Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores SAS Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de controversias contractuales Decisión: Negar la solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por la sociedad Integrar Constructores S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Integrar Constructores SAS promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 76001233300020210084800. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El referido proceso fue remitido por competencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de haber declarado fundado el recurso extraordinario de anulación por la causal primera del artículo 411 de la Ley 1563 de 20122, interpuesto en contra del laudo arbitral proferido el 7 de julio de 2017 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle, convocado para resolver las controversias surgidas con la sociedad Alianza Fiduciaria SA, en el marco del contrato de 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_0TUTELADEINTEGRARCON(.pdf) NroActua 2». 2 Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. ejecución de obra 11- 2012, para la construcción de 560 apartamentos de la Urbanización Altos de Santa Elena, Fase I, sector A de Cali. 2.2.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. en providencia del 25 de noviembre de 2021 avocó el conocimiento del proceso. 2.3. Se vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la falta de impulso procesal en el asunto objeto de litis, debido a que desde el 5 de septiembre de 2023 el proceso se encuentra al despacho para proferir sentencia, sin que sea decidido pese a los diferentes oficios de impulso procesal y las solicitudes de vigilancia judicial administrativa que han sido presentados. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1. Que se admita la presente acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) por demora en el fallo dentro del proceso contencioso administrativo identificado anteriormente. 2.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la pronta resolución del proceso contencioso administrativo, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la normatividad aplicable. 3. Que posteriormente se declare la orden para proferirse la respectiva sentencia o el fallo por parte del Honorable TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la demora injustificada en la resolución del proceso respectivo […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que la no satisfacción de los términos para dictar sentencia se debía a la existencia de procesos en turno y la situación de congestión que se presenta. 5.
La sociedad Alianza Fiduciaria S.A. guardó silencio. 2. Consideraciones 6. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas, y iv) análisis de la Sala. 3 Ver índice 11 de Samai, actuación denominada «24RECIBEMEMORIAL_ContestaciontutelaCo(.pdf) NroActua 11». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. 2.1.
Competencia 7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Problema jurídico 8.
La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la sociedad Integrar Constructores SAS, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para decidir el medio de control de controversias contractuales impetrado en contra de la sociedad Alianza Fiduciaria SA, identificado con el radicado 76001233300020210084800? 2.3.
Procedencia de la solicitud de tutela 9. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 10. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 11. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado6, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Artículo 2 de la Constitución Política. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 12.
Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 13. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha señalado7: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.
De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 14. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 15.
Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 16. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de 7 Sentencia C-177 de 2005.
MP Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 17.
Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 18.
En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 19.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 20. Integrar Constructores SAS promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 76001233300020210084800. 21.
De conformidad con la información registrada en Samai8, se destacan las siguientes actuaciones: 21.1. El 29 de julio de 2021, el proceso fue remitido por competencia del Tribunal Superior de Cali al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de que se declarara fundado el recurso de anulación por la causal primera del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (se dejó sin efectos la cláusula compromisoria), y al considerarse que el patrimonio autónomo podía ser tenido como un ente público. 21.2.
El 1.° de septiembre de 2021, el asunto fue radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Ver en Samai proceso de controversias contractuales 76001233300020210084800 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. 21.3. En providencia del 25 de noviembre 2021, se avocó conocimiento del asunto.
Con fijación en estado de la misma fecha. 21.4. El 10 de agosto de 2023, en acta de la audiencia de pruebas, se dejó constancia que se declaró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamientos y se ordenó la presentación de los alegatos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicha decisión. Requerimiento que fue atendido por las partes. 21.5.
El 5 de septiembre de 2023 ingresó al despacho para proferir sentencia, como se evidencia: 22. A juicio de la Sala, sin desconocer el tiempo que ha trascurrido desde la radicación del expediente, se observa que al asunto se le ha impregnado el trámite correspondiente. 23. Ahora, sin desconocer la posible demora en la que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no es predicable en el presente asunto. 24.
Ello, de acuerdo con lo informado por la autoridad judicial demandada, pues, todo asunto a decidir debe seguir un orden, según la fecha de ingreso al despacho, de acuerdo con las disposiciones del artículo 18 de la Ley 446 de 19989, que señala:
ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. […] 25.
Además, de acuerdo con la información suministrada por la autoridad judicial demandada, no se puede desconocer la congestión que presenta, pues, actualmente tiene bajo su responsabilidad una gran carga laboral: «[…] Es entendible la posición del accionado frente a la necesidad de una justicia más eficiente, su proceso ingresó a despacho el 5 de septiembre de 2023, sin embargo, tal como 9 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. expone él mismo en la acción constitucional al citar una decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, allí se señaló que la no satisfacción de los términos para dictar sentencia se debía a la existencia de procesos en turno y la situación de congestión del Tribunal, hechos que se mantienen actualmente.
Para evitar equívocos sobre la exhortación del Consejo Seccional de la Judicatura al despacho y atendiendo cómo esta magistratura no contaba con legitimación para controvertir el acto por la naturaleza de la vigilancia judicial, es pertinente indicar que la estructura de los procesos en determinados años depende en ocasiones de ciertas coyunturas como el alto volumen de conflictos de similitudes fácticas propuestas por ciertos grupos de interés. Para el año 2023 se logró evacuar bajo la figura de la agrupación temática las innumerables reclamaciones judiciales de los docentes sobre la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990, impulso coadyuvado con la sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado finalizando el año, lo cual impactó positivamente en la productividad del despacho, siendo este uno de los distintos factores que influyen en el aspecto cuantitativo, en todo caso, las estadísticas citadas no son comparables para ciertas conclusiones por cuanto las condiciones en los distintos despachos difieren, verbigracia, varios de ellos cuentan con medidas de descongestión, cuyos actos adjunto.[…]» 26.
En este escenario, si bien no se desconoce la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir sentencia en el medio de control de controversias contractuales identificado con el radicado 76001233300020210084800 y la molestia que ello pueda generar en las partes en contienda, tampoco las circunstancias de congestión que presenta el servicio de administración de justicia, ni los esfuerzos que, pese a ello, realizan los jueces en aras de lograr un decisión no solo justa sino oportuna; lo cual desvirtúa que la conducta cuestionada pueda calificarse como “injustificada” y conllevar al desconocimiento de derechos fundamentales. 3.
Decisión 27. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la demandante centró sus esfuerzos, de forma que se negará el amparo de los derechos fundamentales de la sociedad Integrar Constructores SAS, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Integrar Constructores SAS, en la solicitud de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-00 Demandante: Integrar Constructores S.A.S. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador