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11001031500020250808700Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2025-12-18

Radicación interna: 12809 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Tito Andrey Cardozo Betancourth·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo Del Tolima

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Tito Andrey Cardozo Betancourth Parte accionada: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Expediente: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Salvamento de voto Con el debido respeto, me permito presentar salvamento de voto respecto del fallo de 29 de enero de 2026 adoptado por esta Sección en el presente asunto.

En la decisión objeto de este salvamento de voto se resolvió declarar improcedente la acción de tutela por carecer del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. El suscrito considera que la acción de tutela de la referencia sí satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque se evidenciaba, a primera vista, la posible afectación o vulneración de los derechos fundamentales del actor, con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Adicionalmente, el accionante identificó y explicó las garantías constitucionales que alegaba vulneradas desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores, motivo por el cual la inconformidad no giraba respecto de un asunto de mera legalidad. Adicionalmente, considero que la intervención del juez constitucional en este caso particular era necesaria dado que el tribunal accionado en la providencia objeto de tutela concluyó que operó la caducidad del medio de control de reparación directa porque el hacinamiento en las instalaciones de la Permanente de la Policía de Ibagué constituía un hecho notorio.

De ahí que, en su criterio, el actor tuvo conocimiento del hecho dañino desde el mismo momento que fue recluido, y no de manera posterior. Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2025-08087-00 Para el suscrito, la autoridad judicial accionada efectuó un conteo automático de la caducidad desde el inicio de la reclusión, prescindiendo del análisis de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa lo que privó al demandante de probar la fecha según la cual, en su criterio, conoció del hecho generador.

Las anteriores circunstancias implicaban reprocharle al tribunal accionado el hecho de que, ante la ausencia del material probatorio suficiente para concluir razonablemente que operó la caducidad, debió diferir el análisis de la caducidad del medio de control hasta la sentencia en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y el principio pro actione, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación1.

Ello era indispensable, en consideración a que, en la sentencia del 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera - Subsección A - del Consejo de Estado2 se concluyó que el medio de control de reparación directa a través del cual se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario fue ejercido oportunamente, en tanto se trataba de un daño de carácter continuado, el cual no deja de causarse mientras persiste.

En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto. Atentamente, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 1 Sentencias del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01; del 28 de octubre de 2024, exp. 25000-23-36- 000-2017-02210-01; entre otros. Autos del 3 de febrero de 2025, exp.05001-23-33-000-2020-00575-01 y del 20 de marzo de 2018, exp. 58296, entre otras. 2 Exp. núm. 70001-23-33-000- 2014-00186-01