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19001233300020130014602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-10

Radicación interna: 6818-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Lucio Molina Ordoñez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso Ejecutivo Radicación: 19001-23-33-000-2013-00146-02 (6818-2024) Demandante: Lucio Molina Ordoñez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Resuelve apelación contra sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución – Confirma Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

La UGPP no demostró la excepción de pago total de la obligación, pues no acreditó ni que los abonos efectuados extinguieran la totalidad de los valores reconocidos por concepto de pensión gracia a favor del señor Lucio Molina Ordoñez, ni que el acuerdo invocado implicara una renuncia válida de la parte ejecutante al cobro de intereses moratorios La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del ejecutante.

I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El demandante presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia, y el 2 de marzo de 2017 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de apelación, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $55.774.383. 2. Manifestó que la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la sentencia mediante la Resolución 046507 del 12 de septiembre de 2017, en la medida en que la liquidación concerniente a la prestación reconocida adolecía de yerros, pues tomó como asignación básica $1.642.264 cuando el valor correcto era $1.861.886. 3.

Puso de presente que el 25 de febrero de 2018 la UGPP pagó la providencia, sin embargo, lo sufragado no se ajustó a lo adeudado, estimando que el error radicó en la liquidación realizada. 2 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez 4. Como consecuencia de lo anterior, la parte ejecutante promovió la presente demanda ejecutiva con el propósito de obtener el pago de las diferencias que, según afirmó, se derivaban del incumplimiento parcial atribuido a la UGPP.

Contestación de la demanda 5. La entidad ejecutada propuso la excepción de pago, prescripción, caducidad. Alegó que en cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial expidió resolución reconociendo pensión gracia en cuantía de $1.393.416 efectiva a partir del 2 de marzo de 2006, que para efecto de liquidar la prestación utilizó el certificado de factores salariales y ordenó reconocer la suma de $304.909.487,25 correspondiente a mesadas indexadas, finalmente el 30 de abril de 2021 fue pagado al ejecutante sumas de dinero por concepto de intereses. 6.

Expresó que conforme a lo señalado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se encuentran prescritas las obligaciones pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación que se hubiesen causado previo a la presentación de la solicitud. Trámite en primera instancia 7. En el marco del proceso, mediante auto del 24 de agosto de 2023, se libró mandamiento de pago al considerarse que se estaba frente a una obligación que cumplió con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012.

II. SENTENCIA APELADA 8. El Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada las excepciones de pago total de la obligación y prescripción propuesta por la UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución. 9. El Tribunal frente a la excepción de prescripción, señaló que ese asunto ya había sido resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual consideró que el proceso ejecutivo no estaba llamado a constituir una etapa procesal adicional. 10.

Respecto de la excepción de pago, luego de analizar los pagos realizados y su imputación, concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar, en la medida en que los abonos efectuados por la UGPP no extinguían la totalidad de la obligación reconocida. Finalmente, advirtió que, aunque las partes habían celebrado un acuerdo que contemplaba un clausulado en tal sentido, no se acreditó que, a partir de esa convención, se hubiese efectuado contraprestación alguna en favor de la parte ejecutante. 11.

En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso que las partes presentaran la liquidación del crédito, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código General del Proceso. 12. Finalmente, en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, el Tribunal se abstuvo de imponer condena en costas. 3 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez III.

RECURSO DE APELACIÓN 13. La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de prescripción, pago total propuesta y se ordenó continuar con la ejecución. 14. La entidad cuestionó que el a quo hubiera desestimado la excepción de pago. Consideró que no hay lugar de ordenar el pago de las sumas de dinero por concepto de intereses moratorios, en virtud del acuerdo de pago que firmó con el demandante dentro del cual renunció a cualquier acción administrativa o judicial encaminada a efectuar el cobro de estos valores. 15.

Indicó que no era procedente aplicar las reglas del artículo 1653 del Código Civil por tratarse de créditos de naturaleza pensional sujetos a un régimen legal y constitucional especial, que impide la destinación de recursos a fines distintos al pago de mesadas. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 16. Mediante auto proferido el 20 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES Competencia 17.

De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así las cosas, esta Corporación es competente para abordar el análisis de esta controversia. Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los yerros planteados por la UGPP al desestimar la excepción de pago total y ordenar seguir adelante con la ejecución, en la medida en que la apelante sostuvo que, en virtud del acuerdo de pago celebrado con la parte demandante, este había renunciado a reclamar intereses moratorios, y que no era procedente aplicar las reglas del artículo 1653 del Código Civil por tratarse de créditos de naturaleza pensional sujetos a un régimen legal y constitucional especial.

Análisis del problema jurídico 19. Para resolver este cuestionamiento, será necesario examinar si el fallador de primera instancia aplicó de manera adecuada las reglas jurídicas sobre la imputación de pagos, en particular frente a la controversia acerca de si los abonos debían destinarse exclusivamente al capital o también podían aplicarse a intereses.

Así mismo, debe 4 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez verificarse si el Tribunal valoró correctamente el alcance del acuerdo invocado por la UGPP, mediante el cual alegó la renuncia de la parte ejecutante a reclamar intereses moratorios. 20. En el presente asunto, la Sala confirmará la sentencia apelada, al verificarse que la UGPP no demostró la excepción de pago total de la obligación, pues no acreditó ni que los abonos efectuados extinguieran la totalidad de los valores reconocidos por concepto de pensión gracia a favor del señor Lucio Molina Ordoñez, ni que el acuerdo invocado implicara una renuncia válida de la parte ejecutante al cobro de intereses moratorios.

Imputación de pagos en la ejecución de sentencias judiciales 21. En los procesos ejecutivos que tienen como título base una sentencia judicial que ordena el pago de acreencias pensionales, esta Subsección ha optado por acoger la tesis según la cual1 ante la ausencia de una norma especial sobre imputación en estos casos, procede la aplicación supletoria del artículo 1653 del Código Civil2, en virtud del artículo 8º de la Ley 153 de 1887.

En consecuencia, los pagos deben aplicarse primero a intereses y luego a capital, salvo pacto en contrario o disposición en sentido distinto en el fallo que sirve de título. 22. Así las cosas, los pagos parciales efectuados por la entidad obligada deben imputarse, en primer término, a los intereses moratorios causados, y solo una vez satisfechos estos, al capital reconocido en la condena. 23.

Bajo esta orientación, la aplicación del artículo 1653 del Código Civil no constituyó una decisión arbitraria ni una extralimitación judicial, sino la consecuencia natural de la estructura legal de las obligaciones dinerarias en ausencia de una regla especial. Además, aseguró que el cumplimiento tardío no disminuyera indebidamente el crédito reconocido ni beneficiara al obligado incumplido, al permitirle eludir los efectos patrimoniales del retardo. 24.

En el caso concreto, la sentencia judicial ejecutada no estableció un orden específico para la imputación de pagos, ni se demostró que existiera conformidad del acreedor con el criterio aplicado por la UGPP. 25. En ese escenario, el Tribunal procedió correctamente al aplicar los abonos de manera sucesiva a intereses y luego a capital, conforme al orden legal supletorio, lo cual no vulnera ninguna disposición del título judicial ni restringe derecho alguno de la entidad ejecutada.

En consecuencia, no se configura el yerro alegado por la recurrente, y la metodología empleada por la primera instancia resulta conforme con los criterios jurisprudenciales y normativos que rigen la materia. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de julio de 2024.

Proceso ejecutivo laboral nro. 05001-23-33-000-2019-01693-02 (5992-2022). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 ARTICULO 1653. <IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES>. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. 5 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez Respecto del acuerdo transaccional 26.

En cuanto al acuerdo invocado por la UGPP, correspondía a la entidad la carga de acreditar que de su clausulado se derivaba una renuncia válida, expresa y específica de la parte ejecutante al cobro de intereses moratorios (art. 167, CGP). No obstante, no obró en el expediente prueba que demostrara con claridad que la convención extinguiera la obligación o que configurara una novación (arts. 2469 y ss., 1687, C.C.).

En consecuencia, el acuerdo carecía de aptitud para enervar el título ejecutivo ni para sustentar la prosperidad de la excepción de pago total, y en todo caso solo podía incidir en el escenario de liquidación del crédito, sin embargo se debe poner de presente que el documento individualmente considerado no fue aportado al proceso por lo tanto no tiene la potencialidad de ser el medio probatorio que compruebe la configuración o no de la novación con un modo extintivo de la obligación que se ejecuta. 27.

Dentro de la providencia apelada, al revisar la depuración y la imputación de los pagos que fueron realizados por la demandada, advierte esta corporación que fue tenido en cuenta por parte de la primera instancia la suspensión de intereses que se encontraba incluida dentro del acuerdo transaccional, prueba de ello, el Tribunal expresó en su parte considerativa: 28.

Es decir, que dentro del mismo ejercicio aritmético el a quo tuvo de presente no incluir y liquidar intereses que van del periodo comprendido entre el 19 de marzo al 18 de agosto de 2021, -5 meses sin que se causara ningún tipo de intereses, tal como lo señala el acuerdo celebrado entre las partes- como se vislumbra en la sentencia de primera instancia. 29.

Conforme al examen realizado, esta Subsección no encuentra acreditados los yerros alegados por la parte apelante. Se verificó que el Tribunal valoró adecuadamente los pagos efectuados por la UGPP y realizó la imputación conforme al orden legal supletorio previsto en el artículo 1653 del Código Civil, al no existir una directriz distinta en el título judicial ni conformidad del acreedor con el criterio de la entidad.

En consecuencia, la decisión de primera instancia será confirmada. 6 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez Costas en segunda instancia 30. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 31. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 32. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 33.

En consecuencia, se impondrán costas al extremo ejecutado, por cuanto la sentencia apelada será confirmada en su integridad, esto es, las peticiones del recurso fueron negadas totalmente. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP– y se ordenó seguir adelante la ejecución a favor del ejecutante.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al extremo ejecutado por las razones expuestas en la presente providencia. 7 Radicación: 19001-23-33-000-2013-000146-02 (6818-2024) Ejecutante: Lucio Molina Ordoñez TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.