Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025.
Tema: Admite demanda y resuelve solicitud de medida cautelar. Minorías en la primera vicepresidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Partidos y movimientos políticos minoritarios. AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional del acto censurado. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1. Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en nombre propio, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó anular la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, contenida en el acta 1572 del 20 de julio de 20243. 1.1.
Hechos 2. El demandante manifestó que, en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, del 20 de julio de 2024, se eligió a Jaime Raúl Salamanca Torres, Jorge Rodrigo Tovar Vélez y a Lina María Garrido Marín, como presidente, primer y segundo vicepresidenta de dicha corporación, respectivamente, para la legislatura 2024-2025. 3.
Expuso que, mediante el Acto Legislativo 02 de 2021 se crearon las 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz (CITREP) de la Cámara de Representantes, para los periodos 2022-2026 y 2026-2030, en el cual se reguló su 1 Índice 3 SAMAI. Presentada el 21 de agosto de 2024 y repartida al despacho ponente el mismo día. 2 Publicada en Gaceta del Congreso N° 1229 del 2 de septiembre de 2024, publicada el 4 del mismo mes y año. 3 Fecha en la que también se eligió a los demás miembros de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformación, inscripción y requisitos de los candidatos, la forma y fecha de su elección, financiación, acceso a medios de comunicación, entre otros. 4.
Mencionó que el 18 de mayo de 2022, mediante comunicado 001, los representantes a la Cámara, elegidos por las referidas circunscripciones, informaron al Congreso de la República, a la comunidad internacional y a la opinión pública que actuarían de manera conjunta, en una sola bancada, como la «cuarta fuerza política» de la corporación, durante el periodo 2022-2026. 5.
Indicó que, por medio de comunicación del 7 de septiembre de 2022, los representantes a la Cámara por CITREP manifestaron al presidente y a la vicepresidenta de la República, su deseo de ser bancada de gobierno. 6. Agregó que el Consejo de Estado, en decisión del 7 de marzo de 20244, anuló la elección del primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, periodo 2023-2024, por considerar que el demandado no representaba una minoría política. 1.2.
Concepto de la violación 7. De acuerdo con el demandante, el acto que pretende anular y suspender incurrió en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse, contenida en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en tanto, se aplicaron e interpretaron erróneamente los artículos 135 y 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5ª de 1992. 8.
A su juicio, la elección acusada vulnera el derecho de participación de las minorías políticas, previsto en las citadas normas. 9. Mencionó que, conforme con decisiones de la Corte Constitucional6, en aras de determinar si un partido o movimiento político es minoritario, debe tenerse en cuenta el número de curules obtenidas. Lo anterior, en razón a que los escaños a las corporaciones públicas se logran en proporción al apoyo recibido por la ciudadanía, por tanto, «a mayor votación, mayor representatividad»7. 10.
Indicó que, de acuerdo con la Sección Quinta8, la coalición Pacto Histórico, luego de las elecciones al Congreso de la República, actúa como una sola fuerza política, con ocasión de su «autodeterminación» en el funcionamiento del legislativo y sus senadores se consideran parte de una misma bancada, la cual toma decisiones en consenso o en bloque. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 7 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00057-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Respecto de esta norma, el demandante no indicó las razones de su vulneración. 6 Corte Constitucional, sentencias C-122 del 1 de marzo de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez y SU-073 de 2021. MP. Alberto Rojas Ríos. 7 De acuerdo con el artículo 263 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del 7 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00057-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Afirmó que ocurre lo mismo con las curules de paz, pues, de acuerdo el comunicado del 18 de mayo de 2022, sus representantes acordaron de manera libre y voluntaria actuar en bloque, por lo que simbolizan una sola fuerza política, «en consideración al criterio de representatividad (capacidad de decisión a través de los votos que obtienen por cada curul)». 12.
Para el demandante, la forma de determinar, matemáticamente, cuáles son los partidos minoritarios, consiste en dividir el número de curules de la corporación entre el número de partidos, movimientos y fuerzas políticas, para obtener el promedio de los escaños alcanzados por las colectividades en la respectiva elección. Calculada la referida cifra, solo las que se ubiquen por debajo de este promedio, serán minoritarias. 13.
Señaló que, en este caso, el promedio de curules obtenidas por las agrupaciones políticas a la Cámara de Representantes, para el periodo 2022-2026, fue de 7 (cifra aproximada), número que superaron las CITREP, pues, como se dijo, obtuvieron 16 escaños, por tanto, no pueden considerarse como colectividad minoritaria. 14. En ese orden, afirmó que el demandado, Jorge Rodrigo Tovar Vélez, resultó elegido como representante a la Cámara por la CITREP 129, periodo 2022-2026, y hace parte de la «Bancada de la Paz», integrada por los titulares de las 16 curules de dicha circunscripción. 15.
Al respecto, advirtió que el demandado, al ser integrante de las CITREP, no podía ser postulado para ocupar la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes, pues son la «quinta» «colectividad» que más curules tiene en la corporación, en el periodo 2022-2026, por lo que no es posible considerarla como minoritaria. 16. Indicó que es necesario que, en las mesas directivas de las plenarias, se mantenga la participación armónica de las fuerzas políticas con representación en la respectiva cámara, pues, de lo contrario, «pueden resultar cooptados por agrupaciones mayoritarias que limitarían el derecho de participación de las demás colectividades y desconocería lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución Política […]». 17.
Mencionó que, en la sentencia del 7 de marzo de 2024, dentro del radicado 11001- 03-28-000-2023-00057-0010, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se concluyó ajustada al artículo 112 de la Constitución Política, la expresión del artículo 40 de la Ley 5 de 1992, según la cual, las minorías tendrán participación en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de Senado de la República y Cámara de Representantes. 9 «(Compuesta por los departamentos del Cesar, Magdalena y La Guajira) por la Asociación Paz es vida (Pa-Vida)». 10 Con salvamento de voto parcial del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. Asimismo, señaló que, en la referida decisión, se precisó que el concepto de «minorías» no es equiparable al de «oposición», dado que el artículo 18 del Estatuto de la Oposición11 persigue un fin distinto del previsto en las normas anteriormente citadas.
Por tanto, a juicio del actor, «las agrupaciones minoritarias, desde el punto de vista numérico y político, pueden tener distintas formas como las de los partidos políticos de oposición, los que se declaren neutrales al gobierno o incluso de gobierno». 19. De lo expuesto, concluyó que en la primera vicepresidencia de la Cámara de Representantes se debe propender por el respeto de la pluralidad y concreción del principio de igualdad de oportunidades para acceder a las dignidades del Congreso de la República. 2.
Solicitud de medida cautelar 20. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en escrito aparte, solicitó decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, para fundamentar su petición, aludió al concepto de la violación, expuesto en la demanda. 2.1.
Trámite 21. Por solicitud de la parte actora, mediante providencia del 27 de agosto de 2024, se ordenó oficiar al secretario general de la Cámara de Representantes, para que aportara copia del acta de la sesión en la que se eligió al demandado12. 22. Con auto del 12 de septiembre de 202413, se corrió traslado de la medida cautelar al demandado, a la Cámara de Representantes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 23.
En cumplimiento de la orden del mencionado auto del 27 de agosto de 2024, mediante memorial del 2 de octubre de 2024, el secretario general de la Cámara de Representantes allegó el acta de plenaria 157 de sesión ordinaria del 20 de julio de 2024, en el que se encuentra contenido el acto de elección, junto con la constancia de su publicación14. 11 Ley 1909 de 2018. 12 «[..] [J]unto con las constancias de publicación, advirtiendo que, en caso de no haberse publicado, así lo certificará» 13 Índice 15, SAMAI. 14 Publicado el 4 de septiembre de 2024, en la Gaceta del Congreso N° 1229 del 2 de septiembre del mismo año. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.
Intervenciones15 2.2.1 El demandado 24. Por medio de apoderado judicial, pidió negar la solicitud de la medida cautelar, porque, a su juicio, el demandante se limitó a replicar los argumentos de la demanda y, en todo caso, las razones propuestas como fundamento de la suspensión provisional no desvirtúan la presunción de legalidad del acto demandado, comoquiera que de ellas no se desprende la violación de las normas superiores invocadas. 25.
Destacó la independencia de los representantes a la Cámara por la CITREP, teniendo en cuenta que son elegidos, «en representación de partidos y movimientos políticos completamente independientes», por lo que no es procedente darles el carácter, «de facto», de bloque numéricamente mayoritario. 26. Advirtió que las manifestaciones de las CITREP, para actuar en bancada y apoyar al Gobierno Nacional no generan la creación real y efectiva de una fuerza política mayoritaria en la Cámara de Representantes, con lo que se supere la condición intrínseca de minoritarias de cada una de ellas y, por tanto, les sea limitado su derecho a participar en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas del Congreso de la República. 27.
Indicó que las CITREP adolecen de naturaleza jurídica única, tienen carácter especial, temporal y transicional y su propósito es reivindicador y dinamizador de la democracia, pues, para ellas, están previstas reglas especiales, que difieren sustancialmente de las disposiciones ordinarias o generales, de lo cual dan cuenta, por ejemplo, el punto 2.3.616 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Acto Legislativo 02 de 202117. 15 Presentadas, durante el término de traslado, que corrió del 16 al 20 de septiembre de 2024. 16 «En el marco del fin del conflicto y con el objetivo de garantizar una mejor integración de zonas especialmente afectadas por el conflicto, el abandono y la débil presencia institucional, y una mayor inclusión y representación política de estas poblaciones y de sus derechos políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, y también como una medida de reparación y de construcción de la paz, el Gobierno Nacional se compromete a crear en estas zonas un total de 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la elección de un total de 16 Representantes a la Cámara de Representantes, de manera temporal y por 2 períodos electorales.
Las Circunscripciones contarán con reglas especiales para la inscripción y elección de candidatos y candidatas. Igualmente, las campañas contarán con financiación especial y acceso a medios regionales. (…) Los candidatos y candidatas en todo caso deberán ser personas que habiten regularmente en estos territorios o que hayan sido desplazadas de ellos y estén en proceso de retorno. Los candidatos y candidatas podrán ser inscritos por grupos significativos de ciudadanos y ciudadanas u organizaciones de la Circunscripción, tales como organizaciones campesinas, de víctimas (incluyendo desplazados y desplazadas), mujeres y sectores sociales que trabajen en pro de la construcción de la paz y el mejoramiento de las condiciones sociales en la región, entre otros.
(…) Los partidos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal, no podrán inscribir candidatos ni candidatas para estas circunscripciones». 17 «Por medio del cual se crean 16 Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz para la Cámara de Representantes en los períodos 2022 y 2026 y 2026-2030».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28. Asimismo, puso de presente que el Consejo Nacional Electoral18, mediante Concepto del 3 de mayo de 2024, calificó cada una de las CITREP como minoría política, con fundamento en la SU- 150 de 2021 y la sentencia C-089 de 2022 de la Corte Constitucional. 29.
Mencionó que las comunicaciones del 18 de mayo y 7 de septiembre de 2022 de los representantes de las CITREP, a las que hizo referencia el demandante, ocurrieron al inicio del periodo legislativo y la intención de actuar como bancada no se materializó puesto que, en realidad, no procedieron en bancada, como fue el caso del demandado, quien se ha desempeñado de forma independiente del denominado «bloque político». 30.
Al respecto, hizo referencia a la postura de los 16 representantes a la Cámara por cada una de las CITREP, frente a varios proyectos de acto legislativo, de lo cual no se advierte consenso entre ellos19. 31. Manifestó que, contrario al juicio del demandante, la sentencia del 7 de mazo de 2024 de la Sección Quinta fijó una regla relativa a que no pueden ser postulados ni elegidos en las primeras vicepresidencias de las mesas directivas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República a parlamentarios que pertenecen a colectividades políticas mayoritarias, pues dicha dignidad está reservada solo para agrupaciones minoritarias, en atención a un criterio cuantitativo, que depende del número de curules obtenidas. 32.
En ese sentido, advirtió que la providencia mencionada no tiene regla alguna, que permita invalidar la elección del demandado como primer vicepresidente de la Cámara de Representantes, justamente, porque «no hace parte de ningún partido, movimiento o fuerza política mayoritaria, precisamente, por representar una de las 16 CITREPS que actúan de manera independiente y minoritaria en dicha Corporación». 33.
Además, agregó que, «si bien es cierto que la demanda, prescindiendo de un análisis técnico riguroso, considera que las valoraciones y manifestaciones expresadas por el Consejo de Estado acerca de la pretendida condición de bloque de los parlamentarios elegidos por las CITREPS y de su hipotética calidad de grupo mayoritario (a la vista de las 16 curules que supuestamente agrupa este bloque), ello no pasa de ser una apreciación asentada en un mero obiter dictum». 34.
Por otra parte, sostuvo que, para adoptar la decisión frente a la prosperidad de la solicitud de medida cautelar, debe tenerse en cuenta que, mediante auto del 5 de septiembre de 202420, se negó el decreto de suspensión provisional del mismo acto de elección, con fundamento en similares circunstancias fácticas y jurídicas. 18 De radicado núm. CNE-OJ-2024-0313. 19 Para lo cual, anexó tabla «Actuaciones que evidencian ausencia de actuaciones consonantes y en bancada». 20 Dentro del radicado núm. 11001-03-28-000-2024-00179-00.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2.2. Cámara de Representantes 35.
Su apoderado judicial se opuso al decreto de la medida cautelar. Manifestó que el demandado confunde el contenido de las normas que se alegan vulneradas (artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992) con la realidad fáctica del presente asunto. 36. En ese orden, indicó que, de acuerdo con las referidas disposiciones, las minorías tendrán presencia en las primeras vicepresidencias del Senado y la Cámara de Representantes y que las mismas deberán ser integradas por partidos y movimientos con personería jurídica. 37.
Mencionó que, contrario al dicho del demandante, las CITREP no pueden conformar una bancada, traducida en una fuerza política en la Cámara de Representantes, pues, conforme lo previsto en el artículo 1 de la Ley 974 de 2005, para su constitución, los miembros de las corporaciones públicas deben ser elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos. 38.
Asimismo, afirmó que las CITREP no son una misma fuerza política o partido, pues cada uno de sus miembros proviene de organizaciones sociales, grupos significativos o movimientos distintos, porque lo que se pretendió con su creación es que dichos integrantes sean víctimas o habitantes de los sectores de alta incidencia del conflicto. 39.
En ese orden, expuso que está prohibido que partidos tradicionales, colectividades políticas con personería jurídica o aquellos que surjan del Acuerdo de Paz con las FARC- EP, participen en la postulación de las candidaturas en las CITREP, dado que solo pueden inscribirse por organizaciones de víctimas, campesinas sociales y de mujeres o grupos significativos de ciudadanos. 40.
Mencionó que, en la actualidad, los representantes que ocupan las 16 curules de dichas circunscripciones provienen de asociaciones y movimientos diferentes, por tanto, no es posible concluir que conformen un mismo partido y que el apoyo de congresistas una idea, propuesta o proyecto de ley no hace que estos constituyan una coalición o bancada. 41.
Advirtió que la manifestación de los representantes de las CITREP, del 18 de mayo de 2022 no puede entenderse como la conformación de una bancada y, con ello, quitarles el carácter de minorías a los movimientos que hacen parte de estas circunscripciones. 42. Con todo, puso de presente que el 18 de julio de 2024, los miembros de las CITREP emitieron comunicado para indicar que actúan en representación de las organizaciones por las que fueron postulados y no conforman bancada. 43.
Manifestó que el artículo 3 de la Ley 2267 de 2022 prevé que las CITREP solo actúan como bancada, para efectos de la conformación de las comisiones Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitucionales permanentes y no para las elecciones de las mesas directivas de la Cámara de Representantes. 44.
Se refirió al concepto del Consejo Nacional Electoral, CNE-OJ-2024-0313, en el que dicha autoridad concluyó: I. A las CITREP no les son aplicables las disposiciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2023 ni las leyes 974 de 2005 y 1475 de 2011. II. Constituyen una minoría política, «que persigue la inclusión y representación política de los habitantes de zonas especialmente afectadas por la violencia y, la reparación de las víctimas del conflicto armado interno».
III. No fueron constituidas como bancadas sino para perseguir la inclusión y representación política de los habitantes de zonas especialmente afectadas por la violencia y para la reparación de las víctimas del conflicto armado interno. 45. Indicó que, ya establecido que las CITREP no conforman bancada, debe analizarse la situación particular del demandado, miembro del Movimiento Asociación Paz es Vida (PA-PAZ), el cual es minoritario, pues no supera el «umbral» del cálculo aritmético, propuesto en la demanda, para determinar si un partido o movimiento tiene esa condición. 46.
A su juicio, la elección cumple con lo dispuesto en los artículos 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992 porque el movimiento por el cual se inscribió el demandado es minoritario. Además, agregó que la medida cautelar solicitada no cumple con los requisitos de procedencia de los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, tales como acreditar que su decreto es necesario para garantizar el objeto de la sentencia y que la causal de nulidad invocada se hubiera configurado. 47.
Finalmente, solicitó que el presente proceso sea acumulado con el de radicado núm. 11001-0328-000-202400179-00, que cursa contra el mismo acto de elección y por similares hechos, en el que fue negado el decreto de la suspensión solicitada. 3.2.3. Ministerio Público 48. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado manifestó que no resulta claro si a las CITREP, como modalidad transitoria de representación, les son extensivas las reglas del régimen de bancadas, pues cada una está conformada por un solo representante, inscritos por diferentes organizaciones «que no ostentan la condición de partidos, movimientos políticos ni grupos significativos de ciudadanos». 49.
Advirtió que, para ejercer como bancada es necesario contar con directivas y estatutos partidarios, entre otros requisitos, a los cuales no están sujetas las curules de las CITREP. En consecuencia, no es posible concluir si estas pueden considerarse como mayorías en la Cámara de Representantes. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50.
Para la entidad, la medida cautelar debe ser negada, dado que, en esta instancia preliminar, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para concluir la vulneración normativa que alega el demandante con la solicitud de suspensión provisional, lo cual debe ser objeto de análisis y discusión en el transcurso del proceso. II. CONSIDERACIONES 1.
Competencia 51. La Sección Quinta es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos de elección o nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, al igual que para conocer, en única instancia, del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 421 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación22, dado que se trata de la elección del primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. 2.
Admisión de la demanda 52. La admisión de la demanda de nulidad electoral pasa por el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, relativos a los requisitos formales de la misma, la debida individualización de las pretensiones, el ejercicio oportuno del derecho de acción y el acompañamiento de los anexos; previsiones que se encuentran satisfechas en el asunto bajo examen. 53.
Con la demanda se indicaron las partes, los hechos que la sustentan; las normas violadas y el concepto de la violación, en relación con el incumplimiento de los artículos 13 y 122 de la Constitución Política de Colombia y 40 de la Ley 5 de 1992, frente a la participación de las minorías en la primera vicepresidencia de las mesas directivas del Congreso de la República; la pretensión, consiste en anular el acto enjuiciado, que dispuso elegir al primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes; las pruebas aportadas; y el canal digital en el que las partes recibirán notificaciones. 21 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(Negrillas fuera de texto). 22 Artículo 13. «DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 54. Conviene precisar que, en los términos del artículo 162.8.
CPACA, no era exigible al accionante el envío simultáneo del libelo al correo electrónico del demandado, toda vez que, con la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 55. Asimismo, en atención a que, en memorial del 2 de octubre de 2024, se allegó el acta de plenaria 157 de sesión ordinaria del 20 de julio de 2024, en donde consta, entre otras, la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025, se encuentra cumplido el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA. 56.
Finalmente, se pone de presente que el medio de control se ejerció de manera oportuna, dado que la elección, contenida en el acta de plenaria 157 de sesión ordinaria del 20 de julio de 2024, se publicó el 4 de septiembre de 2024, en la Gaceta del Congreso N° 1229 del 2 de septiembre del mismo año23 y la demanda fue presentada el 21 de agosto de 2024, esto es, antes de la respectiva publicación. 3.
Suspensión provisional 57. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos, precepto desarrollado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 58.
El artículo 229 del CPACA señala que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que «[…] podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo».
A su vez, la norma señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 59. Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando «[…] se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 60.
En este orden de ideas, para decretar dicha medida cautelar se requiere que, i) se solicite por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en escrito separado, ii) el demandante señale con precisión el soporte argumentativo de su petición y iii) exista violación de las disposiciones invocadas, lo cual debe surgir de la 23 De acuerdo con certificación del 16 de septiembre de 2024, del jefe de la Oficina de Sistemas e Informática de la Imprenta Nacional de Colombia, allegada por el secretario general de la Cámara de Representantes.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con su requerimiento cautelar. 61.
La solicitud de suspensión provisional, en este caso, se fundamenta en los mismos reproches expuestos para fundamentar el concepto de la violación y los hechos de la demanda, relacionados con que, a juicio del actor, con la elección se vulneraron los artículos 13 y 112 de la Constitución Política y de 40 de la Ley 5 de 1992, pues el demandado proviene de una fuerza política mayoritaria. 3.1.
Caso concreto 62. Como se dijo, de acuerdo con el actor, los efectos de la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes deben ser suspendidos provisionalmente, en tanto, esta dignidad está reservada para las agrupaciones minoritarias; sin embargo, la fuerza política a la que pertenece el demandado no tiene dicha calidad, lo cual vulnera los artículos 112 y 40 de la Constitución Política y la Ley 5 de 1992, respectivamente. 63.
A su juicio, dado que las CITREP manifestaron actuar en bloque o como bancada, en los comunicados del 18 de mayo y 7 de septiembre de 2022 y, sumadas, obtuvieron 16 curules, deben considerarse una fuerza política mayoritaria, pues se encuentran por encima de la media (promedio de curules obtenidas por cada colectividad), de acuerdo con la fórmula matemática, expuesta en la demanda.
Por tanto, el demandado, al ser representante a la Cámara, elegido por una de estas circunscripciones, no podría ocupar la vicepresidencia de dicha corporación. 64. El aparte del artículo 112 de la Constitución Política, que se considera transgredido, consagra lo siguiente: Artículo 11224. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas.
Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. […] 24 Modificado por el art. 5°, Acto Legislativo 01 de 2003. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 65.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley 5 de 199225 establece: Artículo 40. Composición, período y no reelección. La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio. Las Minorías tendrán participación en las Primeras Vicepresidencias de las Mesas Directivas de Senado y Cámara, a través del partido o movimiento mayoritario entre las minorías.
Ningún Congresista podrá ser reelegido en la respectiva Mesa Directiva dentro del mismo cuatrienio constitucional. Las Mesas Directivas de las Cámaras, y de sus Comisiones, serán renovadas cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional. […] 66.
De la redacción de las anteriores normas, se tiene que serán las colectividades minoritarias las que tengan participación en las vicepresidencias de las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes. 67. Por su parte, es preciso traer a colación el artículo 1 transitorio de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2021, el cual, al crear las circunscripciones especiales de paz previó que serían elegidos 16 representantes a la Cámara, uno por cada una de ellas: La Cámara de Representantes tendrá 16 representantes adicionales para los períodos constitucionales 2022-2026 y 2026-2030, estos serán elegidos en igual número de Circunscripciones Transitorias Especiales de Paz, uno por cada una de dichas Circunscripciones.
La curul se asignará al candidato de la lista con mayor cantidad de votos. Las listas deberán elaborarse teniendo en cuenta el principio de equidad e igualdad de género. 68. Asimismo, el artículo 3 transitorio ibidem dispone que los candidatos que se postulen para ocupar las mencionadas curules de paz solo pueden inscribirse «por organizaciones de víctimas, organizaciones campesinas u organizaciones sociales, incluyendo las de las mujeres, y grupos significativos de ciudadanos». 69.
Además, previó que «cuando la circunscripción coincida en todo o en parte con territorios étnicos, adicionalmente podrán inscribir candidatos»: a) Los consejos comunitarios; b) Los resguardos y las autoridades indígenas en sus territorios, debidamente reconocidos, en coordinación con sus respectivas organizaciones nacionales; c) Las Kumpañy legalmente constituidas.
Parágrafo 1. Los partidos y movimientos políticos que cuentan con representación en el Congreso de la República o con personería jurídica, incluido el partido o movimiento político que surja del tránsito de las Farc-EP, a la actividad política legal, no podrán inscribir listas ni candidatos para estas circunscripciones. Ningún grupo significativo de 25 «Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes».
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ciudadanos u organización social podrá inscribir listas de candidatos para las circunscripciones de Paz simultáneamente con otras circunscripciones.
Parágrafo 2. Se entiende por organizaciones sociales, las asociaciones de todo orden sin ánimo de lucro que demuestren su existencia en el territorio de la circunscripción, mediante personería jurídica reconocida al menos cinco años antes de la elección, o mediante acreditación ante la autoridad electoral competente del ejercicio de sus actividades en el respectivo territorio durante el mismo periodo. 70.
De las disposiciones citadas es posible colegir que los candidatos a ocupar las curules de CITREP no pueden ser postulados sino por las referidas organizaciones o grupos significativos de ciudadanos y, excepcionalmente, entre otros, por comunidades étnicas. 71. En este caso, del acto de elección del señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como representante a la Cámara por la CITREP 12, formulario E-26 CTP de la misma circunscripción, se observa que el mismo fue postulado por la Asociación Paz es Vida (PA-VIDA) y que los demás candidatos a dicha circunscripción especial para la paz (12), fueron inscritos por diversas colectividades26. 72.
Ahora bien, a juicio del demandado, las 16 CITREP conforman una sola bancada o fuerza política, dado que en dos oportunidades, manifestaron actuar en bloque, dentro de la Cámara de Representantes, de lo que dan cuenta los comunicados aportados con la demanda, del 18 de mayo y 7 de septiembre de 2022, suscritos por los miembros de dichas circunscripciones. 73.
En este punto, la Sala considera que, para determinar si el representante a la Cámara, Jorge Rodrigo Tovar Vélez proviene de una minoría y, en consecuencia, podía ocupar la vicepresidencia de la Cámara de Representantes, es necesario dilucidar cuáles son las agrupaciones políticas minoritarias. 74. Al respecto, la sentencia del 7 de marzo de 202427 de la Sección Quinta de esta corporación, estableció que «la manera en que debe determinarse cuantitativamente cuáles son los movimientos o fuerzas políticas con mayor representación en dicha corporación, es a través de una fórmula aritmética con la que objetivamente pueda establecerse dicha participación, de cara al criterio que la Corte Constitucional expuso en la sentencia SU-073 de 202128, comoquiera que para establecer las colectividades con “pocas curules” se debe determinar cuántas obtuvieron las demás colectividades frente al total de escaños a proveer». 26 Asimismo, se advierte que la Cámara de Representantes, al descorrer traslado de la solicitud de medida cautelar, adjuntó imagen, que da cuenta de las asociaciones, fundaciones, consejos comunitarios, entre otros, por las cuales se postularon los candidatos que resultaron elegidos por las 16 CITREP, no obstante, no se aportó documento electoral que dé cuenta de ello. 27 Con Radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00057-00, postura respecto de la cual, salvó el voto el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-073 de 2021, M.P. Alberto Rojas Ríos.
Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 75. En esa oportunidad, se adoptó una formula aritmética, consistente en sumar las curules, en este caso, de la Cámara de Representantes, entre el «número de partidos, movimientos o fuerzas políticas con representación» en dicha corporación. 76.
En la citada la decisión, esta Sección, al calcular el promedio de curules en la Cámara de Representantes, para efectos de establecer las colectividades minoritarias y mayoritarias, catalogaron a las CITREP como una fuerza política, en virtud de su manifestación de conformar una sola bancada. Al respecto, se indicó Lo propio puede predicarse de las curules de paz, cuyos representantes acordaron de manera libre y voluntaria actuar en bloque o en una sola agrupación, de manera que también representan una fuerza política en la referida corporación pública.
Ello en consideración al criterio de representatividad (capacidad de decisión a través de los votos que obtienen por cada curul) que contiene el artículo 112 de la Constitución Política. 77. En este punto, es preciso reiterar lo concluido recientemente por esta Sección29, en auto del 5 de septiembre de 2024, en el cual se refirió a las consideraciones de la sentencia del 7 de marzo de 2024, respecto de las curules de paz, para indicar: Si bien esta declaración se tuvo en cuenta para hacer el ejercicio aritmético en el precedente del 7 de marzo de 2024 proferido por esta Sección, lo cierto es que, las condiciones políticas, respecto a ese tipo de alianzas para cada legislatura, pueden variar; sobre todo si se trata de unas circunscripciones que son autónomas, y no constituyen en términos legales una «bancada», en tanto que no conforman una sola colectividad política.
Tampoco se trata de una coalición como la que constituye el Pacto Histórico y que también fue analizada por esta Sala Electoral, en el expediente 11001-03-28-000-2023- 00055-00, mediante sentencia del 7 de marzo de 2024, asunto en el que se debatió la designación de la primera vicepresidente del Senado de la República. En suma, este asunto tiene contornos diferentes y deben ser analizados con mayor cautela, para así determinar bajo qué acuerdo, pacto, convención o alianza funcionan actualmente las curules de paz y el efecto político que ello conlleva. 78.
Asimismo, debe advertirse que, si bien, en 2022, los representantes de las CITREP se autodenominaron «la cuarta fuerza política» e informaron a la comunidad en general y al Gobierno Nacional que actuarían en bancada, lo cierto es que no se tiene certeza si, hoy, esas manifestaciones siguen vigentes. 79. Lo anterior, porque, en comunicado del 18 julio de 202430, los representantes de las CITREP 3 y 9, manifestaron no ser una bancada, puesto que cada uno de los representantes de las 16 curules de dichas circunscripciones fueron elegidos por organizaciones políticas distintas. 29 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto del 5 de septiembre de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2024-00179-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. En la que aclaró el voto la magistrada Gloria Gómez Montoya. 30 Aportado por la Cámara de Representantes, en el escrito en el que se pronunció sobre la solicitud de la medida cautelar. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 80.
Aunado a ello, de acuerdo con documentos aportados por el demandado, en varias oportunidades, los miembros de las CITREP adoptaron una posición diferente, al decidir sobre proyectos de acto legislativo, sometidos a consideración de la Cámara de Representantes. 81. Por otra parte, debe resaltarse que, en la sentencia citada31, anularon la elección de Fernando David Niño Mendoza, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de dicha corporación, al concluir que el Partido Conservador, al que este pertenece, no tenía la condición de minoritario. 82.
No obstante, en el presente caso, la discusión se funda en si las circunscripciones especiales de paz deben entenderse como una sola fuerza política y, en consecuencia, aplicarse las reglas jurisprudenciales expuestas, para determinar si es mayoritaria o minoritaria. 83. Por tanto, en esta etapa admisoria, no se cuentan con los elementos de juicio necesarios para dilucidar si las 16 circunscripciones transitorias de paz pueden considerarse como una sola fuerza política o si, al tratarse de circunscripciones distintas, cuyos representantes fueron elegidos por asociaciones, consejos comunitarios, grupos significativos diferentes, entre otros, debe analizarse de forma independiente su carácter minoritario o mayoritario. 84.
A igual conclusión llegó el referido auto del 5 de septiembre de esta Sala, al negar la suspensión provisional de los efectos del mismo acto de elección que aquí se enjuicia: Luego, ante las dudas que pueda generar la naturaleza y carácter del ejercicio parlamentario en la actualidad de las Circunscripciones Especiales Transitorias para la Paz, resulta indispensable que esta Sección analice, con todos los elementos de convicción y las pruebas que puedan reunirse en el curso del proceso, qué tratamiento debe otorgársele a estos escaños de paz y si, en efecto, podrían tener la condición de «fuerza política» en la legislatura 2024-2025.
Así las cosas, la Sección deberá abordar en la sentencia con mayor detenimiento el problema jurídico objeto de estudio, para lo cual resulta necesario adelantar el curso del proceso de nulidad electoral en todas sus etapas con el ánimo de recaudar mayores elementos de convicción. De este modo, se lograría evaluar de forma pormenorizada los hechos y pruebas que resultan fundamentales dentro del caso, puesto que en esta etapa del proceso no es suficiente la confrontación de los supuestos fácticos expuestos con las normas que regula la materia y el acto de elección demandado. 85.
En consecuencia, esta Sala considera que el referido análisis deberá efectuarse en la sentencia, cuando se cuente con todos los medios probatorios, se pronuncien las partes y se encuentren surtidas todas las etapas del proceso. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 7 de marzo de 2024. Radicado núm. 11001-03-28- 000-2023-00057-00.
MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 86.
Por lo expuesto, se negará el decreto de la medida de suspensión provisional que solicitó la parte accionante, contra el acto demandado, por no advertirse, en esta etapa del proceso, la violación de los artículos 13 y 112 de la Constitución Política y 40 de la Ley 5 de 1992. 4. Otras decisiones 87. En lo referente a la existencia de otro proceso32 que pretende la anulación de la elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, es lo pertinente señalar que, la eventual acumulación será analizada cuando el proceso llegue a la instancia prevista en el artículo 282 del CPACA. 88.
Reconocer personería a: I. Héctor Santaella Quintero, con cédula de ciudadanía 79.945.838 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 117.921 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandado. II. Carlos Julián Henao Ribero, con cédula de ciudadanía 1.100.965.753 y tarjeta profesional 310929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Cámara de Representantes33.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.
RESUELVE
PRIMERO. ADMITIR la demanda de nulidad electoral, presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, contra el acto de elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025. Para el efecto se dispone: 1. Notifíquese al señor Jorge Rodrigo Tovar Vélez, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA, en concordancia con el artículo 199, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 32 De radicado núm. 11001-0328-000-202400179-00. 33 Otorgado por el jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.
Notifíquese personalmente esta providencia, de conformidad con el artículo 197 del CPACA y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 ibidem, a la Cámara de Representantes, como autoridad que expidió el acto. 3. Infórmese al demandado, a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá́ ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 CPACA). 5. Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art. 277.4 CPACA). 6. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta Corporación (artículo 277.5 CPACA). 7. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, entidad que, si así lo decide, podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 del CPACA. 8.
Adviértase al presidente de la Cámara de Representantes que, durante el término para contestar la demanda, deberá́ allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Jorge Rodrigo Tovar Vélez, como primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024-2025, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Héctor Santaella Quintero y Carlos Julián Henao Ribero, como apoderados del demandado y de la Cámara de Representantes, respectivamente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara voto Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe Demandado: Jorge Rodrigo Tovar Vélez, primer vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, periodo 2024- 2025 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00186-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”