Micelio
11001031500020230657000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-10-25

Radicación interna: 10223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Demandante: CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA DERECHO DE PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / La autoridad resolvió de fondo la petición y la puso en conocimiento de la actora en el curso de la acción / DERECHO A LA SALUD – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Celebrados los comicios del 29 de octubre de 2023, se verificó que la accionante no prestó sus servicios como clavera, en cumplimiento de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la demanda.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Carmen Beatriz Barros Lemus contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 23 de octubre de la presente anualidad la señora Carmen Beatriz Barros Lemus interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la salud.

Formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y A LA SALUD.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, brindar respuesta a la petición que presenté el 30 de agosto de 2023, de manera particular, de fondo y clara.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en amparo a mi derecho a la salud me excluya o releve del cargo de clavera que me designó mediante Resolución 4551 de octubre 19 de 2023, conforme los hechos narrados en el acápite anterior. Como medida provisional, solicitó: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 Al tener en cuenta que la prestación del servicio como claveros comienza el día de las elecciones (29 de octubre de 2023), es decir, previo al vencimiento del término para definir la presente acción de tutela, por lo que, solicito que COMO MEDIDA PROVISIONAL por ser necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales alegados, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, me excluya o releve del cargo de clavera que me designó mediante Resolución 4551 de octubre 19 de 2023. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El 30 de agosto de 2023, solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que se le excluyera o relevara de la designación como clavera para las elecciones del 29 de octubre de 2023. Expuso que ya transcurrieron los 15 días desde que presentó tal solicitud sin obtener respuesta.

El 13 de octubre de la presente anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla notificó la Resolución 4543 del 12 de octubre de 2023, mediante la cual designó los claveros y las comisiones paritarias escrutadoras municipales y auxiliares para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Asimismo, manifestó que interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución, con el fin de que se excluyera por razones de salud.

Manifestó que, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, el referido recurso no ha sido resuelto. A través de la Resolución 4551 del 19 de octubre de 2023, el Tribunal demandado efectuó varias modificaciones respecto de las designaciones de los claveros y escrutadores, pero no se pronunció sobre su solicitud, ni tampoco sobre el recurso interpuesto.

Indicó que padece la enfermedad de síndrome de túnel carpiano en sus extremidades superiores, pues en el análisis de electromiografía realizado por la IPS ISSA ABUCHAIBE, realizado el 16 de agosto de 2023, se constató lo siguiente: «hallazgos electrofisiológicos compatibles con neuropatía por atrapamiento en los nervios medianos a través del túnel del carpo de intensidad severa bilateral con compromiso melinco y axonal».

Para su tratamiento, le recetaron PREGABALINA 25mg y ETORICOXIB 90mg, que tiene como efectos secundarios, según expuso, somnolencia, cefaleas, mareos, confusión y ocasionalmente dificultad para respirar. Asimismo, le ordenaron que realizara 20 terapias físicas las cuales apenas está iniciando. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Señaló que la enfermedad que padece le imposibilita levantar y agarrar objetos, escribir, conducir, vestirse, peinarse y, en general, realizar cualquier movimiento que implique el uso de las manos. Agregó que, como paliativo del dolor que sufre se le ordenó el uso de «inmovilizadoras o férulas en ambas manos», con el objetivo de tener en posición recta los dedos, «pero hay imposibilidad de movimientos lo que implica incapacidad en mis extremidades superiores».

Manifestó que, el pasado 19 de octubre, tuvo una cita de medicina general de la E.P.S. y le dieron 2 días de incapacidad y le realizaron una serie de recomendaciones con el fin de tratar de la mejor manera su enfermedad y evitar un deterioro de su estado de salud. Señaló, además, que la labor que le correspondería desempeñar es incompatible con las recomendaciones médicas, de ahí que la comisión para la cual fue designada «riñe con su derecho a la salud», sumado al hecho de que es su «primera vez en treinta y tres años de carrera judicial como Jueza de la República que presento condición médica semejante que me imposibilitará desarrollar la labor de clavera que por disposición legal debemos ejecutar todos los jueces en comisión electoral», pues tendría que realizar actividades físicas indelegables ante la manipulación del material electoral, la introducción y extracción del material de las arcas triclave, así como el diligenciamiento manual de los formularios dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Finalmente, dijo que si las terapias físicas que le fueron ordenadas no remedian o mejoran la enfermedad que padece, la alternativa «es la cirugía en ambas manos». 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Inicialmente la tutela se presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la que, en providencia del 24 de octubre de 2023, remitió el expediente con destino a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el artículo 8 del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

Mediante auto del 27 de octubre de 20231, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente del Tribunal Superior de Barranquilla, y, como tercera con interés, a la delegada del Registrador Nacional del Estado Civil en el 1 Documento con id 11001031500020230657000005025120009, visible en el índice 00004 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Departamento del Atlántico. Asimismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esa misma providencia, tras encontrar que los elementos de prueba aportados le conferían un principio de veracidad al relato de la actora sobre su condición de salud, ante la proximidad de las elecciones y el peligro de que se materializara la amenaza o daño alegados, como medida provisional, se ordenó al presidente del Tribunal demandado que adelantara las gestiones pertinentes y tomara las medidas procedentes, de acuerdo con el Código Electoral, para excluir a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus de la función de clavera de la Comisión 53 del Distrito de Barranquilla, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023; asimismo, se le ordenó que designara el respectivo reemplazo. 2.2.

El presidente del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, mediante oficio del 19 de octubre de 2023, notificado el día 25 siguiente, la corporación respondió de fondo la solicitud incoada por la accionante el 30 de agosto de los corrientes. Insistió en que la decisión de mantener la designación de la accionante como clavera no es vulneradora de sus derechos fundamentales; además, el nombramiento es de forzosa aceptación, lo que, en su criterio, da cuenta de que la señora Barros Lemus abusó de la acción constitucional.

Explicó que la Registraduría Especial del Estado Civil, mediante oficios del 25 y 28 de septiembre de 2023, solicitó al Tribunal la designación de los escrutadores y claveros para las elecciones del 29 de octubre, informando que se habilitaron 127 comisiones en el departamento del Atlántico, para lo que se requería un total de 382 personas.

En el caso de Barranquilla eran 60 comisiones (180 personas). Asimismo, expuso que, de acuerdo con la Circular PCSJC23-C2 del 15 de septiembre de 2023, expedida por Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se recomendó designar como claveros a los jueces de la República, en consideración a su conocimiento. En cuanto a las excusas para ejercer los cargos de escrutadores y claveros, señaló que el artículo 159 del Código Electoral dispone como causales de exoneración las establecidas en los literales a) y b) del artículo 108 de ese Código, que son: a) grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo; y b) muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas, circunstancias en las cuales no se encuentra la señora Carmen Beatriz Barros Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 Lemus, especialmente porque no cuenta con una incapacidad médica vigente, razón por la cual no fue exonerada de su designación. Agregó que, no obstante, se comunicó lo correspondiente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dispusiera lo necesario para atender las recomendaciones médicas de los servidores designados como claveros o escrutadores.

Resaltó que esa corporación resolvió 142 solicitudes de exclusión, reconsideración y cambio presentadas por los servidores judiciales designados como escrutadores y claveros, de las cuales la mayoría manifestaban cuestiones de salud. Finalmente, informó que, teniendo en cuenta la premura de las elecciones del pasado domingo 29 de octubre y en cumplimiento de la medida provisional decretada el 27 de octubre de 2023, se remitió el auto admisorio de la presente tutela a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo pertinente, por lo que, mediante Resolución 001 del 29 de octubre de 2023, suscrita por los Claveros de la Comisión 53 de Barranquilla, se designó a otra persona como clavero en reemplazo de la aquí accionante. 2.3.

El jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se desvinculara a la entidad, debido a que es al Tribunal Superior de Barranquilla a quien le corresponde determinar si la señora Carmen Beatriz Barros Lemus cumple con los requisitos para ser clavera y exonerarla de esa designación. En todo caso, sostuvo que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos de la accionante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de petición y a la salud de la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, al no haberla exonerado de la designación como clavera para las elecciones del pasado 29 de octubre, tal y como lo solicitó en la petición elevada el 30 de agosto de los corrientes.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2. Análisis de la Sala Luego de revisar el material probatorio que obra en el expediente, en relación con la petición instaurada por la señora Carmen Beatriz Barros Lemus ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se encontró lo siguiente: El 30 de agosto de la presente anualidad, la señora Carmen Beatriz Barros Lemus solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que la excluyera o relevara de la labor como clavera en los escrutinios electorales del 29 de octubre de 2023, por cuanto fue diagnosticada con la enfermedad del túnel carpiano2.

El 12 de octubre de 2023, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la Resolución 4543, mediante la cual designó los claveros y las comisiones paritarias escrutadoras municipales y auxiliares para el proceso electoral de autoridades territoriales que se llevaría a cabo el 29 de octubre de 2023.

En el artículo 1° designó a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, titular del Juzgado 14 Civil Municipal de Barranquilla, como clavera en la Comisión No. 533. El 13 de octubre de 2023, la accionante puso de presente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que no había recibido respuesta a su petición del 30 de agosto, y solicitó que le fueran indicadas las razones por las cuales fue designada como clavera sin atender sus argumentos4.

El 19 de octubre de 2023, la autoridad accionada profirió la Resolución 4551 de 20235, por la cual modificó la Resolución 4543 del 12 de octubre de 2023; sin embargo, en el artículo 1° de la misma se mantuvo la designación de la señora Carmen Beatriz Barros Lemus como clavera de la Comisión No. 53. Mediante correo del 25 de octubre de los corrientes, la secretaria del Tribunal Superior de Barranquilla informó a la accionante lo siguiente: Por medio del presente, me permito comunicarle que la Sala Plena de este Tribunal en sesión del 19 de octubre de 2023, resolvió negar su solicitud, con base en los siguientes fundamentos: 2 Folios 38 y 39 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 3 Folios 8 a 37 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 4 Folio 38 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 5 Folio 48-77 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Teniendo en cuenta que el próximo veintinueve (29) de octubre se llevarán a cabo las Elecciones de Autoridades Territoriales, comicios en los que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben designar las comisiones escrutadoras y claveros, en virtud del artículo 157 del Código Electoral, esta corporación expidió la Resolución 4543 del 12/10/23, en cumplimiento de dicha disposición legal.

En virtud del artículo 148 del Código Electoral serán claveros de las arcas triclaves de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar.

Que en el mismo sentido, el articulo 149 ibidem, señala que si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal. Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. Por su parte, el artículo 150 del mismo estatuto, indica que el incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.

Por lo anterior, por necesidad del servicio y no configurarse una causa legal para exonerarse de ejercer la función de escrutador, no es procedente acceder a su petición. En el mismo sentido, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4543 del 12/10/23, en virtud, que la designación que se realiza es en cumplimiento de un mandato legal (artículo 148 del Código Electoral) que impone a los jueces municipales el deber de ejercer como claveros, designación de forzosa aceptación. En atención a su padecimiento de salud, se comunicará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que disponga lo necesario para atender las recomendaciones médicas de los servidores designados como claveros o escrutadores.

Por lo que, se sugiere remitir o presentar sus recomendaciones médicas a la Registraduría para tal efecto. En escrito del mismo día, la señora Carmen Barros Lemus solicitó a la autoridad que corrigiera la actuación por no encontrarse de acuerdo con lo decidido, ante lo cual el Tribunal respondió con oficio que puso en conocimiento a la accionante el 30 de octubre de 2023 —después de transcurridas las elecciones—, en el que señaló que «(…) la Sala Plena de este Tribunal en sesión del 26 de octubre de 2023, decidió negar su solicitud de adición y corrección de la actuación administrativa de su solicitud de exclusión como clavera para las Elecciones de Autoridades Territoriales del 29 de octubre de 2023».

Conforme a lo anterior, se observa que durante el curso de la acción de tutela —que fue instaurada el 23 de octubre de 2023— la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de exclusión o relevo de la función de clavera, presentada el 30 de agosto de 2023 por la señora Barros Lemus, lo cual se concretó mediante correo electrónico del 25 de octubre siguiente.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos allegados Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 con la contestación de la tutela y en la plataforma de Consulta de Procesos de la Rama Judicial6.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado7.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»8.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado respecto de la vulneración del derecho de petición invocada en la demanda, dado que durante el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió la decisión que echaba de menos la parte actora.

Así las cosas, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: que se resolviera la petición elevada por la señora Barros Lemus el 30 de agosto de 2023, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que concierne a esa garantía constitucional. De otra parte, en lo que atañe al derecho a la salud invocado, el material probatorio allegado al expediente da cuenta de lo siguiente: La señora Carmen Beatriz Barros Lemus tiene 61 años9 y, el 16 de agosto de 2023, el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE emitió diagnóstico en el que advirtió «hallazgos electrofisiológicos compatibles con neuropatía por 6Ver: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Folios 40- y 78 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 atrapamiento de los nervios medianos a través del túnel del carpo de intensidad severa bilateral con compromiso mielinco y axonal»10.

El 20 de septiembre de 2023, la E.P.S. SURA le autorizó a la accionante el tratamiento de 20 sesiones en el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE por «síndrome túnel carpiano bilateral»11. El 19 de octubre de 2023, el médico William Martín Bermejo Alonso de la E.P.S. Sura incapacitó a la accionante durante dos días por el diagnóstico G560, que hace referencia al síndrome del túnel del carpo12, y generó las siguientes recomendaciones13: TÚNEL DEL CARPO: Durante 8 a 12 semanas según el caso, te recomendamos: cuando realices movimientos con tus muñecas y manos, evita que estos sean muy frecuentes, repetitivos y prolongados y/o permanentes.

Mantén las manos y muñecas en posiciones neutrales y cómodas, evitando sostener aquellas posiciones forzadas que te resulten dolorosas, así como agarres o cierres constantes. Verifica que los objetos que manipulas en tu día a día, no generen vibraciones o requieran de la aplicación de golpes frecuentes para su funcionamiento. Si necesitas manipular estas herramientas u objetos por más de 20 minutos, recuerda hacer rotación o alternar con otras actividades que no tengan estos requerimientos, pues levantar cargas inferiores a 3kg con la mano afectada o hasta 6kg utilizando ambas manos. En caso de que requieras levantar pesos superiores.

Te sugerimos el uso de otro tipo de ayudas. Realiza ejercicios de estiramiento y relajación muscular al levantarte, y durante el día, repítelos cada 2 horas por 5 minutos. Realiza actividades manuales según las anteriores recomendaciones, como parte de tu proceso de rehabilitación. Mantén un plan de autocuidado con hábitos saludables como complemente a tu proceso de rehabilitación, en el cual incluyas alimentación saludable y actividad física como caminar, nadar y realizar rutinas de relajación. Estas recomendaciones son de carácter funcional, informa a tu empleador sobre estas en caso de que seas empleado.

La Sala no desconoce que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14814 y 14915 del Código Electoral, a la accionante, en su calidad de juez civil 10 Folios 40-43 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 11 Folios 78 a 83 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital 12 Folio 45 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital. 13 Folio 47 del documento con certificado 84065A87E84F3C83 9B03474C315BACE6 570A136596656634 3FF83711BFE17AC8 que obra en el índice 2 del expediente digital 14 ARTICULO 148.

Serán claveros de las arcas triclaves: Del Consejo Nacional Electoral, su Presidente, Vicepresidente y Secretario; de la Delegación del Registrador Nacional, el Gobernador o su Delegado y los dos (2) Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; de las Registradurías Distritales y de las ciudades con más de cien mil (100.000) cédulas vigentes, el Alcalde, el Juez Municipal y uno de los dos (2) Registradores Distritales o Municipales; de las demás Registradurías del Estado Civil, el Alcalde, el Juez Municipal y el respectivo Registrador; y de las Registradurías Auxiliares, un delegado del Alcalde, un Juez designado por el Tribunal Superior y el Registrador Auxiliar. 15 ARTICULO 149. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Si hubiere varios jueces municipales actuará como clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo Municipal.

Si hubiere varios Jueces de la misma categoría el primero de ellos. Si habiendo varios Jueces Municipales, el Alcalde y el Registrador del Estado Civil fueren de la misma filiación política del Juez que debe actuar como clavero, hará entonces sus veces un Juez Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 municipal, le asiste el deber de actuar como clavera, conforme a la designación que le hiciera la autoridad competente, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; no obstante, los elementos probatorios referidos dan cuenta de que la demandante actualmente padece una patología incapacitante que, de acuerdo con las recomendaciones médicas, le impediría desempeñar con éxito las funciones de clavera.

En efecto, está acreditado que la señora Barros Lemus fue diagnosticada con la enfermedad del síndrome del túnel carpiano bilateral y, entre las recomendaciones prescritas por el médico tratante, con el fin de prevenir el deterioro en su salud, se encuentran: (i) evitar la repetición de movimientos frecuentes, prolongados y permanentes con las manos o muñecas;

(ii) mantenerse en posiciones neutras y cómodas; (iii) evitar posiciones forzadas que generen dolor, así como agarres y cierres constantes; (iv) no manipular objetos que generen vibración o requieran de la aplicación de golpes para su funcionamiento; (v) levantamiento de cargas inferiores a 3 kilos con una mano, o hasta 6 kilos con ambas manos, y en caso de requerirse levantar cargas superiores, utilizar otro tipo de ayudas, entre otras.

Dichas recomendaciones se prescribieron el 19 de octubre de 2023 y, según el galeno, deben tenerse en cuenta durante 8 a 12 semanas, período en el cual la accionante tenía asignada la función como clavera de la Comisión 53. Para la Sala, resulta incompatible con su estado de salud hacer caso omiso a las anteriores recomendaciones. Además, es claro que las funciones que le correspondía ejercer como clavera, en los términos establecidos por los artículos 153 y 154 del Código Electoral16, le exigían someterse a largas jornadas, a la Municipal de filiación distinta a la de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.

En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política, el Gobernador, Intendente o Comisario designará para este solo efecto un Alcalde ad hoc, de filiación distinta a la de los dos (2) claveros restantes. La falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido. 16 ARTÍCULO 153.

Los claveros distritales, municipales y de zona, con base en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de los votos, mesa por mesa y anotarán los resultados de las votaciones para Presidente de la República, Senadores, Representantes, Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, si fuere el caso, y Concejales Municipales.

Además sumarán los votos anotados y registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las diferentes listas para cuerpos colegiados. Los resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el artículo 155 de este Código.

ARTÍCULO 154. Los claveros distritales, municipales y de zona deberán permanecer en la Registraduría respectiva desde las cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la noche del mismo día, y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza el último de los términos señalados por la Registraduría Nacional para la introducción de los pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del Registrador para los mismos efectos.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 manipulación del material electoral y el diligenciamiento de los formularios, entre otras actividades que debía realizar, que implican el desarrollo de actividades repetitivas con sus muñecas y manos, lo cual hubiera representado un obstáculo para el debido tratamiento de su enfermedad, con el connatural impacto negativo, quizás irreversible, para su salud.

Los documentos mencionados no sólo muestran que la señora fue diagnosticada con la enfermedad de túnel carpiano bilateral, sino que se encuentra en un estado de salud en el que debe seguir una serie de recomendaciones para evitar un deterioro y agravamiento de su enfermedad, las cuales, como se expuso, resultan incompatibles con las funciones que debía ejercer como clavera de la Comisión 53 en las elecciones territoriales del próximo 29 de octubre.

Ahora bien, como se indicó en precedencia, a solicitud de la accionante, y previo a verificar la pertinencia y urgencia, con auto del 27 de octubre de 2023, como medida provisional el despacho sustanciador ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que adelantara las gestiones pertinentes y tomara las medidas procedentes, de acuerdo con el Código Electoral, para que se excluyera a la señora Carmen Beatriz Barros Lemus de la función como clavera de la Comisión 53 del Distrito de Barranquilla, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, y se designara el respectivo reemplazo.

Es pertinente indicar que, con memorial radicado a las 18:03 del mismo viernes 27 de octubre de 2023, la autoridad accionada solicitó que se revocara la medida provisional; sin embargo, dicho escrito tan sólo ingresó al despacho el 8 de noviembre siguiente, junto con los demás informes rendidos, esto es, después de haberse realizado los comicios, por lo que actualmente carece de objeto resolver tal petición. Ahora bien, la Sala observa que, al rendir el informe correspondiente, el presidente de la corporación accionada señaló: «10.

Teniendo en cuenta la premura de las elecciones del pasado domingo 29 de octubre y en cumplimiento de la medida provisional decretada el 27 de octubre de 2023, se remitió el auto admisorio de la presente tutela a la Registraduría del Estado Civil, para lo pertinente, por lo que mediante Resolución 001 del 29/10/2023 suscrita por los Claveros de la Comisión 53 de Barranquilla se designó clavero en reemplazo de la Dra. CARMEN BEATRIZ BARROS LEMUS».

PARAGRAFO. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta de treinta (30) días, que impondrá el Procurador, previa investigación sumaria. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 En efecto, al expediente se aportó copia de la mentada resolución, cuya imagen se inserta a continuación: Entiende la Sala que, tal como lo informó el Tribunal Superior de Barranquilla, como la medida provisional se tomó el 27 de octubre (último día hábil antes de las elecciones), la proximidad de los comicios no permitió que la Sala Plena de esa Corporación sesionara para proveer lo necesario, pero, según lo informado por su presidente, dieron aviso a la Registraduría Nacional del Estado Civil para lo pertinente, que en este caso, debido a la premura, correspondía a que los claveros presentes en día de las elecciones procedieran a designar el remplazo de la accionante, como en efecto lo hicieron.

Lo cierto es que la señora Carmen Beatriz Barros Lemus no prestó sus servicios como clavera en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, conforme a lo ordenado por el despacho sustanciador en la medida provisional, por lo que a la fecha el objeto jurídico respecto del cual debía tomarse una decisión dejó de existir. En los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe al amparo del derecho de petición invocado por la accionante, y hará lo propio, pero por sustracción de materia, en lo que concierne al derecho a la salud de la señora Carmen Beatriz Barros Lemus, por las razones expuestas en este proveído.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06570-00 Actor: Carmen Beatriz Barros Lemus Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que atañe al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Declarar la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en lo que respecta al derecho fundamental a la salud, por las razones aquí anotadas.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.