Micelio
23001233300020160000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-11-26

Radicación interna: 6127 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Juan De Dios Gari Sanchez·Demandado: Departamento De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., 28 de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00009-01 Número interno: 6127-2018 Actor: Juan de Dios Gari Sánchez Demandado: Departamento de Córdoba Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011.

Tema: Establecer si es viable reconocer a los diputados las vacaciones y las primas de servicios y vacaciones. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El señor Juan de Dios Gari Sánchez, por conducto de apoderado acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto[1]: Acto ficto o presunto de la petición de 19 de septiembre de 2014, por medio del cual el presidente de la Asamblea Departamental de Córdoba le negó el pago y reconocimiento de las “vacaciones, prima de vacaciones, y prima de servicios, reliquidación del auxilio de cesantías, y liquidación y pago de la sanción moratoria”.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, el pago de las prima de servicios, vacaciones y la prima de vacaciones correspondientes a los años 2010 a 2014, con el consecuente reconocimiento de los anteriores emolumentos como factor salarial que de manera directa incidan en el pago de las cesantías; el pago de la sanción moratoria; indexar las anteriores sumas.

Así como también, incluir la prima de navidad, y dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: El señor Gari Sánchez, fue elegido Diputado del Departamento de Córdoba por los periodos (2008-2011) y (2012-2015); cargo del cual tomó posesión el 1 de enero de 2008.

El accionante se afilió al Fondo de Cesantías Colfondos S.A; régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990; reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, en concordancia con la Ley 344 de 1996. La Asamblea Departamental de Córdoba, al momento de consignar al fondo el auxilio de cesantías de los años 2010 a 2013, no expidió los actos administrativos respectivos; puesto que, “al liquidar la prestación no se incluyeron los factores salariales prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados”.

Incluyó solo prima de navidad, pero mal liquidada; pues, se liquidó teniendo en cuenta solo la asignación básica. El 19 de junio de 2014, el actor solicitó a la entidad acusada la reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2010 a 2013; y el reconocimiento de la sanción moratoria. Pedimento que no fue resuelto; por lo que, se produjo un acto ficto o presunto por configurarse el silencio administrativo negativo. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53, 123 y 299. Legales: Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Decreto 2567 de 1946, artículo 1; Ley 64 de 1946, artículos 4 y 5; Ley 65 de 1946, artículos 1 y 9; Decreto 1160 de 1947, artículos 1, 2 y 6 Ley 48 de 1962, artículo 7; Decreto 1723 de 1964, artículo 2;

Ley 77 de 1965, artículo 3; Ley 4 de 1966, artículos 11 y 12; Ley 5 de 1969, artículos 2, 3 y 4; Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45; Decreto Ley 1222 de 1986, artículo 56; Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1; Decreto 1919 de 2002; Ley 734 de 2002, artículo 33, numeral 1 y 9, y demás normas concordantes y complementarias.

Al desarrollar el concepto de violación de las anteriores disposiciones, manifestó que, los actos demandados vulneran normas constitucionales y adolecen de ilegalidad en cuanto al objeto; pues, no se garantizó al demandante la protección y efectividad de un derecho laboral cierto e indiscutible; como lo es, el pago de las prestaciones sociales legalmente establecidas; en especial, el auxilio de cesantías. 2.

Contestación de la demanda El Departamento de Córdoba[2] se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que, no se ha adoptado la ley que fije el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados; por lo que, hasta tanto el legislador se pronuncie “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y de la Ley que lo desarrolle”; el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la Ley 6 de 1945.

Explicó que el auxilio de cesantías de los diputados (que se liquida a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios); esto es, que hayan servido los doce meses del año y que han recibido durante dicho periodo asignaciones idénticas a las devengadas en el tiempo de sesiones. Citó los artículos 17 de la Ley 6 de 1945 y 3 y 4 de la Ley 5 de 1969; y la Ley 344 de 1996 que “adicionaron que en caso de que la corporación no se hubiera reunido, se tendrá como si lo hubiera hecho y en el evento en que el diputado no hubiere asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias, se hará el computo en las proporciones al tiempo de servicio, basando este argumento en lo señalado en el art. 3 de la ley 5 de 1969”.

Refirió que, para liquidar el auxilio de cesantías de los diputados debe incluirse lo devengado por concepto de salario y cualquier otro concepto que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios; tales como: primas, bonificaciones, vacaciones, gastos de representación. (Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946).

Precisó que, además se deberá tener en cuenta el Decreto 801 de 1992 aplicable a los diputados por mandato del artículo 7 de la Ley 48 de 1962, artículo 3 de la Ley 5 de 1969 y 55 de Decreto 1222 de 1986, para efectos de liquidar las cesantías del actor con base en la asignación de los miembros del Congreso, que incluye dietas y gastos de representación. Sumado a que, las cesantías del demandante fueron liquidadas tomando como base el promedio de la asignación mensual y no la suma total, que fue la asignación que devengó. Iteró que, los factores integrantes del sueldo de los diputados son la “asignación básica y los gastos de representación;” con inclusión, si fuere el caso de viáticos; por lo que, la expresión "cualquier otro concepto" contenida en el artículo 55 del Decreto Ley 1222 de 1986, comprende ingresos diferentes a los allí señalados (dietas, viáticos y gastos de representación), siempre que hayan sido autorizados por la ley o con posterioridad a la Constitución de 1991, “por el Gobierno con sujeción a la ley marco salarial y prestacional”.

Sumado a que, las asambleas no están autorizadas para crear primas o bonificaciones a favor de sus integrantes. Señaló que, no es procedente el reconocimiento y pago de la prima de servicios; ya que, no está establecida en beneficio de los diputados; y porque, constituiría un nuevo factor salarial para efectos de su asignación mensual. No es jurídicamente viable el reconocimiento de prima de localización y vivienda para los diputados; dado que, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 solo ha sido establecida para los miembros del Congreso.

Indicó que en virtud de la reforma del inciso 4 del canon 299 de la Carta Superior (introducida por el Acto Legislativo 01 de 1996); los diputados vinieron a ser considerados servidores públicos remunerados mediante salario, con derecho a prestaciones y seguridad social. Presentó los medios exceptivos que denominó “inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido”;

“buena fe”, y “prescripción”. 3. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, el 3 de mayo de 2018 negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[3]: Aclaró que, el demandante pretende el reconocimiento y pago de los siguientes factores “vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios por los años 2010 a 2014”; así como la reliquidación del auxilio de cesantías de los años 2011 a 2013; y el pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías a partir del 15 de febrero de 2011, 2012, 2013 y 2014.

Advirtió que, en virtud de las reformas introducidas al artículo 299 de la Carta, los diputados vinieron a ser considerados servidores públicos remunerados con derecho a prestaciones sociales y a seguridad social, "en los términos que fije la ley". De manera que, los miembros de las Asambleas Departamentales tienen derecho al reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos: “remuneración (artículo 28 Ley 617 de 2000); auxilio de cesantías (artículo 17 Ley 6 de 1945) y prima de navidad (artículo 11 de la Ley 4 de 1966 y Decreto 3135 de 1968)”.

Refirió que, los conceptos reclamados por la parte actora (vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios); no se encuentran previstos en las normas enunciadas a favor de los diputados; y, por tanto, no pueden ser reconocidos. Indicó que, el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 42 consagra como factor salarial la “prima de servicios”; y el canon 5 del Decreto 1045 de 1978 prevé como prestaciones sociales “la prima de vacaciones y las vacaciones”.

Adujo que, los decretos mencionados tienen en común que los destinatarios de esos emolumentos son los empleados públicos del orden nacional; de modo que, en principio; no se aplica a quienes no ostenten tal calidad o a quienes siéndolo, no laboren para una entidad del orden nacional. Precisó que, el accionante como exdiputado no tiene derecho a los emolumentos que reclama en la demanda, pues carece de la condición de “empleado público” que es el primer presupuesto para devengar los conceptos salariales y prestaciones rogados.

Luego, en los términos del artículo 299 Constitucional, los diputados poseen la calidad de “servidores públicos”, concepto genérico que comprende varias subcategorías como se infiere del artículo 123 superior. Señaló que, son servidores públicos (los miembros de las corporaciones públicas y los empleados del Estado); es decir; que los diputados pertenecen al primer grupo; esto es, a los miembros de Corporaciones Públicas (Asamblea Departamental); por lo que, excluye que ostenten la condición de empleados públicos (categoría de servidores públicos) que exigen los Decretos 1042 y 1045 de 1978 para tener derecho a los beneficios salariales y prestaciones allí consagrados.

Motivo por el cual, consideró que el acto demandando se ajusta al ordenamiento jurídico en cuanto negó al actor el reconocimiento y pago de “vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios prestados”. 4. Recurso de apelación La parte demandante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos[4]: Alegó que, la Ley 6a de 1945 en su artículo 12 literal e) modificado por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946, estableció en favor de los empleados y obreros como prestación social, quince (15) días continuos de vacaciones remuneradas por cada año de servicio que se preste a partir del 16 de octubre de 1944.

Prestación social que constituye factor salarial para liquidar el auxilio de cesantías, de conformidad con el Decreto 2567 de 1946. Por ello, carece de fundamentación jurídica la posición del a quo cuando afirma que “dentro del régimen prestacional aplicable a los diputados no están consagradas las vacaciones”. Ya que, más claro no puede ser el literal e) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945; norma vigente, con la modificación introducida por el artículo 5 de la Ley 64 de 1946.

Máxime que, los Decretos 3135 de 1968, 1042 de 1978 y 1045 de 1978, son aplicables al régimen prestacional de los diputados, por ser disposiciones que adicionan y reforman la Ley 6a de 1945. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante, insistió en los argumentos esbozados en la demanda y en el recurso vertical[5]. La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda[6]. 6.

El Ministerio Público guardó silencio[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. 2.1.1.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si es viable reconocer al señor Juan de Dios Gari Sánchez en su condición de Exdiputado; la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones, correspondientes a los años 2010 a 2014, con la correspondiente incidencia como factor de salario en la liquidación de las cesantías.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen prestacional de los diputados; y, ii) del caso en concreto. 2.1.2. Régimen prestacional de los Diputados. El artículo 7 de la Ley 48 de 1962 estableció que los miembros de las asambleas departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen, por tal motivo es necesario remitirse al artículo 17 de la citada normativa para efectos de determinar cuáles son aquellos emolumentos de los cuales son beneficiarios, a saber: “(…) Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.

La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. c) Pensión de invalidez al empleado u obrero que haya perdido su capacidad de trabajo para toda ocupación u oficio, mientras dure la incapacidad, equivalente a la totalidad del último sueldo o salario devengado, sin bajar de cincuenta pesos ($50) ni exceder de doscientos pesos ($200).

La pensión de invalidez excluye la cesantía y la pensión de jubilación. d) Seguro por muerte del empleado u obrero, equivalente a la cesantía que le hubiere correspondido y que se pagará a sus beneficiarios o herederos. e) Auxilio por enfermedad no profesional contraída por el empleado u obrero en desempeño de sus funciones, hasta por ciento ochenta (180) días de incapacidad comprobada para trabajar, así: las dos terceras partes del sueldo o jornal durante los primeros (90) días, y la mitad por el tiempo restante. f) Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en los casos a que haya lugar, sin pasar de seis (6) meses. g) Los gastos indispensables del entierro del empleado u obrero Parágrafo.- Los empleados que hayan prestado sus servicios al Congreso durante veinte legislaturas continúas o discontinuas, tendrán derecho a todas las prestaciones sociales contenidas en este artículo.

(…)”. Tal disposición fue reiterada por voluntad del legislador a través del artículo 6 del Decreto 1723 de 1964[8] en el sentido en que equiparó el régimen prestacional de los diputados al de los congresistas y se remitió a la legislación general de los servidores públicos, es más, el artículo 2 de la Ley 20 de 1977 «por la cual se limita la apropiación presupuestal para la remuneración de los Diputados a las Asambleas Departamentales», dispuso que: “(…) Artículo 2º.

Las prestaciones sociales de los diputados continuarán rigiéndose por las disposiciones que regulan la materia. (…)”. Del mismo modo, el artículo 56 del Decreto Ley 1222 de 1986 “por el cual se expide el Código de Régimen Departamental” señaló que los miembros de las Asambleas Departamentales gozarían de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.

Posteriormente, la Constitución Política de 1991, en el artículo 299, previó, inicialmente[9], que los diputados tendrían derecho a honorarios por su asistencia a las correspondientes sesiones, así: “(…)

ARTICULO 299. En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán la calidad de funcionados públicos El período de los diputados será de tres años, con las limitaciones que establezca la ley, tendrán derecho a honorarios con su asistencia a las sesiones correspondientes.

Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de elección”. (Subrayado fuera de texto original).

Con posterioridad, se produjo el Acto Legislativo 1 de enero 15 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, a través del cual, es eliminado el pago de honorarios a favor de los Diputados e introdujo un régimen laboral a favor de estos, pues de un lado, instituyó una remuneración durante las sesiones correspondientes, y de otro, fijó un régimen de seguridad social y de prestaciones en los términos que fijara la Ley, así: “(…)

ARTÍCULO 299. En cada Departamento habrá una Corporación Administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio. El régimen dé inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la Ley.

No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de tres (3) años y tendrán la calidad de servidores públicos […] Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la Ley.

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). De conformidad con lo anterior, se tiene que el Acto Legislativo 01 de 1996 consagró una nueva condición para los diputados desde la órbita de sus derechos salariales y prestacionales, en tanto que a partir de la entrada en vigor de este tendrían derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarían amparados por el régimen prestacional y de seguridad social que determine la ley, trasladando al legislador la fijación de la remuneración respectiva.

En desarrollo del artículo 299 de la Constitución Política y en el contexto de una situación fiscal nacional y territorial apremiante por la que pasaba el país desde mediados de la década de los años 90, el Congreso expidió la Ley 617 del 6 de octubre de 2000[10] la cual señaló la remuneración de los diputados de conformidad con una tabla estandarizada según la categoría de los departamentos; sin embargo, en ningún momento se refirió al régimen prestacional de aquellos, veamos: “(…)

ARTICULO

29. SESIONES DE LAS ASAMBLEAS. El artículo 1º de la Ley 56 de 1993, quedará así: "Artículo 1º Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, así: El primer período será, en el primer año de sesiones, del 2 de enero posterior a su elección al último del mes de febrero de respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de abril.

El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1o. de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

PARAGRAFO 1 o. La remuneración de los diputados es incompatible con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992.

PARAGRAFO 2 o. Los Diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia". (…)”. Finalmente, el citado artículo 299 constitucional fue objeto de una última modificación a través del Acto Legislativo 01 de 2007, quedando la norma en la actualidad de la siguiente manera: “(…)

ARTICULO 299. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 01 de 2007. En cada departamento habrá una corporación político- administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la ley.

(…)” (Lo subrayado es de la Sala). Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2007, en lo atinente al régimen salarial y prestacional no produjo modificación alguna en tanto que mantuvo la misma descripción contenida en el Acto Legislativo 01 de 1996 y, por lo mismo, hasta tanto el legislador no se pronunciara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional y la ley que lo desarrolle, el régimen prestacional de los diputados seguiría siendo el establecido en la Ley 6ª de 1945 y demás normas que la adicionen o la reformen[11] –por remisión del artículo 56 del decreto 1222 de 1986-.

