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76147333300220220005501Consejo de Estado · Sala plena contenciosaAuto interlocutorio2023-10-17

Radicación interna: 6422-2023 · LEY 1437 UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Monica Liliana Cardona Castro·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 76147-33-33-002-2022-00055-01 Número Interno: 6422-2023 (Expediente digital) Demandante: Mónica Liliana Cardona Castro Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y Departamento del Valle del Cauca Medio de control: Unificación de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Tema: No avoca conocimiento de la solicitud de unificación de la jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la Nación- Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[1] y el agente del Ministerio Público[2], de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES La señora Mónica Liliana Cardona Castro acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto configurado el 17 de noviembre de 2021 frente a la petición elevada a la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago, mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2022 declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y en consecuencia condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y negó las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 29 de septiembre de 2023 modificó el numeral 2º de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero 2021 hasta tanto se haga efectiva la consignación de las cesantías de la demandante correspondientes al año 2020 en el Fondo, o hasta que se produzca el retiro definitivo de la docente. 1.

Solicitud de unificación de la jurisprudencia Cuando el proceso se encontraba para proferir sentencia de segunda instancia, mediante memoriales electrónicos de 2 y 5 de diciembre 2022[3] el agente del Ministerio Publico y la apoderada judicial la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, respectivamente, junto con los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral de Cartago, presentaron solicitudes de unificación jurisprudencial ante esta Corporación, por considerar que es necesario analizar la aplicación de la sanción mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes afiliados al FOMAG en aquellos casos en los cuales el docente ha sido afiliado debidamente al fondo y la obligación esté directamente a cargo de la Nación. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Unificación de la jurisprudencia Este mecanismo fue previsto por el legislador como un instrumento judicial cuando existan decisiones que, por su importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de sentar jurisprudencia, ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del CPACA, modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021.

Lo anterior permite que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado asuma competencia de asuntos pendientes de sentencia en las Secciones que la componen; así como también se autoriza a las Secciones de esta Corporación para que conozcan de los procesos en única o segunda instancia que se encuentren para fallo, que provengan de las Subsecciones o de los Tribunales.

Dicha solicitud de unificación procederá siempre y cuando se den los presupuestos exigidos en el artículo 271 del CPACA, que dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.

Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.

Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.

(…)”. De acuerdo con la norma citada, las Salas Plenas de las Secciones del Consejo de Estado podrán asumir la competencia para expedir sentencias de unificación únicamente por razones de importancia jurídica, trascendencia económica, social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; razón por la cual, la petición deberá formularse mediante una exposición de las razones que determinan que dicho asunto tiene las connotaciones exigidas. 2.2 Caso concreto La apoderada de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y el agente del Ministerio Público elevaron solicitud de unificación ante esta Corporación, por considerar que es necesario sentar jurisprudencia sobre el régimen aplicable en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes oficiales, con el fin de establecer si les asiste o no derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sea lo primero precisar, que esta Sección mediante sentencia de unificación de 11 de octubre de 2023[4], al resolver un caso análogo al presente, fijó la siguiente regla jurisprudencial: “Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.

Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. En efecto, se destaca que en dicha sentencia, la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación estableció que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto que es incompatible con el sistema de liquidación anualizada de cesantías que administra el referido fondo prestacional, al cual se encuentra afiliado, y tampoco al reconocimiento de la indemnización de la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, comoquiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.

Por tal razón, se concluye que la solicitud de unificación aquí analizada versa sobre el mismo asunto que fue definido por la referida sentencia de unificación, de suerte que resulta imperativo, por tratarse de un caso análogo, reiterar que la Corporación ya definió criterios sobre ese punto en específico. En ese orden de ideas, se dispondrá estarse a lo resuelto en sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que estableció que los docentes oficiales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Sea oportuno aclarar que el presente asunto fue fallado el 29 de septiembre de 2023, antes de la expedición de la sentencia unificadora el 11 de octubre de 2023, por lo que la decisión allí abordada no puede ser aplicada a la señora Mónica Cardona, en virtud de la cosa juzgada y por cuanto los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva de la SUJ-032-CE-S2-2023, dispusieron: “Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.

Quinto. – Precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Estarse a lo resuelto a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-032- CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, demandante: Julián David Quintero Agudelo SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Expediente digital – anexo 24 [2] Expediente digital – anexo 23 [3] Visible en el Índice 2 de la plataforma SAMAI archivo zip 23.ApelacionProcurador y 24.RecursoApelacionSentenciaFomag [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SU del 11 de octubre de 2023, radicación: 66001-33-33-001-2022-00016-01(5746-2022), demandante: Julián David Quintero Agudelo, con ponencia del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar.