Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició el auto por medio del cual la autoridad judicial accionada le negó ser reconocida como integrante del grupo, dentro de una acción de grupo. De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 3 de septiembre de 2025, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió “negar por improcedente” la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 28 de agosto de 2025, Soncire López Pinto, mediante apoderado, presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia e igualdad, con ocasión del Auto de 13 de junio de 2025, proferido dentro de la acción de grupo No. 25307-33- 33-001-2013-00416-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO. Ordenar a la Rama Judicial del Poder Público – Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Departamento de Cundinamarca) que se ampare a favor de la accionante, su derecho fundamental de igualdad, así como de acceso a la administración de justicia, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: Negar por improcedente el amparo solicitado por la actora Soncire López Pinto contra el Juzgado Primero Administrativo Del Circuito Judicial De Girardot al proferir el auto del 13 de junio de 2025 bajo el radicado 25307-33-33-001-2013-00416-00.” Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 que considera vulnerados por parte de dicho juzgado, ante una presunta omisión de atender puntualmente la petición de reconocimiento como una más de las integrantes del grupo beneficiario por los mismos perjuicios que tenían los miembros del grupo demandante, y sobre el cual le recae interés.
SEGUNDO. En defecto de lo anterior, ordenar a la Rama Judicial del Poder Público – Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Departamento de Cundinamarca) que se ampare a favor de la accionante, su derecho fundamental de igualdad, así como de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por parte de dicho juzgado, mediante un pronunciamiento de complementación en la sentencia, que ameritaba referirse a las demás personas afectadas por los hechos de la demanda y que no fueron parte del grupo demandante, pues era evidente que a ninguno de los trescientos ochenta y cuatro (384) copropietarios se les ha dado cumplimiento del fallo de la acción popular.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Soncire López Pinto es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización Santa María de los Ángeles del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca). 5. 2) Desde su entrega, dicha urbanización presentó fallas estructurales graves que la hacen inhabitable, situación que motivó la interposición de una acción popular en el año 2005, en la cual la señora López Pinto fue reconocida como afectada.
En dicha acción, se ordenó la reubicación de los copropietarios en condiciones dignas, orden que no ha sido cumplida por las entidades demandadas. 6. 3) En el año 2013, un grupo de 25 copropietarios interpuso una acción de grupo contra el municipio de Fusagasugá, el departamento de Cundinamarca y la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda., con el fin de obtener indemnización por los perjuicios sufridos con lo sucedido con la Urbanización Santa María de los Ángeles del municipio de Fusagasugá. Esta acción fue asignada, por reparto, al Juzgado 1 Administrativo de Girardot, bajo el radicado No. 25307-33-33-001-2013-00416-00. 7. 4) El 28 de mayo de 2018, el juzgado negó las pretensiones de la demanda, por lo que el grupo demandante presentó recurso de apelación. 8. 5) El 26 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y condenó a las entidades demandadas a indemnizar al grupo. 9. 6) El 18 de diciembre de 2023, la señora Soncire López Pinto otorgó poder especial a un abogado para que solicitara ser reconocida como integrante del grupo.
Sin embargo, el juzgado consideró que el poder aportado no cumplió con los requisitos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998. Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 10. 7) El 30 de mayo de 2025, otorgó poder nuevamente al mismo apoderado con el fin de ser reconocida como afectada dentro del proceso. 11. 8) Mediante Auto de 13 de junio de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Girardot negó la petición de la accionante, por considerar que su solicitud era extemporánea.
Para el juzgado, las oportunidades que tenía para ser reconocida como integrante del grupo eran antes de la apertura a pruebas y dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia. 12. Como fundamento de la vulneración, la parte actora, sin alegar de manera expresa la configuración de un defecto específico para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, manifestó que el juzgado accionado trasgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al haberla excluido de integrar el grupo demandante, a pesar de encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica que los 25 copropietarios que serán indemnizados con ocasión de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo. 13.
Sostuvo que el rechazo de sus solicitudes para ser reconocida como integrante del grupo constituyó una barrera de acceso a la justicia y, en consecuencia, un obstáculo para obtener la reparación por no poder habitar su vivienda. Resaltó que, debido a esta situación, se ha visto obligada a vivir en arriendo o con familiares, y que tiene que asumir el pago de los impuestos prediales del inmueble, lo cual ha deteriorado significativamente su situación económica. 1.2.
Sentencia de primera instancia3 e impugnación 14. Mediante Sentencia de 3 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió negar por improcedente la acción de tutela. Consideró que la accionante no agotó los recursos judiciales ordinarios disponibles, como lo era el recurso de reposición contra el auto que negó su solicitud, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
Señaló que, en todo caso, se evidenció que sus solicitudes fueron presentadas por fuera del término legal de 20 días hábiles contados desde la publicación de la sentencia, sin justificación alguna para la extemporaneidad. 15. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Adujo que, el fallo se centró exclusivamente en un aspecto procesal formal y omitió analizar el fondo del asunto, es decir, la presunta vulneración de los 3 Mediante Auto de 28 de agosto de 2025, el magistrado ponente de primera instancia resolvió: 1) admitir la presente acción de tutela y 2) tener como accionado al Juzgado 1 Administrativo de Girardot.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Señaló que, aunque no se interpuso el recurso de reposición, ello no podía convertirse en un obstáculo para acceder a la tutela, especialmente cuando se trataba de derechos de rango constitucional.
Cuestionó que se le diera más peso a un requisito formal que al principio de igualdad, a pesar de que se encontraba en la misma situación que los 25 copropietarios beneficiados por la acción de grupo, pero fue excluida sin justificación alguna. Además, advirtió que más de 100 copropietarios en condiciones similares también han sido excluidos de la indemnización, lo que agudizaba la desigualdad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 16. En el presente caso, la Sala modificará la sentencia de primera instancia que “negó por improcedente” la acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no superar el requisito de subsidiariedad. 17.
Para estudiar el aludido requisito, debe considerarse que la parte demandante pretendió que, por vía de tutela, se le reconociera como integrante del grupo demandante del proceso No. 25307-33-33-001-2013- 00416-00. Esta petición fue negada por el Juzgado 1 Administrativo de Girardot, mediante Auto de 13 de junio de 2025, por considerar que su solicitud era extemporánea. 18.
En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.
La Corte Constitucional4 ha sostenido que es un deber de la parte actora desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues, de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 20. A su vez, se ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante “1) no ha hecho uso 4 Sentencia C-590 de 2005.
Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y 2) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable”5. 21.
En esa medida, para la Sala, no se configura el mencionado requisito (subsidiariedad) en el presente caso porque la parte actora no reclamó a través del recurso de reposición los reparos que hoy hace por medio de la acción de tutela y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. 22. Según el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones de grupo por remisión expresa del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, la accionante contaba con el recurso de reposición para exponer las razones por las cuales consideraba que debía ser reconocida como integrante del grupo.
Era necesario que agotara la totalidad de mecanismos judiciales que tuviera a su disposición, pues no logró demostrar ni tampoco alegó un perjuicio irremediable, que justificara la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. 23. Además, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria conllevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar e invadir las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción y desconocería su naturaleza subsidiaria. 2.2.
Conclusión 24. La Sala modificará la decisión impugnada que “negó por improcedente” la presente acción de tutela y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “negó por improcedente” la acción de tutela presentada por Soncire López Pinto y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por los motivos expuestos en esta providencia. 5 Corte Constitucional Sentencia T-511 de 2020 Radicación: 25000-23-15-000-2025-00752-01 Demandante: Soncire López Pinto Demandado: Juzgado 1 Administrativo de Girardot Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra esta deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.