Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01034-01 Demandante: VICENTE CARRASCAL MARTÍNEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – Falta de carga argumentativa mínima en la impugnación SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar mi disenso en relación con el fallo proferido el 25 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé esta disidencia en el siguiente orden: primero, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos en el fallo que obtuvo el voto mayoritario de la Sala; y segundo, explicaré las razones por las que no comparto la decisión adoptada en el fallo.
I. Síntesis del caso 1. El señor Vicente Carrascal Martínez presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Lo anterior, con el fin de que le protegieran su derecho fundamental al debido proceso. 2. La transgresión de la citada garantía constitucional se la adjudicó a la sentencia del 7 de septiembre de 2023 proferida por la autoridad accionada que revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa con radicado 20001-23-33-000-2014-00222-00/01.
Este proceso ordinario se promovió contra la la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios derivados de la detonación por parte de miembros de las FARC-EP de un artefacto explosivo en un predio propiedad del actor. 3. A juicio del accionante, el demandado incurrió en defecto fáctico ante la valoración indebida de los medios de prueba los cuales, a su juicio, acreditaban la presencia del grupo armado en el territorio.
En tal sentido, consideró que no se tuvo en cuenta que la Policía Nacional tuvo conocimiento de ello y que, por tanto, omitió Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su deber de efectuar acciones tendientes a proteger sus bienes. 4.
En la decisión de la que discrepo, se confirmó el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo invocada, sin estudio alguno de los argumentos formulados en el escrito de tutela. 5. La Sala explicó que, pese a que el actor impugnó el fallo de primer grado, no expuso las razones de su desacuerdo con el mismo. Así las cosas, resultaba imposible realizar algún tipo de análisis de oficio, pues el impugnante tenía la carga de argumentar su inconformismo, especialmente tratándose de tutelas contra providencias judiciales1.
II. Argumentos en los que sustento mi postura 6. Debo resaltar que, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por su parte, el artículo 32 indica que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». 7.
De lo anterior se desprende que, en principio, el legislador no dispuso en ningún caso la carga de sustentar de alguna forma el recurso de impugnación contra las sentencias de tutela de primera instancia. Si bien preceptuó que la impugnación debía ser presentada «debidamente», el único requisito que fijó fue el término en el cual se debe radicar el recurso. 8.
Así las cosas, desde mi perspectiva, contrario a lo manifestado en el fallo suscrito el 25 de julio de 2024, no es una carga del impugnante manifestar las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia para que proceda estudiar en segunda instancia los argumentos propuestos desde el escrito tutelar inicial. De tal forma, considero que, en el caso en concreto, se debieron atender los cargos formulados en la demanda y, a partir de allí, estudiar los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. 9.
En efecto, considero que dicho análisis hubiera permitido llegar a la conclusión de que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues la acción de tutela promovida por el señor Carrascal Martínez tenía como objetivo la simple manifestación de inconformidad con la valoración de los medios de prueba 1 Es pertinente señalar que la magistrada Gloria María Gómez Montoya fue ponente de un proyecto de fallo del trámite de la referencia, presentado en la sesión que se convocó para el 6 de junio de 2024, el cual planteaba una postura que comparto y que, sin embargo, no alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobado.
En consecuencia, una vez se llevó a cabo la respectiva diligencia, se designó como conjuez a Roberto Rafael Bornacelli, quien conformó la sala de decisión en la que fue derrotada la ponencia presentada por la magistrada Gómez Montoya. En virtud de ello, el expediente pasó al despacho del consejero Luis Alberto Álvarez Parra cuyo despacho fue ponente de esta decisión que suscribí con salvamento de voto.
Demandante: Vicente Carrascal Martínez Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01034-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportados al proceso ordinario y, con ello, usar el mecanismo constitucional como una instancia adicional del trámite de reparación directa. 10.
Del escrito inicial de tutela se advierte que los argumentos que sustentaron el mecanismo constitucional obedecen a una reiteración de lo que, en esencia, fue expuesto en el proceso ordinario. Por tanto, al respecto se ha debido concluir que la intención de la parte actora era que el juez de tutela profiriera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados por el juez natural de la causa y, con ello, que se adoptara una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario resultaba palpable. 11. El tutelante pretendía hacer uso del mecanismo de amparo como una instancia adicional al trámite surtido en el proceso ordinario. Así las cosas, no es competencia del juez constitucional proferir pronunciamientos sobre asuntos ya zanjados por los jueces naturales de la causa, pues ello implicaría desnaturalizar la acción de tutela. 12.
Por tanto, el defecto fáctico alegado por el señor Carrascal Martínez no cumplía con el deber de exponer una carga argumentativa suficiente en clave constitucional que permitiera inferir que la sentencia cuestionada incurrió en las irregularidades que se le imputó. Lo que se pretendía mediante la invocación de este yerro es que existiera un nuevo pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad extracontractual en la que habría incurrido la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, desde la perspectiva de la parte demandante. 13.
Esto a su vez implica que la controversia propuesta se reducía a una cuestión de simple legalidad pues, a pesar del defecto formulado, lo cierto es que los argumentos esbozados correspondían a una mera inconformidad con el criterio adoptado por el órgano de cierre en la materia. 14. En otras palabras, el escrito inicial de tutela carecía de la carga mínima argumentativa en clave de derechos fundamentales requerida para controversias de esta naturaleza, lo que permitía concluir que el objetivo del accionante era reabrir una controversia ya zanjada y, con ello, una simple corrección del fallo cuestionado vía tutela.
En definitiva, considero que la sala debió revocar la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. 15. En esos términos pongo de presente las razones por las que me aparto de la decisión adoptada por la sala en la providencia del 25 de julio de 2024.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado