CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita1 Demandados: Presidencia de la República y otros 2 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) vida, iii) salud, iv) debido proceso, v) identidad étnica y cultural, y vi) consulta previa Derecho Fundamental Amparado: Petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y Carbones del Cerrejón Limited. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 2 Ibidem. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado3, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y Carbones del Cerrejón Limited porque, a su juicio, al no haber “[…] contestado de fondo […]” la petición de 20 de octubre de 2022, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con “[…] las explotaciones de carbón que vienen realizando en las tierras colectivas y áreas de influencias de la comunidad indígena wayuu de La Lomita […]”, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, la Comunidad étnica indígena Wayuu de la Lomita forma parte del Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato ubicado en zona rural del Municipio de Hatonuevo, Departamento de La Guajira. 4.
Indicó que, Carbones del Cerrejón Limited obtuvo licencia ambiental por parte de la autoridad competente – INDERENA, razón por la cual, desde el 8 de agosto de 1991, la empresa se encuentra adelantando actividades mineras, con lo que, a su juicio, ha afectado las áreas de influencia, destruyendo su principal fuente hídrica denominada arroyo de aguas blancas y el medio ambiente. 5.
Sostuvo que, el 20 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y Carbones del Cerrejón Limited, mediante el cual elevó varias solicitudes 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Folios 1 del Documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroA ctua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita relacionadas con “[…] las explotaciones de carbón que vienen realizando en las tierras colectivas y áreas de influencias de la comunidad indígena wayuu de La Lomita […]”. 6.
Mencionó que, no ha recibido una respuesta de fondo, mediante la cual se resuelvan las solicitudes derivadas de la explotación de carbón que se hace en su territorio ancestral. La solicitud de tutela Pretensiones 7. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1-Tutelar los Derechos Fundamentales a la Vida, Salud, Seguridad Alimentaria, Acceso al Agua del Arroyo Aguas Blancas, Derecho de Petición, Medio Ambiente Sano, Igualdad, Debido Proceso, Consulta Previa, Autonomía de La Comunidad Étnica Indígena Wayuu de La Lomita Resguardo Indígena Wayuu de Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira.
Vulnerados por El Presidente de La Republica de Colombia, Ministerio del Interior, Ministerio de Salud y Protección Social y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Ocasionando Perjuicios Irremediables contra la Comunidad indígenas wayuu de La Lomita Municipio de Hatonuevo La Guajira, donde más de 2000 mil personas del resguardo Lomamato no tienen de donde tomar o acceso al agua, porque solo dependen del arroyo aguas blancas para subsistir. 2-Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Étnicas Indígenas wayuu de La Lomita Resguardo Indígena de Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para Diseñar Un Plan con Enfoque Diferencial para Conservar el Agua del arroyo Aguas Blancas y su sistema ecológico de fauna, flora por que este se están destruyendo por las afectaciones directas que están originando la desviación del Arroyo Aguas Blanca y por las contaminaciones ambiental que están originando las explotaciones de carbón en su Territorio colectivos y áreas de influencias. 3-Ordenar Suspender la Licencia Ambiental expedida a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para desviar el arroyo Aguas Blancas hasta que no se realice Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited donde el estado Colombiano expidió licencias ambientales a la empresa carbones del cerrejón limited, para desviar el arroyo aguas blancas sin hacer consulta previa con la comunidad indígena wayuu de La Lomita Municipio de Hatonuevo La Guajira, esto está generando Perjuicios irremediables, porque la comunidad étnica, no tienen de dónde coger aguas para tomar.
También están ocasionados perjuicios irremediables porque el agua del arroyo aguas blancas cada día está más 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita contaminadas del polvillo del carbón, y no es agua apta para el consumo humano ni para la agricultura ni para la pesca. 4-Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, elaborar un Plan Epidemiológico que Garantice la Vida, Salud, Presente y Futura para la Comunidad étnica de La Lomita, en el marco de un proceso de consulta previa. 5-Ordenar al Ministerio del Interior a Convocar Proceso de Consulta Previa entre La Comunidad indígena wayuu de La Lomita del resguardo Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira y La Empresa Carbones del Cerrejón Limited, para Elaborar un Plan que Garantice la Seguridad Alimentaria de La Comunidad indígena de La Lomita, afectadas directamente por las Contaminaciones Ambientales producidas por las explotaciones de Carbón, que se están realizado en los Diversos Tajos ubicados en el área de Influencia de la Comunidad.
Estos están generando Perjuicios Irremediables. 6-Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, que investigue las enfermedades que se están originando en la población de la comunidad indígena wayuu de La Lomita Municipio de Hatonuevo La Guajira, por las explotaciones de Carbón, realizadas a diarios en su territorio colectivo y áreas de influencias, por la empresa carbones del cerrejón limited, y que la empresa elabore un plan con enfoque diferencial para prevenir y curar las enfermedades están afectando la salud de los miembros de La Comunidad indígena wayuu de La Lomita. 7-Ordenar al El Presidente de La Republica de Colombia, Ministerio de Salud y al Ministerio del interior, Contestar de fondo el Derecho de Partición que elevo ante ellos la Comunidad indígena wayuu de La Lomita de fecha 20 de octubre del año 2022 y hasta la fecha no han respondido, además el Presidente de La Republica de Colombia, debe Garantizar los Derechos Humanos de La Comunidad indígena wayuu de La Lomita, los cuales están siendo Vulnerados [ ]”.4 Actuación 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 26 de julio de 2023; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Presidente de la República, al Ministro del Interior, al Ministro de Salud y Protección Social, al Director de la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y al Representante Legal de Carbones del Cerrejón Limited; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Minería, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de agosto de 2023, vinculó a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10.
El Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señalaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, negar la solicitud de amparo. Para tal efecto, consideraron que: “[…] Como el accionante menciona en los hechos de su escrito de tutela haber radicado solicitudes ante varias entidades, La suscrita procedió a verificar el sistema de gestión documental del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó y encontró que la comunicación radicada bajo el EXT22-00094585 fue contestada a través del OFI22-00132521 / GFPU 12000002 del 29 de octubre de 2022 […]”. […] “[…] En primer lugar, se debe tener en cuenta que revisada la base de datos encontramos la respuesta de los derechos de petición en los oficios OFI22-00132521 / GFPU 12000002 del 29 de octubre de 2022 y enviado a la autoridad competente por medio del OFI22-00132531 / GFPU 12000002 y el OFI22-00132532 / GFPU 12000002 con la fecha anteriormente mencionada.
En segundo lugar, acorde con la situación fáctica, es del caso señalar que el Presidente de la República y el DRAPRE no ostentan la competencia para atender las solicitudes planteadas por el solicitante. Conforme a nuestra estructura institucional, no somos la entidad facultada para otorgar protección en temas de minería, ya que la encargada de emitir directrices en asuntos relacionados es la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) […]”. […] “[…] En virtud de la remisión por competencia señalada por la Presidencia de la República emitió los siguientes oficios donde traslado (sic) su solicitud a las siguientes entidades: - OFI22-00132531 / GFPU 12000002 del 29 de octubre del 2022 dirigido al Ministerio de Minas y Energía. - OFI22-00132532 / GFPU 12000002 del 29 de octubre del 2023 dirigido al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 11.
El Ministerio del Interior solicitó su desvinculación y declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que: “[…] Es importante precisar que el ejercicio del desarrollo del proceso de consulta previa debe estar mediada por una solicitud expresa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. Es decir, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa no actúa de manera oficiosa, sino que su actuación está supeditada a la petición que realice el ejecutor del proyecto ante esta autoridad.
En ese orden de ideas, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no ha violado ningún derecho del accionante, toda vez que ha actuado en el marco de sus competencias […]”. […] “[…] Por tanto, no se puede pretender que se realice el procedimiento de consulta previa en general a cualquier proyecto, obra o actividad, sin antes valorar los criterios que ha fijado la jurisprudencia para determinar la procedencia de la misma […] “El 20 de octubre de 2022”, presento (sic) derecho de petición donde solicita suspender la explotación de carbón en el territorio de la comunidad étnica, realizar un proceso de consulta previa por la desviación del Arroyo Aguas Blancas, diseñar un plan de manejo ambiental para mitigar, prevenir, proteger, compensar y proteger el citado arroyo y por ultimo (sic) solicita diseñar un plan epidemiológico para prevenir, mitigar y curar las enfermedades que se están originando por la explotación de carbón cerca de las comunidades étnicas, situación ajena a la misionalidad de esta entidad, en la medida en que lo peticionado refiere la necesidad de un procedimiento administrativo (proceso de consulta previa), el cual procede a solicitud de las entidades promotoras o empresas ejecutoras de los proyectos, obras, actividades, medidas administrativas o legislativas que pretendan implementarse con las comunidades étnicas a las que hace referencia el convenio 169 de la OIT, basado en el criterio de afectación directa desarrollado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-123 de 2018.
Dicho lo anterior se informa que la petición fue trasladada por competencia a Cerrejon (sic) Colombia a la dirección electrónica [ ]@cerrejon.com.co (Anexo 1). Así mismo, el traslado de la petición fue debidamente comunicada mediante correo electrónico el día 02 de agosto de 2023, a la dirección electrónica [ ]@outlook.es; (Anexo 2), misma que fue aportada por la parte solicitante al momento de efectuar la petición. De esta forma se advierte que, se encuentra satisfecha por completa la pretensión contenida en la demanda de amparo, posicionando el problema jurídico frente a la figura del hecho superado, construcción jurisprudencial que se erige y tiene relevancia cuando los motivos que dieron origen a la acción de tutela han cesado y al momento de fallar, las causas que originaron la acción constitucional no existen o han sido removidas […]”. 12.
El Ministerio de Salud y Protección Social adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela, al advertir lo siguiente: “[…] Frente al Derecho de petición se aclara que en fecha 20 de Octubre de 2022 se radica en este Ministerio petición que se identifica con el radicado de entrada Minsalud 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita No 202242302271312 (adjunto), por el señor Calixto Fonseca Gouriyu Autoridad Tradicional de la Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Resguardo Indígena Lomamato Municipio de Hatonuevo La Guajira, solicitando la suspensión de la explotación carbonífera por parte de la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, el cual está afectando directamente a la Comunidad indígena Wayuu de La Lomita.
Mediante oficio identificado con radicado Minsalud de salida No 202321300055021 de 13 de Enero de 2023 (adjunto) La Subdirección de Salud Ambiental del Ministerio de Salud dio respuesta a la señor CALIXTO; y bajo lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado de la petición con los radicados Minsalud No. 202321300054771 (MINAMBIENTE), 202321300054811 (ANLA), 202321300054831 (CORPOGUAJIRA), y 202321300054891 (SECRETARÍA DE SALUD DE LA GUAJIRA) […] respectivamente, con copia al peticionario.
El Ministerio de Salud y Protección Social, sólo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política Publica en materia de Salud, Salud Publica, promoción social en salud, así como, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales, lo cual se desarrolla a través de la institucionalidad que comprende el sector administrativo, razón por la cual desconocemos los antecedentes que originaron los hechos narrados y por ende las consecuencias sufridas.
De otra parte, debe considerarse que las otras Entidades accionadas y/o vinculadas, son entidades descentralizadas que gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones […]”. 13. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.
Para tal efecto, expuso que: “[…] En ese orden, CORPOGUAJIRA se permite anexar copia de las respuestas que ha dado la entidad al señor CALIXTO FONSECA, en calidad de autoridad tradicional de la comunidad wayuu La Lomita, no existiendo a la fecha derecho de petición por resolver. 1. SAL-3233 de 13/9/2017 por medio del cual se da respuesta al derecho de petición presentado a través de comunicación radicada ENT-3866 de 2017. 2.
Comunicación 202308023600031572 de 02 de agosto de 2023, por medio de la cual se resuelve el derecho de petición trasladado por competencia por el Ministerio de Ambiente radicado No. 2023E1001174 del 18-1-2023 - Radicado interno 20230130300004921. Así mismo se adjunta lo siguiente: la evidencia del envío de la Respuesta y la Respuesta con radicado 202308023600031572.
Para corroborar todo lo anterior, se anexan los respectivos soportes de las actuaciones anteriormente expuestas. Como se ha manifestado, considera esta Corporación que la presente acción de tutela debe ser desestimada y negarse el amparo solicitado, teniendo en cuenta que la petición elevada por el señor CALIXTO DE JESÚS FONSECA GOURIYU, fue respondida, y la respuesta enviada al peticionario por medio de correo 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita electrónico institucional en el Oficio Radicado 202308023600031572 a la dirección de correo suministrada por el peticionario, convirtiéndose la situación en un hecho superado, habiendo carencia actual de objeto […]”. 14.
Carbones del Cerrejón Limited solicitó negar la acción de tutela. Al respecto, señaló lo siguiente: “[…] Es necesario precisar en primer término que: (i) No es cierto, que se estén adelantando explotaciones de carbón en el territorio y/o territorios ancestrales de la comunidad y muchos menos que se esté afectando el medio ambiente y destruyendo las fuentes hídricas.
(ii) NO es cierto, que la comunidad de la Lomita esté siendo objeto de afectaciones ambientales, sociales y culturales. Es de precisar, que el actor no allega prueba sumaria de dichos supuestos. Contrario sensu, se tiene que: 1. La comunidad tutelante se encuentra por fuera del área de influencia físico biótica del proyecto de Cerrejón y, en razón a ello es claro que en el territorio de la comunidad no podrían materializarse impactos ambientales asociados a la operación de Cerrejón. 2.
Conforme al deber de debida diligencia adelantado por la empresa, la comunidad de la Lomita no es objeto de afectaciones sociales, económicas y culturales. Adicionalmente, de acuerdo con los estudios ambientales efectuados, tampoco se materializan los impactos descritos por el accionante en su escrito. Cabe resaltar que, la distancia de la explotación a la zona resguardada de la comunidad es de 4.07km. 3.
En relación con la modificación del cauce del arroyo Aguas Blancas es de indicar que esta obra fue ejecutada a principios de los años noventa, amparada en el permiso ambiental otorgado por medio de la resolución 717 de 1991 del INDERENA quien era la autoridad ambiental de la época. 4. Igualmente, se precisa que existe un Plan de Manejo Ambiental aprobado por el entonces Ministerio de Medio Ambiente mediante la Resolución 2097 de 2005, que contempla todos los posibles impactos ambientales y sociales que pudieren llegar a generarse por la operación, estableciendo para cada uno de ellos, las correspondientes medidas de manejo, que son implementadas y monitoreadas a cabalidad, tal como se reporta a la ANLA en los Informes de Cumplimiento Anual […]”. […] “[…] en relación con la petición dirigida a mi mandante, se precisa que se procedió a dar respuesta de fondo a cada una de las peticiones planteadas de la siguiente manera: (i) Respecto de la petición No. 1: Que se procedió a verificar si la comunidad de la Lomita del Resguardo Lomamato, se encuentra dentro del área de afectación directa de Cerrejón y producto de dicho análisis se identificó que la comunidad aquí tutelante se encuentra por fuera de la misma, entre otras, razones porque la comunidad de la Lomita se encuentra ubicada aguas arriba del tramo del arroyo aguas Blancas (arroyo estacional) que fue intervenido en el marco de la autorización que la autoridad ambiental otorgó para tales efectos en el año de 1991, por lo cual, la modificación parcial de ese cauce no genera ningún efecto asociado a la calidad y cantidad de agua que requiere la comunidad aquí tutelante.
Adicional a ello, se tiene que no se materializan impactos ambientales al no hacer parte del área de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita intervención minera, ni objeto de afectación directa por territorio e impactos sociales, culturales y ambientales (ii) Respecto de la Petición No. 2 (afectaciones ambientales) se informó que en razón a las condiciones de localización de la comunidad (aguas arribas del arroyo Aguas Blancas) se puede establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la cantidad y calidad del arroyo.
Lo anterior, con fundamento en los monitoreos de la red de agua que adelanta la empresa y que demuestran que éstos cumplen con la normatividad ambiental, por lo que no hay afectaciones a la calidad y cantidad de agua, fauna acuática y terrestre, bosques asociados lo que ha permitido el establecimiento y mantenimiento de las relaciones biológicas del arroyo.
(ver Anexo No. 2 Monitoreos de agua). Igualmente se respondió que no son válidas las afirmaciones de afectación a la salud por material particulado, toda vez que teniendo en cuenta que la dirección predominante del viento que pudiere arrastrar material particulado es en sentido Este – Noreste (E-NE) mientras que la ubicación de La Lomita con respecto a la operación de la mina es en el sentido Nor – Noroeste (N-NW), es decir que el material de la operación no se dirige hacia la mencionada comunidad y además por cuanto las áreas rehabilitadas y la Loma Materesa ubicadas en la dirección Nor – Noroeste (N-NW) actúan como una barrera natural adicional para el control de material particulado […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta la condición antes indicada (respuesta de fondo a la petición de la comunidad) se debe entender que no se cuenta con supuestos, hechos o normas que generen algún efecto o vínculo jurídico sobre Carbones del Cerrejón, Limited, en relación con la vulneración al derecho fundamental de Petición, toda vez que se procedió a dar respuesta de fondo y clara mediante mail de fecha 02/01/2023 dirigido a la dirección electrónica [ ]@outlook.es (ver Anexo 3) sobre cada una de las solicitudes del derecho de petición y en que se le informa que no es objeto de afectación directa por parte de la operación y por consiguiente no es procedente acceder a su solicitud de suspensión de la operación y realización de un proceso de consulta previa […]”. […] “[…] Pretende el apoderado judicial con la presente tutela la suspensión de las explotaciones de carbón cerca del arroyo Aguas Blancas hasta tanto no se efectué (sic) proceso de consulta previa con la comunidad indígena wayuu de la Lomita, toda vez que supuestamente son objeto de afectación directa.
En primer término y tal como se explicó en el acápite anterior y en la respuesta a los hechos de este escrito, la comunidad accionante no es objeto de afectación directa por la operación de Cerrejón. Ahora bien, en el hipotético evento de que así llegase a considerarse y toda vez que el accionante pretende la realización de un proceso de consulta previa por las supuestas afectaciones ambientales, sociales y culturales que supuestamente sufre la comunidad se debe tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-704 de 2016 ordenó en su numeral cuarto a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA- revisar el Plan de Manejo Ambiental y en su numeral quinto ordenó a Cerrejón implementar un plan de compensación de los impactos ambientales, sociales y culturales con las comunidades que pudiesen ser afectadas por la explotación del carbón […]”. 15.
El Ministerio de Minas y Energía solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] la entidad dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por el peticionario y dio traslado a las entidades competentes, por lo que no existe 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita vulneración del derecho fundamental de petición […]”.
Para tal efecto, consideró que: “[…] Mediante radicado No. 1-2022-042955, el Ministerio de Minas y Energía recibió por parte de la Presidencia de la República el traslado de un derecho de petición suscrito por Señor Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu, en el cual, manifiesta posibles hechos de contaminación y deterioro de la salud de la comunidad indígena Wayuu “La Lomita” debido a la actividad minera del proyecto Cerrejón. Luego y teniendo en cuenta que el Ministerio de Minas y Energía en el ejercicio de las funciones asignadas en el Decreto 381 de 2011 no ejerce labores de Autoridad Minera, ni Ambiental, procedió a remitir por competencia el asunto a la autoridad competente.
En virtud de lo anterior, este ministerio mediante oficio radicado con el No 2-2022- 027016 del 9 de noviembre de 2023, dio respuesta al peticionario. Así mismo, mediante oficio No 2-2022-027292 del 14 de noviembre de 2022, el MME se remitió la solicitud del accionante a la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA, teniendo en cuenta que la solicitud versa sobre asuntos ambientales y sociales.
De igual forma, por medio de la comunicación 2-2022-027291 del 14 de noviembre de 2022, se remitió la solicitud a la Agencia Nacional de Minería quien funge como Autoridad Minera Nacional, para que se atendiera lo relacionado con el contrato de concesión […]”. 16. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que: “[…] De la lectura de dichas pretensiones se evidencia que, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que, no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados allí o en las pretensiones elevadas por los accionantes.
Lo anterior, por cuanto dichas pretensiones no se encuadran en los objetivos y funciones asignados a través del Decreto Ley 3570 de 2011, a esta cartera ministerial, razón por la cual esta entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni mucho menos existe reproche hacia este Ministerio, toda vez que lo pretendido por la accionante, no está dentro del marco de sus competencias.
Por lo anterior, me opongo a la tutela de los derechos invocados por el accionante en relación con la vinculación realizada por su Honorable Despacho al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, por cuanto esta entidad no ha dado lugar a la amenaza o vulneración de ninguno de ellos […]”. 17. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita “[…] Esta Autoridad Nacional se permite informar que, si bien el tutelante no radicó derecho de petición ante esta Entidad, se recibió mediante Radicado ANLA 2022256283-1-000 del 16 de noviembre de 2022 el trasladado del Grupo de Participación y Servicio Ciudadano del Ministerio de Minas y Energía (radicado 2- 2022-027292 del 14 de noviembre de 2022) que a su vez había sido trasladado por Presidencia de la República mediante radicado EXT22-0094585 del 21 de octubre de 2022 y comunicación OFI22-00132531/gpfu12000002 del 29 de octubre de 2022 […]”. […] “[…] Esta Autoridad Nacional en el marco de sus funciones y dentro del término establecido por ley, dio respuesta al peticionario, a través de la comunicación con radicado 2022282751-2-000 del 15 de diciembre de 2022 […] Se adjunta el radicado 2022282751-2-000 del 15 de diciembre de 2022 como anexo […]”. […] “[…] Consultado el Sistema de Información de Licencias Ambientales – SILA, se informa que, esta Autoridad recibió mediante radicación en ANLA 2023007698-1-000 del 13 de enero de 2023, la cual, se atendió de la siguiente manera: En atención a que la solicitud señala “(…) Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Suspender las Explotaciones de Carbón cerca del Arroyo Aguas Blancas hasta que no se efectué (sic) Proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita (…)”, es importante indicar que la competencia para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa es del Ministerio del Interior.
Es por ello por lo que esta Autoridad remitió traslado de su comunicación a la entidad competente mediante radicación 2023014837-2-000. De igual manera, se dio respuesta al peticionario mediante radicación 2023021135-2-000 En ese sentido, y en estricto cumplimiento de las competencias que nos fueron otorgadas mediante el Decreto 1076 de 2015, Decreto 376 de 2020 (que modificó al Decreto 3573 de 2011) y lo previsto en los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución, esta Autoridad NO vulneró el derecho de petición […]”. 18.
La Agencia Nacional de Minería solicitó su desvinculación, al considerar lo siguiente: “[…] es claro que la Agencia Nacional de Minería no ostenta legitimación en la causa por pasiva en el sub examine por cuanto sus funciones y competencias no tienen un marco de acción que involucre adelantar actuaciones concernientes a la consulta previa o a lo derivado de una licencia ambiental.
Es cierto que la Agencia Nacional de Minería ostenta la facultad de conceder títulos mineros en el territorio nacional (Siempre y cuando el Ministerio de Minas y Energía 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita así se lo delegue) pero para que ello ocurra es necesario que las personas naturales como jurídicas adelanten trámites administrativos de índole ambiental, los cuales son indispensables para el otorgamiento de un título minero […]”. […] “[…] Se concluye de manera clara que, al margen del proyecto que se adelante en el país quien se encuentra legitimado para adelantar las gestiones pertinentes es el Ministerio del Interior;
Pues mal haría en concluirse que, al tratarse de un tema minero, la entidad que debe velar por el respeto del debido proceso en el marco de la Consulta Previa es la entidad a la cual se circunscribe el proyecto, pues no es jurídicamente procedente desconocer las competencias asignadas a cada entidad y endilgar a otras entidades obligaciones o responsabilidades que la Ley no ha conferido.
De manera que, bajo un análisis lógico deductivo es claro que la Agencia Nacional de Minería no es la entidad llamada a satisfacer las peticiones del extremo accionante […]”. […] “[…] En atención a la petición radicada ante la Presidencia de la República la cual fue trasladada al Ministerio de Minas y Energía, la cual a su vez fue trasladada mediante memorando No. 2-2022-027291 por parte del Ministerio de Minas y Energía a la Agencia Nacional de Minería es importante indicar que la entidad que represento profirió las comunicaciones pertinentes para dar traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la empresa Carbones del Cerrejón. Mediante radicado ANM No. 20233500322891 del 31 de enero de 2023 se dio traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y mediante radicado ANM No. 20233500322881 del 31 de enero de 2023 se dio traslado a la empresa Carbones del Cerrejón. Lo anterior por considerar que se trata de un tema del resorte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en el entendido que se están señalando hechos relacionados con afectaciones ambientales como consecuencia de la operación minera realizada por Cerrejón. Finalmente, mediante oficio ANM No. 202335003231161 del 06 de febrero de 2023 la Agencia Nacional de Minería puso en conocimiento del señor Calixto Darío Marulanda las actuaciones surtidas y envió copia de las comunicaciones remitidas a las entidades competentes […]”. 19.
La Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20187 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20198, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 21. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 22. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 23.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 8 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 24.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20069, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[10]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 25. La Sala advierte que el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita de Minería solicitaron su desvinculación de la solicitud de amparo, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. 26.
Al respecto, es preciso indicar que, el Presidente de la República, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social fueron notificados como demandados, en la medida en que el actor formuló reparos en su contra. 27. Por otra parte, se advierte que, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Minería fueron vinculados como terceros con interés legítimo, en la medida en que, de conformidad con lo expuesto por el actor en el escrito de tutela y sus anexos, guardaban relación alguna con el derecho de petición objeto de debate. 28.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que: al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y a la Agencia Nacional de Minería les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 29.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Minería. Problemas jurídicos 30.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, corresponde establecer ii) si se debe 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita proteger el derecho fundamental de petición invocado por el actor, el cual considera vulnerado por las autoridades demandadas por no haber “[…] contestado de fondo […]” la petición de 20 de octubre de 2022, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con “[…] las explotaciones de carbón que vienen realizando en las tierras colectivas y áreas de influencias de la comunidad indígena wayuu de La Lomita […]” 31.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la vida; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la consulta previa; vii) análisis del caso concreto; y finalmente viii) las conclusiones de la Sala.
Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 32. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 33.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200511, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una 11 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 34. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado12: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 35. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección13. 36.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición 37. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”. 38.
El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198414, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 39. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201115, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 40.
En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 41.
Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 42. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201516 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 14 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 15 Corte Constitucional.
Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo”. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 43.
A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 44. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 45.
El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 46. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 47.
Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el 20 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.
Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 48. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 49. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.
Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 50. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 51.
Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 52.
La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T- 21 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 146 de 201217, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.
Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 17 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo de 2012. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
El extracto citado fue extraído de la sentencia T- 377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T- 147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T- 294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 53. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 54.
Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 55.
Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.
En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”18. 56.
Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-00017-01. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 57.
Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional19: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.
De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la vida 58. Visto el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho fundamental a la vida. 59. Atendiendo a que en reiterada jurisprudencia Constitucional20, se ha sostenido que el derecho fundamental a la vida supone la garantía de una existencia digna, que implica impedir la realización de cualquier circunstancia que lleve a la extinción de la persona como tal, que la ponga en peligro de desaparecer o que incomoden su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005.
MP. Jaime Araújo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 10 de junio de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 60.
Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201521 sobre el derecho fundamental a la salud. 61. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional22, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 62. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 63.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, 21 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural 64. Vistos los artículos 1, 7 y 70 de la Constitución Política de Colombia de 1991, sobre el derecho a la identidad cultural que se deriva del principio a la diversidad cultural. 65. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha reconocido la garantía del derecho fundamental a la identidad étnica y cultural que implica a cargo del Estado, el deber de (i) reconocer, respetar y proteger la diversidad étnica y cultural, lo cual incluye la economía de subsistencia de los pueblos indígenas;
(ii) promover los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas, respetando sus costumbres, tradiciones e instituciones; (iii) adoptar medidas especiales para garantizar a estas comunidades el disfrute de sus derechos y la igualdad, real y efectiva, para el ejercicio de los mismos; en concordancia deben ser protegidos ante la violación de sus derechos y asegurar que accedan a procedimientos legales efectivos.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la Consulta Previa de las comunidades indígenas 66. A nivel constitucional, el derecho fundamental a la consulta previa tiene relación directa con el carácter democrático, participativo y pluralista de la Carta Política (artículo 1); el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la nación 24 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 15 de febrero de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita colombiana (artículos 7, 8, 9 y 70); y los principios de autodeterminación (artículos 9 y 286), la propiedad colectiva de los territorios ancestrales (artículo 63), el reconocimiento del derecho propio (artículos 246 y 330) y la participación de los grupos indígenas y tribales en los asuntos públicos que les conciernen (artículos 40, 171, 176, 329 y 330). 67.
Al respecto, es preciso indicar que, vía bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, el derecho a la consulta previa establecido en el Convenio núm. 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, el cual fue aprobado por Colombia, mediante la Ley núm. 21 de 4 de marzo de 199125, se convirtió en un mecanismo directo de protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales26. 68.
Asimismo, este derecho fundamental guarda relación con otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos que tratan sobre la libre autodeterminación de los pueblos, dentro de los cuales se destacan el Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales27, la Convención Americana de los Derechos Humanos “Pacto San José de Costa Rica”28 y la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial29. 69.
Sobre el particular, se advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 955 de 17 de octubre de 200330 sostuvo que el Convenio núm. 169 de la OIT y las disposiciones constitucionales que protegen a los pueblos indígenas y tribales reivindican con claridad “[…] el derecho de las comunidades 25 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”. 26 Corte Constitucional, sentencia T – 002 de 17 de enero de 2017.
M.P. Alberto Rojas Ríos. Referencia: Expediente No. T- 5.635.565. 27 Los cuales fueron aprobados, mediante la Ley 74 de 26 de diciembre de 1968, por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 28 La cual fue aprobada, mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972, “por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969". 29 La cual fue aprobada, mediante la Ley 22 de 22 de enero de 1981, “por medio de la cual se aprueba "La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial", adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Resolución 2106 (XX) del 21 de diciembre de 1965, y abierta a la firma el 7 de marzo de 1966”. 30 Corte Constitucional, sentencia T – 955 de 17 de octubre de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Referencia: expediente T-562887. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita afrocolombianas a ser tenidas como pueblos, atendiendo las condiciones sociales, culturales y económicas que las distinguen de otros sectores de la colectividad nacional […]”. 70.
En ese sentido, es preciso indicar que el artículo 6 del Convenio núm. 169 de la OIT dispuso: “[…] 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
(b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
(c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. […]” (Resaltado por la Sala). 71.
El artículo 6º del Convenio referido no constituye una disposición aislada, teniendo en cuenta que debe leerse en armonía con el conjunto de sus disposiciones que se dirigen a asegurar la participación de las comunidades indígenas en toda decisión que les concierna y a fomentar relaciones de diálogo y cooperación entre los pueblos interesados y los Estados parte, entre las cuales se encuentran: “[…] Artículo 4. […] 1.
Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados. 2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. […]. Artículo 5. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio: (a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente […]. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Artículo 7. […] 1.
Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural.
Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. […]”. (Resaltado por la Sala) 72. El enfoque de diversidad y autonomía es uno de los elementos principales para una adecuada interpretación y aplicación de las normas y principios asociados con la garantía de los derechos de las comunidades cultural o étnicamente diversas, en la medida que dispone que las culturas indígenas o afrodescendientes poseen vocación de permanencia y que los Estados deben respetar al máximo su derecho a definir sus prioridades y asuntos propios, como manifestación del principio de autodeterminación de los pueblos31. 73.
De conformidad con lo anterior, se observa que el Convenio núm. 169 de la OIT establece que los lineamientos sobre cómo se debe realizar la consulta previa, entre los cuales se encuentran: i) la consulta a los pueblos indígenas debe realizarse a través de procedimientos apropiados, de buena fe, y a través de sus instituciones representativas; ii) los pueblos involucrados deben tener la oportunidad de participar libremente en todos los niveles en la formulación, implementación y evaluación de medidas y programas que les conciernen directamente; y iii) uno de los componentes importantes del concepto de consulta es el de representatividad.
Si no se desarrolla un proceso de consulta apropiado con las instituciones u organizaciones verdaderamente representativas de esos pueblos, entonces las consultas no cumplirían con los requisitos del Convenio. 74. En este orden, el derecho a la consulta previa impide que la sociedad mayoritaria adopte decisiones que tienen incidencia en la existencia y desarrollo de las comunidades étnicas, sin contar con su participación, y con ello se garantiza que estos grupos definan, en forma libre y autónoma, las medidas más convenientes para su supervivencia y para su desarrollo económico, social y cultural.
También se logra que participen en la formulación, aplicación y evaluación 31 Corte Constitucional, Sentencia T – 766 de 16 de diciembre de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Referencia: expediente T-4.327.004. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarlos directamente32. 75.
Sobre el particular, se advierte que, en los términos planteados por la Corte Constitucional, en la sentencia T – 550 de 26 de agosto de 2015, “[…] el criterio más relevante para determinar si un pueblo o individuo puede ser considerado indígena o tribal es el de auto identificación. Como colectividades humanas, los pueblos indígenas y tribales tienen una trayectoria social propia que se adapta a los cambios históricos y se reconfigura continuamente y que los derechos concedidos a las colectividades étnicamente diferenciadas no se pierden por el hecho de que algunos de sus integrantes vivan con menos apego que otros a sus tradiciones culturales […]”.33 76.
De igual forma, la sentencia de unificación SU – 123 de 15 de noviembre de 201834 proferida por la Corte Constitucional resaltó que “[…] (i) el objetivo de la consulta previa es intentar lograr en forma genuina y por un diálogo intercultural el consentimiento con las comunidades indígenas y tribales sobre las medidas que las afecten; (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuación de las partes;
(iii) por medio de la consulta se debe asegurar una participación activa y efectiva de los pueblos interesados; (iv) la consulta debe ser un proceso intercultural de diálogo en el que el Estado debe entonces tomar las medidas necesarias para reducir las desigualdades fácticas de poder que puedan tener los pueblos étnicos; (v) en este diálogo intercultural ni el pueblo tiene un derecho de veto ni el Estado un poder arbitrario de imposición de la medida prevista;
(vi) la consulta debe ser flexible, es decir, adaptarse a las necesidades de cada asunto; (vii) la consulta debe ser informada, esto es dispensar a los pueblos indígenas y tribales la información suficiente para que ellos emitan su criterio; (viii) la consulta debe respetar la diversidad étnica y cultural lo que permitirá encontrar mecanismos de satisfacción para ambas partes […]”. 32 Artículo 7 del Convenio 169 de la OIT. 33 Asimismo, la Corte sostuvo que respecto de los grupos tribales “Es la conciencia de la identidad colectiva la que se considera fundamental para identificar a los destinatarios de las disposiciones del Convenio”. 34 Corte Constitucional, Sentencia SU – 123 de 15 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes, Referencia: Expediente No. T- 4.926.682. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 77.
Al respecto, se resalta que este derecho se debe garantizar a las comunidades afrodescendientes en concordancia con lo establecido en la Ley 70 de 27 de agosto de 1993[45], por medio de la cual desarrolló el artículo 5535 transitorio de la Constitución Política y la cual tuvo como propósito, entre otros, establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. 78.
Asimismo, se debe observar lo previsto en el Decreto 1745 de 12 de octubre de 1995, "[…] por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones […]", en el cual se establece que: i) las comunidades negras podrán constituirse en Consejos Comunitarios, que como persona jurídica ejercer la máxima autoridad de administración interna dentro de la comunidad, los cuales están integrados por una Asamblea General y una Junta del Consejo Comunitario; ii) la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo que toma las decisiones por consenso y, de no lograrse, por la mayoría de los asistentes; iii) la Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad, integrado por miembros elegidos y reconocidos por éste; y iv) el Representante Legal del Consejo Comunitario representa a la comunidad, en cuanto a persona jurídica, como se expone a continuación: “[…] Artículo 3º.
Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad. 35 “[…] Artículo transitorio 55.
Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las comunidades involucradas. La propiedad así reconocida sólo será enajenable en los términos que señale la ley. La misma ley establecerá mecanismos para la protección de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento de su desarrollo económico y social. […]”. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita En los términos del numeral 5º, artículo 2º de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario. Artículo 4º. La Asamblea General. Para los efectos del presente Decreto, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por éste, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno. La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.
Artículo 5º. Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno. Artículo 6º.
Funciones de la Asamblea General: […] 6. Decidir sobre las temas que por mandato de este decreto y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia. […]. 9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras. Artículo 7º. La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad.
Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por éste. Artículo 12. Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes: 1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica. 2. Presentar ante el Incora, previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa. 3.
Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables. 4.
Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno. 5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos. […]” (Resaltado por la Sala). 32 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Análisis del caso concreto 79.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 80. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 81. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 81.1. Anexos que allegó el actor con el escrito de tutela. 81.2. Informes rendidos por las accionadas y los terceros con interés legítimo, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta vulneración del derecho de petición del actor 82.
El actor sostuvo que, el 20 de octubre de 2022, presentó derecho de petición ante el Presidente de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y Carbones del Cerrejón Limited, mediante el cual solicitó lo siguiente: “[…] 1-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Suspender las Explotaciones de Carbón cerca del Arroyo Aguas Blancas hasta que no se efectué Proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita, porque las explotaciones de Carbón están afectando directamente al 33 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Arroyo de Aguas Blancas, el cual desde épocas Ancestrales es Propiedad Colectiva de La Comunidad Wayuu de La Lomita, la cual es un Sitio Sagrado, Religioso y es de donde la Comunidad se abastecen del Agua para el Consumo Humano, Utilizar sus Plantas Medicinales que están a la Orilla, para realizar los Diversos Cultivos Agrícolas y para que tomen los Animales.
El Arroyo Aguas Blancas Fue Desviado Empresa Carbones del Cerrejón Limited, en más de cinco (5) Kilómetros, esos los Convirtió en un Tajo para Explotar Carbón, sin Consultar a la Comunidad Indígena Wayuu de La Lomita. 2-El Agua del Arroyo Aguas Blancas, está Contaminada por el Polvillo del carbón, que Proviene de La Mina del Cerrejón, también está Contaminando a todos los Miembros de La Comunidad, con enfermedades Respiratorias, Cancerígenas, Destruyendo la Flora, Fauna y Fuentes Hídricas Ancestrales, la comunidad dejo de utilizar el Agua del Arroyo Aguas Blancas por estar Contaminada por el Carbón y otros Tóxicos que Provienen de La Mina del Cerrejón. Las Explotaciones de Carbón también afectan directamente Nuestra Seguridad Alimentaria, Derecho la Vida, Agua, Salud, Medio Ambiente Sano, Supervivencia Social, Cultural, Espiritual y Territorial. 3-Solicitamos que Ordene a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan de Manejo Ambiental con Enfoque Diferencial para Mitigar, Prevenir, Proteger Compensar y Conservar el Arroyo Aguas Blancas. 4-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan Epidemiológico, para Prevenir, Mitigar y Curar las Enfermedades que están Originando las Explotaciones de Carbón, en la Comunidad de La Lomita. 5-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Compensar a la Comunidad Wayuu de La Lomita, por haber Desviado el Arroyo Aguas Blancas, Destruido sus Plantas Medicinales, Sitios Sagrados sin Consultar y actualmente están Contaminando sus Aguas, Plantas y Faunas […]”.36 83.
Expuso que, no ha recibido una respuesta de fondo, mediante la cual se resuelvan las solicitudes derivadas de la explotación de carbón que se hace en su territorio ancestral. 84. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud elevada por el actor ha sido tramitada por las respectivas autoridades.
Análisis frente al Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 85. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 36 Transcripción literal del texto. 34 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 85.1.
La Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00132521 / GFPU 12000002 de 29 de octubre de 2022, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio de Minas y Energía - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes […]”. 85.2.
La Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00132531 / GFPU 12000002 de 29 de octubre de 2022, remitió la petición del actor al Ministerio de Minas y Energía. 85.3. La Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI22-00132532 / GFPU 12000002 de 29 de octubre de 2022, remitió la petición del actor al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 85.4.
Respecto de cada Oficio, la Presidencia de la República allegó “[…] trazabilidad […]”37, mediante el cual se certifica su envío. 86. La Sala precisa que, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “[…]
ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]”. (Resaltado por la Sala) 37 Al respecto, se advierte que dichos documentos obran como constancia de que en efecto se envió el oficio de la referencia al actor, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y al Ministerio de Minas y Energía, en la medida en que corresponde a la información extraída del software de la Presidencia de la República denominado “ESCRIBE”, en el cual quedan registradas todas las actuaciones surtidas respecto de la correspondencia que recibe la entidad. 35 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 87.
Igualmente, la Sala advierte que, en relación con la remisión por competencia de una petición, esta Corporación ha señalado lo siguiente: 87.1. En la sentencia de 19 de abril de 202138, se indicó que: “[…] Al respecto, la Sala considera que con ocasión de la remisión que hizo dicha Dirección Ejecutiva no se vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine […]”.
(Resaltado por la Sala) 87.2. En la sentencia de 30 de junio de 202039, se expresó que: “[…] Con base en lo expuesto, en el asunto sub examine la Sala evidencia que le asiste razón al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, al afirmar que no le concierne expedir la constancia de ejecutoria del laudo de 6 de agosto de 2015, porque, se reitera, dicha actuación involucra una actividad judicial, por consiguiente, carece de la competencia para realizarla.
No obstante, pese a que al señor director del mencionado Centro de Arbitraje y Conciliación, en efecto, no le corresponde decidir sobre la entrega del documento enunciado en el párrafo precedente, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 21 del CPACA, según el cual «[…] Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». La anterior norma es clara en determinar que cuando una autoridad se declara carente de competencia para conocer de una solicitud deberá enviarla a la que corresponde, mandato que no cumplió el señor director del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá en el sub lite, omisión que quebranta el derecho constitucional fundamental de petición de la actora […]”.
(Resaltado por la Sala) 88. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo la Presidencia de la República, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-00816-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B de la Sección Segunda, sentencia de 30 de junio de 2020, número único de radicación 11001-03-15-000-2020-00520-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 36 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente al Ministerio del Interior 89. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 89.1. El Grupo de Gestión de Acciones de Tutela del Ministerio del Interior, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2023, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] En relación a la petición elevada por usted en fecha 20 de octubre de 2022, nos permitimos informarle que la mencionada petición fue traslada por competencias a Cerrejón Colombia, lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en razón a que a esta cartera ministerial no le asiste deber funcional relacionado con las pretensiones solicitadas por usted […]”. 89.2.
El Grupo de Gestión de Acciones de Tutela del Ministerio del Interior, mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2023, remitió la petición del actor a Carbones del Cerrejón Limited. 90. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, si bien el Ministerio del Interior, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la petición a Carbones del Cerrejón Limited, dicha respuesta se dio durante el trámite de la acción de tutela, razón por la cual habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis frente al Ministerio de Salud y Protección Social 91. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 91.1. El Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300055021 de 12 de enero de 2023, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] En atención a la comunicación relacionada en el asunto y teniendo en cuenta las competencias de este Ministerio establecidas en la Ley 715 de 2001, de manera 37 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita atenta informamos que se han realizado los siguientes traslados para dar respuesta a sus peticiones: Peticiones No. 1, 2, 3 y 5.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y por considerarlo asunto de su competencia, se realiza traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible mediante radicado 202321300054771 del 12 de enero de 2023, a la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA mediante radicado 202321300054811 del 12 de enero de 2023 y a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira CORPOGUAJIRA mediante radicado 202321300054831 del 12 de enero de 2023, para que en el marco de sus competencias realicen el seguimiento y acompañamiento correspondiente a cada una de las solicitudes.
Petición No. 4. Teniendo en cuenta las competencias en salud de los departamentos, establecidas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, se traslada esta petición a la Secretaría de Salud de La Guajira mediante radicado 202321300054891 del 12 de enero de 2023. Igualmente se trasladó a esta entidad la petición No. 2, para que en el marco de sus acciones informe sobre los registros de enfermedades respiratorias y cancerígenas que tenga sobre la comunidad La Lomita […]”. 91.2.
El Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054771 de 12 de enero de 2023, remitió la petición del actor al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 91.3. El Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054811 de 12 de enero de 2023, remitió la petición del actor a la Autoridad de Licencias Ambientales ANLA. 91.4.
El Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054831 de 12 de enero de 2023, remitió la petición del actor a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. 91.5. El Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054891 de 12 de enero de 2023, remitió la petición del actor a la Secretaría de Salud de La Guajira. 91.6.
Respecto de cada Oficio, el Ministerio de Salud y Protección Social allegó certificación de su envío. 92. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo el Ministerio de Salud y Protección Social, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con 38 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira 93. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 93.1. El Subdirector de Autoridad Ambiental de Corpoguajira, mediante escrito radicado con el núm. 202308023600031572 de 2 de agosto de 2023, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] En ese orden, frente al proyecto carbonífero del Cerrejón en La Guajira, le corresponde a la ANLA el seguimiento al plan de manejo ambiental integral y a Corpoguajira la expedición y seguimiento a los permisos ambientales.
Este escenario de competencia es importante delimitar previamente, para con ello referirnos a cada uno de los puntos propuestos en su derecho de petición, a saber: 1 […] Frente a esta solicitud, Corpoguajira se permite manifestar que conforme el plan de manejo ambiental integral establecido a la empresa Cerrejón a través de la Resolución 2097 de 16 de diciembre de 2005, le corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, realizar el seguimiento al proyecto y por ende, es la autoridad facultada para suspender, si a ello hubiere lugar, la explotación minera.
Tal como se relacionó al inicio, la competencia de Corpoguajira frente al proyecto minero del Cerrejón, está exclusivamente circunscrito a la expedición y seguimiento de los permisos ambientales que requiera la actividad. 2 […] Bajo el criterio de competencia que se viene exponiendo, corresponde a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, verificar la situación que aquí se plantea, ya que dentro del Plan de Manejo Ambiental Integral- PMAI, están establecidas las fichas de manejo para realizar monitoreos a las fuentes hídricas dentro y en el área de influencia del proyecto.
Corpoguajira tiene competencia sobre el proyecto minero CERREJÓN para otorgar, entre otros, permisos de vertimientos y emisiones atmosféricas. En este sentido, los permisos de vertimientos otorgados no tienen injerencia en la comunidad indígena La Lomita, ubicada en el resguardo Indígena Lomamato, debido a que el proyecto se encuentra aguas abajo de esta comunidad y, respecto al permiso de emisiones atmosféricas, es poco probable que lleguen emisiones de polvillo hacia esta localidad, porque de acuerdo a la Rosa de Vientos de la zona, la dirección predominante durante el año proviene del norte y noreste; los únicos tajos que se encuentran en esta dirección son los de Nuevas Áreas de Minería - NAM, los cuales se ubican 39 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita aproximadamente a 17 km de la comunidad, adicionalmente, tiene una barrera natural que supera los 100 metros.
Por otro lado, de acuerdo al seguimiento ambiental realizado al permiso de emisiones atmosféricas en el segundo semestre del año 2022, se evidenció que las concentraciones de los contaminantes emitidas por CERREJÓN, no superaron los niveles máximos establecidos en la norma para un tiempo de exposición de 24 horas y anual. Las excedencias presentadas fueron puntuales y obedecieron a fuentes externas a la operación de la mina, por tanto, no son representativas.
Para el efecto, se anexa el Auto 301 de 2023 por medio del cual se realiza el seguimiento ambiental al permiso de emisiones otorgado mediante Resolución N° 0137 de 27 de enero de 2020 (CORPOGUAJIRA, renovó el permiso de emisiones atmosféricas para la ejecución de actividades de explotación, manejo, transporte, cargue y descargue de carbón, en las instalaciones de la mina, línea férrea y Puerto Bolívar, en favor de la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, unificado por medio de Resolución N° 03430 del 30 de octubre de 2007, renovado sucesivamente mediante Resoluciones 0051 de 21 de enero de 2013 y 02192 de 02 de diciembre de 2015.
Que por medio de Resolución No. 1973 de 16 de diciembre de 2020, Corpoguajira, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la empresa Cerrejón en contra de la Resolución N° 0137 de 27 de enero de 2020). 3 […] Respecto a esta solicitud, nos acogemos al criterio ya expuesto, relacionando que la competencia frente al PMAI corresponde a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales –ANLA. 4 […] Analizada esta solicitud, se encuentra que la misma corresponde a la competencia del Ministerio de Salud como ente del Estado encargado de promover e impartir directrices encaminadas a fortalecer la investigación, indagación, consecución, difusión y aplicación de los avances nacionales e internacionales, en temas tales como cuidado, promoción, protección, desarrollo de la salud y la calidad de vida y prevención de las enfermedades. 5 […] Respecto a esta solicitud, nos acogemos al criterio ya expuesto, relacionando que la competencia frente al PMAI corresponde a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales –ANLA.
Finalmente, por considerar que la competencia para resolver la petición interpuesta por al ciudadano Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu corresponde a la Autoridad Nacional de Licencia Ambientales –ANLA y el punto 4 al Ministerio de Salud, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, copiamos a las entidades para lo procedente […]”. 93.2.
Respecto de la remisión de dicho Oficio, Corpoguajira allegó certificación de envío al actor, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Salud y Protección Social. 94. De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que, si bien Corpoguajira, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitió la petición a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y al Ministerio de Salud y Protección Social, dicha respuesta se dio 40 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita durante el trámite de la acción de tutela, razón por la cual habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis frente a Carbones del Cerrejón Limited 95. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 95.1. El Gerente de Gestión Ambiental de Carbones del Cerrejón Limited, mediante escrito de 5 de diciembre de 2022, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] 1.1. Respuesta a la petición: A efectos de dar respuesta a su petición se procedió a verificar si la comunidad de La Lomita del Resguardo Lomamato, se encuentra ubicada dentro del área de afectación directa de Cerrejón. Producto de este análisis se identificó que esta comunidad no hace parte de la misma, por las razones que se exponen a continuación. 1.2.
En primera instancia, es necesario traer a colación el concepto de área de influencia directa físico-biótica, la cual, corresponde al espacio geográfico en el que eventualmente pudiesen materializarse impactos ambientales asociados a una actividad determinada. Dicha área es definida teniendo en cuenta estudios y monitoreos ambientales que permiten, con un fundamento técnico, definir la extensión y dirección que tomará dicha área.
Con base en la información existente en el sistema de información geográfica de Cerrejón, se pudo constatar que la comunidad de La Lomita no hace parte de esta área de influencia directa y por ende, no es susceptible de recibir eventualmente impactos ambientales asociados a la actividad de la empresa que conlleve su inclusión en un proceso de consulta previa. 1.3.
Es de suma importancia tener en cuenta que la comunidad de La Lomita se encuentra ubicada aguas arriba de la operación minera de Cerrejón, es decir que dicha fuente hídrica pasa primero por la comunidad y luego por el complejo minero, así las cosas las mencionadas condiciones de localización permiten establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 1.4.
En ese mismo sentido la comunidad se encuentra ubicada aguas arriba del tramo del Arroyo Aguas Blancas que fue intervenido en el marco de la autorización que la autoridad ambiental competente otorgó en el año 19911, por lo cual, la modificación parcial de ese cauce no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 1.5.
Adicionalmente se debe tener en cuenta que el Arroyo Aguas Blancas es un arroyo estacionario, cuyo flujo base está directamente relacionado con la temporalidad de lluvias. 1.6. En este sentido, encontramos que no se materializan impactos ambientales sobre la comunidad de La Lomita al no hacer parte del área de intervención minera, ni del área de afectación directa de la mina. 1.6.
En este sentido, encontramos que no se materializan impactos ambientales sobre la comunidad de La Lomita al no hacer parte del área de intervención minera, ni del área de afectación directa de la mina. 41 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 1.7.
Por otro lado, frente a su petición en la cual solicita que se suspenda la operación cerca al arroyo Aguas Blancas, es preciso señalar que las obras de modificación parcial de ese cauce finalizaron hace varias décadas y éstas no amenazan este cuerpo de agua, ni ningún derecho colectivo. Cerrejón ha venido dando cumplimento a las autorizaciones ambientales otorgadas por las autoridades ambientales competentes.
Las actividades mineras actuales y futuras de Cerrejón no constituyen amenaza al medio ambiente ni a la comunidad de La Lomita. En razón a lo expuesto no es procedente su petición […]”. […] “[…] 2.1. Respuesta a la petición: Se observa que el numeral 2º del derecho de petición no contiene una petición sino una serie de afirmaciones del peticionario sobre unas presuntas afectaciones ambientales, por lo cual se hace necesario presentar las aclaraciones del caso. 2.2.
En primera medida, como se indicó en el punto anterior, la ubicación de la comunidad La Lomita es aguas arriba de la operación de Cerrejón, en el sentido contrario al flujo del agua. Éstas condiciones de localización permiten establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la calidad o cantidad de agua de la comunidad de La Lomita. 2.3.
Adicionalmente cabe indicar que Cerrejón cuenta con una red de monitoreo de agua, en el cual se incluyen estudios de la calidad de agua del Arroyo Aguas Blancas. Hasta la fecha los resultados de las mediciones de agua realizadas muestran el cumplimiento de la normatividad ambiental, por lo cual no hay afectaciones a la calidad del agua que pudieren estar relacionadas con las operaciones mineras de Cerrejón. 2.4.
De otro lado, Cerrejón ha realizado monitoreos de fauna en el Arroyo Aguas Blancas desde hace más de 15 años, que han mostrado que este arroyo cuenta con fauna acuática y terrestre compuesta por especies propias de los ecosistemas de la región, todo lo cual evidencia que el arroyo Aguas Blancas con sus bosques asociados, ha permitido el establecimiento y mantenimiento de las relaciones biológicas entre los diferentes grupos faunísticos.
En síntesis, los resultados demuestran que el Arroyo Aguas Blancas además de ser un lugar de tránsito para la fauna silvestre, se convierte en un refugio estable para los diferentes organismos de las comunidades faunísticas que los habitan. 2.5. Tampoco son de recibo las afirmaciones que indican presuntas afectaciones de salud de la comunidad por material particulado, lo anterior teniendo en cuenta que la dirección predominante del viento que pudiere arrastrar material particulado es en sentido Este – Noreste (E-NE) mientras que la ubicación de La Lomita con respecto a la operación de la mina es en el sentido Nor – Noroeste (N-NW), es decir que el material de la operación no se dirige hacia la mencionada comunidad y además por cuanto las áreas rehabilitadas y la Loma Materesa ubicadas en la dirección Nor – Noroeste (N-NW) actúan como una barrera natural adicional para el control de material particulado […]”. […] “[…] 3.1.
Respuesta a la petición: Es importante precisar que Cerrejón ya cuenta con un Plan de Manejo Ambiental que fue establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 2097 de 2005 y a 42 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita través de esta herramienta se realiza el seguimiento y control a las diferentes actividades desarrolladas por la Empresa. 3.2.
Dicho instrumento contempla los posibles impactos ambientales y sociales que pudieren llegar a generarse por las operaciones de Cerrejón, estableciendo para cada uno de ellos, las correspondientes medidas de manejo, que son implementadas y monitoreadas a cabalidad por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA. 3.3. Las medidas de manejo asociadas al Arroyo Aguas Blancas y las obligaciones de monitoreo ambiental del mismo ya están previstas en el referido Plan de Manejo Ambiental, razón por la cual no es procedente la imposición de un nuevo PMA para este tema. […] “[…] 4.1.
Respuesta a la petición: En consideración con este punto, es imperioso aclararle que no existe sustento alguno de su afirmación en la cual refiere que con ocasión de nuestra actividad minera se han causado afectaciones y enfermedades a la comunidad de La Lomita, esto, tomando en cuenta que nuestra operación se enmarca dentro del cumplimiento de la normatividad que regula la materia. 4.2.
Adicionalmente, como hemos expuesto a lo largo del presente escrito, dicha comunidad se encuentra por fuera de nuestra área de afectación directa de Cerrejón, por lo que, es claro que no se materializa en esta comunidad ningún impacto que requiera el plan que solicita en el numeral 4º del derecho de petición. 4.3. Así las cosas, le comunicamos que su solicitud de diseñar un plan epidemiológico para la comunidad de La Lomita no es factible, no solo porque técnicamente no existe sustento para ello, por la inexistencia de las afectaciones a las que alude en su escrito, sino además porque no está dentro del ámbito de las competencias de Cerrejón la elaboración de planes epidemiológicos, ya que esa facultad está atribuida a las autoridades de salud; al respecto reiteramos que en el evento en que se diseñaran planes de salud por parte de esas autoridades, los mismos no estarían originados en afectaciones por las operaciones de Cerrejón sobre esta comunidad porque éstas no existen […]”. […] “[…] 5.1.
Respuesta a la petición: En respuesta a esta solicitud, se recalca que transcurridos más de 30 años después de la modificación de un tramo del arroyo Aguas Blancas, los monitoreos ambientales han demostrado que el caudal de agua se encuentra restablecido y que este arroyo continúa siendo un afluente del río Ranchería, según se evidencia en los reportes de las estaciones de limnímetros del IDEAM.
Además, el área aledaña a este arroyo que se encuentra aguas abajo del sector denominado “Chivo Feliz” fue declarada en el año 2021 como un área protegida y de acuerdo con los monitoreos biológicos de fauna y flora, éstos dan cuenta de su excelente estado de conservación. 5.2. Ahora, en cuanto su requerimiento de compensación, es importante indicarle que en el marco del Plan de Manejo Ambiental, Cerrejón cuenta con medidas de manejo ambiental que incluyen medidas de prevención, mitigación, corrección y de compensación, éstas últimas son aplicables únicamente en los casos en que no fue posible aplicar las demás, por lo que necesariamente se debe proceder a la implementación de medidas de compensación que permitan, como su nombre lo indica, compensar el impacto ocasionado.
En el caso concreto de la comunidad de La Lomita, a la luz de la normatividad ambiental vigente, se evidencia que dicha 43 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita comunidad no se encuentra dentro del área de afectación directa de Cerrejón, por ende en el presente caso no es procedente la aplicación de medidas de manejo, y mucho menos la entrega de compensaciones […]”.
(Resaltado del texto original) 95.2. Al respecto, obra constancia de envío al actor a través de correo electrónico enviado el 2 de enero de 2023. 96. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si Carbones del Cerrejón Limited cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 97.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 98.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que Carbones del Cerrejón Limited le explicó con suficiencia al actor: i) que la comunidad de la Lomita del Resguardo Lomamato se encuentra fuera del área de afectación directa de Cerrejón, entre otras, razones porque la comunidad de la Lomita se encuentra ubicada aguas arriba del tramo del arroyo Aguas Blancas, por lo cual no se materializan impactos ambientales, ni afectación social y cultural; ii) que en razón a las condiciones de localización de la comunidad (aguas arribas del arroyo Aguas Blancas) se puede establecer que la actividad minera no genera ningún efecto asociado a la cantidad y calidad del arroyo, ni afectación a la salud por material particulado, en atención a la dirección predominante del viento que pudiere arrastrar material particulado; iii) que la empresa ya cuenta con un Plan de Manejo Ambiental y a través de éste se realiza el seguimiento y control de las diferentes actividades desarrolladas por la empresa 44 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita incluidos los monitoreos del arroyo Aguas Blancas; iv) que las afirmaciones del actor respecto de la necesidad de un plan epidemiológico no tienen ningún sustento y, por el contrario, de conformidad con los análisis realizados la comunidad se advierte que esta no es objeto de afectaciones sociales, culturales, ambientales y económicas, por lo que tampoco sería procedente realizar un proceso de consulta previa; y v) que la comunidad se encuentra por fuera del área de afectación directa de Cerrejón, razón por la cual no es procedente su solicitud de compensación. 99.
La Sala considera que, en relación con la respuesta de Carbones del Cerrejón Limited, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo. Análisis frente al Ministerio de Minas y Energía 100.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 100.1. El Director Técnico de Minería Empresarial de dicho Ministerio, mediante Oficio radicado con el núm. 2-2022-027016 de 9 de noviembre de 2022, dio respuesta al actor en los siguientes términos: “[…] considerando que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA realiza el seguimiento de las licencias, permisos y trámites ambientales, y que la Agencia Nacional de Minería- ANM realiza el control y seguimiento de las obligaciones de los títulos mineros, nos permitimos indicar que su solicitud fue trasladada a estas entidades por competencia, para que en el marco de sus funciones se permitan dar respuesta de manera oportuna […]”. 100.2.
El Director Técnico de Minería Empresarial de dicho Ministerio, mediante Oficio radicado con el núm. 2-2022-027292 de 14 de noviembre de 2022, remitió la solicitud del accionante a la Autoridad de Licencias Ambientales – ANLA. 100.3. El Director Técnico de Minería Empresarial de dicho Ministerio, mediante Oficio radicado con el núm. 2-2022-027291 de 14 de noviembre de 2022, remitió la petición a la Agencia Nacional de Minería. 45 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 100.4.
Respecto del envío de dichos oficios, el Ministerio de Minas y Energía allegó certificación de envío. 101. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo el Ministerio de Minas y Energía, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 102. La Sala advierte que, si bien el Ministerio de la referencia, en su informe, no se pronunció frente al derecho de petición del actor ni allegó documento alguno al respecto, de los anexos que allegó Corpoguajira se observa que la Coordinadora – U.C.G.A y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Oficio radicado con el núm. 40042023E2001415 de 18 de enero de 2023, remitió la solicitud del accionante a Corpoguajira. 103.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales 104. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 104.1. Mediante Oficio radicado con el núm. 2022282751-2-000 de 15 de diciembre de 2022, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dio respuesta al actor en los siguientes términos: 46 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita “[…] Teniendo en cuenta que los planteamientos guardan estrecha relación con el proceso de consulta previa de la Sentencia T-704 de 2016, se atenderá de manera integral en los siguientes términos […] Ahora bien, como es sabido, esta autoridad ambiental tiene a cargo el cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-704 de 2016 de la H. Corte Constitucional, en la cual dispuso: “CUARTO: ORDENAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales REVISAR, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993, la Resolución 2097 de 2005 por medio del cual se establece y aprueba el Plan de Manejo Ambiental Integral de todo el proyecto minero “El Cerrejón” y sus consecuentes resoluciones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En esa revisión deberá analizar si el Plan de Manejo Ambiental Vigente es suficiente para hacer frente a la contaminación que se produce por la explotación de carbón y, de haber lugar, modificar, suspender o cancelar la licencia ambiental otorgada al proyecto.
En este trámite deberá GARANTIZAR los derechos de participación de toda la población que pueda verse comprometida por dicha revisión, y, en todo caso, cuando se afecten directamente derechos de comunidades indígenas, el mecanismo de participación que deberá implementar será la consulta previa”. En relación con dicha orden judicial, es pertinente informar que esta autoridad se encuentra dando cumplimiento, en el marco de sus funciones y competencias legales y conforme a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, esto es, garantizando los derechos de participación de la población que pueda verse comprometida con la revisión del PMAI.
El Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto carbonífero El Cerrejón, el cual es objeto de seguimiento y control ambiental por parte de esta Autoridad Nacional y de revisión en el marco de cumplimiento de la Sentencia T-704 de 2016, fue establecido por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 y contiene diferentes medidas para prevenir, mitigar, corregir y/o compensar los impactos generados por las diferentes obras y/o actividades que son desarrolladas por parte de dicho proyecto.
Es preciso resaltar que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la orden cuarta de la sentencia T-704 de 2016, esta Autoridad viene adelantando un proceso de consulta previa con comunidades étnicas y reuniones con comunidades no étnicas, lo anterior, en aras de garantizar la participación de toda la población que pueda verse comprometida por la revisión del Plan de Manejo Ambiental Integral del proyecto de explotación minera.
En consecuencia, esta Autoridad revisará de manera integral el Plan de Manejo Ambiental del proyecto El Cerrejón, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 3 del Decreto Ley 3573 de 2011 y el artículo 62 de la Ley 99 de 1993 y como resultado de dicha revisión analizará la suficiencia del instrumento de manejo, y determinará si es necesario modificarlo, suspenderlo o cancelarlo, lo cual solo será posible cuando se culmine el proceso participativo con toda la población que pueda verse comprometida con dicha revisión. Con respecto a las obras de desviación del arroyo Aguas Blancas, es de aclarar que el permiso para la ejecución de dichas obras fue establecido por el entonces Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA mediante Resolución 717 del 8 de agosto de 1991.
Tal y como se establece en las consideraciones de la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 (Hoja 1), este permiso forma parte de los actos administrativos relacionados con la explotación minera de la zona Cerrejón Norte (Expediente LAM1094), al cual de acuerdo con el 47 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita artículo tercero fue acumulada la operación minera, de transporte férreo y operación portuaria que era adelantada en su momento por la empresa CARBONES DEL CERREJÓN LLC (Hoy Carbones del Cerrejón Limited) dentro de los expedientes No. 577 Cerrejón Central y Oreganal, 1110 Nuevas Áreas de Minería y 2600 Zona Patilla.
Es a partir de la Resolución 2097 del 16 de diciembre de 2005 donde quedó establecido el Plan de Manejo Ambiental Integral para el Manejo Integral del Proyecto de Explotación de Carbón, Transporte Férreo y Operación Portuaria de la zona denominada Cerrejón, que cobija las antiguas áreas de Cerrejón Zona Norte, Área Patilla, Cerrejón Central y Oreganal, Nuevas Áreas de Minería en el departamento de la Guajira, y si bien para dicho momento ya se habían efectuado las obras de desviación del arroyo Aguas Blancas, dentro del numeral 5 del artículo séptimo de la citada resolución de 2005 quedaron establecidas unas obligaciones específicas relacionadas con el arroyo Aguas Blancas, y en tal sentido forman parte del Plan de Manejo Ambiental que es objeto de revisión en el marco de cumplimiento de la orden cuarta de la Sentencia T-704 de 2016.
Es preciso señalar que, la suspensión de las actividades de una obra, proyecto o actividad, se encuentra enmarcada en la Ley 1333 de 2009, por la cual fue establecido el procedimiento sancionatorio ambiental, no obstante, de acuerdo con el seguimiento y control ambiental que realiza esta Autoridad al proyecto minero, no han existido causales para iniciar la apertura de un procedimiento sancionatorio ambiental por las afectaciones que refiere el peticionario, toda vez que, como se expuso anteriormente, las obras fueron autorizadas por la autoridad ambiental competente en su momento y las medidas de manejo se encuentran contempladas en el instrumento de manejo vigente.
Respecto al numeral cuarto en el que indica “4-Solicito a usted Ordenar a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, Diseñar un Plan Epidemiológico, para Prevenir, Mitigar y Curar las Enfermedades que están Originando las Explotaciones de Carbón, en la Comunidad de La Lomita”, es de precisar que esta Autoridad no tiene competencia para los temas relacionados con salud de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3573 de 2011.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dará traslado de dicha petición al Ministerio de Salud y Protección Social como entidad competente. Finalmente, en materia de compensaciones a comunidades, se resalta que la empresa Carbones del Cerrejón Limited se encuentra accionada dentro de la misma Sentencia T-704 de 2016, la cual en su orden quinta establece: “QUINTO: ORDENAR a la empresa El Cerrejón implementar un plan inmediato de mitigación de daños ambientales, sociales, culturales, en la zona, para lo cual, deberá compensar los daños causados por la explotación de carbón al ambiente y a los derechos de las comunidades afectadas.
En caso de proceder la consulta para estas compensaciones, deberá realizarse con las comunidades afectadas”. Tanto la orden cuarta como la orden quinta de la Sentencia T-704 de 2016 están siendo abordadas de manera articulada dentro de un mismo proceso de consulta previa que viene siendo desarrollado bajo la coordinación de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, como entidad encargada de liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa.
Lo anterior, no implica que esta Autoridad Nacional tenga competencia sobre lo dispuesto dentro de la orden quinta, cuyo cumplimiento se encuentra a cargo exclusivo de la empresa Carbones del Cerrejón Limited y cuyos acuerdos son materia de seguimiento por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior […]”. 48 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 105.
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales indicó que puso en conocimiento del actor la respuesta expuesta supra. 106. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y ii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 107.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor, según lo indicó la entidad; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 108.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales le explicó con suficiencia al actor las actuaciones que está realizando frente al proyecto minero “El Cerrejón”, precisándole que sus acciones al respecto se encuentran relacionadas con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 201640. 109.
Por otra parte, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine. 40 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 49 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita 110.
La Sala considera que, en relación con la respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, se garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, teniendo en cuenta que la respuesta se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela, habrá lugar negar la solicitud de amparo. Análisis frente a la Agencia Nacional de Minería 111.
Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa lo siguiente: 111.1. Mediante Oficio ANM No. 20233500322891 de 31 de enero de 2023 dio traslado a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 111.2. Mediante Oficio ANM No. 20233500322881 de 31 de enero de 2023 dio traslado a Carbones del Cerrejón Limited. 111.3. Mediante Oficio ANM No. 20233500323161 de 6 de febrero de 2023 puso en conocimiento del actor las actuaciones surtidas y envió copia de las comunicaciones remitidas a las entidades competentes. 111.4.
Respecto de la remisión de dichos oficios, la Agencia Nacional de Minería aseguró haber realizado dichos envíos. 112. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que, con ocasión de la remisión que hizo la Agencia Nacional de Minería, dicha entidad no vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que, conforme con el artículo 21 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, si la autoridad no tiene competencia para responder, deberá remitir la petición a la autoridad competente e informar al actor, lo cual aconteció en el caso sub examine.
Análisis frente a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira 113. Al respecto, del acervo probatorio, la Sala observa que, pese a que el Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054891 de 12 de enero de 2023, remitió la petición del actor a la 50 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Secretaría de Salud de La Guajira, dicha Secretaría no rindió informe dentro de la acción de tutela de la referencia, a pesar de haber sido notificada en debida forma41, ni del acervo probatorio se observa que haya dado respuesta al actor respecto de aquello que le fue remitido por parte del Ministerio de Salud y Protección Social. 114.
En ese sentido, ante la falta de evidencia en el presente proceso relacionada con que la autoridad mencionada supra hubiese brindado respuesta a la petición del actor, la Sala considera que no se garantizó el derecho fundamental de petición del accionante. 115. En ese orden de ideas, la Sala i) concederá el amparo del derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia; ii) ordenará a la Secretaría de Salud de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición que le fue remitido por el Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054891 de 12 de enero de 2023 y notifique el contenido de la respuesta al peticionario.
Análisis frente a las demás pretensiones formuladas por el actor 116. Dentro de las pretensiones que formuló el actor, la Sala advierte que fueron propuestas otras solicitudes adicionales a su derecho de petición; sin embargo, la Sala advierte que, por un lado, estas se encuentran relacionadas precisamente con lo que solicitó en el derecho de petición objeto de debate, y por otra parte, estas escapan de la órbita del juez de tutela, en atención a que no develan la vulneración de algún derecho fundamental, sino que tienen relación con el cumplimiento de funciones por parte de servidores públicos, que, inclusive, según se advirtió en los informes allegados, guardan estrecha relación con las órdenes que impartió la Corte Constitucional en la sentencia T-704 de 201642. 41 Cfr. Índice 26 de SAMAI.
Documento denominado “ENVIODENOTIFICACION_3NOTIF(.pdf) NroActua 26”. Archivo aportado en medio digital. 42 Corte Constitucional, sentencia T-704 de 13 de diciembre de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 51 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita Conclusiones de la Sala 117.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala i) declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos propuestos por el actor relacionados con su derecho fundamental de petición respecto del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira; ii) concederá el amparo del derecho fundamental de petición de la actora, el cual fue vulnerado por la Secretaría de Salud de La Guajira; y ii) en lo demás, negará la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Minería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los reparos propuestos por el actor relacionados con su derecho fundamental de petición respecto del Ministerio del Interior y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Salud de La Guajira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este esta providencia, responda el derecho de petición que le fue remitido por el Subdirector de Salud Ambiental (E), mediante escrito con radicado núm. 202321300054891 de 12 de 52 Núm. único de radicación: 110010315000202303913-00 Actor: Calixto de Jesús Fonseca Gouriyu autoridad tradicional Comunidad Indígena Wayuu La Lomita enero de 2023 y notifique el contenido de la respuesta al peticionario, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR, en lo demás, la solicitud de tutela presentada por el actor contra las autoridades demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.