Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se decreta la medida provisional solicitada por la accionante AUTO 1.- Flor Alicia Combariza González presenta, mediante apoderada judicial, acción de tutela contra la sentencia del 22 de octubre de 2024, proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-003-2023- 00068-00/02.
Por medio de la providencia cuestionada, se confirmó la decisión de primera instancia que accedió a la pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones había reconocido y reliquidado la pensión de vejez de la accionante y se revocaron los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. La accionante pretende obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y vida. 2.- En el escrito de tutela, solicita como medida provisional lo siguiente: <<Como MEDIDA PROVISIONAL solicito la SUSPENSION INMEDIATA de la Providencia del 22 de octubre de 2024 emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, Sala de Decisión No. 003 dentro del Expediente: 15238-33-33-003-2023-00068-02 donde confirma la decisión JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DUITAMA, DENTRO DE LA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 2 DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO pero en su artículo segundo REVOCA los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 22 de marzo del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama y que se garantice el pago de la mesada pensional a la señora COMBARIZA GONZALEZ de forma ininterrumpida y consecuentemente su afiliación a la salud>>. 2.1.- Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela1 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.- La jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, tales como: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público puedan verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente2. 2.3.- La accionante alega que es una persona de especial protección constitucional, pues tiene 71 años de edad y <<se encuentra enferma y con tratamiento médico pendiente ocasionado en parte por la angustia que le produce que le quiten su pensión y además tenga que volver a realizar trámites para el reconocimiento ante otra entidad […]>>.
Además, afirma que es <<cabeza de hogar>> y <<también cubre las necesidades de su cónyuge con la mesada pensional>>. 2.4.- En la sentencia del 22 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada resolvió <<REVOCAR los numerales cuarto y sexto de la sentencia proferida el 22 de 1 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, auto 259 del 26 de mayo de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, auto 555 de 2021 del 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 3 marzo del 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por las razones expuestas>> y <<CONFIRMAR EN LO DEMÁS la sentencia de 22 de marzo del 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda>>. 2.5.- En virtud de la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto de la sentencia de primera instancia, quedaron en firme las siguientes decisiones del Juzgado Tercero Administrativo de Duitama: (i) declarar probada la excepción de buena fe propuesta por la accionante;
(ii) declarar no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; (iii) declarar la nulidad de las resoluciones por las cuales Colpensiones reconoció y, posteriormente, reliquidó la pensión de vejez de la accionante; y (iv) ordenar a la UGPP que en el plazo máximo de un mes realice las actuaciones presupuestales necesarias para devolver a Colpensiones los valores pagados a la accionante por concepto de su mesada pensional y, si hubiere lugar a ello, para que en adelante garantizara el pago de la mesada pensional de la accionante.
Por otro lado, se revocaron las siguientes decisiones: (i) ordenar a la UGPP que proceda al reconocimiento y pago inmediato de la pensión de vejez de la accionante y (ii) ordenar a Colpensiones que, hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional a reconocer por la UGPP, continúe pagando dicha prestación a la accionante y le pague lo dejado de percibir en virtud de la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento. 2.6.- El despacho advierte que la revocatoria de los ordinales cuarto y sexto afecta los derechos fundamentales de la accionante, pues –ante la declaratoria de nulidad de los actos que reconocieron y reliquidaron su pensión de vejez– deja a la accionante desprovista totalmente de su mesada pensional, al no tener a quién exigir su pago, pese a haber acreditado que ya adquirió su derecho al reconocimiento de su pensión de vejez. 2.7.- Lo anterior, especialmente en virtud de que la accionante es una persona de la tercera edad y cabeza de familia, por lo que el despacho encuentra que el decreto de la medida provisional solicitada resulta necesario y pertinente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 4 2.8.- Así las cosas, con base en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 19913, y en virtud de que cumple los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, el despacho decretará la medida provisional que busca suspender provisionalmente los efectos de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-003- 2023-00068-00/02, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por Flor Alicia Combariza González contra la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: DECRÉTASE la medida provisional solicitada en la acción de tutela. En consecuencia, ÓRDENASE a la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá suspender los efectos de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-003-2023-00068-00/02, hasta que se resuelva la presente solicitud de amparo.
Esta determinación deberá notificarse, por la Secretaría de esta corporación, a Colpensiones.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente providencia al despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela. 3 <<Artículo 7.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante (…)>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 5 CUARTO:
NOTIFÍQUESE, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
QUINTO
NOTIFÍQUESE, en calidad de interviniente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
SEXTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
SÉPTIMO: REQUIÉRESE al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama y al despacho del magistrado Dayán Alberto Blanco Leguízamo, de la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, para que alleguen, en medio digital, las piezas del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 15238-33-33-003-2023-00068-00/02, que no fueron aportadas por la accionante con la acción de tutela y que, en su concepto, estimen indispensables para resolverla, y siempre que el despacho o corporación cuente con copia digital de ellas o que sea posible su remisión del mismo modo.
La autoridad judicial cuenta con el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para aportar la información que considere pertinente. La anterior información se recibirá a través de correo electrónico en la dirección electrónica que indique la Secretaría General de esta corporación.
OCTAVO: EXHÓRTASE a la accionante para que, por correo electrónico y en forma digital, alleguen las piezas del proceso que se encuentren en su poder y que estime necesarias para resolver el amparo solicitado. Se advierte que la falta de pruebas que acrediten la vulneración de su derecho impedirá al despacho decidir oportunamente su petición y, eventualmente, podrá generar las consecuencias derivadas de la aplicación de las reglas de carga de la prueba.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06430-00 Accionante: Flor Alicia Combariza González Se admite la tutela y se decreta la medida provisional 6 NOVENO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
DÉCIMO: RECONÓCESE personería adjetiva a Viviana Marcela Arango Maya, portadora de la tarjeta profesional 152.757 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses de la accionantea, en los términos del poder especial que obra en el expediente digital. DECIMOPRIMERO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado