Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Caducidad de medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad (ejecución extrajudicial) / Desconocimiento del precedente y defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Paola Andrea Durango Tilano, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Paola Andrea Durango Tilano promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 7 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000-2021-00812-01.
Como fundamento de la solicitud expuso lo siguiente: i) El 5 de mayo de 2021, Paola Andrea Durango Tilano y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara responsable por la ejecución extrajudicial de Carlos Mario Durango, ocurrida el 16 de agosto de 1996. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 2 de septiembre de 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado ED_DEMANDA_27_6_20231(.pdf) NroActua 2 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano 2022 rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. Decisión contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de auto del 7 de septiembre de 2022 confirmó lo resuelto por el a quo al señalar que los «demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y las circunstancias en ocurrió su muerte desde el 19 de agosto de 1996», sin que existiera alguna circunstancia que justificara su actuar tardío iv) En relación con esa providencia, la parte actora considera que la corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir en desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución Política y defecto fáctico, toda vez que «no se realizó análisis ni de los argumentos del recurso de apelación – ni de ninguno de los elementos que lo constituyen: ni del sustento constitucional ni jurisprudencial ni probatorio, […], al no considerarse el criterio de unificación que reza que el plazo de la caducidad también inicia desde cuando los demandantes advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, [respecto de lo cual se obvió] la valoración de la prueba que acreditaba que el daño era jurídico, no indemnizable y por tanto no imputable patrimonialmente al Estado [en principio]». 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Solicito se Tutelar el Derecho Fundamental al debido proceso, el derecho de acceso a la acceso a la Justicia, los derechos convencionales a las garantías judiciales y a la protección judicial de mi poderdante y en consecuencia se revoque la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 7 de septiembre de 2022 y notificada el 20 de febrero de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentido de declarar la caducidad de la acción. 2.
Como consecuencia de lo anterior: a. Ordénese dejar sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del procesos radicado número 0500123330002021081201 (68097) b. Declárese que respecto de la demanda promovida por el Paola Andrea Durango Tilano y Otros no operó el fenómeno de caducidad y por tanto debe continuarse con el estudio del caso a través del medio de control de pretensión de reparación directa. […]» (sic.) 1.2.
Informes rendidos en el proceso 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano 1.2.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C2 señaló que la argumentación de la providencia tutelada es suficiente para demostrar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.2.2.
Los terceros con interés3 guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) problema jurídico y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,4 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado5 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.6 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, 2 Visible a índice 9 de SAMAI.
Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RESPUESTAATUTELA2(.pdf) NroActua 9 3 Mediante auto del 30 de junio de 2023 se ordenó vinular al asunto como tal, al Tribunal Administrativo de Antioquia; a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; y a Fabiola Tilano Arboleda, Ana de Jesús Vallejo Zapata, María Leonor Vallejo Zapata, María Isabel Vallejo Zapata, Manuel Antonio Vallejo Zapata y Neyla Rosa Durango Durango. 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]» [Resalta la Sala] Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,7 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional8 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,9 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.10 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la providencia del 7 de septiembre de 2022, a través del cual confirmó la decisión de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, con la que incurrió, al parecer, en defecto fáctico y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Se advierte que, si bien la demandante también alegó que la decisión acusada incurrió en violación directa de la Constitución Política al dejarse de lado lo dispuesto en su artículo 90, tal cargo fue analizado y estudiado precisamente por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, lo que significa que adelantar un nuevo debate al respecto sería cuestionar lo considerado en dicho pronunciamiento, lo cual no es posible en la a través de la solicitud de tutela de la referencia. 2.4.2.
Defecto fáctico En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que el actor le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,20 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».21 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».22 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano 2.4.3.
Desconocimiento del precedente judicial En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Sobre el caso concreto Paola Andrea Durango Tilano acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y, en consecuencia, se dejara sin efecto la providencia proferida 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano el 7 de septiembre de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de rechazar el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, que impetraron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión de la ejecución extrajudicial de la que fue víctima Carlos Mario Durango.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico al pasar por alto las particularidades del asunto que, tal como se determinó en la sentencia de unificación proferida el 29 de enero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, cuando la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado involucra delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra «el plazo de la caducidad también inicia desde cuando los demandantes advirtieron la posibilidad de imputar[la]».
Para mayor claridad, se recuerda lo considerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en su providencia: «[…] La Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio sobre el inicio del conteo del término de caducidad para formular las pretensiones indemnizatorias, cuando estas se derivan de «delitos de lesa humanidad».
A juicio de la Sala, el término para demandar, establecido por el legislador, debe contarse desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación de agentes de Estado, salvo que existan circunstancias que impedían materialmente el ejercicio del derecho de acción. De modo que, una vez superadas, empezará a correr el término de caducidad.6 […] 4.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de <defensa Nacional, Ejército Nacional, es responsable por la muerte de Carlos Durando Vallejo, pues un grupo del Ejército Nacional, luego de ponerlo en «situación de indefensión», le disparó y lo presentó como muerto en combate, aunque trabajaba como jornalero en una finca. En el hecho cuarto de la demanda, la parte demandante afirmó que «el cuerpo fue sacado del lugar en un caballo por parte del ejército Nacional y fue llevado al municipio de Mutatá para hacer el levantamiento [del] cuerpo y luego ser dejado en el cementerio municipal, produciéndose así varias irregularidades en los procedimientos tanto del Ejército como de la inspección municipal de Policía» (f. 9, demanda, índice 11, Samai).
Sostuvo que la muerte de Durango Vallejo fue una «ejecución extrajudicial» y que el Ejército Nacional omitió proteger a los habitantes del municipio de Mutatá-Antioquia. Agregó que los demandantes solo tuvieron conocimiento de la participación del ejército cuando su apoderado que «conoce el precedente jurisprudencial y la prueba indiciaria» les brindó asesoría jurídica para formular el medio de control de reparación directa, por ello, el término de caducidad debe empezar a contar a partir de ese momento. […] Los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de Carlos Mario Durango Vallejo y las circunstancias en [que] ocurrió su muerte desde el 19 de agosto de 1996.
La alegada falta de asesoría legal no es una circunstancia que hubiera impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. Según el criterio unificado de la Sala, las circunstancias que impiden materialmente el ejercicio del derecho de acción deben afectar «de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano administración de justicia».
Se rata, según la Sala, de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita «materialmente» acudir a esta jurisdicción Como no se encuentra acreditado que ocurrió una circunstancia que impidiera materialmente la formulación de la demanda, el término de caducidad empezó a contar a partir del acaecimiento del hecho y vencía el 19 de agosto de 1998. […]» Como se observa, la autoridad judicial demandada adoptó su propia tesis jurisprudencial, avalada por la Corte Constitucional, que determina la exigencia del término de caducidad para demandar por responsabilidad extracontractual al Estado en asuntos en que se involucran delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, en el que se consideró «que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.» Circunstancia distinta es, que de conformidad con los supuestos fácticos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas al expediente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, concluyera que los demandantes tuvieron conocimiento de los fatales hechos y de la implicación de los agentes del Estado el 19 de agosto de 1996, dadas las irregularidades que se evidenciaron ese día, «tanto del Ejército como de la inspección municipal de Policía», y solo acudieron a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el año 2021, situación que no está en discusión. Asimismo, consideró que no existió ninguna circunstancia que le impidiera a los demandantes acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de forma oportuna, por lo que descartó el argumento traído en el recurso de apelación relacionado con qué debía tenerse en cuenta el momento en que contaron con asesoría legal frente al asunto.
En vista de lo anterior, resulta ajustado a derecho que el Consejo de Estado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de cuando los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y las presuntas irregularidades cometidas en ese momento por parte de los agentes del Estado, es decir, el 19 de agosto de 1996; por lo que contaban hasta el 19 de agosto de 1998 para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de mayo de 2020, cuando ya había finiquitado el término legal para ello.
A juicio de la Sala, el análisis adelantado por la autoridad judicial demandada resulta similar al realizado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, donde deja demostrado el actuar tardío de los demandantes para interponer el medio de control de reparación directa con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano Dicho ello, contrario al decir de la parte actora, la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente ni defecto fáctico, pues de ninguna manera paso por alto las graves circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el homicidio de Carlos Durando Vallejo a manos de agentes del Estado; diferente es, que el asunto haya sido decidido, de acuerdo con los argumentos de la demanda contenciosa-administrativa y las pruebas aportadas, a la luz de la regla jurisprudencial establecida por el Consejo de Estado en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a casos relacionados con delitos de lesa humanidad, graves violaciones del derecho internacional humanitario y crímenes de guerra.
Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes porque aplicó la disposición del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con las pruebas aportadas al expediente y siguió lo dispuesto en la pluricitada sentencia de unificación, la cual fue avalada por la Corte Constitucional, que estableció que el término de caducidad para el medio de control de reparación directa relacionada con delitos de lesa humanidad debe contarse desde que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso.
Es decir, la autoridad judicial realizó una valoración probatoria acorde a la normatividad aplicable y expuso suficientes argumentos jurídicos en relación con la declaratoria de caducidad de la demanda, todo lo cual le permitió concluir que en el caso bajo estudio esta fue radicada de manera extemporánea. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Paola Andrea Durango Tilano, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03458-00 Demandante: Paola Andrea Durango Tilano F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Paola Andrea Durango Tilano, en la solicitud de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador