuentra en tiempo y, además, si el acto mediante el cual se inscribió la lista de candidatos 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 10 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (Negrillas fuera de texto). 11 Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Negrilla y subraya fuera de texto) 12 De acuerdo con lo consignado en el sistema SAMAI el auto del 2 de febrero de 2024, fue notificado en estado del 5 de febrero de 2024, por lo que el recurso de apelación presentado el 7 del mismo mes y año resulta oportuno. Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede», el acta de escrutinio consagrada en el E-26 y la credencial otorgada al señor Basto Forero sí son actos susceptibles de control judicial. 4.

Caso concreto 31. La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero como concejal del municipio de Villavicencio por caducidad. 32. Además, la procedencia del medio de control de nulidad electoral para la revisión judicial del acto de inscripción de la lista presentada mediante el formulario E-6, el acta de conformación de la lista de candidatos, formulario E- 8, el acta de escrutinio del 6 de noviembre de 2023, contenida en el formulario E-26 y de la credencial otorgada al señor Basto Forero. 33.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 2 de febrero de 2024 decidió rechazar de plano la demanda presentada por el señor Harrinson López Gutiérrez porque, después de un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó que los únicos actos susceptibles de nulidad electoral son los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades o autoridades públicas y, los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 34.

Indicó que como lo pretendido en el caso en estudio es la nulidad del acta de inscripción, el acta de conformación de candidatos y la credencial del señor Gustavo Adolfo Basto Forero, estos no eran susceptibles de control judicial porque dicho estudio se debía realizar a través del acto definitivo que declaró la elección. 35. El a quo consideró que el trámite debía continuar respecto de la declaratoria de nulidad del acta de escrutinios del 6 de noviembre de 2023, a través de la cual se declaró la elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero como concejal del municipio de Villavicencio, pero que la misma se encontraba caducada porque se presentó fuera del término de los 30 días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se celebró la audiencia pública. 36.

El demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que se alegó que el medio de control de nulidad electoral no se encontraba caducado porque el término de la caducidad debió contabilizarse a partir del día siguiente a la audiencia pública, ya que esta se celebró un día inhábil.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Además, precisó que se interpretó indebidamente la demanda y lo procedente era inadmitir la misma para adecuar las pretensiones al medio de control correspondiente, pues la solicitud principal era la nulidad del acto de elección y las demás subsidiarias. 38.

Para resolver se debe tener en cuenta: 4.1. Caducidad del medio de control de nulidad electoral 39. El literal a) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente que cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral, el término para demandar es de 30 días y para determinar a partir de cuando se empieza a contar ese término indicó: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.

Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (Negrillas fuera de texto). 40. El término de caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los términos establecidos por el legislador. 41.

Esta Sección ha indicado que los actos de elección popular, esto es, aquellos que son consecuencia del voto ciudadano, son declarados en audiencia, esto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto Ley 2241 de 198613. 42. Igualmente, la Ley 1475 de 2011 expresamente establece que una vez concluidos los escrutinios se leen los resultados en voz alta, esto con el fin de comunicarlos a la comunidad. 43.

En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para interponer el medio de control de nulidad electoral se cuenta a partir del día siguiente de la fecha en la cual se declaró la elección, que para el caso en estudio fue el 6 de noviembre de 2023. 13 Decisión del 19 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, radicado 2014-00133-00.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Por tanto, los 30 días establecidos en la norma mencionada empezaban a contabilizarse el 7 de noviembre de 2023 y terminaban el 11 de enero de 2024 (toda vez que no se cuentan los días en que la Rama Judicial se encontraba en vacancia), pero como la demanda fue presentada el 12 del mismo mes y año, es claro que se encontraba caducada14. 45.

El demandante afirmó que la audiencia se realizó el 6 de noviembre de 2023, un día festivo, por lo que lo procedente era entender que la comunidad conoció de los resultados el siguiente día hábil, esto es, el 7 del mismo mes y año. 46. Para la Sala es importante señalar que no le asiste razón al actor por cuanto el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, establece que las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio el mismo día de la votación y este se desarrollará hasta las doce (12) de la noche y cuando no es posible terminarlo, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta concluirlo. 47.

Por tanto, como los escrutinios se terminaron el 6 de noviembre de 2023 a las 11:06 a.m. y se declaró la elección, el día siguiente a dicha audiencia es el 7 del mismo mes y año, fecha en que inicia el término para contabilizar la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 4.2. Actos susceptibles de control judicial 48.

El artículo 139 del CPACA establece que cualquier persona puede pedir la nulidad de: a. Los actos de elección por voto popular b. Los actos de elección por cuerpos electorales c. Los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden d. Los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas 49.

Revisada la norma en cita, es claro que, para efectos del asunto en estudio, el acto definitivo es el acto de elección por voto popular. 14 Información que puede verificarse en el índice 2 del siguiente vínculo electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=500012333000 202400019005000123 Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.

Sin embargo, este acto es la manifestación de la voluntad del electorado y es consecuencia de varios actos desarrollados dentro del proceso electoral, los cuales se pueden entender como de trámite. 51. Estos actos que no son definitivos, si bien no son susceptibles de control judicial de manera autónoma sí pueden ser revisados por el juez contencioso administrativo cuando la nulidad del acto definitivo se derive de falencias en el trámite del proceso electoral, evidenciados en los actos de trámite. 52.

Así lo ha manifestado esta Sección al afirmar que15: Así pues, en asuntos electorales el acto que contiene la decisión definitiva del electorado es el tendiente a elegir, nombrar o llamar a proveer vacantes, los cuales se constituyen como verdaderos actos electorales, en los términos del inciso primero del artículo 139 del CPACA, pasibles de ser controlados, únicamente, por la vía de la nulidad electoral según las voces de la norma en comento.

Por el contrario, serán actos de trámite o preparatorios todos aquellos proferidos en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento y los cuales no son pasibles de control judicial de forma autónoma. En efecto, lo que ocurre es que los actos de trámite o preparatorios serán controlados al examinar el acto definitivo.

Así lo ha colegido la Sección Quinta en diversas oportunidades, en la que ha controlado los actos que precedieron a la elección cuando estudia los cargos de la demanda que se presenta contra la designación. (…) 53. Por tanto, como la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control electoral buscaba la nulidad del acto de elección del señor Gustavo Adolfo Basto Forero por yerros en la construcción de la lista de candidatos presentada por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» para la contienda electoral de los concejales del municipio de Villavicencio para el periodo 2024-2027, sí era posible conocer de la nulidad de todos los actos que dieron origen al acta de escrutinio del 6 de noviembre de 2023, puesto que aunque no requieren de pretensión anulatoria autónoma, porque su legalidad se conoce con cargo a la declaratoria de la elección, sí pueden ser revisados por el juez contencioso administrativo siempre y cuando incidan en esta. 15 Providencia del 18 de mayo de 2018, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con radicado 11001-03-28-000-2018-00050-00.

Demandante: Harrinson López Gutiérrez Demandados: Gustavo Adolfo Basto Forero y otros Rad: 50001-23-33-000-2024-00019-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. En atención a lo expuesto, es claro que no era necesaria la inadmisión de la demanda para precisar cuáles actos eran susceptibles de control judicial puesto que su legalidad sí podía ser estudiada a la luz del medio de control de nulidad electoral, bajo el análisis del acto de elección, pero como el escrito introductorio radicado por el señor Harrinson López Gutiérrez se presentó fuera del término legal establecido para el efecto, esto es, después de cumplidos los 30 días contados a partir del día siguiente de la audiencia pública mediante la cual se declaró la elección, en consecuencia, la demanda se encuentra caducada. 55.

Bajo este análisis la Sala confirmará el auto del 2 de febrero de 2024 que rechazó la demanda presentada por haber operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 2 de febrero 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de la referencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”