En tal sentido, por disposición del artículo 29 de la Ley 617 de 2000 el régimen pensional y asistencial está comprendido en la ley 100 de 1993 que regula la seguridad social. Sin embargo, se debe tener en cuenta que en materia pensional se deben mantener las disposiciones anteriores, en virtud del régimen de transición si a ello hubiere lugar.

Lo anterior, por cuanto las normas citadas no resultan contrarias a la Constitución y no han sido derogadas ni declaradas inexequibles. Ahora bien, recientemente a través de la Ley 1871 de 2017 se fijó el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales, en el que se señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 3°.

Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones:  1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 3º y 4º de la Ley 5a de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen 2.

Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 4a de 1966.

PARÁGRAFO 1 °. A partir de la presente ley, cada Departamento deberá homologar las prestaciones que hubiere reconocido hasta el momento y reemplazarla con las establecidas en el presente régimen. (…) ARTÍCULO  5°. Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. La cuantía y término se reconocerá de conformidad con lo establecido en la Decreto número 1045 de 1978 y se hará en forma colectiva.

Para el reconocimiento se tendrá en cuenta como si se hubiese sesionado todo el año. 2. Capacitación. Se extenderá a los diputados y directivos de federaciones y confederaciones de diputados lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley 1551 de 2012. 3. Gasto de Viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento, los gastos de viajes de sus Diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales dentro y fuera del departamento (…)”.

Condensando lo anterior, se puede concluir que solo a partir del momento en que entró en vigor la citada normatividad, los diputados tienen derecho al reconocimiento y pago de las vacaciones y la prima de vacaciones. 2.2. Caso en concreto. En el sub judice el señor Juan de Dios Gari Sánchez pretende el reconocimiento de la prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones por los años 2010 a 2014, junto con la correspondiente reliquidación de las cesantías.

Pues bien, para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Subsección cuenta con los siguientes elementos probatorios: ➢ Copia de la solicitud de 19 de junio de 2014, en la que el accionante pide a la entidad enjuiciada el reconocimiento de los emolumentos de vacaciones, prima de vacaciones y servicios por el periodo (2010 a 2014)[12]. ➢ Certificación de 3 de abril de 2014 emitida por la Asamblea Departamental de Córdoba, que evidencia la remuneración y los factores salariales percibidos por el actor[13]. [pic] ➢ Copias de los extractos de cesantías del demandante[14]. ➢ Reporte de movimientos de 7 de septiembre de 2016, expedida por Colfondos donde se registra las consignaciones y retiros a nombre del aportante[15]. ➢ Certificación de 18 de diciembre de 2013, expedida por Colfondos en la que se observan los valores consignados por la Asamblea Departamental al fondo de cesantías en el que se encontraba afiliado el demandante por los años (2011, 2012 y 2013)[16]. ➢ Actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada autoriza el pago de cesantías parciales al actor: |ACTO ADMINISTRATIVO |ENTIDAD EMISORA |VALOR CESANTIAS | | | |PARCIALES | |Resolución 06 de 6 |Asamblea |$13.900.000.00[17].| |de enero de 2011 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 026 de 6 |Asamblea |$3.800.000.00[18]. | |de febrero de 2012 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 050 de 27|Asamblea |$2.500.000.00[19]. | |de junio de 2012 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 019 de 24|Asamblea |$5.450.000.00[20]. | |de enero de 2013 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 098 de 28|Asamblea |$12.000.000.00[21].| |de octubre de 2013 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 014 del |Asamblea |$4.090.000.00[22]. | |17 de enero de 2014 |Departamental de | | | |Córdoba | | |Resolución 041 de 27|Asamblea |$4.000.000.00[23]. | |de mayo de 2014 |Departamental de | | | |Córdoba | | ➢ Acta de sesión ordinaria de 1 de enero de 2008, de la Asamblea Departamental de Córdoba[24].

Visto los anteriores medios de prueba, se debe ahora determinar si las mismas acreditan elementos necesarios para atribuirle alguna responsabilidad al Departamento de Córdoba para efectos de reconocer las prestaciones solicitadas. Para ello es necesario precisar que, el Gobierno nacional ha formulado varias consultas a esta Corporación en relación con el reconocimiento de prestaciones para los diputados, es por ello por lo que, inicialmente, a través del Concepto 695 de 14 de junio de 1995 señaló que:  “(…) Sobre los anteriores presupuestos, se advierte que el Código de Régimen Departamental, decreto ley 1222 de 1986, dispuso en los artículos 56 a 58, que los congresistas y diputados gozan de idénticas prestaciones e indemnizaciones a las previstas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945; y además tienen derecho a las mismas prestaciones por incapacidad o muerte (…)”.

En el Concepto No. 1166 de 1998, la misma Sala afirmó: “(…) Las prestaciones de la ley 6ª de 1945 y disposiciones que la adicionan o reforman, son básicamente las siguientes: auxilio de cesantía, pensión de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, gastos de entierro, prima de navidad, seguro de vida y la hoy denominada pensión de sobrevivientes.

(…) “8. El régimen prestacional de los diputados es el contenido en la ley 6ª de 1945 y las disposiciones posteriores que la han adicionado y reformado, tales como las leyes 48 de 1962, 77 de 1965, 4ª de 1966 y 5ª de 1969, por cuanto aún no se ha expedido la normatividad legal para regular el régimen de prestaciones y seguridad social de los diputados, en desarrollo del artículo 299 de la Constitución. Los mecanismos para su liquidación y pago son los contemplados en aquellas normas.

(…)”. Por su parte, en el Concepto No. 1234 del 3 de febrero de 2000 dijo:   “(…) la Sala considera que mientras el legislador no desarrolle los mandatos del artículo 299 superior, las disposiciones del código de régimen departamental (decreto ley 1222 de 1986), están vigentes y acordes con el nuevo régimen constitucional de 1996; particularmente el artículo 55 relativo al límite superior de la remuneración diaria que reciben los diputados, el 56 en cuanto a la aplicación a los diputados de la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen y el 57 relacionado con la reserva legal en materia de prestaciones sociales de los diputados en la medida en que no existan normas posteriores que los modifiquen o sustituyan, aun cuando debe reiterarse que algunas disposiciones fueron recogidas por nuevos textos, los cuales son aplicables en su reemplazo.

(…) En materia de prestaciones sociales es necesario precisar que la ley 100 de 1993 es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual la ley 6ª de 1945, sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley 100. Asimismo, la ley 6ª de 1945 en materia de cesantías del orden territorial fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997, por tanto, la ley 6ª de 1945 y las demás disposiciones que la modificaron y complementaron, rigen exclusivamente para quienes tengan situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de las leyes 100 y 344 respectivamente.”  Finalmente, mediante Concepto 1700 del 14 de diciembre de 2005[25] aseguró: “(…) La doctrina transcrita permite afirmar que las normas a las cuales se refiere la providencia reseñada, han tenido por objeto reorganizar la estructura de la administración pública del orden nacional y establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados y trabajadores oficiales de dicho orden, razón por la cual, se reitera, se redujo el campo de aplicación de la ley 6a. de 1945 a los empleados del orden territorial, y por expresa remisión de los artículos 7o. de la ley 48 de 1962 y 56 del decreto 1222 de 1986, los miembros de las asambleas departamentales disfrutan de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la mencionada ley 6a.

En conclusión, hasta tanto el legislador se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Nacional el régimen prestacional de los diputados es el establecido en la ley 6a. de 1945, con las modificaciones introducidas en materia de seguridad social por la ley 100 de 1993, que es ley derogatoria de los regímenes generales y especiales de pensiones, razón por la cual en esta materia la ley 6a. sólo es aplicable a los diputados en los términos del régimen de transición o sea del artículo 36 de la ley.

Asimismo, no puede olvidarse que con respecto a las cesantías del orden territorial la mencionada ley 6ª fue modificada por las leyes 344 de 1996 y 362 de 1997.” Acorde con esto, se precisa que la Corte Constitucional[26] avaló estos pronunciamientos, en sentido de señalar que si bien a partir de la reforma constitucional de 1996, la competencia para establecer el régimen prestacional de los miembros de las Asambleas Departamentales era exclusiva del legislador,  se debía tener en cuenta que mientras el Congreso de la República no profiriera una nueva ley en la materia, debía entenderse que el régimen prestacional de los diputados era el recogido en la Ley 6ª de 1945, con las modificaciones introducidas por las Leyes 100 de 1993, 344 de 1996 y 362 de 1997.

Puestas, así las cosas, se puede concluir que solo hasta cuando entró en vigor la Ley 1871 de 2017 (desde el punto de vista prestacional); a los Diputados se les reconoció no solo las cesantías e intereses a las cesantías; sino también, las vacaciones y la prima de vacaciones; pues, con anterioridad el régimen al cual se debían acoger era el establecido en la Ley 6ª de 1945, y demás normas que la adicionen o la reformen -por remisión del artículo 56 del Decreto 1222 de 1986.

De manera que, al revisar el citado régimen se evidencia que se reconocen los siguientes emolumentos: “auxilio de cesantía, pensión vitalicia de jubilación, pensión de invalidez, seguro por muerte, auxilio por enfermedad no profesional, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria y, gastos de entierro”; por tal motivo, se puede ultimar que ni la Ley 6ª de 1945 ni las expedidas con posterioridad hicieron relación alguna a los emolumentos que pretende el accionante, tales como, “vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios), lo cual impide efectuar su reconocimiento[27]; y siendo así, lo que sigue es confirmar la sentencia del Tribunal que negó las súplicas de la demanda.

Sobre la condena en costas Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, es improcedente ordenar su pago. III. DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 3 de mayo de 2018, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Juan de Dios Gari Sánchez contra Departamento de Córdoba; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Juan de Dios Gari Sánchez contra el Departamento de Córdoba; conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Folio 1 a 15 [2] Folio 45 a 56 [3] Folio 251 a 257 [4] Folio 259 a 270 [5] Samai indice 23 [6] Samai indice 21 [7] Folio 300 [8] “(…) ARTÍCULO 6o.

Los Diputados a las Asambleas Departamentales, tendrán derecho a las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6a. de 1945, y demás disposiciones que la adicionen o reformen en las mismas condiciones señaladas para los miembros del Congreso en el presente Decreto. El seguro por muerte de los Diputados se reconocerá y liquidará como el de los trabajadores oficiales.

(…)”. [9] Dado que fue objeto de algunas reformas. [10] “por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” [11] La Ley 344 de 1996 modificó el régimen de cesantías, a partir de la fecha de su publicación. [12] Folio 17 a 21 [13] Folio 22 [14] Folio 23 a 26 [15] Folio 90 a 92 [16] Folio 105 a 146 [17] Folio 147 [18] Folio 153 [19] Folio 160 [20] Folio 148 [21] Folio 149 [22] Folio 151 [23] Folio 150 [24] Folio 154 a 159 [25] Consejo de estado, concepto de 14 de diciembre de 2005, radicado 1700, C. P. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [26] Corte Constitucional, sentencia C-700 de 6 de septiembre de 2010, Revisión oficiosa de las objeciones gubernamentales presentadas al proyecto de ley número 136 de 2006 –Senado-, 240 de 2007 –Cámara-, “por medio de la cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional de los miembros de las asambleas departamentales”, M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [27] Radicación: 44001-23-33-000-2016-00117-01(3348-17), providencia del 24 de agosto de 2018.

M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez.