Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial.
Reparación directa por falla médica. Defectos fáctico y sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Salud Médicos Especialistas S.A., en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Salud Médicos Especialistas S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-36-033-2014-00262-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Rosa Nidia Casallas y otros, en ejercicio del medio de control de reparación 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. directa, presentó demanda en contra del Instituto Nacional de Cancerología, la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.1 y Salud Médicos Especialistas S.A., con el fin de que se les declarara responsables por las omisiones que condujeron a un diagnóstico errado que conllevó a que le realizaran el procedimiento invasivo «LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA MAS BIOPSIA POR CONGELACIÓN», con lo cual ella y su hijo por nacer fueron expuestos a diferentes riesgos. ii) El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prestación del servicio de salud fue adecuada para los síntomas por los cuales asistió, en principio, la paciente.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a través de la sentencia del 7 de julio de 2022, revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual y solidaria de la sociedad anónima Médicos Especialistas y el Instituto Nacional de Cancerología toda vez «que los exámenes diagnósticos eran compatibles con dos condiciones, embarazo y tumor de ovario, requiriendo la práctica de exámenes que descartaran el estado de gravidez, previo a informarle a la paciente sobre la existencia de una patología cancerígena y abordar la práctica de procedimientos invasivos, que pusieron en riesgo al bebé que estaba por nacer». iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico y sustantivo.
El primero, en el entendido que la autoridad demandada ignoró que la última atención prestada a la paciente por parte de Salud Médicos Especialistas S.A fue el 20 de julio de 2012, en tanto, luego fue remitida a otra entidad, en ese sentido, afirmó que frente a esta. había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Manifestó que se omitió valorar que en la historia clínica obra constancia de que el 1 En adelante Nueva E.P.S. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. Hospital San Rafael de Fusagasugá realizó un T.A.C. (tomografía axial computarizada) abdominal a la paciente, siendo ese examen el que condujo al diagnóstico de un posible cáncer, por lo que, de existir responsabilidad médica, esta debió imputarse a la mencionada institución. Señaló que el dictamen pericial allegado al proceso y rendido por el Colegio Colombiano de Peritos Forenses no podía ser tenido en cuenta, en tanto que el profesional que lo rindió no tenía la experticia suficiente en el campo de la medicina relacionado con la atención suministrada a la paciente, el cual, en definitiva, no fue claro, preciso ni exhaustivo.
La segunda vía de hecho mencionada se sustenta en el hecho de que, según el decir de la demandante, en el proceso ordinario fue condenada por una responsabilidad civil extracontractual, lo cual desconoció la existencia del contrato de afiliación entre la paciente y la Nueva E.P.S., vínculo que también se predica entre esta última y la sociedad Salud Médicos Especialistas.
Que, en consecuencia, se desconocieron los artículos 77 y 185 de la Ley 100 de 1993, respecto de la solidaridad entre las E.P.S. y las I.P.S. frente a posibles perjuicios que se le causen a los pacientes y, por lo tanto, el caso de la señora Corredor Casallas debió estudiarse como una responsabilidad contractual institucional y no desde la perspectiva de una responsabilidad civil extracontractual.
Igualmente, señaló que debía considerarse si la sociedad previó el posible daño que podía causarse a la paciente a fin de establecer si existía o no representación en la culpa que se le imputó. 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso - DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del S3C-07-22-3018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. magistrados MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO, FERNANDO IREGUI CAMELO y JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA, por haberse incurrido en vías de hecho en la sentencia S3C-07-22-3018. […]». 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá2 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la autoridad judicial a la que se le atribuye la vulneración de derechos fundamentales. 1.2.2. La Nueva EPS3 pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones no están dirigidas a cuestionar cualquier acción u omisión de su parte, además de afirmar que la parte demandante no concretó los supuestos señalados por lo que resulta improcedente la solicitud de amparo. 1.2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C,4 requirió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negar el amparo, debido a que, si bien se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad, no ocurre lo mismo con los específicos, para lo cual argumentó que, frente a la presunta caducidad del medio de control de reparación directa, a pesar de que la atención de Salud Médicos Especialistas S.A. se surtió hasta el 20 de julio de 2012, fue solo hasta el 3 de septiembre de ese año que la paciente tuvo certeza del daño, razón por la cual fue a partir de allí que se realizó el conteo de la oportunidad para acceder a la vía judicial.
Manifestó que, si la actora consideraba que el caso debió estudiarse como una controversia contractual, lo procedente era manifestarlo en el proceso ordinario, lo cual no sucedió. 2 Ver índice 8 de SAMAI. RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_NOTIFICAACTUACI(.zip ) NroActua 8. 3 Ver índice 19 de SAMAI. Archivo de nominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_LORENACARMO(.pdf ) 4 Ver índice 17 de SAMAI.
Archivo de nominado RECIBEPRUEBAS_CORREO_LORENACAR MO(.pdf) 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. Resaltó que los resultados de los exámenes realizados a la paciente podían implicar dos razones para las afecciones padecidas, pero que las entidades que prestaron el servicio médico, entre ellas la sociedad demandante, omitieron descartar el estado de gravidez antes de asumir que se trataba de un tumor.
Finalmente, sobre la valoración probatoria del dictamen médico aportado al plenario, consideró que el hecho de que el a quo lo hubiera descartado, esto no era vinculante para el fallador de segunda instancia y que, en todo caso, dicha experticia no fue objetada por la sociedad actora. 1.3. Sentencia de primera instancia5 El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 26 de enero de 2023 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que: En cuanto a los cargos relacionados con el defecto fáctico de cara a una supuesta caducidad del medio de control e indebida incorporación de la prueba pericial, adujo que no se satisface el requisito de subsidiariedad en tanto dichos razonamientos no fueron alegadas en la debida oportunidad procesal.
Respecto al cuestionamiento de la indebida valoración del dictamen pericial y el defecto sustantivo, consideró que tales argumentos carecían de relevancia constitucional, en tanto la intención de la parte demandante es utilizar la solicitud de tutela como una tercera instancia en donde se efectúe un nuevo debate desde una perspectiva distinta y bajo un régimen de responsabilidad diferente al que se estudió en el proceso de reparación directa.
Uno de los magistrados que conforman la Sala de decisión de primera instancia presentó aclaración de voto en cuanto al cargo de la presunta responsabilidad contractual que se pudo generar por el contrato de prestación de servicios que suscribió con la Nueva EPS, en el sentido de afirmar que se debió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela en punto de ese reproche, pero por 5 Ver índice 18 de SAMAI 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. incumplimiento del requisito adjetivo de la subsidiariedad, en atención a que la parte actora debió proponer la excepción de falta de jurisdicción en el curso del proceso ordinario de reparación directa. 1.4.
El escrito de impugnación6 Salud Médicos Especialistas S.A. impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además de recordar que el fallo contencioso de primera instancia le fue favorable a sus intereses. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado9 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas 6 Ver índice 28 de SAMAI 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.10 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,11 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional12 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,13 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.14 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problemas jurídicos La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva, especialmente, el de subsidiariedad? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá definirse si: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Salud Médicos Especialistas S.A. con ocasión de la sentencia del 7 de julio de 2022, mediante la cual accedió a las pretensiones indemnizatorias formuladas en un medio de control de reparación directa adelantado en su contra, en el que fue declarado responsable 13 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. extracontractualmente junto con el Instituto Nacional de Cancerología, al incurrir, presuntamente, en defecto fáctico y sustantivo? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia15, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 15 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. La Corte Constitucional, respecto a la procedencia de la solicitud de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, señaló16: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.
Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.
Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» Es decir, la solicitud de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, por lo que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales pertinentes, y que solo ante su inexistencia o inoperancia resulta factible acudir al amparo constitucional. 2.4.2.
Caso concreto Salud Médicos Especializados S.A. acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto la sentencia del 7 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00262-01 adelantado en su contra, mediante la cual revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró su responsabilidad extracontractual y solidaria junto con el Instituto Nacional de Cancerología. 16 Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. Lo anterior, al considerar que: i) operó el fenómeno de la caducidad del medio de control frente a la demandante, en tanto la última atención prestada a la paciente de su parte fue el 20 de julio de 2012; ii) se omitió que en la historia clínica obra constancia de que el Hospital San Rafael de Fusagasugá realizó un T.A.C. (tomografía axial computarizada) abdominal a la paciente, siendo ese examen el que condujo al diagnóstico de un posible cáncer, por lo que, de existir responsabilidad médica, esta debió imputarse a la mencionada institución; iii) el dictamen pericial allegado al proceso por el Colegio Colombiano de Peritos Forenses no podía ser tenido en cuenta, ya que el profesional que lo rindió no tenía la experticia suficiente en el campo de la medicina relacionado con la atención suministrada a la paciente, y iv) se desconocieron los artículos 77 y 185 de la Ley 100 de 1993 relacionados con la solidaridad entre las E.P.S. y las I.P.S. respecto de los posibles perjuicios que se causen a los pacientes y, por lo tanto, el caso cuestionado debió estudiarse como una responsabilidad contractual institucional y no desde la perspectiva de una responsabilidad civil extracontractual.
A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, los argumentos expuestos en sede de tutela no fueron alegados en las oportunidades procesales pertinentes, en el marco del medio de control de reparación directa cuestionado, tal como pasa a explicarse: i) En lo relacionado con el fenómeno de la caducidad, debe precisarse que Salud Médicos Especialistas S.A. alegó como única excepción “inexistencia de responsabilidad por falta de nexo de causalidad” en la oportunidad de contestar la demanda, siendo este el momento procesal oportuno para proponerlo como medio exceptivo, además de que, en sus alegatos de conclusión, reiteró las hipótesis propuestas, es decir, desaprovechó, una vez más, tal etapa para hacer las proposiciones que expone en sede de tutela. ii) De otro lado, en cuanto a la falta de vinculación de una autoridad al proceso para imputarle responsabilidad médica, esta Sala de decisión debe resaltar que Salud Médicos Especialistas S.A. también contaba con los mecanismos idóneos para alegarlo, pues, de una parte, podía solicitar la vinculación de los litisconsortes 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. necesarios (numeral 9 del artículo 100 del C.G.P.) y, de otro, si consideraba que el auto admisorio no fue debidamente notificado ante la falta de vinculación del Hospital San Rafael de Fusagasugá, tenía la posibilidad de solicitar la nulidad del proceso con sustento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. iii) Respecto al dictamen pericial allegado al proceso, rendido por el Colegio Colombiano de Peritos Forenses, se tiene que el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá lo puso a disposición de las partes previo a la diligencia, oportunidad en la cual la sociedad aquí demandante guardó silencio, quien tampoco asistió a la audiencia de pruebas, es decir, nada dijo respecto a la incorporación y valoración del dictamen, ni solicitó su aclaración o adición. iv) Finalmente, si la parte aquí demandante consideraba que la controversia no debió ser tramitada ante la jurisdicción contenciosa-administrativa a través del medio de control de reparación directa, sino ante la jurisdicción ordinaria civil con fundamento en el incumplimiento del contrato suscrito entre Salud Médicos Especialistas S.A. y la Nueva EPS, también tenía la posibilidad de plantear la excepción de falta de jurisdicción establecida en el artículo 100 del CGP, lo cual tampoco aconteció. De conformidad con todo lo expuesto, es claro que en el asunto bajo estudio le está vedado al juez de tutela pronunciarse respecto de los cargos formulados, en tanto nunca fueron alegados durante el trámite del proceso contencioso; frente a lo cual, se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Salud Médicos Especialistas S.A. contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por no superar el requisito de la subsidiariedad. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00214-01 Demandante: Salud Médicos Especialistas S.A. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Salud Médicos Especialistas S.A. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, pero por las precisas razones expuesta en la parte motiva de esta providencia Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador