CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Demandante: Rogelio Hoyos Ayala Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema: Nivelación salarial de supernumerario Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 8 del cuaderno principal). El señor Rogelio Hoyos Ayala, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 100000202-01148 de 12 de agosto de 2014, por el cual la DIAN negó al actor la diferencia salarial y homologación con su par de planta y el pago de las prestaciones sociales e incentivos dejados de recibir en su condición de supernumerario en la entidad; y de la Resolución 8146 de 6 de septiembre siguiente, que confirmó tal decisión. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada nivelarlo salarialmente «[…] de conformidad con los [D]ecretos 618 de 2006, 607 de 2007 y la normatividad vigente al momento del fallo […]», al haber ocupado el cargo de profesional en la DIAN, así como el pago de la diferencia salarial y prestacional, todo ello debidamente indexado. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el actor que «[…] fue vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, en calidad de supernumerario desde el 13 de julio del año 2005 […]» (sic), en el cargo de 2 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN profesional, «[…] nombramiento que se prolongó de manera ininterrumpida por períodos de un año en el mismo cargo acumulando un total de [s]eis años y seis meses […]», cuyas «[…] funciones y actividades […] fueron de carácter permanente[,] corresponden al giro ordinario de la entidad y coinciden en estricto sentido con las desarrolladas por los funcionarios inscritos en carrera administrativa, cumpliendo el mismo horario de estos, bajo las órdenes de un jefe inmediato, un administrador o un director general».
Que el 25 de julio de 2014 solicitó de la DIAN la nivelación salarial y el pago de las diferencias prestacionales causadas, en su condición de supernumerario, respecto de lo recibido por los empleados de planta, negado con oficio 100000202-01148 de 12 de agosto y Resolución 8146 de 6 de septiembre, ambos de esa anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 27 de la Ley 909 de 2004; 83 del Decreto 1042 de 1978 y 22 del Decreto 1072 de 1999. Arguye que la accionada «[…] al utilizar […] [la] figura [de supernumerarios] vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, por cuanto les impide recibir una remuneración justa e igualitaria en proporción a la carga laboral, beneficios prestacionales y el acceso a un empleo de carrera».
Que «[d]ando primacía a la realidad sobre las formalidades puede llegar a afirmarse sin lugar a dudas, que la relación entablada por el convocante y la DIAN, excedió los límites de vinculación como supernumerario, circunstancia que dio paso al surgimiento de una verdadera relación laboral la cual estuvo precedida por nombramiento y posesión, [y] el cumplimiento continuo de ciertas funciones impartidas por el superior dentro del horario designado por la entidad». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 138 a 150 del cuaderno principal).
La entidad accionada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos de la demanda dice que algunos son ciertos y otros no; y formula las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia de contrato realidad, prescripción e inexistencia y falta de causa de la nivelación salarial solicitada. 3 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN Asevera que el actor «[…] en su calidad de supernumerario percibió las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución tales como la[s] prima[s] de servicios, […] vacaciones [y] […] de navidad, etc,.
Las cuales son percibidas tanto por los funcionarios de planta como por los supernumerarios, con lo cual se cumple lo dispuesto en el artículo 22 del [D]ecreto 1072 de 1999, cuando afirma que los SUPERNUMERARIOS “… tendrán derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución …”» (sic). Que «[…] el Decreto 1268 de 1999, [por] el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los artículos 5º, 6º y 7º, prevé que el reconocimiento de los incentivos de [d]esempeño [g]rupal, [f]iscalización y [c]obranzas y el [i]ncentivo por [d]esempeño [n]acional, corresponde única y exclusivamente para los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo tanto para tener derecho al reconocimiento y pago de los incentivos es necesario acreditar que se ostenta nombramiento como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal de la entidad, y en el sub-lite está probado que el demandante prestó sus servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de [s]upernumerario» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 276 a 287 del cuaderno principal).
El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 22 de marzo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la vinculación del accionante «[…] se realizó de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 75 del Decreto 1072 de 1999, […] 17 de[l] Decreto 765 de 2005 y […] 154 de la Ley 223 de 1995, tal y como se denota en las Resoluciones [demandadas] […], para desarrollar actividades en cumplimiento del servicio como [s]upernumerario en las distintas dependencias de la DIAN, apoyando de esta manera el plan de lucha contra la evasión y el contrabando» (sic).
Que «[…] no fueron vulnerados los derechos salariales y prestacionales del [actor] […] pues de las certificaciones expedidas por la DIAN mediante las cuales se encuentra registrada [l]a nómina de pagos por salarios efectuados vistas a folios 215 a 229 del expediente, se extrae que se efectuaron pagos por los siguientes emolumentos: [s]ueldo, horas extras, prima de vacaciones, bonificación por recreación, indemnización por vacaciones y prima de navidad, además de las cotizaci[ones] a salud y pensión prevista en el régimen de 4 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN seguridad social, en los rangos y escalas fijadas por el Gobierno Nacional para la DIAN» (sic).
Precisa que en virtud del «[…] Decreto 1072 de 1999, Ley 223 de 1995 y Decreto 1648 de 1991, el cargo de [s]upernumerario sin importancia de la existencia de una vinculación de seis meses con prórrogas sucesivas realizadas por parte de la DIAN, no se puede considerar que ostente idénticas prerrogativas que una persona que trabaja de planta, ello en razón a que: primero […] desarrolla distintos cargos para los cuales es llamado en razón a licencias, vacancias y actividades transitorias, por lo que su vinculación de carácter legal y reglamentario es simplemente transitoria, segundo el mismo es llamado para actividades transitorias según la necesidad que determine la DIAN y en razón a la lucha contra la evasión y contrabando, por lo cual no puede considerarse como un trabajador permanente al servicio de la DIAN, y tercero la vinculación como supernumerario se encuentra debidamente regulada por el legislador sin que por existir numerosos contratos a cargo del demandante, la misma pueda desvirtuarse y cambiarse».
Que «[…] los incentivos previstos en los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1268 de 1999 son específicamente para el personal de planta de la [demandada] […] y no para los [s]upernumerarios que son empleados que se encuentran transitoriamente prestando sus servicios en la DIAN según la necesidad que tal entidad presente de suplir vacantes de los funcionarios de planta, no siendo por ello […] iguales a tales trabajadores que ingresaron a la [p]lanta de la entidad bajo un contrato laboral o mediante una convocatoria para ingresar mediante concurso de méritos» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 290 a 301 del cuaderno principal).
El demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para reiterar sus argumentos de demanda e insistir en que «[d]ando primacía a la realidad sobre las formalidades puede llegar a afirmarse sin lugar a dudas, que la relación entablada […] con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales excedió los límites de la vinculación como supernumerario, circunstancia que dio paso al surgimiento de una verdadera relación laboral la cual estuvo precedida por nombramiento y posesión, el cumplimiento continuo de ciertas funciones impartidas por el [s]uperior dentro del horario designado por la entidad, en virtud de lo cual debe[n] ser […] reconocidos los derechos prestacionales propios de la misma haciendo efectivos los principios mínimos fundamentales del trabajo». 5 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN II.
TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de abril de 2018 (f. 303 del cuaderno principal), y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 309 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 315 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor accionada para reiterar sus planteamientos de demanda y apelación1.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el pago de incentivos y remuneración no devengados durante el tiempo que permaneció vinculado bajo la modalidad de supernumerario y a los que tienen derecho los empleados de la planta de personal de dicha entidad. 3.3 Marco normativo.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El Decreto 1042 de 19782, en su artículo 83, prevé la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos: De los supernumerarios.
Para suplir las vacancias temporales de los 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. [Inciso derogado por la letra a del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la sentencia C-422 de 2012]. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. [Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-401 de 1998].
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. [El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en sentencia C-401 de 1998 y el tachado fue derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993].
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse. […] La Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 19983, en relación con los supernumerarios, estimó: En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera.
Las labores que se adelantan por dichos 3 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales. 8.
Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley.
Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal. 9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública. 10.
Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias. 8 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo.
Se dijo entonces: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.] Por su parte, el Decreto 1647 de 19914 preceptuó la posibilidad de vincular personal supernumerario en la entonces Dirección de Impuestos Nacionales, así: Artículo 14.
Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. 4 «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones». 9 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN Asimismo, el Decreto 1648 de 19915 dispuso esa modalidad de vinculación que el precitado Decreto: Artículo 14.
Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.
Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas. Luego, mediante Decreto 2117 de 19926, se fusionó «[…] la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto – ley 1643 de 1991, en desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» (artículo 1°), y en su artículo 112 preceptuó que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, pero «[l]a vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648». 5 «Por el cual se establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones». 6 «Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias». 10 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN De igual manera, el Decreto 1693 de 19977 prescribió que «[…] la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995» (artículo 29).
En efecto, Ley 223 de 19958 también contempló la vinculación de personal supernumerario para el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos: Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada ‘Financiación Plan Anual Antievasión’ por una cuantía equivalente a no menos del 10% del monto del recaudo esperado por dicho plan.
Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión. Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.
Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley Posteriormente, el Decreto 1072 de 19999, respecto de la vinculación del personal supernumerario, dispuso: Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso- curso. 7 «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». 8 «Por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se dictan otras disposiciones». 9 «Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN». 11 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad.
Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. También se podrán vincular a la Entidad como personal supernumerario por un término no superior a seis (6) meses, estudiantes que, en virtud de convenios celebrados con instituciones de educación superior, debidamente reconocidos por el ICFES, o con el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, deban ser vinculados para que realicen prácticas o pasantías que complementen su formación académica o adiestramiento, según sea el caso, o que hayan culminado estudios profesionales de Abogado o Contador y que requieran el desarrollo de actividades relacionadas con el ejercicio de su profesión, como requisitos para obtener al título correspondiente.
La prestación del servicio por parte del personal supernumerario a que se refiere el inciso anterior, podrá realizarse a título gratuito y su jornada de trabajo podrá ser inferior a la ordinaria. Cuando la vinculación implique remuneración, podrá pactarse el pago de la asignación básica mensual que corresponda al menor grado del nivel auxiliar de la escala salarial de la entidad.
No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo. La norma citada fue declarada exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C-725 de 200010, «[…] bajo el entendido de que, cuando se trate de personal supernumerario, su vinculación requiere ‘una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales […]».
Sobre el tema, esta Corporación11 discurrió que «[…] los empleos de la planta 10 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 11Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 21 de abril de 2016, expediente: 68001-23-33-000-2013-00767-01 (3640-14), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN de personal de la UAE-DIAN, tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, conforme el artículo 22 del Decreto Ley 1072 de 1999, éstos pueden ser vinculados para i) atender las necesidades del servicio, ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, iii) el ejercicio de actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso»12.
En este orden de ideas, la DIAN tiene la posibilidad de vincular personal supernumerario para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, el ejercicio de actividades transitorias y la vinculación de personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso, por lo que este personal también tiene derecho a devengar prestaciones sociales hasta su retiro, el cual puede darse en cualquier momento por decisión del nominador.
Por tanto, la figura del supernumerario es de carácter excepcional y temporal, puesto que su objeto es cumplir labores transitorias, ya sea para (i) suplir vacancias por licencias o vacaciones concedidas a los funcionarios de planta o (ii) desarrollar tareas que se requieran para cubrir las necesidades del servicio no permanentes, pero sí en condición de apoyo. 3.4 Caso concreto.
A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) bajo la modalidad de supernumerario, de acuerdo con las siguientes vinculaciones13: Resolución Inicio Finalización Cargo 5536 de 30 de junio de 2005 13/07/2005 30/09/2005 Profesional, nivel 30, grado 19 12 Asimismo, se pronunció esta subsección en sentencia de 7 de febrero de 2013, expediente: 25000-23-25-000- 2009-00573-01 (1692-12). 13 Los datos se extraen de los folios 25 a 108 del cuaderno principal. 13 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN 8917 de 28 de septiembre de 2005 01/10/2005 30/11/2005 Profesional, nivel 30, grado 19 11346 de 25 de noviembre de 2005 01/12/2005 31/06/2006 Profesional, nivel 30, grado 19 8351 de 31 de julio de 2006 01/07/2006 31/12/2006 Profesional, nivel 30, grado 19 1 de 2 de enero de 2007 02/01/2007 30/06/2007 Profesional, nivel 30, grado 19 7508 de 25 de junio de 2007 01/07/2007 31/12/2007 Profesional, nivel 30, grado 19 1 de 2 de enero de 2008 02/01/2008 29/02/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 2058 de 28 de febrero de 2008 01/03/2008 30/04/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 3866 de 30 de abril de 2008 01/05/2008 30/06/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 5727 de 1º. de julio de 2008 01/07/2008 31/07/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 6988 de 1º. de agosto de 2008 01/08/2008 31/10/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 10576 de 31 de octubre de 2008 01/11/2008 13/11/2008 Profesional, nivel 30, grado 19 207 de 13 de noviembre de 2008 14/11/2008 31/12/2008 Gestor I, código 301, grado 01 1 de 2 de enero de 2009 02/01/2009 30/06/2009 Gestor I, código 301, grado 01 6849 de 1º. de julio de 2009 01/07/2009 30/11/2009 Gestor I, código 301, grado 01 12909 de 27 de noviembre de 2009 01/12/2009 31/12/2009 Gestor I, código 301, grado 01 2 de 4 de enero de 2010 04/01/2010 30/06/2010 Gestor I, código 301, grado 01 6295 de 29 de junio de 2010 01/07/2010 31/07/2010 Gestor I, código 301, grado 01 7383 de 30 de julio de 2010 01/08/2010 31/08/2010 Gestor I, código 301, grado 01 8705 de 31 de agosto de 2010 01/09/2010 30/09/2010 Gestor I, código 301, grado 01 10098 de 30 de septiembre de 2010 01/10/2010 05/10/2010 Gestor I, código 301, grado 01 14 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN 10293 de 5 de octubre de 2010 06/10/2010 31/12/2010 Gestor I, código 301, grado 01 2 de 3 de enero de 2011 03/01/2011 31/12/2011 Gestor I, código 301, grado 01 En los precitados actos administrativos, se consideró que la vinculación del actor, en condición de supernumerario, se hacía con el propósito de atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la DIAN y con fundamento en el artículo 154 de la Ley 223 de 1995, para el plan de lucha contra la evasión y el contrabando. b) En los folios 215 a 229 del cuaderno principal se encuentran las certificaciones de salarios mes a mes recibidos por el demandante desde el «26 de julio de 2005» hasta el 30 de diciembre de 2011, suscritos por el subdirector de recursos financieros de la accionada. c) Comunicaciones de 30 de enero de 2009, 12 de julio de 2010 y 4 de enero de 2011 (ff. 207 a 214 del cuaderno principal), firmadas por el jefe de la división de gestión de fiscalización de la demandada, mediante las cuales consta que el accionante ejerció los cargos de administrador de gestión de expedientes aduaneros y cambiarios, ejecutor de operativos y conductor al interior de esa entidad. d) Oficio 100000202-01148 de 12 de agosto de 2014 (ff. 9 a 17 del cuaderno principal), proferido por el director de gestión organizacional encargado de las funciones del empleo de director general de la DIAN, por medio del que se negó al actor la petición de 25 de julio anterior concerniente a la nivelación salarial en su condición de supernumerario frente a los empleados de planta, ni a la reliquidación de prestaciones y pago de los incentivos por desempeño grupal, de fiscalización y cobranzas y por desempeño nacional.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, decidido desfavorablemente con Resolución 8146 de 6 de septiembre de esa anualidad (ff. 18 a 24 ibidem). e) Certificación de 18 de abril de 2017 (ff. 201 a 206 del cuaderno principal), expedida por la subdirectora de gestión de personal de la accionada, en la que se indican las actividades y funciones desempeñadas por el demandante como supernumerario desde el 13 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011. f) En los cuadernos anexos de la demanda se halla la hoja de vida laboral del accionante. 15 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN De las pruebas incorporadas al expediente se tiene que el demandante estuvo vinculado como supernumerario en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del 13 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2011, con el propósito de atender necesidades del servicio y el plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que ha desarrollado actividades de apoyo de las labores atendidas por el personal de planta, por ello no es dable asimilarlo a los demás funcionarios de la entidad.
Respecto de la existencia de un contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pretendidas por el accionante, cabe reiterar los criterios jurisprudenciales citados en precedencia, en el sentido de que la situación de los supernumerarios no es asimilable a los funcionarios de planta de la DIAN, habida cuenta de que su vinculación si bien comporta naturaleza laboral, se efectúa de manera temporal para atender necesidades del servicio de carácter transitorio, algunas atañederas al plan de lucha contra la evasión y el contrabando, por lo que también devengan prestaciones sociales, tal como se observa en el sub lite, por lo tanto, se comparte la aseveración del Tribunal de instancia. Ahora, si la labor que ejercía el actor como supernumerario podía extenderse por la necesidad del servicio, ello no implica arrogarse derechos de los empleados de carrera de la planta de personal de la entidad demandada, por el solo pasar del tiempo, pues no se desdibuja la naturaleza de su vinculación. En este orden de ideas, no hay vulneración del principio de «a trabajo igual salario igual», ni de equidad, comoquiera que al accionante le fueron pagados los salarios y las prestaciones sociales a que tenía derecho como supernumerario, de conformidad con el marco legal aplicable.
Por otro lado, en lo atinente a los incentivos previstos en los artículos 5 a 7 del Decreto 1268 de 199914, esta sección, al analizar la nulidad de esas previsiones normativas, respecto de la presunta vulneración del derecho a la igualdad de los supernumerarios frente a los empleados de planta de la DIAN, en sentencia de 15 de mayo de 201415, consideró: […] tanto el Decreto Ley 1072 de 1999, como el Decreto 1268 de 1999, establecieron un trato claramente diferenciado entre los 14 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». 15 Sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente:11001-0325000-2012-00159-00 (676-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN servidores de la contribución, que son las personas naturales que prestan sus servicios en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, vinculados a ella por una relación legal y reglamentaria; y los supernumerarios, que son aquellos servidores que se vinculan con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso – curso.
Los primeros tienen un régimen de carrera administrativa bajo un sistema técnico específico que constituye el fundamento de la administración de personal, que ofrece igualdad de oportunidades para el ingreso a los cargos de la entidad, garantiza la promoción y permanencia en los mismos con base en el mérito, regula los mecanismos de retiro, y promueve la formación y capacitación para el desarrollo personal y para el mejor desempeño del puesto de trabajo, buscando garantizar la debida prestación del servicio fiscal y el logro de resultados efectivos en la gestión tributaria, aduanera y cambiaria que requiere el país. Los segundos están supeditados a que la resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación imperativamente establezca el término de duración. […] Lo cual significa que quien se encuentre vinculado a la entidad bajo la modalidad de supernumerario no tiene derecho a acceder al incentivo por desempeño grupal, o al de desempeño en fiscalización y cobranzas y menos al incentivo por desempeño nacional, dado que legalmente está autorizada la distinción entre los servidores de la contribución y los supernumerarios de la DIAN, como se ha anotado, y por tanto no existe quebranto por los apartes normativos acusados dado que el análisis en este caso se efectúa sobre diferencia de trato cuyo punto de comparación es un trato jurídico diferente por razones potencialmente prohibidas por el artículo 13 de la Constitución, lo que no se presenta en este caso, lo que lleva a mantener los apartes de las normas acusadas por el actor. […] En el mismo sentido, al examinar las frases «[…] no constituirá factor salarial para ningún efecto» y «[…] de la planta de personal» contenidas en el artículo 17 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN 8 del Decreto 4050 de 22 de octubre de 2008, en fallo de 6 de julio de 201516, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] con el análisis efectuado anteriormente, el cual expone las diferencias entre un servidor de planta y un supernumerario para poder avizorar la legalidad del artículo demandado en cuanto a que el mismo estableció un trato diferente entre dos servidores del Estado, que si bien lo pueden hacer bajo la apariencia de una misma labor, lo cierto es que desde su creación, naturaleza y especificidades distan mucho uno del otro.
Es más, los incentivos de que trata el artículo cuestionado se trazan bajo el cumplimiento de unas metas que por evidentes razones muchas veces no pueden ser ni cumplidas ni exigidas a los supernumerarios, en razón a la temporalidad mínima de su vinculación a la DIAN. Así las cosas, para la Sala no es de recibo el argumento planteado por el demandante, cuando dice que se vulneran los artículos 13, 23 y 53 Superior, en razón a la supuesta desigualdad y/o discriminación que existe al consagrar el mentado incentivo para los funcionarios de la planta de personal de la DIAN y no para los supernumerarios, pues como se vio, no se está ante supuestos iguales que exijan el mismo trato entre unos y otros.
A partir de la jurisprudencia trascrita, se concluye que comoquiera que los supernumerarios no se encuentran en una situación asimilable a los empleados de planta, dadas las características y condiciones del cargo, es dable este trato diferencial, respecto del pago de los emolumentos reclamados. Igualmente, la Corte Constitucional17 ha estimado que «[…] el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales.
Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique», por lo que resulta constitucionalmente válido que se confieran tratamientos desiguales en materia salarial y prestacional para determinados servidores públicos, en atención a sus condiciones especiales, lo cual no desconoce el derecho a la igualdad. 16 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 6 de julio de 2015, expediente: 11001- 03-25-000-2011-00067-00 (192-11), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 17 Corte Constitucional, sentencia C- 229 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN Por otra parte, en lo referente a los incentivos por desempeño grupal y fiscalización y cobranzas, el Decreto 1268 de 1999 dispone: Artículo 5o.
Incentivo por desempeño grupal. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que como resultado de su gestión hayan logrado las metas tributarias, aduaneras y cambiarias que se establezcan de acuerdo con los planes y objetivos trazados para la respectiva área nacional, regional, local y delegada, tendrán derecho al reconocimiento mensual de un incentivo que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para la vigencia de 1999 continuará rigiendo lo estipulado en el artículo 4º del Decreto 046 de 1999 en el sentido que el porcentaje allí establecido se entenderá que se refiere al incentivo por desempeño grupal de que trata el presente artículo y las demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Artículo 6o. Incentivos al desempeño en fiscalización y cobranzas. Los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, que se desempeñen en puestos que impliquen el ejercicio directo de labores ejecutoras en fiscalización y cobranzas, que como resultado de la gestión de control y cobro hayan logrado las metas establecidas de acuerdo con los planes y objetivos trazados para dichas áreas, tendrán derecho al pago mensual de un incentivo, adicional al contemplado en el artículo anterior, que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de dirección y la diferencia remuneratoria por designación de jefatura que se devengue.
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal y se determinará con base en la evaluación de la gestión que se realice cada seis meses. Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las labores ejecutoras de fiscalización comprende, igualmente, las labores ejecutoras de liquidación. Artículo 7o.
Incentivo por desempeño nacional. Hasta el 31 de diciembre de 2006 a los empleados públicos de carrera de los niveles 19 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN auxiliar, técnico, profesional y especialista que sean ubicados en los Grupos Internos de Trabajo de Gerencia Usuarios Expertos, Gerencia Técnica y Gerencia de Implementación, adscritos al Despacho de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que desarrollen funciones técnicas, de acuerdo con su rendimiento y evaluación mensual sobre los productos entregados del Modelo Único de Ingresos, Servicios y Control Automatizado - Muisca que realizará el Director General o su delegado, tendrán derecho a percibir mensualmente, además de su asignación básica, una suma equivalente a la diferencia entre el grado que corresponde al empleo del cual es titular y la asignación básica del grado de referencia, de acuerdo con la siguiente tabla, de la escala salarial de la DIAN: GRADO ACTUAL GRADO DE REFERENCIA Entre el grado 05 y el 18 28 Entre el grado 19 y el 26 31 Entre el grado 27 y el 32 33 De la anterior normativa, se colige que los destinatarios de los incentivos por desempeño grupal y fiscalización y cobranzas son únicamente los servidores de la contribución que ejerzan cargos de la planta de personal de la DIAN, mientras que el incentivo por desempeño nacional ha sido instituido para los empleados públicos de carrera de los niveles auxiliar, técnico, profesional y especialista ubicados en los grupos internos de trabajo de gerencia usuarios expertos, gerencia técnica y gerencia de implementación, adscritos al despacho de la secretaría de desarrollo institucional de la mencionada entidad.
Por consiguiente, en atención a que el accionante ha estado vinculado en la DIAN como supernumerario y no en el ejercicio de alguno de los mencionados empleos, no es dable acceder al pago de los incentivos deprecados, criterio reiterado por esta sección18. En lo concerniente a la nivelación salarial pedida por el actor, de conformidad con la escala establecida en el Decreto 618 de 200619, resulta oportuno anotar que esta normativa, en sus artículos 1°, 2° y 4º, preceptúa: 18 Sentencias de 23 de octubre de 2008, expediente: 08001-23-31-000-2003-01429-01 (1393-07), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 24 de octubre de 2012, expediente: 25000-23-25-000-2009-00546-01 (600-12), C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 7 de febrero de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2009-00573-01 (1692-12). 19 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial para los empleos de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial». 20 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN Artículo 1o.
El régimen salarial establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con posterioridad a la vigencia del mismo. Artículo 2o. Los empleados vinculados actualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán optar por una sola vez antes del 15 de marzo de 2006 por el régimen salarial que se establece en el presente decreto.
Los empleados que no opten por el régimen aquí establecido, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes sobre la materia. […] Artículo 4º. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 3o del presente decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. De lo citado, se deduce la existencia de dos regímenes salariales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esto es, (i) el aplicable a los servidores vinculados con anterioridad al Decreto 618 de 2006 y (ii) el previsto en este Decreto para quienes se vinculen a partir de su entrada en vigor y los que siendo funcionarios al 15 de marzo de 2006 se acojan a este.
Además, dicha norma solo es aplicable para el personal que ejerce cargos de carácter permanente, por lo que no rige a los supernumerarios, dada su naturaleza transitoria, motivo por el cual no es procedente acceder a la pretensión del demandante sobre este aspecto. En tales condiciones, esta subsección concluye que la decisión adoptada por el a quo corresponde a la aplicación de las normas que regulan la materia, por lo que está ajustada a derecho, en la medida en que no le asiste derecho al actor a la nivelación salarial reclamada ni al pago de reajustes o reliquidaciones en sus prestaciones.
Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 21 Expediente: 54001-23-33-000-2015-00411-01 (2890-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rogelio Hoyos Ayala contra la DIAN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Rogelio Hoyos Ayala contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por las razones expuestas en la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS