Micelio
25000233600020180036901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 67841 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jose Guillermo T. Roa Sarmiento·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A  Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-000369-01 (67.841) Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERROR JURISDICCIONAL / DEMANDA – carga argumentativa mínima que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demanda – argumentos fácticos y jurídicos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de julio de 2007, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial y la condenó a pagar la suma de $64’332.028, en favor de José Guillermo Roa Sarmiento, quien manifestó, a través de un escrito de apelación, su inconformidad parcial con la decisión. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, modificó la providencia proferida por el Tribunal, limitándose a actualizar la suma concedida en primera instancia. José Guillermo Roa Sarmiento formuló demanda de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, amparo que fue negado en los fallos del 16 de noviembre de 2016 y del 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 2 Consejo de Estado, respectivamente.

Finalmente, el 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional negó la revisión de los fallos de tutela mencionados. El demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, porque, en su criterio, las decisiones mencionadas –la ordinaria del 16 de mayo de 2016, las de tutela del 16 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017, y la del 15 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional- incurrieron en error jurisdiccional.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda1 En escrito presentado el 9 de mayo de 20182, José Guillermo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales en que habría incurrido: i) la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000; ii) las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en los fallos de tutela dictados el 16 de noviembre de 2016 y el 6 de abril de 2017, respectivamente y iii) la Corte Constitucional, en la decisión del 15 de mayo de 2017.

Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $430’223.220,89. Vale la pena transcribir, de forma literal, el cuadro que se consignó en la demanda: Valor del inmueble al 2016, según peritaje anexo $193’760.000,00 Valor de los arrendamientos, según peritaje anexo $183’531.383,36 Sub-total $377’291.383,36 Menos indemnización concedida $91’779.055,00 Subtotal – INDEMNIZACIÓN NO CONCEDIDA $285’512.328,36 Intereses del art´. 192 del CPACA $144’710.892,53 TOTAL $430’223.220,89 2.

Hechos   Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:     1 Folios 2 a 26 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 3 José Guillermo Roa Sarmiento instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el curso del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 1164-95, al proferir los autos del 1° de marzo de 2002 y del 19 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, mediante los cuales “se le despojó arbitraria e ilegalmente de un inmueble, sin observancia del debido proceso”.

La referida demanda de reparación directa, radicada con el número 25000232600020040041000, fue decidida en sede de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente judicial que, el 12 de julio de 2007, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial y, como indemnización de perjuicios, la condenó al pago de $64’332.028.

José Guillermo Roa Sarmiento apeló la decisión de primera instancia y, el 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, actualizó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo -operación que arrojó la suma de $91’779.055-, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como consecuencia de lo narrado, José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El conocimiento de este proceso, al que se le asignó el radicado número 11001031500020163336002, le correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, el 16 de noviembre de 2016, negó la solicitud de amparo. Esta decisión fue impugnada por Roa Sarmiento y confirmada, el 6 de abril de 2017, por la Sección Quinta de la misma Corporación. Finalmente, el 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional negó la revisión de los fallos de tutela mencionados.

José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por considerar que las decisiones referenciadas, proferidas por las Secciones Tercera -Subsección C-, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional presentaron “graves defectos motivacionales y de valoración normativa (…) siendo evidente que de no haberse caído en ellos, no se hubiera concedido una indemnización meramente parcial sino total e íntegra como lo impone el sistema jurídico (…)”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 4 Se sintetizan, a continuación, los motivos por los cuales la parte actora consideró que las decisiones mencionadas incurrieron en un error jurisdiccional: i) Sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C. Se indicó que inobservó “el preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del artículo 283 del CGP; los artículos 179 y 180 del CPC y los artículos 169 y 170 del CGP”, normas que facultaban al juez para decretar una prueba de oficio.

Se resaltó que, al negar lo solicitado por concepto de lucro cesante, inaplicó los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Además, acusó de ilegal la decisión por indebida valoración de la demanda. ii) Fallos de tutela del 16 de noviembre de 2016 y del 6 de abril de 2017, proferidos por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.

Se resaltó que ambas decisiones carecieron de motivación y desconocieron los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la tutela judicial efectiva. iii) Decisión del 15 de mayo de 2017, adoptada por la Corte Constitucional. Se especificó que contrarió los artículos 51 y 53 del reglamento interno de la Corte Constitucional, en la medida que prohijó una decisión injusta e ilegal. 2.

Trámite de primera instancia 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 27 de septiembre de 20184, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6.   2.2. En el escrito de contestación7, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda.

Alegó que las providencias judiciales acusadas de error judicial contaban con sustento jurídico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables, por los motivos que, a continuación, se sintetizan:   En relación con la sentencia del 16 de mayo de 2016, indicó que la condena se liquidó tomando como referencia las pruebas obrantes en el proceso.

Sostuvo que los intereses comerciales no fueron solicitados con la demanda y que, por ello, no fueron reconocidos en la sentencia. Resaltó, además, que la negativa de lo   4 Folio 30 del cuaderno principal. 5 Folio 32 del cuaderno principal. 6 Folio 33 del cuaderno principal. 7 Folios 44 a 55 del cuaderno principal. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 5 solicitado por concepto de lucro cesante encontró fundamento en la ausencia de pruebas que establecieran que el inmueble había sido arrendado por el propietario o por el secuestre.

De los fallos de tutela, proferidos por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, aclaró que no se encontró acreditado el defecto fáctico que alegó José Guillermo Roa Sarmiento y que ese razonamiento tuvo fundamento en la competencia del juez constitucional de tutela. Resaltó, por último, que la decisión de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2017 no era susceptible de ser ventilada a la luz del título de imputación de error jurisdiccional, porque el mecanismo de revisión era de carácter eventual.

Por último, destacó que se configuró, a su juicio, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque José Guillermo Roa Sarmiento pretende que se acceda al reconocimiento total de las pretensiones pecuniarias que solicitó en el proceso de reparación directa con radicado 2004-00410, pese a que, en las oportunidades previstas, no aportó las pruebas que dieran sustento a sus afirmaciones.   3.

El 28 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial8, diligencia en la que se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:   i. ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, a través de la cual, en tesis del demandante, incurrió en error judicial por: no actualizar la condena a favor del demandante; negar la condena de perjuicios materiales a título de lucro cesante, negar el reconocimiento de intereses comerciales y no condenar en costas a la parte vencida en juicio? ii.

¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con los fallos de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, porque, en tesis del demandante, incurrieron en error judicial, al negar el amparo pese a la evidencia de defectos fácticos y normativos en la sentencia del 16 de mayo de 2016? iii.

¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión las sentencias de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidas por el Consejo de Estado?   8 En esa diligencia, el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear.

Índice 44 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 6   Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y por la Rama Judicial.

El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9. La parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones10.

La Rama Judicial reafirmó lo expuesto en su contestación de la demanda y resaltó, además, que la existencia de decisiones judiciales adversas a los intereses del demandante no configuraba, por sí sola, un daño antijurídico, por cuanto para ello se requería demostrar los errores en que incurrieron los funcionarios judiciales. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. 4.

Sentencia de primera instancia   El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda11. Luego de referirse a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, indicó que cuando se atribuye responsabilidad por error jurisdiccional debe acreditarse: i) la existencia de un error -de hecho o de derecho- materializado en una providencia judicial; ii) que contra dicha providencia se hubieren interpuesto los recursos ordinarios y iii) que aquella se encuentre en firme.

Al definir el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no incurrieron en error jurisdiccional alguno, así como tampoco la Corte Constitucional, por las razones que, a continuación, se sintetizan:   Advirtió que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 16 de mayo de 2016, realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso y que cimentó su decisión en argumentos   9 Índice 44 de Samai. 10 Índice 44 de Samai. 11 Índice 44 de Samai.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 7 razonables y legales, así como en el principio de autonomía judicial, equidad y congruencia. Aclaró que los perjuicios reconocidos en ese proceso de reparación directa, con radicado 25000232600020040041000, tuvieron como fundamento el dictamen pericial solicitado por el demandante y practicado por un perito, y que fue esa experticia la que fijó el precio del bien inmueble que perdió José Guillermo Roa Sarmiento en el curso del proceso ejecutivo hipotecario número 1164-95, valor que fue actualizado teniendo como fundamento el IPC.

Agregó que el juez de la causa no estaba obligado a decretar una prueba oficiosa, ni a dictar una condena en abstracto, al existir una alternativa razonable, con sustento fáctico y normativo, que le permitía liquidar la condena en concreto. Resaltó que: i) la negativa de los perjuicios solicitados por lucro cesante encontró respaldo en la ausencia de pruebas de su producción y en que no era posible condenar “bajo supuestos hipotéticos o eventuales” y ii) el reconocimiento de intereses comerciales no fue solicitado en la demanda que presentó José Guillermo Roa Sarmiento y su negativa devino de la aplicación del principio de congruencia; decisiones que no fueron en contravía de la ley ni desconocieron precedentes jurisprudenciales.

Acto seguido, abordó el análisis de la supuesta configuración del error judicial en relación con el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 6 de abril de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, razonó que, ante la ausencia de error jurisdiccional en la sentencia del 16 de mayo de 2016, “ningún reproche puede hacer esta Sala acerca del fallo de tutela, que concluyó que la sentencia censurada no contenía las irregularidades alegadas por el peticionario”.

Aclaró que la facultad de revisión de los fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional tenía el carácter de eventual y que se realizaba de forma discrecional, sin motivación expresa; en esa línea, resaltó que el auto del 15 de mayo de 2017, que negó la revisión de los referidos fallos, “no incidió en la ejecutoria o firmeza de la sentencia dictada en el proceso ordinario que contiene las decisiones que se presentan como causa directa del daño (…) luego, del mismo no puede predicarse un error judicial”.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 8 5. Recurso de apelación   La parte actora interpuso recurso de apelación12, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Insistió en que en el proceso de reparación directa número 25000232600020040041000 no se profirió “una decisión justa e igualitaria” y que ello sucedió porque el juez de la causa se abstuvo de decretar las pruebas de oficio necesarias para “materializar una recta justicia” y proteger los derechos fundamentales de José Guillermo Roa Sarmiento, pese a que era “un deber de imperativo cumplimiento so pena de estructurarse un error de derecho”.

Como sustento de esta afirmación, el demandante afirmó: “cuando las pruebas son necesarias, es un deber del juez decretarlas (…)”; además, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional con radicados números T-1013 de 2010, SU- 915 de 2013, SU-768 de 2014 y SU-268 de 2019, así como algunos de sus extractos, para concluir que esos precedentes jurisprudenciales fueron inobservados, el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “lo que estructura por sí un error judicial”.

Explicó que la sentencia acusada reconoció el monto de daño emergente tomando como referencia un dictamen realizado 12 años atrás al bien inmueble que perdió el actor como consecuencia de un error atribuible a la Rama Judicial y que lo actualizó con el índice de precios del consumidor, pero que lo “justo y legal” era que el juzgador decretara, de oficio, pruebas que permitieran “determinar el valor de ese inmueble para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia”.

Resaltó que “todo lo anterior revela que en el caso la indemnización otorgada no fue ni integral ni justa, desacatándose los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 183 del CGP, leídos en armonía con el preámbulo superior”. En lo relacionado con la negativa del lucro cesante, aseguró que se trataba de un bien inmueble apto para el uso de terceros, bajo un contrato de arrendamiento y que ese canon lo percibiría su propietario.

En esa línea, hizo énfasis en que un bien de esa naturaleza “no se compra para abandonarlo y dejar que el tiempo lo destruya”, por lo que “cuando se impide su explotación económica y se trunca la legitima expectativa de su usufructo debe indemnizarse ese perjuicio”.     12 Índice 44 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 9 Indicó que el Tribunal no concedió los intereses corrientes porque aseguró que los mismos no fueron pedidos en la demanda, “exagerando los formalismos y desconociendo la lógica”, porque sí reclamó expresamente intereses moratorios y “al ser estos menores que los corrientes y al solicitarse la condena por estos implícitamente se pidieron los corrientes”.

Finalizó su escrito resaltando que “una persona a la que la justicia le arrebata ilegalmente su apartamento en los términos referidos, tiene legal derecho a ser indemnizado íntegra y justamente por los errores judiciales”. Por último, aclaró que en relacionado “con los demás ítems”, pese a que tenía motivos de inconformidad, “no recurr[ía] de ellos, en gracia a evitar desgastes innecesarios (…) que a nada llevan”. 6.

Trámite de segunda instancia El recurso de apelación se admitió mediante proveído del 1° de febrero de 202213, auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”14 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones15, supera la exigida por la norma para tal efecto16.   13 Índice 4 de Samai. 14 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 15 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 16 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $430’223.220,89, suma solicitada por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 10 2.

Ejercicio oportuno del medio de control   Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 16417 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A su vez, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto18.

En el presente asunto, José Guillermo Roa Sarmiento pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por los errores judiciales supuestamente contenidos en: i) la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000; ii) los fallos de tutela del 16 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente y iii) la decisión del 15 de mayo de 2017, de la Corte Constitucional.

Pues bien, en este proceso se estableció que la sentencia del 16 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año19. Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 201820, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.   apelación interpuesto. 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. 19 De conformidad con el edicto que obra a folio 227 del cuaderno 5. 20 Folio 2 del cuaderno principal.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 11 La misma determinación aplica para las demás decisiones cuestionadas, en la medida en que fueron proferidas con posterioridad al 26 de mayo de 2016. A todo anterior se suma que la parte actora agotó el requisito de conciliación extrajudicial21. 3.

Alcance del recurso de apelación   Como se indicó, el Tribunal Administrativo soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en tres argumentos –que planteó en el orden que a continuación se expone-. Indicó que la providencia del 16 de mayo de 2016 realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso y que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado cimentó su decisión en argumentos razonables y legales, así como en el principio de autonomía judicial, equidad y congruencia, de ahí que no podría predicarse la configuración de un error jurisdiccional.

Advirtió que ningún reproche le cabía al fallo de tutela del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, “que concluyó que la sentencia censurada no contenía las irregularidades alegadas por el peticionario”. Por último, determinó que no podía predicarse un error jurisdiccional de la decisión de la Corte Constitucional que no escogió para revisión un fallo de tutela, pues no incidió “en la ejecutoria o firmeza de la sentencia dictada en el proceso ordinario que contiene las decisiones que se presentan como causa directa del daño”.

La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, como juez de segunda instancia, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados en el recurso de apelación22. Por ello, la Sala analizará si en la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, incurrió en un error jurisdiccional, porque: i) se abstuvo de decretar   21 En efecto, según la constancia expedida por la Procuradora 157 Judicial II para Asuntos Administrativos, el 2 de marzo de 2018 se presentó la respectiva solicitud y el 2 de mayo siguiente el Ministerio Público certificó que las partes no llegaron a ningún acuerdo y, como consecuencia, declaró fallida la diligencia. Folios 149 y 150 del cuaderno 2. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 12 pruebas de oficio; ii) negó lo solicitado por José Guillermo Roa Sarmiento por concepto de lucro cesante y iii) no concedió intereses corrientes. Se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Rama Judicial por el error jurisdiccional invocado frente a las decisiones de tutela, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, ni en el auto del 15 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, por cuanto dichos aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se aquí analiza. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. La Sala relacionará el material probatorio allegado al proceso, con el que encuentra probados los hechos que enuncia a continuación:   - Davivienda promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de José Guillermo Roa Sarmiento, con la finalidad de que se decretara la venta en pública subasta de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá y que, con su producto, se cancelara una obligación hipotecaria23.

El proceso lo tramitó el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 1164-95.   - El 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó a Davivienda el bien inmueble hipotecado y le ordenó al secuestre su entrega material24.   - José Guillermo Roa Sarmiento solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que no había sido notificado en debida forma del proceso ejecutivo que se adelantaba su contra.   - A través de providencia del 23 de abril de 2001, el juzgado mencionado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el emplazamiento de José Guillermo Roa Sarmiento y ordenó notificar nuevamente el mandamiento ejecutivo.   - El 19 de octubre de 2001, Davivienda solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del incidente de nulidad formulado por José Guillermo Roa Sarmiento, en tanto con esa decisión el juez de la causa revivió un proceso legalmente terminado25.   23 Folio 63 del cuaderno 7. 24 Folio 41 del cuaderno 3. 25 Folio 69 a 71 del cuaderno 3.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 13 - El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 1° de marzo de 2002, acogió los planteamientos de Davivienda y declaró la nulidad de la actuación a partir del incidente de nulidad formulado por José Guillermo Roa Sarmiento, con fundamento en que: “el proceso en realidad terminó desde el mes de abril del año 2000, pues fue en esa fecha cuando la entidad demandante logró la efectivización de la adjudicación, con la entrega que se le hizo del bien por parte del secuestre”26.

Esa decisión fue apelada27 y confirmada, el 19 de noviembre de 2002, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá28.   - El 16 de enero de 2003, José Guillermo Roa Sarmiento presentó recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazado por extemporáneo29.   - El 17 de febrero de 2004, José Guillermo Roa Sarmiento interpuso, a través de apoderada judicial, demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por considerar que las decisiones del 1° de marzo de 2002 y del 19 de noviembre de la misma anualidad, proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario radicado número 1164-95 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, incurrieron en error jurisdiccional; como consecuencia de esa declaración, solicitó el valor del inmueble que habría perdido, “así como los arrendamientos que hubiese producido el inmueble desde cuando fue despojado (…) de su posesión y dominio, teniendo en cuenta y aplicando la actualización monetaria consagrada en el artículo 178 del C.C.A. (…) y ordenando pagar los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta permitida por la ley”30.   - Ese proceso, identificado con el radicado número 2004-00410-01, lo decidió, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente judicial que el 12 de julio de 2007 concluyó que las decisiones acusadas desconocieron el principio de preclusividad de los incidentes de nulidad y vulneraron el derecho al debido proceso de José Guillermo Roa Sarmiento; por ello, condenó a la Rama Judicial, por concepto de perjuicios materiales, al reconocimiento de $64’332.02831.   26 Folios 81 a 84 del cuaderno 3. 27 Folios 85 a 87 del cuaderno 3. 28 Folios 89 a 93 del cuaderno 3. 29 Folios 1 a 18 del cuaderno 7. 30 Folios 1 a 4 del cuaderno 3. 31 Folio 28 del cuaderno 2.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 14 - Inconforme con la indemnización de perjuicios reconocida, José Guillermo Roa Sarmiento presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de julio de 2007. En su escrito de apelación solicitó que se actualizara el valor del bien inmueble “de acuerdo con la realidad económica del mercado”; que se le reconocieran los arrendamientos dejados de percibir y el pago de intereses, además, que se condenara en costas a la Rama Judicial32.   - El 16 de mayo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Esa decisión se limitó a actualizar, con el IPC, la suma concedida en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, pues no accedió a ninguno de los argumentos planteados por José Guillermo Roa Sarmiento en su escrito de apelación33. La providencia mencionada quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 201634.   - El 11 de noviembre de 2016, José Guillermo Roa Sarmiento, nuevamente inconforme, instauró acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar la sentencia del 16 de mayo de 2016 como “constitutiva de defectos sustantivos y facticos y causante de la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso”35.   - La acción de tutela se admitió el 16 de noviembre de 201636 y, el 23 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, al considerar: i) que el accionante contó con la oportunidad de aportar pruebas en el proceso ordinario para respaldar sus inconformidades, y ii) que la sentencia cuestionada se fundó en la valoración del material probatorio obrante en el expediente, en las reglas de la experiencia y la sana crítica37.

José Guillermo Roa Sarmiento impugnó este fallo de tutela38.   - El 6 de abril de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la providencia del 23 de febrero de 2017, después de considerar, en síntesis, que: i) el decreto oficioso de pruebas era facultativo; ii) el juez de la causa no reconoció lo solicitado por lucro cesante porque era un perjuicio hipotético y eventual y iii) los   32 Folios 175 a 179 del cuaderno 4. 33 Folios 207 a 226 del cuaderno 4. 34 De conformidad con edicto que obra a folio 227 del cuaderno 5. 35 Folios 72 y 73 del cuaderno 2. 36 Folio 110 del cuaderno 9. 37 Folios 135 a 141 del cuaderno 9. 38 Folios 147 a 157 del cuaderno 9.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 15 intereses corrientes no fueron solicitados, motivo por el cual no podía predicarse que medió una indebida valoración de la demanda39.   - El 11 de mayo de 2017, José Guillermo Roa Sarmiento le solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión el expediente de tutela T- 6137018, por su relevancia40, pero el 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional lo excluyó de revisión41.

El 7 de junio de 2017, el señor Roa Sarmiento presentó ante cada uno de los magistrados de la Corte Constitucional solicitud de insistencia de revisión42, la cual fue negada43.   - Adicional a las pruebas relacionadas de manera precedente, la parte actora aportó un avalúo comercial, realizado el 3 de noviembre de 2016 por el perito Edilberto Buitrago Bohórquez al inmueble que se le adjudicó, en su momento, a Davivienda; documento en el que se consignó que su valor comercial equivalía a $193’760.000 y los “frutos civiles” causados de noviembre de 2004 a diciembre de 2016 ascendían a la suma de $183’531.38344.   4.2.

Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el error jurisdiccional es uno de los supuestos por los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Además, esta Corporación ha señalado que para su configuración se requiere que: i) se trate de una providencia proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma45; ii) contra la providencia atacada se hubieren interpuesto los recursos de ley y aquella se encuentre en firme46; iii) resulte contraria a la realidad procesal   39 Folios 167 a 176 del cuaderno 9. 40 Folios 106 a 109 del cuaderno 2. 41 Folios 110 y 121 del cuaderno 2. 42 Folios 110 a 113 del cuaderno 2. 43 La petición de insistencia del demandante fue negada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera, a través del oficio número AD-SGT-1721 del 17 de julio de 2017 (folio 115 del cuaderno 2); por el magistrado de Carlos Bernal Pulido, a través del oficio SGT-2435 del 28 de junio de 2017 (folio 117 del cuaderno 2); por el magistrado de Luis Guillermo Guerrero Pérez, a través del oficio SGT- 2398 del 28 de junio de 2017 (folio 118 del cuaderno 2); por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, a través del oficio SGT-2368 del 28 de junio de 2017 (folio 119 del cuaderno 2); por el magistrado Alejandro Linares Castillo, a través del oficio SGT-2773 del 24 de junio de 2017 (folio 120 del cuaderno 2) y por el magistrado Alberto Rojas Ríos, a través del oficio AD-SGT-1985/17 del 14 de agosto de 2017 (folio 121 del cuaderno 2). 44 Folios 74 a 83 del cuaderno 9. 45 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” (se destaca). 46 Ley 270 de 1996, artículo 67: “El error jurisdiccional se sujeta a los siguientes presupuestos: 1. el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 16 (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error de derecho), sin que ello signifique que la contradicción sea grosera, abiertamente ilegal o arbitraria y iv) que el error en ella contenido incida en la decisión judicial y cause un daño personal, cierto y antijurídico47.

Entonces, para que una providencia judicial dictada por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y, en ejercicio de tal, se entienda incursa en un error jurisdiccional, se requiere que resulte “contraria a la ley”48, bien sea por una omisión de decreto o práctica de pruebas o una defectuosa apreciación probatoria -error de hecho- o por la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida de la ley -error de derecho-; circunstancias capaces de influir en el sentido de la determinación final.

En ese sentido, se ha precisado que, como el régimen de responsabilidad aplicable a estos eventos es subjetivo, por cuanto el factor de atribución “corresponde a una causa expresamente prevista por el legislador como contraria a la ley”49, la parte interesada tiene que cumplir con una carga mínima argumentativa que le permita al juez de lo contencioso administrativo establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros -de hecho o de derecho- que contiene la providencia acusada, o que al menos el juez de instancia pueda interpretarlos, a partir de una valoración integral de la demanda.

Así, cuando se trate de un error de derecho, se deberá establecer, por lo menos, “un señalamiento de las normas que se consideran como transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas”. Por su parte, en el error de hecho deberá indicarse “cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley”.

Sobre el particular, esta Subsección se refirió en los siguientes términos:   excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; 2. la providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 48 Ley 270 de 1996, artículo 66: “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. A su vez, esta Subsección ha señalado lo siguiente: Para la Subsección, la violación y/o contrariedad con la ley debe ser entendida en sentido amplio, esto es, la ley en forma material.

Esto, por antonomasia, incluye la vulneración de normas constitucionales. De esta forma, el régimen subjetivo de responsabilidad, en estos casos, guardaría consonancia con la constitucionalización del derecho de daños, dado que amplió el análisis de la responsabilidad del Estado a un plano que va más allá del entendimiento formal de la ley.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín. 49 Ibidem. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 17 En efecto, la fundamentación de las causales para cimentar el error judicial, exige demostrar los yerros cometidos por el juzgador en la providencia de la que se alega deviene el daño antijurídico, el cual pudo haber comprometido la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (in judicando), como las relativas al derecho procesal (in procedendo) y que, de todos modos, podrían haber mutado la decisión que tomó. Por lo dicho, en el título de imputación por error jurisdiccional, el interesado deberá cumplir con la identificación del objeto del mismo, así como establecer un concepto de violación. Con este fin, le incumbirá cumplir con las cargas de claridad, precisión y debida argumentación para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada: a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.

Para la Sala es indispensable que la crítica de la providencia aparentemente contentiva del error judicial guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar. Vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la decisión. De ahí que si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones50 (se resalta).

En ese contexto, el interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.   4.3.

En el caso concreto, la sentencia acusada de contener un error jurisdiccional, proferida el 16 de mayo de 2016, fue dictada en sede de segunda instancia -no   50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 43042. C.P. María Adriana Marín; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en: sentencias del 12 de diciembre de 2019, exps. 45602A y 45443.

C.P. María Adriana Marín y sentencias del 30 de julio de 2021, exps. 52026 y 50974 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 18 procedía ningún medio ordinario de impugnación- y, además, se encuentra en firme.

La parte actora le endilga a la Rama Judicial haber incurrido en error por abstenerse de aplicar normas que, a su juicio, eran necesarias para la resolución del caso concreto: i) en primer lugar, de aquellas que, afirma el demandante, le imponían al juez de la causa el “deber” de decretar pruebas de oficio: “el preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del artículo 283 del CGP; los artículos 179 y 180 del CPC y los artículos 169 y 170 del CGP”, en concordancia con algunas sentencias de la Corte Constitucional y, ii) en segundo lugar, de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, lo que condujo a la negativa de lo solicitado por concepto de lucro cesante en el proceso de reparación directa número 25000232600020040041000.

También acusó de “ilegal” a la decisión mencionada, porque al no reconocer intereses corrientes, “valoró de forma indebida la demanda”, “exager[ó] los formalismos” y “desconoci[ó] la lógica”. Las afirmaciones que realizó la parte actora en la demanda y que reafirmó en su escrito de apelación carecen de fundamento para que se active mecanismo resarcitorio alguno, por las razones que se enunciarán a continuación.   4.3.1.

José Guillermo Roa Sarmiento indicó, en síntesis, que las pruebas de oficio eran necesarias en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000 para esclarecer la verdad en la liquidación de los perjuicios puesta a consideración del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C; luego, por el hecho de no decretarlas se inobservó “el preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del artículo 283 del CGP; los artículos 179 y 180 del CPC y los artículos 169 y 170 del CGP”, así como las sentencias de la Corte Constitucional con radicados números T-1013 de 2010, SU- 915 de 2013, SU-768 de 2014 y SU-268 de 2019.

Es así como el actor considera que fueron transgredidas las siguientes normas: i) el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política51, que dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   51 Artículo 2. (…) Las autoridades de la Republica están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 19 particulares; ii) el artículo 16 de la Ley 446 de 199852 y el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso53, que establecen que la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas debe atender a los principios de reparación integral y equidad y iii) los artículos 17954 y 180 del Código de Procedimiento Civil55, los artículos 16956 y 170 del Código General del Proceso57, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-1013 de 2010, SU-915 de 2013, SU-768 de 2014 y SU- 268 de 2019, que determinan que, en materia civil y contencioso administrativa, el operador judicial está habilitado para decretar de oficio las pruebas necesarias y suficientes para esclarecer la verdad de los hechos.

En lo relacionado con este primer aspecto, es importante aclarar que aunque es cierto que el ordenamiento jurídico le permite al juez decretar, de oficio, aquellas pruebas que estime necesarias para dirimir un conflicto puesto a su consideración, como director del proceso cuenta con la autonomía y la independencia de determinar si hace uso de tal facultad, la que, dicho sea de paso, fue establecida por el legislador solo en aquellos casos en los que se torna necesario esclarecer los hechos objeto de la controversia.     52 Artículo 16.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 53 Artículo 283. (…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 54 Artículo 179.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 55 Artículo 179. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso alguno. Los gastos que implique su práctica serán a cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 56 Artículo 169.

Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. 57 Artículo 170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 20 Se agrega que el eventual ejercicio de la facultad oficiosa no sustituye a las partes en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se basan las pretensiones de la demanda ni los argumentos de defensa contenidos en la correspondiente contestación. Lo anterior, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil58, norma que consagra el principio de la carga de la prueba que, a su vez, encuentra sustento en el de autoresponsabilidad de las partes59.

Es así como, pese a la facultad oficiosa del juez, sobre las partes que intervienen en el proceso gravita la carga de aportar las pruebas para sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, o procurar su práctica; pues es “evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones”60.

Esto, aunado al hecho de que al juez natural de la causa no puede exigírsele que supla la carga probatoria de los interesados en el litigio, pues en ese caso estaría asumiendo el rol de parte y, en esa medida, desconocería la garantía de imparcialidad. En el sub lite, en primera instancia, el Tribunal Administrativo señaló que el juzgador del proceso de reparación directa con radicado 25000232600020040041000 no consideró necesario el decreto de pruebas de oficio, porque liquidó los perjuicios con fundamento en un dictamen pericial solicitado por José Guillermo Roa Sarmiento y practicado por un perito, y que fue esa experticia la que fijó el precio del bien inmueble que perdió el ahora demandante en el curso del proceso ejecutivo hipotecario número 1164-95, valor que fue actualizado teniendo como fundamento el IPC.

El demandante, en su escrito de apelación, no cuestionó esta conclusión sino que se limitó a afirmar que esa prueba pericial había sido realizada “12 años atrás” y que, por ello, lo “justo y legal” era que el juzgador decretara, de oficio, pruebas que permitieran “determinar el valor de ese inmueble para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia”, so pena de transgredir las normas ya mencionadas e incurrir en error jurisdiccional.       58 Artículo vigente para la época en la que el actor interpuso la acción de reparación directa con radicado 2004-00410. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de abril 16 de 2007, Rad.

AP-44001-23-31-000-2005-00483-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de marzo de 2004, radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 21 Esa sola afirmación del demandante resulta insuficiente para que se configuren los elementos de la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, pues, como ya se explicó, el interesado tiene que cumplir con la carga, no solo de señalar las normas que se consideran como transgredidas sino de explicar, con claridad, precisión y suficiente argumentación, la forma en que ello ocurrió, por cuanto este proceso de reparación directa no tiene por objeto que el juez realice un nuevo análisis, sin limitaciones, de la providencia cuestionada.

Es por lo anterior que para esta Sala no hay claridad ni precisión sobre las razones por las que la sentencia del 16 de mayo de 2016 trasgredió, de alguna manera, el ordenamiento jurídico, al no decretar pruebas de oficio, máxime si se tiene en cuenta que, tal y como lo refirió el a quo, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, liquidó los perjuicios que tenía a su cargo con fundamento en el material probatorio allegado y practicado a lo largo del proceso de reparación directa 25000232600020040041000, libertad de valoración que de ninguna manera puede tornarse arbitraria, pues el juez debe valorar todas las pruebas aportadas y también tiene la facultad de otorgarles mérito probatorio a cada una de ellas, según la normativa vigente y la aplicación de las reglas de experiencia y de la sana crítica, siempre que sus conclusiones no se alejen de la lógica de lo razonable o resulten contraevidentes.   4.3.2.

El demandante también alegó que el juzgador inaplicó los artículos 1613 y 1614 del Código Civil y que ello condujo a la negativa de lo solicitado por concepto de lucro cesante en el proceso de reparación directa número 25000232600020040041000. Los artículos que menciona el demandante como vulnerados son aquellos que disponen que “la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante” y que definen, al primero, como la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento y, al segundo, como la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento61.   61 Artículo 1613.

La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente. Artículo 1614. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplido imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 22   En este caso es evidente que la parte actora tampoco cumplió con la carga de suficiencia que exige el título de imputación de error jurisdiccional frente a la demostración y argumentación de este yerro, pues no demostró como el fallador contrarió de forma clara y evidente los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, que, dicho sea de paso, se limitan a definir los perjuicios conocidos como daño emergente y lucro cesante.   4.3.3.

Por último, José Guillermo Roa Sarmiento, en la demanda, calificó como “ilegal” la decisión del 16 de mayo de 2016, con fundamento en que el juzgador “valoró de forma indebida la demanda” al no reconocer intereses corrientes. En su escrito de apelación, Roa Sarmiento se limitó a indicar que, con la negativa de los intereses corrientes, el juzgador “exager[ó] los formalismos” y “desconoci[ó] la lógica”, pero nada dijo acerca de la forma en que este aspecto vulneró el ordenamiento jurídico y, tal y como lo ha sostenido esta Subsección62, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, al juez le está vedado entrar a suponer el concepto y las razones del error jurisdiccional, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar cualquier análisis de responsabilidad al respecto.

A todo lo anterior conviene agregar que, aunque es cierto que la sentencia del 16 de mayo de 2016 no accedió a cada una de las pretensiones económicas de José Guillermo Roa Sarmiento, ese solo hecho no puede considerarse como un daño antijurídico, pues debe tenerse en cuenta que promover un proceso judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser completamente favorable a los intereses económicos de quien demanda63.

Incluso, la sentencia acusada fue objeto de una demanda de tutela, que se tramitó con el radicado número 11001031500020163336002, en la cual la parte actora esgrimió los mismos argumentos presentados en este proceso de reparación directa, observándose que dicha parte insiste en la certeza de sus alegatos, esta   62 Consultar, entre otras providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 5 de marzo de 2020, exp. 50216 y del 24 de abril de 2020. 63 “Es oportuno precisar que cuando un ciudadano acude a la Administración de Justicia para que por intermedio de los jueces de la República se decida una controversia, está expuesto a que la decisión que dirima el litigio le sea favorable o desfavorable a sus pretensiones, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no conlleva, en sí mismo, que la decisión que corresponda necesariamente debe ser positiva en relación con sus intereses”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 53212 y en sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 52026 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 23 vez endilgando un error jurisdiccional a la providencia judicial que fue desfavorable a sus intereses económicos.

Lo anterior no solo reafirma la carencia argumentativa y demostrativa de la imputación jurídica realizada en este proceso a la Rama Judicial, sino que también pone de presente que lo que pretende el actor es una suerte de instancia adicional, lo que hace necesario aclarar que este proceso judicial no tiene la vocación de constituirse en una tercera instancia adicional a la tramitada dentro del cauce procesal en el que se aduce la configuración del mismo64.

En un caso similar, esta Subsección sostuvo lo siguiente: Para la Sala no resulta viable que, a través de la reparación directa, se pretenda acceder a una suerte de tercera instancia, en la cual se intente una nueva valoración de las pruebas y los argumentos planteados en el proceso disciplinario, aunado a que la discusión de la demandante se centró en señalar que su conducta no podía ser calificada como de desatención elemental.

Es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario o disciplinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia. Por lo anterior, el juez administrativo debe ser extremadamente cuidadoso al momento de efectuar análisis como el que ahora enfrenta la Sala, por cuanto no puede, bajo el propósito de revisar la materialización de un posible menoscabo antijurídico, entrar a fungir como un nuevo juzgador ordinario de la causa puesta a su conocimiento y proceder a estudiarla como si se tratara de una nueva instancia procesal 65(se destaca). 4.3.4.

Por lo hasta aquí expuesto, los argumentos del apelante, más allá de su evidente inconformidad con la sentencia del 16 de mayo de 2016 porque no colmó sus expectativas económicas, resultan insuficientes para establecer los yerros en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y con los que, supuestamente, se le causó un daño antijurídico al aquí demandante,   En este caso, la parte actora se limitó a señalar y reafirmar su inconformidad con la indemnización de perjuicios que concedió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin esforzarse por cumplir con la carga de argumentación   64 Este criterio ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias de la Sección Tercera: Sentencia del 17 de noviembre de 2011, exp. 22.982; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24.690; sentencia del 27 de junio de 2013, exp. 28.189; sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 28.215; sentencia del 12 de febrero de 2014, exp. 28.428; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 29.540; sentencia del 1° de octubre de 2014, exp. 27.862, y sentencia de 10 de julio de 2020. exp. 56763).

C.P.: Nicolás Yepes Corrales, entre otras. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 49666. C.P. María Adriana Marín; reiterada por esta Subsección en la sentencia del 13 de julio de 2021, exp. 50974. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 24 clara y precisa que debe contener toda demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.   5. Costas   5.1. Procedencia de la condena en costas   De conformidad con el artículo 18866 del CPACA y con la disposición especial del artículo 36567 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, al demandante.

En el presente asunto se observa que pese a que la Rama Judicial no alegó de conclusión en sede de segunda instancia, tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debió ejercer una labor de vigilancia de proceso, dado que contaba con un apoderado que asumió su representación judicial68. Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”69.     66 Artículo 188.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 67 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (subrayado fuera del texto). 68 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. 69 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 25 De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden incluso cuando la parte ha litigado en nombre propio, sin incurrir en el pago de honorarios profesionales, razonamiento que también es aplicable cuando las entidades comparecen a través de sus abogados de planta, pues el hecho de que no se paguen sumas adicionales al salario pertinente no enerva el hecho de que la entidad tuvo que destinar alguno de sus funcionarios para atender el proceso70.

La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP.   5.2. Fijación de agencias en derecho   El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda -9 de mayo de 2018-, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,     70 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836.

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841) Actor: José Guillermo Roa Sarmiento Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Reparación directa 26 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Rama Judicial, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Para el efecto, las agencias en derecho en segunda instancia se fijan en la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF