Micelio
15001233300020190025001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-09

Radicación interna: 2740 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Luis Rafael Baron Fernandez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación nacional. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones El señor Luis Rafel Barón Fernández, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, deprecó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 02282 del 24 de enero de 2018 y RDP 014514 del 24 de abril de 2018, por medio 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 11 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de las cuales, la UGPP negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 3 de marzo de 2008 en cuantía de $ 2.070.547,78;

(ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA; (iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 ejusdem; (v) pagar intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 idem; y (vi) sufragar las costas del proceso. 1.2.

Hechos que fundamentan la demanda El señor Luis Rafel Barón Fernández expuso que nació el 7 de agosto de 1953. Además, estuvo vinculado como docente nacionalizado del 24 de julio de 1976 al 23 de abril de 1978; y del 26 de abril de 1978 al 13 de febrero de 1994. Luego, fue nombrado docente nacional el 14 de febrero de 1994 en la Institución Educativa Colegio de Boyacá, carácter que, en su criterio, mutó a municipal el 10 de septiembre de 2005, y se retiró del servicio el 9 de enero de 2017.

Indicó que el 27 de septiembre de 2017 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y le fue negada mediante los actos administrativos demandados. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación El accionante manifestó que la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que sí cumple con todos los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que se vinculó inicialmente como maestro director mediante el Decreto 637 del 19 de agosto de 1976 suscrito por el gobernador de Boyacá y prestó sus servicios del 24 de julio de 1976 en el municipio de Guacamayas hasta el 23 de abril de 1978.

Posteriormente fue nombrado profesor mediante el Decreto 616 del 19 de junio de 1978, suscrito también por el gobernador de Boyacá y laboró del 26 de abril de 1978 hasta el 13 de febrero de 1994. Indicó que la naturaleza jurídica de ambas vinculaciones fue nacionalizada. Luego, fue nombrado docente de educación básica, según Resolución 027 del 11 de febrero de 1994, emanado del rector de la Institución Educativa Colegio de Boyacá, establecimiento público del orden nacional y tomó posesión del cargo desde el 14 de febrero de 1994, por lo que su vinculación fue de carácter nacional.

Agregó que dicho vínculo mutó a municipal en virtud del Acuerdo 0008 del 13 de abril de 2005, proferido por el Concejo Municipal de Tunja, mediante el cual se creó el establecimiento público del orden municipal denominado Colegio de Boyacá y que, posteriormente, por medio del Decreto 3176 del 9 de septiembre de 2005, el Ministerio de Educación Nacional ordenó el traspaso de la institución educativa al municipio de Tunja, así como el traspaso de la planta de personal vigente, sin solución de continuidad.

En consecuencia, afirmó que los tiempos que corren desde el 10 de septiembre de 2005 hasta el 9 de enero de 2017 son de carácter territorial municipal y, en ese orden, estos resultan aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. Con base en lo expuesto, solicitó que le sea reconocida la pensión gracia al cumplir con todos los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho y pidió condenar en costas al demandante. Adujo que no es posible reconocer la pensión gracia a los docentes que han ostentado un tipo de vinculación nacional, tal y como ocurre en el presente caso, pues, según se aprecia en los certificados de tiempo de servicios, a partir de 1994, el tipo de vinculación fue del orden nacional.

Adicionalmente, indicó que el actor no allegó en sede administrativa los actos de nombramiento y posesión que permitieran a la entidad determinar la acreditación de la relación legal y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que se desconoce si cumplió con ese requisito. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido;

(ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iii) prescripción de mesadas; y (iv) el reconocimiento oficioso de las que encuentre probadas.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo de Boyacá, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial conjunta el 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «Así las cosas, el litigio se contrae a determinar si el demandante, LUIS RAFAEL BARON FERNANDEZ, quien de conformidad con pruebas allegadas por el demandante recibe pensión de jubilación reconocida por la UGPP, cumple con los requisitos que el ordenamiento jurídico consagra para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 4 Folios 1240 a 1261. 5 Folios 1279 a 1977 Vto.

CD allegado a folio 1273. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Específicamente, en lo que atañe al requisito de tiempo de servicios, para lo cual se tendrá que determinar: (i) si el demandante prestó servicios docentes desde el 24 de julio de 1976 hasta el 23 de abril de 1978 al Departamento de Boyacá y si ese tiempo de servicio docente es o no válido para acreditar el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, (i i) si el demandante prestó servicios docentes entre el 26 de abril de 1978 hasta el 13 de febrero de 1994 al Departamento de Boyacá y si este es o no válido para acreditar el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión gracia, (iii) si el demandante prestó servicios docentes al Colegio de Boyacá desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 9 de enero de 2017, y (iv) si el vínculo laboral de carácter nacional del Colegio de Boyacá mutó, a partir del 10 de septiembre de 2005, para tener a partir de e ntonces carácter territorial - municipal y por tanto pasó a ser apto para el reconocimiento de pensión gracia. De encontrarse acreditado lo anterior, se deberá determinar si el demandante tiene derecho a que la pensión gracia le sea liquidada en cuantía de $2.070.547,78 o en cuantía diferente.» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de Boyacá, el 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante por haber resultado vencido. Como fundamento de la decisión, la autoridad judicial expuso que el actor cumplió con los requisitos de edad y buena conducta.

Sin embargo, en cuanto al tiempo de servicios no completó los 20 años antes del 31 de diciembre de 1989, dado que sólo laboró como docente departamental 4 años, 4 meses y 6 días, previo al 31 de diciembre de 1980, y posterior a esa fecha hasta el «14 de febrero de 1994» (sic). Indicó que los docentes del Colegio de Boyacá vinculados antes del año 2005 fueron nacionales y dichos tiempos no pueden ser tenidos en cuenta.

Lo anterior con la precisión de que a pesar de los tiempos posteriores a 2005 fueron prestados al municipio tamp oco pueden incluirse para reconocer la pensión gracia. 6 Folios 239 a 245 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Sobre el particular, destacó que la razón por la que en el año 2005 dichos docentes pasaron a prestar el servicio al municipio fue con ocasión de que el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo 0008 del 13 de abril de 2005, mediante el cual creó el Colegio de Boyacá como entidad descentralizada adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, como receptor de la Institución Educativa Colegio de Boyacá, y mediante el Decreto 3176 del 9 de septiemb re de 2005 el presidente de la República traspasó el Colegio de Boyacá al municipio de Tunja.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La parte demandante solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que el tribunal incurrió en un error fáctico en cuanto a la sumatoria de los tiempos, toda vez que al 13 de febrero de 1994 acumuló 17 años, 6 meses y 7 días. Argumentó que en la sentencia apelada el tribunal acepta implícitamente que el Colegio de Boyacá, habiendo sido nacional adquirió carácter municipal a partir del 2005, sin embargo, no desarrolló lo que ocurre con los tiempos prestados por los docentes a partir de la municipalización de dicha institución, y si bien no desecha los tiempos de servicio prestados entre el 10 de septiembre de 2005 al 9 de enero de 2007 porque estos sean nacionales, si lo hace por considerar que la acreditación de los 20 años de servicio debió hacerse antes del 31 de diciembre de 1989.

Al respecto, precisó que tal exigencia viola el artículo 15, numeral segundo, literal A de la Ley 91 de 1989, en cuanto que no exige que el educador cumpla todos los requisitos a la referida fecha, sino que limita el derecho a los vinculados hasta el 31 de diciembre de 7 Folios 250 a 269. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 1980.

En cuanto a la condena en costas solicitó revocarlas, puesto que estas no se pueden fundar en la derrota de las pretensiones, sin atender los principios de buena fe y confianza legítima, dado que, a partir de las sentencias del Consejo de Estado y decisiones proferidas por la entidad demandada, fueron concedidas pensiones gracia con tiempos nacionales, creando expectativas en favor de tales educadores para que les fuera reconocido también el mencionado derecho.

Sumado a ello, ha actuado de buena fe, pues la reclamación elevada no ha sido temeraria o sin arreglo a los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, tanto en sede administrativa como en sede judicial. Además, las costas serán procedentes siempre que dentro del expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, lo que no ocurrió, ya que no existe prueba que corrobore la causación de honorarios.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 allegó un escrito que no corresponde al presente caso, por lo que no será tenido en cuenta. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó confirmar la sentencia recurrida al resaltar que los 20 años de servicio como docente nacionalizado o del orden territorial, debían acreditarse al momento de entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, esto es, al 29 de diciembre de 1989, fecha para la cual el actor había laborado por 4 años, 4 meses y 6 días.

El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 8 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 12. 9 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 13 y 14. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10. De igual manera, se resalta que la competencia en esta instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante corresponde a la Sala determinar: 1. ¿El señor Luis Rafael Barón Fernández, en su calidad de docente oficial, acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.

¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas al demandante por haber sido vencido en primera instancia? 2.3. Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública y autorizó la suma de servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional», «nacionalizado» y «territorial». El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En ese orden, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló con claridad dicha exclusión. Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 previó las pautas jurisprudenciales a seguir en relación con el presupuesto proveniente del situado fiscal y la titularidad de los recursos provenientes del sistema general de participaciones.

Dicha decisión hizo también referencia a los fondos educativos regionales, los cuales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados y en ese sentido se aclaró que el universo de esos recursos con los que se financiaban, le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 La sentencia en mención, se refirió a la prueba de calidad de docente territorial para lo cual, determinó que se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

En cuanto al origen de los recursos de la entidad nominadora, se señaló que lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 En conclusión, queda claro que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos, es decir, haber alcanzado la edad de 50 años y haber observado buena conducta. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa 1) El accionante solicitó el 27 de septiembre de 2017 el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) La UGPP mediante la Resolución RDP 002282 del 24 de enero de 2018 negó el reconocimiento pensional, para lo cual tuvo en cuenta que el actor nació el 7 de agosto de 1953, por lo que contaba con 64 años de edad y acreditaba los siguientes tiempos de servicio: Al respecto, señaló que «los tiempos de servicios a partir del año 1994 prestados al Colegio de Boyacá, no se tuvieron en cuenta toda vez que verificada la resolución (sic) No.027 del 11 de febrero de 1994 expedida por el Ministerio de Educación Nacional se logra establecer que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional por lo cual dicho tiempo de servicio es con nombramiento del orden NACIONAL.» 3) El actor interpuso recurso de apelación en contra de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 decisión, el cual fue resuelto por medio de la Resolución RDP 014514 del 24 de abril de 2018, por medio de la cual la UGPP confirmó la negativa con los mismos argumentos. 2.4.2 Análisis de la Sala.

La Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.2.1 El demandante nació el 7 de agosto de 1953 14, por tanto, el mismo día y mes de 2003 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto al tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del periodo comprendido entre el 24 de julio de 1976 hasta el 23 de abril de 1978, nombrado mediante el Decreto 637 del 19 de agosto de 1976 15: […] […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] 14 Así consta en la cédula de ciudadanía visible a folio 172 y el registro civil de nacimiento a folios 50 y 72. 15 Folio 361 a 363 y visible en el expediente administrativo digital, allegado a folio 1207. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE BOYACÁ • Según el Acta (f. 40) del 1 de septiembre de 1976 16, el accionante tomó posesión ante el secretario de educación de Boyacá y el jefe de División de Docencia, del cargo de «DIRECTOR DE LA R.D. “RITANGA” EN EL MUNICIPIO DE GUACAMAYAS.

Obra nota aclaratoria «ESTA POSESIÓN TIENE CARÁCTER RTROACTIVO A PARTIR DEL VEINTICUATRO (24) DE JULIO DEL AÑO EN CURSO (1.976).» • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá del 25 de agosto de 2017 17, «TIPO DE VINCULACIÓN» es «Departamental»; fue nombrado en el cargo de docente, en primaria en propiedad y los aportes a seguridad social fueron realizados a la Caja de Previsión Social.

En cuanto al retiro voluntario, refiere que se consolidó el 23 de abril de 1978, mediante el Decreto 918 del 17 de agosto de 1978. B) Del período comprendido entre el 26 de abril de 1978 al 13 de febrero de 1994, nombrado mediante el Decreto 616 del 19 de junio de 1978 18: 16 Folio 364. 17 Folio 354 y 355. 18 Folio 365 y visible en el expediente administrativo digital, allegado a folio 1207.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE […] GOBERNADOR SECRETARIO DE EDUCACIÓN • De acuerdo con el Acta del 3 de agosto de 1978 19, el actor tomó posesión ante el secretario de educación y el jefe División de Docencia del cargo de «PROFESOR DEL COLEGIO DEPARTAMENTAL DE BACHILLERATO DEL MUNICIPIO DE GUACAMAYAS. • El Certificado de Tiempo de Servicios emitido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 31 de julio de 2003 (Núm. 2686), así como los del 21 de septiembre de 2005 (Núm. 3086), 16 de julio de 2008 (Núm. 2894), y el del 16 de diciembre de 2008 (Núm. 6254), dan cuenta de que el actor prestó sus servicios en el nivel básica secundaria, «vinculación: en Propiedad, como Nacionalizado.» Se relacionan los siguientes tiempos de servicio: 19 Folio 329.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Del análisis de los actos de nombramiento relacionados, lo que constituye relevancia para determinar si el docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrieron antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de vinculaciones de carácter territorial o nacionalizada.

El actor fue nombrado por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador de Boyacá), en uso de sus atribuciones legales y sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación. Además, estos fueron suscritos el gobernador y el secretario de educación, es decir, que no hubo intervención alguna por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Adicionalmente, estos actos de designación fueron expresos al establecer que se trataba de nombramientos como director de la Escuela Rural Departamental sede Ritanga en el primero, y posteriormente, como profesor del Colegio Departamental de Bachillerato Agrícola en Guacamayas, planteles educativos del departamento de Boyacá, esto es, que ocupó plazas correspondientes al ente territorial.

Cabe advertir que los mencionados decretos fueron emitidos antes de 1980, y con posterioridad a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975. Sumado a ello, las certificaciones relacionadas dan cuenta que el tipo de vinculación fue nacionalizada. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Ahora bien, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral del demandante previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa, conforme al artículo 4 ibidem también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aqu í se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, toda vez que fue nombrado como director y docente en secundaria, según se explicó. Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per íodo de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmen te a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 193 3, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o depa rtamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artícu lo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». De lo anteriormente expuesto se colige que la naturaleza jurídica de las vinculaciones fue nacionalizada, situación que se encuentra acorde con las certificaciones emitidas donde consta el vínculo y se establece con claridad y de manera inequívoca dicha información. Lo que resulta coherente con lo decidido en sede administrativa y judicial.

Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho período en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. Se advierte que se debe descontar el período correspondiente a la licencia no remunerada otorgada mediante la Resolución 335 del 17 de marzo de 1989, entre el 6 y el 17 de marzo de 1989.

C) Del período comprendido entre el 14 de febrero de 1994 de abril de 1974 y el 10 de enero de 2017, nombrado mediante la Resolución Rectoral 27 del 11 de febrero de 1994 20: 20 Folio 330. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 • Según el Acta del 14 de febrero de 1994 21, el actor tomó posesión ante el rector del Colegio de Boyacá como «PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO». 21 Folio 332.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 • Obra constancia emitida por la subdirectora administrativa y financiera del Colegio de Boyacá (120C. 133-05), emitida el 19 de septiembre de 2005 22, en la que se indica que el actor: «[…] presta sus servicios al Colegio de Boyacá desde el 14 de febrero de 1994, como Docente de Tiempo Completo.

Nombrado mediante Resolución Rectoral No. 27 del 11 de febrero de 1994. Tomó posesión del cargo el 14 de febrero de 1994. 22 Visible en el expediente administrativo digital, allegado a folio 1207. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Ha laborado sin interrupción alguna hasta la fecha. » La anterior información resulta coincidente con la constancia emanada del subdirector general encargado del Colegio de Boyacá, del 15 de julio de 2008 (120-28-055)23, en la que adicionalmente se afirma: «[…] Mediante Resolución No. 167 del 14 de julio de 2006, se le encargó las funciones de Coordinador de Sección, cargo que desempeña en la actualidad.

Tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2006. […]» Fue allegada una constancia adicional emitida por el subdirector administrativo y financiero del Colegio de Boyacá, del 15 de diciembre de 2008, a través del cual se señala: Respecto de este tiempo, resulta pertinente indicar que, desde el momento de la reclamación administrativa, así como en el escrito de demanda y en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que el nombramiento materializado en la Resolución 27 del 11 de febrero de 1994, fue expedido por el rector del Colegio de Boyacá y que la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.

Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación del demandante, este vínculo estuvo vigente sólo hasta el 10 de septiembre de 2005, momento en el cual, la Institución Educa tiva Colegio de Boyacá perdió su carácter nacional y mutó a municipal, por lo que considera que, sobre este último período ostentó una 23 Idem.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 vinculación municipal y debe tenerse en cuenta para la pensión gracia. Ahora bien, de acuerdo con la decisión recurrida y los argumentos del recurso de apelación, el a quo, no analizó lo concerniente a la naturaleza del vínculo del actor que presuntamente mutó de nacional a municipal a partir del 10 de septiembre de 2005, y simplemente se limitó a expresar que estos no podían ser tenidos en cuenta dado que no acreditó los requisitos exigidos (edad y tiempo de servicio), antes del 31 de diciembre de 1989, fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989.

Sobre este último aspecto, vale la pena aclarar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajusta a las normas y a la jurisprudencia vigente para el estudio de la pensión gracia, toda vez que no resulta correcto exigir el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en la medida que, la norma en mención no determina ese presupuesto dentro de su texto, circunstancia aclarada en la sentencia de unificación SUJ- 030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, en la cual, la Sección Segunda, fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a), de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, lo siguiente: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 24 La anterior sentencia de unificación jurisprudencial definió que tendría efectos retrospectivos, razón por la cual resulta de 24 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Ahora bien, del acto de nombramiento se extrae que el accionante fue nombrado por el rector del Colegio de Boyacá, para lo cual, este invocó las facultades que le fueron conferidas por medio de la Ley 2ª de 1972 «Por la cual la Nación se asocia al sesquicentenario del Colegio Boyacá, se reorganiza dicha institución y se ordena la construcción de un edificio.» Dicha norma dispuso lo siguiente: «ARTÍCULO 1o.

Reorganizase el Colegio de Boyará como establecimiento público de carácter docente, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional. Su domicilio será la ciudad de Tunja. ARTÍCULO 2o. El Colegio de Boyacá tendrá como objeto principal la enseñanza primaria y secundaria.

ARTÍCULO 3 o. La dirección del colegio estará a cargo de un Consejo Directivo, y de un rector, quien será el representante legal del colegio. ARTÍCULO 4o. El Consejo Directivo estará integrado por: 1. El ministro de Educación o su delegado, quien lo presidirá. 2. Un representante del Presidente de la República, escogido entre los exalumnos del plantel, residentes en el departamento de Boyacá. 3.

El Secretario de Educación del departamento o su delegado. 4. Un representante de los profesores del colegio, elegido por voto directo y secreto. 5. Un representante de los estudiantes del Colegio de Boyacá, elegido en la forma que lo determinen los estatutos. 6. Dos representantes de la Asamblea Departamental. 7. Un representante del Concejo Municipal de Tunja. […] ARTÍCULO 6o.

El rector es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y tiene las siguientes funciones: 1. […] 3. Nombrar y remover, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes, el personal del colegio, con excepción de aquellos funcionarios cuya designación se reserva el Consejo Directivo conforme a los estatutos. […]» (resaltado de la Sala) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Pues bien, resulta evidente que el Colegio de Boyacá, para el momento de la vinculación, era un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional según lo establecido en la Ley 2ª del 28 de febrero de 1972, y de acuerdo con las funciones que le fueron conferidas en el artículo 6.º, el rector podía nombrar en el cargo de docente al actor.

En lo que tiene que ver con la institución educativa, se encuentra que, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001, el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo Municipal 0008 del 13 de abril de 2005 «Por medio del cual se crea un establecimiento público del orden Municipal denominado Colegio de Boyacá» (sic), en la que se estableció de manera expresa que, teniendo en cuenta que la Ley 715 de 2001 dispuso el traslado de los establecimientos públicos educativos del orden nacional, acordó: «ARTICULO PRIMERO: Crease el Establecimiento Publico del Orden Municipal, denominado "Colegio de Boyacá", como entidad descentraliza adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, con domicilio en la ciudad de Tunja, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

PARAGRAFO: El Establecimiento Público creado en éste artículo será el receptor de la Institución Educativa Colegio de Boyacá. la cual hace parte del patrimonio del Establecimiento Público del Orden Nacional Colegio de Boyacá.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Establecimiento Público que se crea por el presente acuerdo, tendrá como objeto principal la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar básica y media en el Municipio de Tunja. […]» (sic) Por su parte, el Gobierno nacional mediante el Decreto 3176 del 9 de septiembre de 2005 «Por el cual se traspasa el Colegio de Boyacá al Municipio de Tunja», protocolizó el referido traspaso, por lo que, consecuentemente, se cancela la adscripción al Ministerio de Educación Nacional y en cuanto a los derechos de los trabajadores de dicho establecimiento, se dispuso lo siguiente: «Artículo 40.

Traspaso de plantas de personal. El personal Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 vinculado a la planta de personal, vigente a la fe cha de aprobación del presente decreto, del Colegio de Boyacá, establecimiento público que se traspasa, continuará prestando sus servicios sin solución de continuidad en la entidad creada en el Acuerdo 008 del 13 de abril de 2005 del Concejo Municipal de T unja.

En todo caso, la autoridad competente deberá ajustar la planta de personal administrativo al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos del orden territorial previsto en el Decreto 785 de 2005. Los actuales servidores públicos del Colegio de Boyacá incorporados en la nueva planta de personal de empleos a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo.

De igual manera los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el decreto Ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.» (subraya de la Sala) Así las cosas, en el acto administrativo que dispuso la modificación en la naturaleza jurídica del Colegio de Boyacá quedó consagrado que las personas que conformaban su planta de personal para el año 2005, no verían afectados sus derechos laborales, es decir, que implicó una continuidad de la relación laboral en todos los aspectos.

Conviene precisar que el establecimiento público en el cual el actor fungía como docente cambió su naturaleza de nacional a municipal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 25, y la administración del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza del ente territorial (municipal). Sin embargo, tal modificación no implicó un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes nacionales que permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como grupo que requirió de esta especial prestación, concebida como compensación 25 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2 016, radicado 110010306000020160010900.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 con base en la diferencia salarial que existía con los docentes territoriales y nacionalizados, es decir, que de ninguna manera se pretendió extender este beneficio a otros sectores de la educación. En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la pluricitada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las instituciones y plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 199326 estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territoriales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 27, y para ello esos recursos eran cedidos a las entidades territoriales con destinación específica.

En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que, a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y 26 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 27 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territ orial. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones jurídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 28.

Además, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada 28 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 201 2, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente.

Lo anterior cobra relevancia en el presente caso a la luz de lo dispuesto en el Decreto 3176 del 9 de septiembre de 2005, que señaló de manera expresa que los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales toda vez que se continuó prestando los servicios educativos sin solución de continuidad en la entidad creada mediante el Acuerdo 008 del 13 de abril de 2005 del Concejo Municipal de Tunja.

Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial del docente no se modificaron a pesar del traspaso de la planta al municipio, pues el último nombramiento del que fue objeto, se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1994. De ahí en adelante se pudieron presentar novedades administrativas, tal como aquella que se verificó en una de las constancias, cuando le fue encargada la función de coordinador de sección, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se indicó, la vinculación con la que venía se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad.

Conforme a lo explicado, los argumentos expuestos por la parte apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para ser beneficiari o de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, al señor Luis Rafel Barón Fernández no le Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de diciembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. - ¿Le asistió razón al a quo al condenar en costas al demandante por haber sido vencido en primera instancia? En el presente caso el demandante solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta por considerar que no debió realizarse una valoración meramente objetiva de cara a lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso –CGP–, ya que debía tenerse en cuenta que la sola denegación de las pretensiones no implica la condena en costas, pues debe tenerse en cuenta que actuó de buena fe y con base en decisiones proferidas previamente tanto por la entidad demandada como por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, las costas deben probarse y sustentarse en debida forma, lo que no ocurrió. Al respecto, esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso estaba relacionado c on todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprendía los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros (traslado de testigos, práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.) A raíz de la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. Con posterioridad, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo - valorativo al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

Sin embargo, resulta necesario recordar que la condena en costas no surge automáticamente en favor de quien obtuvo decisión favorable, puesto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8.º del artículo 365 idem, corresponde al juez la valoración de la causación de las costas, dado que éste observa el procedimiento de las partes desplegado en el trámite de instancia, por lo cual, esta Sala considera que fue razonable la decisión del tribuna l, máxime cuando, contrario a lo manifestado por el demandante, la entidad demandada tuvo que incurrir en gastos para contratar un abogado que contestara la demanda y llevara adelante el proceso, con las implicaciones que ello acarrea.

Por lo anterior, habrá de confirmarse lo dispuesto en la sentencia recurrida sobre ese tópico. 4. Condena en costas de segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas al demandante, comoquiera que, si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas a la parte vencida. 5.

Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 12, el apoderado de demandante sustituyó el poder al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía 19.138.292 y portador de la tarjeta profesional 15.338 del C.S. de la J., a quién habrá de reconocérsele personería para actuar al cumplir los requisitos legales.

Según consta en el aplicativo SAMAI, mediante memorial visible a índice 14, fue allegado poder general otorgado por la entidad demandada a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, identificada con cédula de ciudadanía 31.578.572 y portadora de la tarjeta profesional 123.175 del C.S. de la J., por lo que, previo cumplimiento de los requisitos legales, le será reconocida personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda presentada por Luis Rafel Barón Fernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001233300020190025001 (2740-2020) Demandante: Luis Rafael Barón Fernández w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia, según lo expuesto.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, portador de la tarjeta profesional 15.338 del C.S. de la J., como apoderado sustituto de la parte demandante.

CUARTO. Reconocer personería a la Gloria Ximena Arellano Calderón, portadora de la tarjeta profesional 123.175 del C.S. de la J., como apoderada de la entidad demandada –UGPP.

QUINTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado