CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari Demandado: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad, iv) trabajo y v) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al no haberse 2 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari “[ ] pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y solicitud de suspensión provisional [ ]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100186-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo 20201000003566 del 28 de noviembre del 2020, la CNSC a través del cual convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- […] Al realizar el CONCURSO DE ASCENSO solo se ofertaron estos cargos a los funcionarios de carrera de la entidad […]”. 4.
Indicó que, “[…] Soy PROFESIONAL ESPECIALIZADO 2028 – 21 PROVISIONAL de la Dirección de Servicios Integrados de Atención […]”. 5. Sostuvo que, “[…] El concurso fue abierto para toda la ciudadanía en general, sin embargo, no puede inscribirme al cargo que desempeño por cuanto éste fue excluido del concurso abierto para ser puesto a disposición del concurso de ascenso para los funcionarios de carrera, restringiendo así la libre concurrencia predicada en el decreto 168 de 2008 […]”. 6.
Expuso que, el 8 de abril de 2021, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo núm. 356 de 28 de noviembre del 2020, mediante el cual se convocó al concurso de méritos de la referencia. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari 7.
Advirtió que, “[…] Actualmente el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B a la fecha ha transcurrido más de un año y 9 meses desde que se presentó la demanda, sin que a la fecha el despacho se haya pronunciado sobre la procedencia de la misma y la medida cautelar de suspensión provisional […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Se proteja mi derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, acceso la administración de justicia y al mínimo vital y los demás que el honorable despacho en sus funciones de control de constitucionalidad y extra petita considere.
SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, solicito ordenar al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B que dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y solicitud de suspensión provisional.
TERCERO: Que se ordene la suspensión de la provisión del cargo contenido en la OPEC 147029 del Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3, hasta que el Honorable Consejo de Estado se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la solicitud suspensión provisional en cumplimiento al fallo de Tutela […]”. 9. Como fundamento de su solicitud manifestó que: “[…] Se presenta una violación flagrante a mi derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de nuestra constitución nacional, así como también conforme a la Ley 270 de 1996 en cuanto a la celeridad, la eficiencia y el respeto por los derechos de los intervinientes que implica el deber de administra justicia dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.
DECIMOTERCERO: De conformidad con lo expresado, acudo a su Honorable Despacho a fin de que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital; lo expuesto teniendo en cuenta que la presente acción constitucional es un mecanismo subsidiario y que el suscrito ya presentó la demanda contenciosa, por ende ruego a su Señoría se ordene al Honorable Consejo de Estado decida respecto a la admisión de la demanda contenciosa y la solicitud de medida cautelar presentada en cuanto suspenda la provisión del cargo OPEC 147029 y suspensión del concurso de la UGPP identificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020- Nación 3.
Todo lo anterior con el fin de evitar un perjuicio irremediable afectando el mínimo vital de los funcionarios que no pudimos presentarnos a los cargos que ocupamos de manera provisional hace mas de 10 años por salir ofertados en ascenso únicamente para 4 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari funcionarios de carrera administrativa y hacer de esta manera efectivos los postulados de la acción de tutela. […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 6 de diciembre de 2022: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y iii) negó la medida provisional solicitada por el actor. Intervención de la demandada 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rindió informe en los siguientes términos: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite de la demanda de nulidad 11001-03-25-000-2021-00186-00 (1062-2021), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 6 de diciembre de 2022, recibido el 9 siguiente, se pronuncia respecto de la tutela del epígrafe, en el sentido de informar que el 13 de los mismos mes y año se decidió acerca de la admisibilidad del referido asunto ordinario (cuya falta de pronunciamiento constituye el reproche expuesto en el presente trámite constitucional), en el sentido de inadmitirlo, providencia que puede ser consultada en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
De igual modo, cabe aclarar que si bien es cierto que todas las demandas incoadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa merecen especial atención, también lo es que tienen prelación legal las de hábeas corpus y las de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que aquí se tramitan, lo que da lugar a la congestión en el trámite de los expedientes ordinarios del Código Contencioso Administrativo (CCA) y CPACA (medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho [única instancia y apelaciones de autos y sentencias], recurso extraordinario de revisión [subsección y salas especiales], pérdidas de investidura [única instancia y apelación sentencia], conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos [única instancia y apelación de autos y sentencias]) […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se deben proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, los cuales considera vulnerados porque la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se ha “[ ] pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y solicitud de suspensión provisional [ ]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100186-00. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari 15.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 16.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 17.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 18. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden 5 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 7 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 19. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 20.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 21. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 22. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari Acervo y análisis probatorios 23. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 23.1. Escrito de tutela e informes rendido por la demandada, con sus anexos.
Solución del caso concreto 24. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 25. En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al no haberse “[ ] pronunciado sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y solicitud de suspensión provisional [ ]”, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 110010325000202100186-00. 26.
Al respecto, la Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó lo siguiente: “[…] El suscrito consejero de Estado, titular del despacho al que correspondió el trámite de la demanda de nulidad 11001-03-25-000-2021-00186-00 (1062-2021), en la oportunidad indicada en el proveído admisorio de 6 de diciembre de 2022, recibido el 9 siguiente, se pronuncia respecto de la tutela del epígrafe, en el sentido de informar que el 13 de los mismos mes y año se decidió acerca de la admisibilidad del referido asunto ordinario (cuya falta de pronunciamiento constituye el reproche expuesto en el presente trámite constitucional), en el sentido de inadmitirlo, providencia que puede ser consultada en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai […]”.
(Resaltado por la Sala) 27. Asimismo, la Sala observa que lo expuesto por la autoridad judicial demandada corresponde con las actuaciones que obran dentro del expediente digital del proceso de la referencia y el registro que al respecto se realizó en la 9 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, tal cual como se evidencia a continuación: 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió el auto de 13 de diciembre de 2022, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] 1°. Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto el demandante subsane la inconsistencia advertida en la motivación. 2°.
Téngase en cuenta que el demandante, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, solicitó el envío de futuras notificaciones al correo electrónico […]”. 29. Igualmente, la Sala advierte que la anterior providencia se notificó el 13 de diciembre de 2022, como se observa a continuación: 10 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari 30.
De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a “[…] ordenar al Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B que dentro del término de 48 horas siguientes a la comunicación del fallo de tutela se pronuncie sobre la admisión de la demanda de nulidad simple y solicitud de suspensión provisional […]”, pretensión que se cumplió con el auto de 13 de diciembre de 2022, el cual fue debidamente notificado. 31.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela8, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió y notificó el auto de 13 de diciembre de 2022, mediante la cual resolvió sobre la admisión de la demanda que presentó el actor, proceso identificado con el número único de radicación 110010325000202100186-00. 32.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente9: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante10.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, 8 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado11 […]”.
(Resaltado por la Sala). 33. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial demandada resolvió sobre la admisión de la demanda que presentó el actor, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 34.
La Sala precisa que, respecto a la tercera pretensión que el actor propuso en su escrito de tutela, esta corresponde a la misma que formuló como medida provisional, la cual fue objeto de estudio en el auto de 6 de diciembre de 2022, en el sentido de negarla. Conclusiones de la Sala 35. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Miguel Eduardo Mejía Chiari contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los 11 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202206452-00 Actor: Miguel Eduardo Mejía Chiari términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.