1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia – la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado1, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 16 de agosto de 2023, el señor Yesid Fernando Pabón Rueda presentó acción de tutela contra el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 2 de febrero de 20232, proferida por esta última autoridad en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución número 5603 del 9 de octubre de 2019, mediante la cual se retiró del servicio activo al accionante por llamamiento a calificar servicios. 1 Integrada por los Consejeros Hernando Sánchez Sánchez, Oswaldo Giraldo López y Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Notificada el 16 de febrero de 2023. 3 Identificado con el número radicado: 11001-33-35-017-2020-00199-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- En sentencia del 29 de julio de 2022, el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el material probatorio no resultaba suficiente para acreditar que la decisión acusada obedeciera a un motivo diferente al de mejorar el servicio. 4.- La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo Cundinamarca, a través del fallo dictado el 2 de febrero de 2023, tras considerar que el demandante no logró demostrar que su retiro de servicio tuviese como fundamento fines distintos a los señalados en la ley; por el contrario, evidenció que, dado su tiempo de permanencia en la institución y la imposibilidad de ascenderlo a un grado mayor, resultaba pertinente retirarlo del servicio; decisión que además, se expidió en estricto acatamiento al procedimiento previsto por el legislador para hacer uso de esa facultad discrecional, ya que previo a su adopción, contaba con la recomendación hecha por la Junta Asesora de la entidad. 5.- Precisó que si bien, a juicio del demandante dicha determinación debió haberse expedido conforme al procedimiento establecido para tal fin en la Directiva Permanente número 22 del 2019, emitida por el Ministerio de Defensa, lo cierto es que ese documento simplemente se limita a dar instrucciones con el objeto de optimizar los trámites administrativos al interior de la entidad, pero no tiene la entidad de modificar los requisitos legalmente previstos para hacer uso de la facultad discrecional.
Además, señaló que el hecho de que el actor se encontrara realizando un curso de ascenso no se proyectaba como un impedimento para retirarlo del servicio. 6.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico.
Para tal efecto, sostuvo que el Tribunal enjuiciado valoró de forma errónea la Directiva Permanente número 22 del 2019, en la que, además de la certificación que acredite el tiempo de servicio y que el servidor que va ser retirado cumpla con los requisitos para acceder a una asignación de retiro, también se exige que este último no se encuentre en proceso de ascenso ni en comisión para ejercer la potestad discrecional de retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios.
De manera que, al encontrarse en proceso de ascenso, era evidente que no podía ser retirado del servicio, pues ya había adquirido el derecho de iniciar y culminar el curso de ascenso para el cual había sido comisionado en razón del mérito y de ello dan cuenta las pruebas documentales obrantes en el expediente contencioso administrativo, las cuales a su juicio, no fueron valoradas en conjunto por la autoridad en mención. 7.- Alegó que el juez de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la “certificación fraudulenta firmada por el Teniente Coronel CARLOS FERNANDO RUIZ VARGAS dentro del procedimiento administrativo de retiro del demandante (…) en la cual se certificó de forma FALSA” que el actor no se encontraba en proceso de ascenso ni Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 en comisión de estudios, con el único propósito de retirarlo del servicio arbitrariamente, cuando en realidad, sí se encontraba realizando el proceso de ascenso, lo cual indujo al error a los departamentos subsiguientes encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos ordenados por el Ministerio de Defensa en la Directiva en comento y conllevó a que el Ministro suscribiera un acto administrativo con fundamento en información falsa. 8.- En ese sentido, cuestionó que no se tuvo en cuenta que la decisión de retirarlo del servicio se fundamentó en una “certificación fraudulenta y alejada de la realidad jurídica (…) observando actos que trasgreden el código penal por una presunta falsedad ideológica en documento público, fraude procesal en el procedimiento administrativo de retiro que acreditaba el abuso de poder para acabar con mi carrera militar”. 9.- Esbozado a lo anterior, resaltó que no acudía a la acción de tutela en busca de una tercera instancia, sino como un mecanismo excepcional para señalar concretamente los yerros cometidos por la autoridad accionada en la valoración probatoria que inciden directamente en el sentido del fallo.
B. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. Estimó que no superaba el requisito general de relevancia constitucional, dado que el debate planteado es estrictamente legal y probatorio y ya fue objeto de estudio por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 11.- Por ende, a su juicio, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, la parte actora busca que el juez de tutela valide la tesis jurídica propuesta y, con ello se acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esa discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
C. La impugnación 12.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, en la que además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela, manifestó lo siguiente: “quedo totalmente sorprendido con esta decisión, toda vez que esto denota la frialdad, el desprecio por la verdad, la indiferencia ante la comisión de un presunto delito de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal que vicia como una manzana podrida todas las actuaciones del procedimiento para la expedición del acto administrativo de retiro que puso fin a mi carrera militar”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914.
E. Análisis del caso concreto 14.- La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues una revisión de los planteamientos aducidos tanto en el escrito de tutela como el de impugnación, permite advertir que a través de los alegatos propuestos la parte actora busca convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido. 15.- Para la Sala es evidente que los argumentos esbozados para sustentar el vicio endilgado, más allá de dirigirse a demostrar que la autoridad accionada efectuó una indebida valoración probatoria, en realidad se orientan a cuestionar la legalidad de los actos acusados en el proceso contencioso administrativo, motivo por el cual los reparos expuestos resultan insuficientes para que en sede de tutela se proceda a realizar un estudio de fondo en el presente caso, pues a partir de estos, lo que pretende la parte accionante es reabrir una discusión que ya fue zanjada por el juez de la causa. 16.- En efecto, revisado el expediente, se observa que los argumentos en que se fundamenta la presunta configuración del defecto fáctico, no solo sirvieron de sustento a la reforma de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante, sino que también fueron expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado 17 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resumidos en la providencia enjuiciada, así: << Argumenta que en la Directiva No. 22 de 2019, se impartieron instrucciones de obligatorio cumplimiento para la elaboración de los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, dentro de los cuales se indicaba la expedición de una certificación suscrita por la autoridad administrativa competente en la que, entre varios aspectos, se indicara “Que no se encontraba en procesos de ascenso” y “Que no se encuentra en comisión al exterior, comisión en la administración pública, entidad oficial o privada.
Que para el momento en que se produjo el retiro del servicio del demandante, este se encontraba en proceso de ascenso toda vez que fue seleccionado y recomendado para realizar curso de ascenso al grado de Teniente Coronel CEM2019, y también en 4 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 comisión de estudios en una entidad oficial (ESDEGUE) otorgada mediante Resolución No 008 de 2019, sin embargo, la entidad expidió́ una certificación fraudulenta con información falsa y alejada de la situación administrativa en la que se hallaba el demandante, lo que indujo en error al adoptar la decisión de retiro del servicio.
Alega que el acto administrativo está viciado por infringir normas superiores por cuanto al actor no se le respetaron las garantías constitucionales para que terminara el curso de ascenso que por méritos había ganado, pues lo que se observó́ fue una actuación desleal, caprichosa y arbitraria defraudando la constitución y el principio de legalidad, entendido como el sometimiento de los servidores públicos a los fines y procedimientos que les impone el derecho, configurándose dicha causal de violación de norma superior.>> 17.- Esos reproches fueron resueltos por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo del 2 de febrero de 2023.
Así, luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial en torno a la facultad discrecional del retiro del servicio de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en especial lo relativo a la causal denominada llamamiento a calificar servicios, la autoridad judicial encontró que: (i) conforme a los artículos 100 y 103 del Decreto Ley 1790 de 20005, solo podrá disponerse su retiro bajo la referida casual siempre que hayan cumplido los requisitos para hacerse acreedores de la asignación de retiro; y (ii) la decisión de retiro no debe motivarse ya que se presume que su finalidad es relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio. 18.- Esbozado lo anterior, el Tribunal abordó el estudio de los reparos esgrimidos en el recurso de apelación con fundamento en las pruebas aportadas al trámite contencioso administrativo, contrastadas a su vez, con los preceptos legales y jurisprudenciales que resultaban aplicables al caso concreto.
En lo atinente al alegato relacionado con la Directiva Permanente número 22 del 2019 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, indicó que: <<(….) no son de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante, pues al analizar la Directiva Permanente N°022 de 2019, la misma se trata de un documento que imparte instrucciones al interior de la entidad a fin de optimizar los trámites administrativos que debe adelantar la administración, tal como lo señala la misma al indicar que “[ ] Con la expedición de esta Directiva se pretende optimizar la revisión jurídica y trámite de los actos administrativos y demás actos de la administración que son de competencia del Presidente de la República y del Ministro de Defensa Nacional, con el propósito de unificar criterios en la elaboración y trámite de los diferentes proyectos, y así́ reducir el número de devoluciones por la inobservancia del procedimiento establecido, errores formales y falta de documentación soporte [ ]”, es decir, que por sí sola no tiene la capacidad de modificar los requisitos legales que deben ser tenidos en cuenta al momento de expedir el acto administrativo de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, pues estos, están contemplados en la Ley y estudiados por la Corte Constitucional.>> 5 “Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 19.- En cuanto al reproche relacionado con el supuesto proceso de ascenso en que se encontraba el señor Yesid Fernando Pabón Rueda, que a su juicio, impedía su retiro del servicio, precisó lo siguiente: <<(…) la Sala debe mencionar que en los artículos 51 y 53 del Decreto 1790 de 2000, se establece las condiciones y los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, entre los cuales, se halla el haber adelantado y aprobado los cursos de ascensos reglamentarios, es decir, que no basta con que esté realizado el curso de Estado Mayor para ascenso, sino que el mismo debe ser aprobado, situación que no ocurrió́ en el presente caso, pues si bien el señor PABÓN RUEDA se encontraba realizado el curso de ascenso este no fue aprobado, lo que implica que no se hallaba en proceso de ascenso.
(…) De tal forma, conforme a lo establecido por la norma, para tomar la decisión de retiro del servicio activo de miembros de las Fuerzas Militares y de Policía debe contarse con previa emisión del concepto del Comité́ Evaluador. Y al encontrarse plenamente probado en este caso que, antes de la decisión de retirar del servicio al actor, se recomendó́ la misma determinación por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se tiene que se cumplió́ con el procedimiento dispuesto para el efecto, es decir, que el Ministro de Defensa Nacional tuvo en cuenta el acta de dicha Junta Asesora, para expedir la Resolución No. 5603 del 9 de octubre de 2019, que retiró al demandante por llamamiento a calificar servicios, quien cumplía con los requisitos para acceder a la asignación de retiro.
(…) 3.- De otro lado, en cuanto al cargo de violación por infracción a norma superior alegada por el demandante, en relación a que no se le respetaron las garantías constitucionales para culminar el curso de ascenso que por méritos había ganado, existiendo una actuación desleal, caprichosa y arbitraria por parte de la entidad (…) la Sala debe advertir que revisado el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio por llamamiento a calificar del demandante, se tiene que el mismo cumplió́ con todos los requisitos legales para su expedición y que el hecho de que el señor PABÓN RUEDA estuviera en el curso de Estado Mayor para ascender al grado de Teniente Coronel, ello no le daba automáticamente el derecho de ser ascendido al grado siguiente, pues para eso era necesario agotar cada una de las etapas y procedimientos establecidos, tal como se indicó́ en precedencia. Por lo tanto, la no escogencia del militar para ser llamado a ascenso se encuentra amparada por la presunción de legalidad y en ese sentido, le corresponde a la parte actora acreditar que se efectuó́ una valoración errónea e incorrecta de los antecedentes de su hoja de vida, sin que para el efecto, pueda obviarse que la tarea de acreditar las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato, le corresponde evidentemente al interesado, allegando suficientes elementos de juicio que le permitan al fallador llegar a la ineluctable convicción de que la no escogencia obedeció́ al simple capricho del funcionario.
(…) Ahora, respecto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados por el recurrente (…) Se tiene que la falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho (…) vicio este que la Sala no encuentra configurado en los actos administrativos demandados, toda vez que los mismos se encuentran ajustados a derecho y no se avizora irregularidad alguna en su expedición ni su contenido.
En cuanto al cargo de desviación de poder, observa la Sala que no se acreditó la ocurrencia del mismo, dado que el demandante no probó que con la expedición del acto de retiro se persiguiera un fin distinto al señalado en la norma, teniendo en cuenta Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 además que conforme a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A. La Sala considera importante destacar, que frente a este vicio la carga de la prueba corresponde a la parte que la alega, por lo que le incumbe acreditar que la voluntad de la administración se desvió́ a fines distintos a los que la norma indica.
De este modo, no hay prueba demostrativa de que el retiro del actor haya sido por propósitos desviados, arbitrarios o fraudulentos, pues lo único que se puede concluir en su caso es que, por el tiempo de permanencia en la institución, que superaba los 20 años, y la imposibilidad de ascenderlo a un grado superior, era pertinente su retiro del servicio, dadas las necesidades de rotación de personal en los cupos disponibles y de renovación institucional.>> (se destaca) 20.- Bajo este escenario, no hay duda de que la parte accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos que sirvieron de sustento a la demanda ordinaria y que, además también fueron expuestos en el escrito de apelación interpuesto en contra el fallo del 29 de julio de 2022, los que a su vez, fueron abordados por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la decisión acusada. 21.- Así, resulta evidente que el demandante busca crear una instancia adicional al proceso contencioso administrativo y reabrir el debate probatorio respecto de un asunto que, como ya se vio, fue objeto de estudio ante la instancia judicial respectiva, la cual tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que las partes sometieron a su consideración. Por lo tanto, no procede ahora prolongar el debate sobre el asunto, pues la acción de tutela no es un mecanismo complementario al del medio de control ordinario, y no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia. 22.- Del contenido de la decisión sometida a examen, se observa que, en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica, el juez de lo contencioso administrativo efectuó un análisis razonable, coherente y adecuado del caso, sin desconocer o darle una interpretación irracional a alguna de las pruebas allegadas al plenario, otra cosa es que su valoración en conjunto no le permitiera al juzgador llegar a la misma conclusión que pretende el demandante, pues nunca desconoció que el actor se encontrara realizando un curso de ascenso al momento en que fue retirado del servicio, ya que, en efecto, ello fue acreditado en el proceso, lo que no equivale a decir que el mismo se encontrara en proceso de ascenso, tal como lo quiere hacer ver el accionante. 23.- Además, cabe precisar que aun cuando el Tribunal no hizo mención expresa sobre la supuesta “certificación fraudulenta” expedida en el marco del procedimiento administrativo de retiro, lo cierto es que ese reproche estaba orientado a sustentar los cargos de falsa motivación y desviación de poder alegados por el demandante, respecto de lo cual, como se vio, hubo un pronunciamiento por parte de la autoridad Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 judicial.
Adicional a ello, dicha inconformidad también buscaba probar que, contrario a lo allí expuesto, el demandante se encontraba en proceso de ascenso, razón por la cual no podía ser retirado del servicio y frente a ello la autoridad judicial también efectuó el análisis respectivo. 24.- En las condiciones anotadas, no se evidencia que en el presente asunto la falta de pronunciamiento expreso sobre la referida prueba tenga la potencialidad de incidir directamente en la decisión que adoptó el juez de lo contencioso administrativo, pues lo que se pretendía demostrar a partir de la misma fue objeto de valoración por la autoridad judicial en comento.
Aunado a que la tesis del Tribunal se sustenta en que la Directiva Presidencial no modificaba los requisitos legales para el retiro, y en ese sentido no resulta relevante para la decisión el hecho de que el accionante estuviera o no en curso de ascenso. 25.- De esta manera, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado, debido a que la argumentación del Tribunal enjuiciado se presenta como razonable a la luz del marco normativo que resultaba aplicables al caso concreto y los elementos materiales probatorios allegados al proceso.
Otra cosa es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para sustentar la intervención del juez constitucional. 26.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 27.- Finalmente, no sobra indicar que si el accionante consideraba que se cometió un hecho delictivo en el marco del procedimiento administrativo de retiro, aquel no solo contaba con la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo de retiro, sino que también podía ejercer las acciones penales correspondientes a fin de poner en conocimiento de las autoridades competentes la presunta conducta objeto de reproche, ya que este mecanismo constitucional no resulta ser el mecanismo idóneo para ventilar ese tipo de asuntos. 28.- En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 28 de septiembre de 2023 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04385-01 Accionante: Yesid Fernando Pabón Rueda Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 III.
RESUELVE
PRIMERO: – CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF