Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante MÓNICA TATIANA FLÓREZ ROJAS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL Temas Derecho fundamental de petición. Mora en la respuesta.
Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Mónica Tatiana Flórez Rojas de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de abril de 20231, la señora Mónica Tatiana Flórez Rojas interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud que radicó el 27 de marzo de 2023.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensión2: «1. Solicitar respetuosamente tutela mi derecho fundamental a petición que se vulnerado al superar los términos previstos en la normatividad sin respuesta alguna. 2. De igual que dicha contestación sea de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional para entenderse que el mismo fue contestado en debida forma.» 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1 El 27 de marzo de 2023, la señora Mónica Tatiana Flórez Rojas radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los siguientes buzones electrónicos: convocatoria27@cendoj.ramajudicial.gov.co y convocatoriasnivelcentral@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.2 La peticionaria presentó algunas inquietudes relacionadas con la causal de rechazo establecida en el numeral 3.5. y 3.8. del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 20183. 1 Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: Samai, índice 2. 2 Página 1 de la acción de tutela.
Samai, índice 2. 3 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.3 Dijo que a la fecha de radicación de esta acción de tutela no había obtenido respuesta a su petición. 3 Fundamentos de la acción Mónica Tatiana Flórez Rojas advirtió que la autoridad accionada superó el plazo de respuesta de peticiones de información sin emitir pronunciamiento frente a la solicitud del 27 de marzo de 2023.
Dijo que esta omisión materializa la vulneración de su derecho fundamental de petición. Solicitó que la acción de tutela se falle en atención al marco jurídico conformado por la Ley 1755 de 2015 y la sentencia T-230 de 2020 de la Corte constitucional. Asimismo, pidió que se analice si la eventual respuesta a la petición atiende a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional frente al núcleo esencial de este derecho fundamental. 4 Trámite impartido e intervenciones 4.1.
En auto del 3 de mayo de 2023, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por Mónica Tatiana Flórez Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial. Además, se requirió a la parte accionante para que allegara copia de la petición del 27 de marzo de 2023. 4.2. La directora de la Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se niegue la acción de tutela porque no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Explicó que la petición presentada el 27 de marzo, fue atendida a través de los oficios CJO23-2669 de 26 de abril de 2023 y CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, notificados a la peticionaria a través del correo electrónico suministrado para tal propósito. Precisó que mediante el oficio CJO23-2669 de 26 de abril de 2023, esa entidad suministró respuesta a las solicitudes allegadas por varios aspirantes relativas a la etapa de verificación de documentos dentro de la Convocatoria 27.
Agregó que la respuesta garantizó el núcleo esencial del derecho de petición de la accionante en tanto fue clara, de fondo, de acuerdo con lo pedido y se puso en conocimiento de la peticionaria a través de los canales pertinentes. En consecuencia, consideró que se materializó la carencia actual de objeto. Anexó los soportes relativos a la respuesta al derecho de petición y su correspondiente notificación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes, corresponde a la Sala establecer si la acción de amparo carece de objeto en razón a que la directora Unidad de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en el paso transcurrido entre la radicación de la tutela y la emisión de este fallo, dio respuesta integral y de fondo al derecho de petición radicado por Mónica Tatiana Flórez Rojas, el 27 de marzo de este año. 3.
Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: «(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.
Análisis del caso 4.1. La accionante alegó la omisión de respuesta al derecho de petición que radicó el 27 de marzo de 2023, ante la directora de la Unidad de Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La peticionaria solicitó la siguiente información relativa a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de funcionarios de carrera administrativa de la Rama Judicial.
Veamos: «1. exponer las razones de hecho y derecho para tomar la determinación de convalidar la causal 3.8 inmersa en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, decisión que me fue notificada en el oficio CJO23-1524 Bogotá, D. C., adiado el 17 de marzo de 2023.
(…) 2. Indicar cuales son las razones de hecho y derecho para concluir que la causal 3.8. “difiere ostensiblemente” de la causal 3.5. 3. Exponer las razones de hecho y derecho para requerir “la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” en formato pdf.» 4.2. La autoridad accionada informó que el derecho de petición del 27 de marzo de 2023 fue atendido a través de los oficios CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 y CJO23-2915 del 9 de mayo del mismo año y que su contenido fue notificado a la peticionaria a través del canal por ella indicado.
Se observa que en el primero de los oficios se dio respuesta a las inquietudes planteadas por varios aspirantes de la Convocatoria 27 sobre la etapa de verificación de documentos y las causales de exclusión. Las preguntas fueron agrupadas según su identidad y similitud, y se resolvieron en el acápite segundo del oficio en mención, «II.
RESPUESTA A SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y CUESTIONAMIENTOS. Conforme con la normativa transcrita, para su análisis, las diferentes temáticas de las solicitudes de revisión de documentos presentadas por los aspirantes rechazados fueron agrupadas así (…)» Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.3.
Visto el contenido de los oficios en mención, esta Sala estima que las inquietudes planteadas por la hoy accionante, en efecto, fueron resueltas de manera clara, coherente y de fondo por la directora de la Unidad de Carrera Judicial del CSJ, en el oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 y complementadas en el oficio CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro: Petición de información Respuesta de la autoridad accionada 1. exponer las razones de hecho y derecho para tomar la determinación de convalidar la causal 3.8 inmersa en el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, decisión que me fue notificada en el oficio CJO23-1524 Bogotá, D. C., adiado el 17 de marzo de 2023.
Al respecto, en el oficio CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, se indicó: “En relación con la causal de rechazo del punto 3.8 referente a “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan” se precisa que la situación es diferente, puesto que no se exigió que debía aportarse “escaneada y cargada en formato PDF”.
Al respecto se indicó en el Acuerdo de Convocatoria que, se requería que fuera declarada al diligenciar el formulario en el aplicativo en el numeral 2.2. y suscribirla al momento de presentar las pruebas en el numeral 4.1.; por lo tanto, al faltar la primera se convalidó con la segunda, puesto que todos los aspirantes que presentaron las pruebas firmaron esa declaración, previo a recibir el cuadernillo.” 2.
Indicar cuales son las razones de hecho y derecho para concluir que la causal 3.8. «difiere ostensiblemente» de la causal 3.5. Al respecto, en el oficio CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, se indicó: “La información diligenciada en las convocatorias por medio del aplicativo Kactus, queda grabada en la base de datos. Adicionalmente, se advierte que la información que este aplicativo solicita y que diligencia cada aspirante al momento de la inscripción, genera el contenido de la hoja de vida visualizado por cada participante, es decir, que el llamado formato o formulario sólo registra los datos que el mismo aspirante escribió en el proceso de inscripción, pero de ninguna manera constituye prueba de que haya cargado documento alguno en la plataforma, por lo que no se puede pretender acreditar el cumplimiento de requisitos con lo escrito en el mencionado formulario.
Se aclara que de conformidad con el instructivo de inscripción en el “Perfil de Hoja”, se solicitó que se declarara bajo la gravedad de juramento que se cumplía y se acreditaban los requisitos mínimos como se observa: <<ANTES DE INICIAR EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN TENGA EN CUENTA: • Para participar en esta Convocatoria, so pena de las investigaciones a que haya lugar y del rechazo de plano de la inscripción, es de forzosa observacia (Sic) cumplir, acreditar los requisitos mínimos para el cargo de aspiración y además adjuntar los documentos que así lo acreditan, manifestándolo bajo la gravedad del juramento, escribiéndolo en el espacio “Perfil de Hoja” que se encuentra en el formulario de “Datos Básicos” así: “Declaro bajo la gravedad del juramento, que cumplo y acredito los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que soportan mi inscripción. Ahora bien, adicional a la información diligenciada en el “Perfil de Hoja”, en la plataforma se debían cargar todos los documentos requeridos, incluida la certificación de inhabilidades e incompatibilidades, documentos estos con los que acredita el cumplimiento de requisitos mínimos y el no estar incurso en causales de rechazo.
Por lo tanto, la copia del formulario solicitada resulta inane para acreditar el requisito de “No encontrarse incurso en causales de inhabilidades e incompatibilidades”, pues solamente se declaró bajo la gravedad de juramento que sí se cumplía con los requisitos mínimos, lo cual se constata al momento de realizar la verificación de requisitos mínimos con los documentos que se encuentran en la plataforma y que fueron cargados al momento de la inscripción de conformidad con el acuerdo de convocatoria.” Además, en el oficio CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, se indicó: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Petición de información Respuesta de la autoridad accionada “En relación con la causal de rechazo del punto 3.8 referente a “No haber declarado bajo juramento al momento de la inscripción, que cumple y acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo seleccionado y que son veraces y fidedignos los documentos que los soportan” se precisa que la situación es diferente, puesto que no se exigió que debía aportarse “escaneada y cargada en formato PDF”.
Al respecto se indicó en el Acuerdo de Convocatoria que, se requería que fuera declarada al diligenciar el formulario en el aplicativo en el numeral 2.2. y suscribirla al momento de presentar las pruebas en el numeral 4.1.; por lo tanto, al faltar la primera se convalidó con la segunda, puesto que todos los aspirantes que presentaron las pruebas firmaron esa declaración, previo a recibir el cuadernillo.
Por último, respecto a las razones por la cuales se requiere la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades” en formato PDF; es preciso señalar que la Constitución Política de Colombia, en los artículos 254, 255, 256 y 257 estableció en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura el gobierno y administración de la Rama Judicial con el fin de afianzar su autonomía administrativa.
Este modelo constitucional le atribuyó a esta corporación conforme lo señala en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, artículos 162 y 164, el reglamentar la forma, clase, contenido, alcances y demás aspectos de cada una de las etapas del proceso de selección y del concurso de méritos (…)” 3. Exponer las razones de hecho y derecho para requerir “la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” en formato pdf.
Al respecto en el oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023, se lee: “El Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, es de obligatorio cumplimiento y aplicación para el proceso de selección. Conforme lo establece el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y tal como se regló en el artículo 3.º del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “…La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección, por tanto, de perentorio cumplimiento tanto para la administración como para los participantes, quienes, con su inscripción, aceptan las condiciones y términos señalados en el presente Acuerdo”.
En este orden, los participantes al inscribirse al concurso se obligaron a cumplir los lineamientos del citado acuerdo, dentro del cual se encuentran estipuladas las reglas generales y especificas por las que se conduciría el concurso de méritos, y expresamente se indicaron los requisitos de inscripción y causales de rechazo, debiendo advertir que en la exigencia de su acatamiento no está fundada en un exceso de ritualidad, sino en la garantía que requisitos mínimos que establece el legislador y el reglamento, previo a la convocatoria, justamente para salvaguardar el principio del mérito, para cuya demostración no es suficiente cumplir solo con una de las exigencias, como lo es aprobar el examen, sino que requiere además, como lo establece la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, cumplir con los requisitos para el cargo y aprobar el curso de formación judicial inicial.
(…) De lo expuesto, se resalta que, como se establece del acuerdo de convocatoria y se evidencia con la foto de la pantalla del ingreso de información de documentos, siempre estuvo y está claramente establecido en el reglamento, los documentos a aportar al momento de la inscripción al concurso, entre ellos, la cédula de ciudadanía por ambas caras, así como, la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades o incompatibilidades para ejercer el cargo y la fotocopia del acta de grado o del diploma de abogado o de la tarjeta profesional, en formato PDF, razón por la cual quienes no acataron la norma fueron rechazados. 1.
Declaración de inhabilidades e incompatibilidades Se advierte que, previamente, al momento de publicarse el acuerdo de convocatoria, todos los aspirantes tuvieron conocimiento de las condiciones y reglas que regulaban el procedimiento y desarrollo sucesivo de la convocatoria 27, y con la inscripción al mismo aceptaron lo dispuesto en dicho acto administrativo, obligándose a presentar la solicitud de inscripción en la forma y en las condiciones que fijó el Acuerdo PCSJA17- 10717 de 2017 y para este punto específicamente, aportar una declaración juramentada suscrita por el aspirante, escaneada y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Petición de información Respuesta de la autoridad accionada cargada en formato PDF, mediante la cual acreditaría: “No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad (…)”.
Como ya se señaló, dicha exigencia también se estableció en el numeral 2.4 del acuerdo de convocatoria, para realizar la inscripción, en donde se especificó la forma en que los aspirantes deberían allegar la documentación, y posteriormente se indicaron las causales de rechazo de quienes se inscribieron sin cumplir las condiciones del acuerdo, dentro de las que se encuentra específicamente el no aportar dicha declaración, aclarando que también se previó la exclusión en cualquier etapa de la convocatoria, de los aspirantes a quienes antes del registro de elegibles se le verifique La ausencia de requisitos al momento de la inscripción, para el cargo de aspiración. Ahora bien, en cumplimiento de la norma que regula este proceso de selección y considerando los principios constitucionales consagrados en el artículo 209, entre ellos el de igualdad para los concursantes, no es posible admitir o valorar como aportada la declaración de inhabilidades e incompatibilidades con el diligenciamiento del formulario del aplicativo Kactus-perfil hoja de vida; o la aceptación de términos y condiciones en el aplicativo Kactus o con la declaración juramentada firmada o suscrita en el cuadernillo de preguntas al momento de realizar las pruebas; en tanto que, desconocen lo establecido en el acuerdo reglamentario del concurso que exigía la presentación de esa declaración dentro de la documentación que acredita el cumplimiento de los requisitos al momento de las inscripciones, tal como lo hicieron los demás aspirantes inscritos dentro de la convocatoria 27.
En el oficio CJO23-2915 del 9 de mayo de 2023, además se indicó: “se precisa nuevamente que la causal de rechazo establecida en el punto 3.5 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, hace referencia a la exigencia se estableció en los numerales 1.1 del referido acuerdo, en el trámite de la inscripción, en donde se especificaron los requisitos generales para los cargos, que para el caso de la declaración juramentada de inhabilidades e incompatibilidades debía acreditarse “suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato PDF”, en el 2.4. en la forma de anexar los documentos y en el 3 se indicaron las causales de rechazo de quienes se inscribieron sin cumplir las condiciones del acuerdo, dentro de las que se señaló específicamente la de no aportar dicho documento en formato PDF.
(…) En tal virtud, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”, de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los concursantes, el cual define las reglas a las cuales todos los aspirantes a ocupar los cargos de funcionarios de la Rama Judicial se deben someter y para ello, señaló de manera integral todos los requisitos generales y específicos para participar en el concurso, requisitos cuyo incumplimiento da lugar al rechazo o exclusión del concurso.
Y, en el mismo sentido, precisó que los aspirantes con su inscripción manifestaban que se encontraban conforme con las normas del acuerdo de Convocatoria.” 4.4. Los oficios de respuesta fueron remitidos al buzón electrónico de notificación informado por el accionante, conforme se evidencia en las siguientes capturas de pantalla5: 5 Los soportes de notificación obran en el índice 10 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02114-00 Demandante: Mónica Tatiana Flórez Rojas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.5. Así las cosas, se tiene que frente al núcleo esencial de derecho de petición se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura profirió y notificó respuesta integral y de fondo a la petición radicada por Mónica Tatiana Flórez Rojas, el 27 de marzo de 2023.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN