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11001031500020240133201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-24

Radicación interna: 5243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Sindicato Nacional De Servidores Publicos De La Uariv - Sintrauariv·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de julio dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-01 Demandante: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – SINTRAUARIV Demandado: SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

A LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA SE SUPERÓ EL HECHO QUE DIO ORIGEN A LA CONTROVERSIA Síntesis del caso: se alegó una mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y las medidas cautelares solicitadas, no obstante, la Sala verificó que ya se expidieron y notificaron tales decisiones, por lo cual se confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo impetrada en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado”.(mayúsculas fijas del original - archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI).

I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2023, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SINTRAUARIV), a través de su presidente, promovió proceso de acción de tutela para que le sean amparados los derechos fundamentales del debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia ante la tardanza injustificada de la 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela autoridad demandada para decidir sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y las medidas cautelares deprecadas.

Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 9 de agosto de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple y solicitó medidas cautelares, cuyo conocimiento correspondió por reparto a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se le asignó el número de radicación 11001-03-25-000-2022-00392-00. 2) Sin embargo, a la fecha presentación de la presente solicitud de amparo no se había admitido dicho asunto ni se había emitido pronunciamiento alguno respecto a las cautelas solicitadas.

Fundamento de la vulneración La parte actora alegó una mora judicial por parte de la autoridad judicial accionada porque no ha proferido decisión frente a la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad, así como tampoco se ha pronunciado de fondo sobre las medidas cautelares solicitadas. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, tutela judicial efectiva, y acceso a la administración de justicia de SINTRAUARIV.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR al DESPACHO DEL DR. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, decida y notifique debidamente lo correspondiente frente a la admisión y medida cautelar de suspensión provisional presentada por SINTRAUARIV dentro del proceso radicado No. 11001032500020220039200”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela Actuación procesal Mediante auto de 9 de marzo de 2023, la Subsección C de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Estad admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras verificar que la autoridad judicial demandada admitió la demanda y también resolvió lo relacionado con las medidas cautelares solicitadas.

Impugnación La actora señaló que el auto del 5 de abril de 2024 proferido por la autoridad judicial accionada no resolvió de fondo lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, sino que decidió no darle el tratamiento de urgencia y corrió traslado a la parte demandada para que se pronuncie al respecto.

Ante la inexplicable tardanza de la autoridad accionada para notificar y correr traslado a la demandada de la providencia admisoria y de la solicitud de medida cautelar, el 8 de mayo de 2024, conforme con lo dispuesto en los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 233 ibidem, notificaron y corrieron traslado a la demandada de las decisiones en mención, con el fin que en el término de 5 días se pronunciaran sobre las cautelas pedidas.

Recordó que para la fecha en que se presentó la demanda ordinaria y pidió la nulidad del Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela 2244 de 2022”, el concurso de méritos se encontraba apenas en la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones.

Sin embargo, debido a la injustificada tardanza por parte de la accionada actualmente se encuentra en etapa de nombramientos en periodo de prueba, lo cual torna perentorio una pronta resolución de fondo del asunto, pues, tal proceder genera incertidumbre no solo sobre los concursantes del proceso de selección sino también sobre los empleados en provisionalidad de la UARIV, en tanto que los somete a una indefinición sobre la legalidad de la convocatoria del concurso.

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, 3) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y 4) la configuración del hecho superado en el caso concreto.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados por la 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela tardanza de la autoridad demandada decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad y las medidas cautelares solicitadas por el actor La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras verificar que la accionada resolvió la medida cautelar de suspensión provisional de acto administrativo y notificó en debida forma la decisión, En la impugnación, la parte demandante señaló que no resolvió de fondo lo atinente a la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado, sino que decidió no darle el tratamiento de urgencia y, por ende, corrió traslado a la parte demandada para que se pronuncie al respecto.

Así las cosas, en el contexto en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto, por las razones que procederá a exponer: El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado1” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se 1 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44.

El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo2”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”3.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga 2 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada4.

La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En primer lugar, se recuerda que el objeto principal de la acción de tutela fue únicamente que se ordenara a la autoridad demandada que se pronunciara frente a la admisión de la demanda de nulidad y las medidas cautelares solicitadas. 2) En ese contexto, la Sala encuentra que le asiste la razón al a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de acuerdo con la información y las pruebas aportadas por la autoridad demandada se verificó que, mediante auto de 5 de abril de 2024, se negó el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por la parte demandante y se corrió traslado de la solicitud para que la parte demandada se pronunciara sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3) En consideración a lo antes expuesto es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad judicial demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, pues si bien no decidió de fondo las medidas cautelares, lo cierto es que impartió el trámite correspondiente decidiendo sobre si debía o no brindarle tratamiento de urgente, motivo por el que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4) Así pues, como el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua, resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela. 5) Por consiguiente, como se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada. 4 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela 6) Ahora bien, en la impugnación, la actora alegó que si bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió auto el 5 de abril de 2024 en relación con la medida cautelar, lo cierto es que, en su criterio, no fue de fondo, ya que no resolvió de fondo lo atinente a la suspensión provisional del acto demandado, sino que únicamente analizó si era procedente darle el tratamiento de urgente y corrió traslado a la parte demandada. 7) Pues bien, la Sala aclara que la autoridad demandada en providencias separadas de la misma fecha –5 de abril de 2024– admitió la demanda y vinculó como coadyuvantes de la parte demandante, al tiempo que negó el tratamiento de medida cautelar de urgencia, tras verificar que la solicitud no tenía tal connotación que ameritara prescindir del término del traslado y, si bien no decidió de fondo la medida, lo cierto es que impartió el trámite correspondiente de acuerdo con el entendimiento que le otorgó, como se muestra seguidamente: “Analizada la solicitud de medida cautelar de urgencia visible en el acápite de la demanda denominado «I. MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS», se observa que la parte demandante adujo que: «La razón de este tipo de intervención radica en que es necesario garantizar los efectos de una eventual sentencia, es decir, que no sean nugatorios, al tiempo que se respetan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los demandantes ».

Así mismo, señaló: « el proceso de selección va a dar inicio con la fase de inscripción y posteriormente vendrán las pruebas, situación que no solo afectan los recursos del Estado que se inviertan en esa actividad, sino que crea expectativas legítimas de los participantes a un concurso que puede llegar a declararse nulo ». Al respecto, el Despacho concluye que los argumentos esbozados por la parte demandante: i.) hacen una breve alusión a lo establecido en algunos apartes del artículo 229 del C.P.A.C.A en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, y ii.) plasman las razones por las cuales la parte demandante considera necesario que se efectúe, en el sub examine, el respectivo análisis primario de legalidad.

Y por ello corresponde analizar si la medida cautelar solicitada por la parte actora, tiene esa connotación de urgente, que amerite prescindir del término de traslado de 5 días. Para tal efecto, es menester establecer, si la convocatoria efectuada por el Acuerdo No. 056 del 10 de marzo de 2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”, va a generar de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación, o esta lesiona gravemente derechos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela susceptibles de amparo constitucional de un individuo o de la comunidad en general como para darle a la medida solicitada un trámite especial.

De manera que, analizados los argumentos presentados por la parte demandante, procura por garantizar los efectos de una eventual sentencia, y los recursos del Estado; sin embargo para este Despacho, tales argumentos no resultan ser suficientes para impartir el trámite de urgencia solicitado; por el contrario, precisamente por las presuntas falencias invocadas en el proceso de la convocatoria cuestionada, resulta necesario dar aplicación al procedimiento ordinario frente a la medida deprecada, ello con la finalidad de contar con elementos de juicio necesarios para resolver de fondo la misma, pues, no se advierte que la vigencia de la decisión contenida en el acto demandado, esto es, el Acuerdo N° 056 del 10 de marzo de 2022 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS- Proceso de Selección Entidades del Orden Nacional No. 2244 de 2022”, genere de manera inmediata y cierta un perjuicio de imposible o difícil reparación, como tampoco hasta esta etapa procesal lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional.

A lo anterior se suma, que el término del traslado de la medida, como lo ha reiterado esta Corporación es sumario y razonable, que en modo alguno afecta la celeridad del proceso, y por el contrario, garantiza el debido proceso y la supremacía e integridad del ordenamiento jurídico. Así las cosas, conforme lo antes expuesto, se ordenará correr traslado de la solicitud en mención, para que la parte demandada, así como también el señor Agente del Ministerio Público, si lo consideran, se pronuncien dentro del término de cinco (5) días.

Traslado que también se ordena frente a la coadyuvancia de la medida efectuada por terceros, aceptada en auto separado”. (resaltado de la Sala) 8) De acuerdo con la cita expuesta, queda claro que la accionada no omitió resolver lo peticionado; por el contrario, lo que se advierte es una inconformidad de la actora con que se decida de manera inmediata y de fondo la medida cautelar, desconociendo el debido proceso que reviste las actuaciones judiciales, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para saltarse las etapas previstas en el ordenamiento jurídico, según la clase de proceso. 9) En este caso lo discutido de acuerdo con el escrito de demanda es la presunta mora de la autoridad judicial accionada para resolver sobre la admisión y las medidas cautelares, lo cual, se insiste, ya se cumplió, de modo que si la actora como lo menciona en su impugnación se encuentra inconforme con las razones que allí se plantearon será el proceso ordinario el escenario idóneo para cuestionar tales determinaciones. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01332-00 Actor: SINTRAURAIV Acción de tutela 10) Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues las actuaciones que se echaban en menos ya se surtieron y se notificaron las respectivas decisiones. 11) En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por el Sindicato Nacional de Servidores Públicos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SINTRAUARIV), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.