Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de revisión, Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Francisco Antonio Giraldo Muñoz Tema: Pruebas AUTO Asunto El despacho decide sobre las pruebas dentro del trámite de la presente acción extraordinaria de revisión, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. La Ugpp en ejercicio de la acción especial prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó la revisión de la sentencia del 14 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que confirmó el fallo del Juzgado 2 Administrativo de Manizales del 24 de marzo de 2010 que ordenó la reliquidación pensional de Francisco Antonio Giraldo Muñoz dentro del proceso bajo radicado 17001-33-31- 002-2006-00975-01. 1.2.
Trámite en esta Corporación 2. La demanda de revisión se admitió el 4 de febrero de 20193 y en consecuencia ordenó notificar personalmente al demandado, motivo por el cual se comisionó al Tribunal administrativo de Caldas para que realizara la diligencia de notificación, en atención a la dirección aportada por la Ugpp; comisión que fue devuelta sin diligenciar por no existir la dirección Calle 31 # 12-49 de Manizales, de conformidad con el Oficio 2387 del 2 de julio de 20194. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. 3 Visible a folios 291 al 295 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 295 al 302 del cuaderno principal- 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp 3.
En razón de lo anterior, el despacho requirió a la demandante el 21 de enero de 20205 para que informara una dirección electrónica para notificar al demandado, requerimiento al cual la Ugpp señaló no tener conocimiento de una dirección distinta a la aportada con la demanda6. 4. El 21 de agosto de 2020 se requirió nuevamente a la Ugpp para que allegara el correo electrónico al que el demandado podía recibir notificaciones personales7, ante lo cual la entidad demandando indicó no contar con una dirección electrónica de Francisco Antonio Giraldo Muñoz y solicitó el emplazamiento8. 5.
El despacho ordenó el emplazamiento del demandado el 16 de noviembre de 2021 y al respecto, la secretaría de la Sección Segunda efectuó el respectivo trámite ante el Registro Nacional de Personas Emplazadas9. 6. En aras de garantizar la vinculación del demandado al presente asunto, se profirió auto del 12 de septiembre de 202210 en el cual se requirió a la Ugpp y ofició al Fondo Nacional de Pensiones Públicas de Nivel Nacional11, a la entidad bancaria Bancolombia SA y a la EPS Salud Total SA, para que informaran si en sus bases de datos se encontraba alguna información con la cual poder notificar al demandado.
Con la información suministrada se envió la notificación personal al demandado12. 7. Francisco Antonio Giraldo Muñoz presentó el 2 de agosto de 2023 vía correo electrónico un memorial en el cual indicó13: «[…] [m]i nombre es Francisco Antonio Giraldo Muñoz con C.C. 4321911, solicito de ustedes se me informe de una demanda que la UGPP puso en mi contra, ya que me acerque a las instalaciones de ellos a preguntar por un trámite que llevo con un abogado y me dicen que existe una demanda de revisión con ustedes, la señorita que me atiende me informa que me notificaron al un correo y resulta que no es mío, es de una firma de abogados que me llevan un proceso y que no es el que está en este Consejo de Estado, es más, no sé cómo lo obtuvieron.
Les ruego me notifiquen de esa demanda y me permitan ejercer mi derecho de defensa, tengan en cuenta que soy una persona de 80 años, no se manejar correos ni nada de eso, este correo es el de mi nieto quien me ayuda en mis trámites y a este correo tampoco me notificaron nada, tampoco me notificaron en mi casa y no tengo idea de que 5 Visible a folios 304 al 306 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 310 y 311 del cuaderno principal. 7 Visible a folios 313 y 314 del cuaderno principal. 8 Visible a índice 25 de Samai. 9 Visible a folios 316 al 319 y a índice 23 de Samai. 10 Visible a folios 321 al 328 del cuaderno principal y a índice 37 de Samai. 11 En adelante Fopep. 12 Visible a índice 43 de Samai. 13 Visible a índice 52 de Samai. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp me están demandando y la UGPP no me quiso brindar la información completa, deseo hacerme parte y que me pueda defender». 8.
En razón de lo anterior, mediante auto del 20 de febrero de 2024 se ordenó la notificación la notificación «de esta providencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 253, 199 y 205 del CPACA y de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, quien dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tienen»14. 9.
La secretaría de esta Sección notificó a las partes el 11 de marzo y el 12 de abril de 2024 del auto proferido el 20 de febrero de 202415. 10. Francisco Antonio Giraldo Muñoz presentó recurso de reposición el 16 de abril de 202416 en contra del auto proferido el 20 de febrero de 2024 en el cual solicitó declarar infundado el mecanismo de revisión, para lo cual indicó: 10.1.
La Ugpp pretende abrir una tercera instancia procesal en la cual cuestionar los criterios de interpretación del juez declarativo de la ley sustancial, así como de la valoración probatoria efectuada en el proceso originario. 10.2. Al sustentar las causales de revisión no pueden atacarse las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en el proceso declarativo, lo cual hace la Ugpp al señalar que la reliquidación de la pensión de Vejez «fue otorgada en términos que no correspondían». 10.3.
La acción de revisión no es un mecanismo para debatir si el demandado tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión. 10.4. La situación pensional de él fue fallada con base en «la sentencia y jurisprudencia vigente, y ajustada a derecho». 11. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de 3 días desde el 7 hasta el 9 de mayo de 202417 y en esa última fecha, la Ugpp descorrió el traslado mediante memorial en el que dispuso: i) se oponía a recurso de reposición presentado, pues el auto del 20 de febrero de 2024 no era la providencia a través de la cual se había admitido el recurso de revisión; ii) la demanda cumplió con los requisitos para ser admitida; iii) era procedente la acción; y iv) el recurso extraordinario de revisión no pretendía utilizarse como una tercera instancia18. 14 Visible a índice 56 de Samai. 15 Visible a índices 59 y 60 de Samai. 16 Visible a índice 61 de Samai. 17 Visible a índice 62 de Samai. 18 Visible a índice 63 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp 12.
El 27 de junio de 2024 se profirió auto mediante el cual se decidió no reponer la decisión del 20 de febrero de 2024 en atención a que los argumentos presentados por el demandado se encaminan a debatir el fondo de la acción de revisión presentada por la Ugpp y, este análisis es objeto de estudio en la sentencia correspondiente19. 13.
El 26 de septiembre de 2024, la secretaría de esta Sección notificó personalmente el auto admisorio del 4 de febrero de 2019 a Francisco Antonio Giraldo Muñoz [al correo electrónico sebazoso648@gmail.com, pues desde esta dirección se remitió el memorial del 2 de agosto de 2023] y a su apoderado judicial, Jairo Iván Lizarazo Ávila20. 14.
El demandado radicó contestación a la acción de revisión el 30 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual21. 2. Consideraciones 2.1. Decreto de pruebas 15. Vencido el término para contestar la demanda, se decide sobre el decreto de las pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso 3 del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 2.1.1.
Pruebas de la parte demandante 16. La Ugpp solicitó tener como pruebas las siguientes: 16.1. Copia de del expediente prestacional de Francisco Antonio Giraldo Muñoz. 16.2. Copia del fallo de primera instancia del 24 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado 2 Administrativo del circuito de Manizales. 16.3. Copia del fallo de segunda instancia del 14 de junio de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas. 16.4.
Certificación de los pagos realizados al pensionado, proferida por el Fopep. 19 Visible a índice 67 de Samai. 20 Visible a índice 71 de Samai. 21 Visible a índice 72 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp 17. Los anteriores documentos que fueron aportados con la demanda serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.1.2.
Pruebas de la parte demandada 18. En el escrito de contestación, solicitó se tenga como prueba: 18.1. La copia del expediente administrativo que fue aportado por la Ugpp en el proceso. 19. Al tratarse de documentos que ya reposan en el expediente, estos serán tenidos como pruebas con el valor probatorio que les confiere la ley. 2.1.3.
Pruebas de oficio 20. El despacho encuentra que no se pidió tener como prueba el expediente judicial del proceso originario dentro del cual se profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión, por esta razón, se considera necesario oficiar al juzgado de origen para que lo remita con destino a este proceso. 21. Al respecto, el despacho recuerda que la Corte Constitucional en sentencia de unificación señaló22: «En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas.
Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal […]». 22. Así las cosas, comoquiera que la decisión impugnada tuvo como sustento los documentos y pruebas que conformaban el expediente del proceso primigenio, por intermedio de la Secretaría se oficiará al Juzgado 2 Administrativo del circuito de Manizales para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-31-002-2006-00975-01 dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió de manera primigenia a esa dependencia. 23.
Una vez el aludido proceso sea allegado al presente asunto, será incorporado como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley. 22 Sentencia SU768/14. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp 3. De la personería jurídica 24. Lucía Arbeláez de Tobón remitió renuncia al poder conferido por la Ugpp el 30 de julio de 2024, junto con el correo electrónico mediante el cual informó a la entidad de su renuncia, en virtud de la terminación de su contrato.
En razón de lo anterior, se aceptará su renuncia23. 25. Jorge Iván Palacio Palacio remitió el 8 de octubre de 2024 poder conferido por la Ugpp a la firma Casación Laboral Estudio SAS; de conformidad con los documentos allegados al despacho, se le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses de la entidad demandante en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 73 de Samai.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Abrir el proceso a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del CPACA. Segundo. Tener como pruebas con el valor que les confiere la ley, los documentos aportados con la demanda. Tercero. Oficiar al Juzgado 2 Administrativo del circuito de Manizales para que remita de forma digital y con destino al proceso de la referencia, el expediente judicial del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-31-002-2006-00975-01, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, ya que el proceso requerido correspondió de manera primigenia a esa dependencia. Una vez el aludido expediente sea allegado al presente asunto, incorpórese como prueba con el valor probatorio que le confiere la ley.
Cuarto. Si el juzgado indicado manifiesta no tener el expediente requerido, oficiar a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos para que lo envíe con dirección a este proceso, debidamente digitalizado. Quinto. Una vez allegado el expediente solicitado correr, traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. 23 Visible a índice 65 de Samai. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00930-00 (3176-2018) Demandante: Ugpp Sexto. Aceptar la renuncia al poder conferido por la Ugpp de Lucía Arbeláez de Tobón. Séptimo. Reconocer personería al abogado Jorge Iván Palacio Palacio, identificado con cédula de ciudadanía 8.299.453 de Medellín, y portador de la tarjeta profesional 12.100 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente los intereses de la Ugpp en los términos y para los efectos del poder que obra a índice 73 de Samai.
Octavo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Noveno. Una vez surtidas las actuaciones anteriores y dejadas las anotaciones de rigor en la plataforma Samai, regresar el expediente al despacho para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS