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11001031500020240554600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-10-15

Radicación interna: 8960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Orfelina Botello De Balaguera·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Tema: TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN. Se niegan las pretensiones.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Orfelina Botello de Balaguera contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Orfelina Botello de Balaguera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la verdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición de 4 de septiembre de 2024.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Señaló que el 4 de septiembre de 2024 presentó el siguiente derecho de petición al correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co: “[…] REFERENCIA: SOLICITUD ACOMPAÑAMIENTO;

SOLICITUD REVISION [sic]; SOLICITUD CONTROL Y SOLICITUD DE VIGILANCIA al expediente radicado (I)- fallo tutela11001310903820180005200; (II)-fallo tutela11001310903820180005201 Y (III)-AL TRAMITE [sic] DE CUMPLIMIENTO acción de cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía 2a Seccional de Patios - Norte de Santander.

“(…)”la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 18 de junio de 2018[fallo 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera tutela11001310903820180005201] […]” [Negrilla y subrayado original del texto]. 2.2. Indicó que a la fecha no ha recibido respuesta a su petición. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA PRETENSION [sic]: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela sírvase ordenar a la parte accionada, se me reconozca mis derechos fundamentales tutelables violado por la parte accionada. SEGUNDA PRETENSION [sic]: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, DAR una respuesta oportuna y satisfactoria a la UNICA [sic] PETICION [sic] con una notificación eficaz.

Como lo consagra la corte constitucional en la Sentencia T-146/2012. [Sentencia1160A/01][ Sentencias T 294 de 1997 y T- 457 de 1994.”][En la sentencia T-1006 de 2001][. LEY 1755 DE 2015].<< el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara; precisa; “satisfactoria” y dentro de un plazo razonable la solicitud presentada.] a mi DERECHO DE PETICION [sic] ARTICULO [sic] 23 DE LA CONSTITUCION [sic] POLITICA [sic] DE COLOMBIA.

Ley 1755, agotamiento del último recurso vía gubernativa -[vía expedita] / DE CARACTER [sic] URGENTE; de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2024; direccionado al señor: Director del Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-Rama Judicial del Poder Público <csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, TERCERA PRETENSION [sic]: de manera respetuosa y de manera oportuna SOLICITO al señor juez de tutela, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, de ORDENAR a la parte accionada, ENTREGAR EL INFORME EJECUTIVO DE LO ACTUADO EN LA REVISION [sic];

ACOMPAÑAMIENTO; CONTROL Y VIGILANCIA DEL (1)-fallo tutela11001310903820180005201 Y (I2)-AL TRAMITE [sic] DE CUMPLIMIENTO-acción de cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y la Fiscalía 2a Seccional de Patios - Norte de Santander. “(….).” […]”. [Negrilla, mayúscula y subrayado original del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Fiscalía Segunda Seccional del Municipio Los Patios. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuada la notificación a la parte accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la presidenta de dicha entidad, manifestó que de la lectura de la acción constitucional interpuesta por la señora Orfelina Botello de Balaguera no se vislumbraba omisión o actuación desplegada por dicha entidad que vulnerara los derechos fundamentales invocados. 5.2.

Agregó que procedió a realizar una búsqueda en las bases de datos y registro de correspondencia externa y encontró una solicitud de vigilancia administrativa radicada por la accionante, la cual fue devuelta el mismo día indicándole el canal habilitado para impartir trámite a las solicitudes de vigilancia administrativa. 5.3. Señaló que, a la fecha no había sido radicada la solicitud de vigilancia dentro del proceso núm. 11001310903820180005200/01. 5.4.

Asimismo, indicó que “[…] La genérica petición de la señora Orfelina Balaguera, hizo que se le solicitara mayor información para hacer la vigilancia requerida. Más aún, si tenemos en cuenta que el artículo 3 del Acuerdo PSAA11- 8716 de octubre 6 de 2011, requiere precisar, para la formulación de la vigilancia judicial, las acciones u omisiones específicas que generan una actuación inoportuna por parte de los Funcionarios Judiciales.

Además, el escrito deberá contener el nombre completo y la identificación del peticionario; una relación sucinta de los hechos que configuren la situación que se debe examinar, con indicación del despacho judicial donde se han producido; él o los procesos judiciales o actuaciones u omisiones que afectan, debidamente identificados y se acompañarán las pruebas que tenga quien lo suscribe.

Igualmente, se indicará el lugar de notificación del solicitante […]”. 5.5. El Consejo Superior de la Judicatura adujo, a través de una magistrada auxiliar de la presidencia, que no era posible endilgarle responsabilidad a esa entidad, porque la solicitud fue radicada al correo electrónico csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que pertenece al dominio del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.6.

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento informó que conoció del trámite de tutela No. 11001 31 09 038 2018 00052, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, disponiendo mediante providencia de 10 de abril de 2018 negar el amparo del derecho fundamental de petición. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera 5.7.

Precisó que la anterior decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de junio de 2018, y ordenó “[…] a la Fiscalía 2ª Seccional de Patios – Santander que procediera a solicitar al laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Bucaramanga, la realización del estudio pertinente para determinar la cinemática del accidente ocurrido en 3 de mayo de 1999 en el que perdió la vida el joven Franklin Armando Balaguera Botello y la remisión del proceso 54001 22 04 000 2016 00135 […]”. 5.8.

Finalmente indicó que ese despacho atendió la petición de la Señora Orfelina Botello e inició el trámite de cumplimiento de la decisión y, ante la imposibilidad señalada por Medicina Legal para recrear la cinemática del accidente, por no contar con los insumos requeridos, dispuso no continuar con el trámite incidental. 5.9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa entidad y señaló que la accionante ha interpuesto dos acciones constitucionales similares, las cuales han sido tramitadas así: a. Radicado No. 110010204000202302405 00: Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Myriam Ávila Roldán, el 7 de diciembre de 2023, esa corporación declaró improcedente el amparo solicitado. b. Radicado No. 110010204000202401819 00: Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, el 5 de septiembre de 2024, esa corporación la declaró improcedente el amparo solicitado. 5.10 El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló que no es procedente conceder el amparo contra esa entidad ya que la accionante ha presentado similares acciones de tutela, con las mismas pretensiones y ellos han cumplido paulatinamente con todos y cada uno de los requerimientos formulados por las autoridades que han conocido del presente asunto. 5.11 Manifestó que carecía de legitimación e la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conform0idad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Cuestión Previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20065, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En este contexto, a ambas autoridades, tanto accionada como tercero, les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, primero, porque el Consejo Superior de la Judicatura fue vinculado por la misma accionante como el presunto causante de la vulneración de sus derechos fundamentales y, en cuanto al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se observa que dicha entidad fue la accionada dentro de la acción de tutela núm. 11001-31-09-038- 2018-00052-00/01 frente a la cual se solicitó la vigilancia. 10.

Por lo anterior, la Sala considera que a dichas autoridades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegarán las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera VI.3.

Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Orfelina Botello de Balaguera, por la presunta omisión de dar respuesta a la petición de 4 de septiembre de 2024. VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 12. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 13.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 14. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario6. 15. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”7. 16. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido. 6 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 7 Ibidem. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera VI.5. Caso concreto 17. La señora Orfelina Botello de Balaguera solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad y a la verdad, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de dar respuesta a la petición de 4 de septiembre de 2024.

VI.5.1. Análisis del caso concreto 18. En el presente proceso se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición el 4 de septiembre de 2024 a la dirección electrónica csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, que corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 19. Mediante el informe de 13 de noviembre de 2024, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que el 4 de septiembre de 2024 le informó a la accionante que la solicitud de vigilancia debía ser radicada por el canal digital correspondiente y además le indicó el procedimiento para radicar ese tipo de solicitud. 20.

Asimismo, en el certificado expedido por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se dejó la anotación que revisado el buzón digital, a la fecha no figura haberse tramitado solicitud de vigilancia. 21. Como fundamento de lo anterior allegó la copia del mencionado certificado CSJBTCER24-342, en el que se indica: “[…] “[…] Certificación CSJBTCER24-342 12 de noviembre de 2024 LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ CERTIFICA Que una vez revisadas las bases de datos de Registro de Correspondencia Externa, SIGOBius, correo electrónico oficial de esta Corporación csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co y los archivos pertinentes por parte de la señora SANDRA CATALINA BOSSA AREVALO, citadora grado 04 adscrita a esta Secretaría, se encontró que la señora ORFELINA BOTELLO DE BALAGUERA envió escrito a esta Corporación el día 4 de septiembre del año en curso, desde la dirección electrónica orfelina1950botello@gmail.com, mediante el cual solicitó vigilancia judicial al expediente radicado (I)- fallo tutela11001310903820180005200;

(II)-fallo tutela11001310903820180005201 Y (III)-AL TRAMITE DE CUMPLIMIENTO acción de cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera la Fiscalía 2a Seccional de Patios - Norte de Santander., el cual fue devuelto al peticionario el mismo día, indicándole el procedimiento para radicar ese tipo de solicitud: “( ) De manera atenta le informamos que, con el objetivo de mejorar el servicio y la atención al público en general, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso el Buzón Digital como único canal autorizado para la recepción de solicitudes de Vigilancias Judiciales, Peticiones, Quejas, Reclamos, Sugerencias y/o Felicitaciones.

Por lo anterior, este correo NO será tramitado por este medio, por lo que lo invitamos a realizar la respectiva solicitud a través del Buzón Digital ingresando al siguiente link: Ingrese aquí al Buzón Digital Adicional, se recomienda tener a la mano los siguientes datos al momento de radicar su solicitud y tener un adecuado diligenciamiento del Buzón Digital: Datos solicitante.

Tipo y número de identificación del solicitante. Nombres y apellidos del solicitante. Correo electrónico para notificaciones. Teléfono de contacto. Juzgado o Tribunal superior de Bogotá donde se encuentra la mora en el proceso. Identificación de los 23 dígitos del proceso. Partes Demandante y Demandado. Relación sucinta de los hechos objeto a examinar ante el Despacho Judicial de Bogotá. Pruebas o soportes que tenga en su poder, digitalizados en formato PDF para adjuntar en la solicitud (Opcional)(…)”.

Revisado el Buzón Digital, a la fecha no figura haberse tramitado solicitud de vigilancia, por parte de la señora CASTRO MORA […]”. [Negrilla y subrayado original del texto]. 22. Igualmente, se allegó la siguiente constancia de envío de la certificación CSJBTCER24-342 expedida por la Secretaria General del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se puede verificar que la información le fue enviada ese mismo 4 de septiembre de 2024 a las 4:26 pm: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05546-00 Accionante: Orfelina Botello de Balaguera 23.

Conforme con lo anterior, y en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dio respuesta al derecho de petición, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.