Micelio
25000234200020160129202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-01-28

Radicación interna: 0347-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jeannette Rey De Micolta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Jeannette Rey de Micolta presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 5671 del 17 de octubre de 2014, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial4 de 1 En adelante DEAJ. 2 La demanda fue presentada el 24 de junio de 2016.

Folios 86 y 88. 3 En adelante CPACA. 4 En adelante DESAJ. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Bogotá le negó el pago del 30% de la remuneración mensual, con el fin de determinar el valor de la prima especial que debía adicionarse al salario básico; y 4265 del 10 de julio de 2015, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero de 1993 hasta el «1 de octubre de 2001»; ii) la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante ese período; iii) la indexación de las sumas que resultaren de lo que llegare a resolverse; iv) el pago de los intereses a los que haya lugar; y v) la condena en costas a la parte demanda. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Jeannette Rey de Micolta laboró como juez 38 Civil Municipal de Bogotá entre el 1 de julio de 1978 y el 16 de mayo de 1990 y juez 21 Civil del Circuito de Bogotá desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2001. 3.2. En ejercicio de la facultad conferida por la Ley 4ª de 1992, el gobierno nacional expidió, año tras año desde 1993, diversos decretos mediante los cuales dispuso que el 30% del salario devengado por los funcionarios a los que hace referencia el artículo 14 de la citada ley sería considerado como prima especial. 3.3.

En virtud de que esos decretos «no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos (sic), se presentó ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra esas disposiciones, pues en lugar de representar un incremento real del 30% sobre el salario básico, resultaron en una disminución del porcentaje. 3.4.

Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el número 11001-03- 25-000-2007-00087-00 (1686-07), se declaró la nulidad de varios artículos de los decretos que establecieron la prima especial. 3.5. El 23 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la DESAJ de Bogotá el reconocimiento del 30% del salario básico para efectos de cuantificar la prima especial que debía ser adicionada a la remuneración mensual, desde el 1 de enero 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta de 1993 hasta el «1 de octubre de 2001».

Asimismo, la liquidación y pago de las sumas adeudadas correspondientes al 30% de las prestaciones sociales causadas durante en ese período. 3.6. La anterior petición fue negada por la entidad, a través de la Resolución 5671 del 17 octubre de 2014. Este acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución 4265 del 10 de julio de 2015 al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 13, 53, 136 y 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política; 1 a 4 y 14 de la Ley 4ª de 1992; y 132 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo5. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos de forma contraria al ordenamiento constitucional y jurídico, pues no solo desconocieron los derechos adquiridos, en los términos previstos en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, sino también las regulaciones que en desarrollo de esta ley marco dieron origen al beneficio de la prima especial de servicio, que debía ser adicionada al salario básico a partir del 1 de enero de 1993. 5.2.

El porcentaje que señaló el gobierno nacional para la prima, que fue del 30%, tenía que ser un verdadero incremento del salario básico y no un mecanismo de reducción o afectación de su integridad. 5.3. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidieron los decretos anuales que fijaron la citada prima en un 30% para los jueces, asignándole carácter no salarial.

Esto derivó en que la Rama Judicial liquidara los ingresos de los funcionarios, como la actora, sin incorporar dicho porcentaje al salario básico, con lo que afectó tanto el monto de su remuneración mensual como el cálculo de sus prestaciones sociales. 5.4. En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2010 (Exp. 2005-1134) se inaplicaron por inconstitucionales los artículos de los decretos salariales que dispusieron que el 30% del salario correspondería a la prima especial de servicios y se ordenó la reliquidación de salarios y prestaciones con inclusión del citado porcentaje.

La anterior decisión se basó en la extralimitación del gobierno nacional 5 En lo sucesivo CST. 6 Folios 72 a 83. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta en el ejercicio de su potestad reglamentaria al despojar a los funcionarios del valor real de sus salarios y, en consecuencia, de sus prestaciones sociales. 5.5.

La liquidación de sus prestaciones sociales, como las primas, bonificaciones y cesantías, entre otras, se efectuó sobre el 70% de su remuneración mensual, toda vez que por medio de la expedición de los decretos salariales se excluyó el 30% restante de la asignación básica y en ese sentido, los derechos laborales fueron calculados sobre una base inferior a la que correspondía. 5.6.

Así, pese a la competencia reglamentaria del gobierno nacional no era procedente que modificara el Código Sustantivo del Trabajo a través de los decretos salariales anuales en los que se apartó de la definición de salario que allí se incluye y afectó la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos que se calculan a partir del valor del sueldo básico. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La DEAJ se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación7: 6.1. La demandante era parte del régimen especial de acogidos previsto en el Decreto 57 de 1993, el cual estableció el reconocimiento de una prima especial equivalente al 30% de la asignación básica; no obstante, este emolumento no tenía carácter salarial. 6.2.

Para la administración judicial, si bien era cierto que la prima especial de servicios estipulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1991 ha sido un emolumento que constituye un ingreso mensual para los servidores públicos de la Rama Judicial, también lo es que por expreso mandato normativo no constituía factor salarial y en consecuencia no podía ser tenida en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. 6.3.

Era improcedente reliquidar todas las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración básica mensual como lo solicitó el «ex - funcionario judicial», por cuanto las disposiciones aplicables vigentes para la época, en particular los decretos del año 2000, establecían expresamente que la prima especial de servicio equivalente al 30 % del salario básico no tenía carácter de factor salarial, salvo para efectos del cálculo de aportes al sistema de pensiones. 6.4.

La DESAJ liquidó y pagó a la funcionaria judicial, en su calidad de juez de la 7 Folios 112 a 126. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta república, los salarios, las prestaciones sociales y la prima especial conforme con las disposiciones vigentes en cada anualidad.

Lo anterior, en cumplimiento del deber de aplicar las normas de manera literal y en atención a la máxima jurídica según la cual «donde el legislador no distingue, no le es dado al intérprete distinguir». 6.5. La Sala de Conjueces del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2- 2019, proferida el 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la conjuez Carmen Anaya de Castellanos8, ratificó que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no constituía factor salarial para efectos de liquidar prestaciones y cesantías. además, existía una imposibilidad material y presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional del emolumento. 6.6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, «(l)as prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en 3 años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible». 6.7. En el presente caso operó la prescripción extintiva respecto de los derechos laborales reclamados por la parte actora al no haber sido solicitados dentro del término legal previsto.

En efecto, la demandante presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el 23 de septiembre de 2014, es decir más de 13 años después de haber finalizado la relación laboral, lo cual ocurrió el 1° de octubre de 2001. 6.8. Por último, se configuraron las siguientes excepciones: i) integración de litis consorcio necesario; ii) ausencia de causa petendi; iii) prescripción extintiva; iv) caducidad; y v) innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 28 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente9: «PRIMERO.- Declárense no probadas las excepciones de "Falta de Integración del Contradictorio";

Prescripción Extintiva; Caducidad y Ausencia de causa petendi" por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO.- Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e 8 Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02. 9 Folios 145 a 160. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución 5671 del 17 de octubre de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca y la Resolución No. 4265 de 10 de julio de 2015, confirmatoria de aquella, en razón a que la demandante JEANNETTE REY DE MICOLTA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle a la demandante JEANNETTE REY DE MICOLTA, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar en su condición de Juez Civil del Circuito desde el 1° de enero de 1993 y hasta el 30 de septiembre de 2001, fecha en que dejó de ejercer el citado cargo. (…)» (sic). 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1.

La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 fue un beneficio adicional equivalente al 30% del salario básico, que debía sumarse al ingreso mensual del funcionario. En ese sentido, los jueces y magistrados cuyos salarios se liquidaron sobre el 70% de su salario básico tenían derecho al reajuste correspondiente, con adición del 30% de la prima. 8.2.

El reconocimiento de la prima especial no implicaba que mensualmente se le pagara al servidor una remuneración que excediera el límite establecido por el Decreto 1251 de 2009, porque lo que se buscaba era que los jueces cuyos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico tuvieran derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima de servicios se debía sumar al salario. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 8.3.

La demandante se desempeñó como juez 38 civil municipal de Bogotá entre el 1 de julio de 1978 y el 16 de mayo de 1990 y como juez 21 civil del circuito de Bogotá del 17 de mayo de 1990 al 30 de septiembre de 2001, por lo que tenía derecho al reconocimiento, liquidación y pago de sus ingresos mensuales liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de este, que correspondía a la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 8.4.

Asimismo, se debían reliquidar sus prestaciones sociales sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, ya que la prima de servicios no ha tenido carácter salarial y por tanto no incide para el cálculo de las prestaciones sociales. Además, le asistía el pago de la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo dejado de recibir, a partir del 1° de enero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2001. 8.5.

El término de prescripción extintiva del derecho debía computarse a partir de la fecha en que se hizo exigible su correcta liquidación lo cual ocurrió con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida dentro del expediente 1686-07, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, en la que se declaró la nulidad de las disposiciones que contenían la errónea interpretación normativa, pues antes de ese momento no existía un referente claro que permitiera fijar el punto de partida para contabilizar el término prescriptivo de los derechos reclamados, pues la obligación no era exigible. 8.6.

Así las cosas, en el caso concreto no operó la prescripción, toda vez que la demandante presentó la reclamación del derecho el 23 de septiembre de 2014, es decir, dentro del término de tres años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014. 8.7. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas sin consideración alguna. 1.4.

El recurso de apelación 9. La DEAJ solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos10: 9.1. La decisión del tribunal, al haber accedido al reconocimiento y pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente en los decretos salariales por concepto de prima especial de servicios, generó que la remuneración de la demandante superara el límite fijado en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009.

En 10 Folios 162 a 165. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta particular, dicho excedente correspondía al 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. 9.2. De conformidad con los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969 se configuró la prescripción trienal, toda vez que transcurrieron más de tres años para reclamar el derecho luego de que este se hizo exigible. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión11. En esta oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en las instancias anteriores y la demandante no se pronunció. 1.6. El Ministerio Público 11.

El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia12. 2. Consideraciones 2.1. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia13, se circunscriben a establecer ¿si el reconocimiento del 30% adicional por concepto de prima especial vulnera los límites máximos de remuneración establecidos en el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la república, cargo que desempeñó la demandante? y ¿si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción? 11 Tal y como se indicó en el auto del 6 de junio de 2023.

Samai, índice 41, actuación «Auto que corre traslado para alegar», documento «26_AUTOQUECORRETRASLADOPARAALEGAR(.docx) NroActua 41». 12 Así se estableció en el informe secretarial del 24 de agosto de 2023. Samai, índice 47, actuación «AL DESPACHO PARA SENTENCIA», documento «30_ALDESPACHOPARASENTENCIA_PASEDESPACHOFALLO(.docx) NroActua 47». 13 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 14.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial14 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad» [se resalta]. 15. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 14 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 16.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 17.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 18.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200715, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar16». 19.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se 15 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 16 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta consideraba prima especial sin carácter salarial. 20.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 21.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200917, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo». 22. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201918. 23. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201419 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad» [se resalta]. 24. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que20 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 19 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 20 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 25. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 26. En la sentencia del 2 de septiembre de 200921, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 27.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 28.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 29.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior22 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 30.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 31.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0523 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. De conformidad con la certificación DESAJ14-TH-CER6059 del 24 de septiembre de 201424, expedida por la DESAJ, Jeannette Rey de Micolta se desempeñó como juez 38 civil municipal de Bogotá entre el 1 de julio de 1978 y el 16 de mayo de 1990 y como juez 21 civil del circuito de Bogotá desde el 17 de mayo de 1990 hasta el 30 de septiembre de 2001.

En este documento, también se evidencia que su régimen salarial y prestacional a partir del año 1994 era el previsto en el Decreto 57 de 1993. 32.2. Mediante petición del 23 de enero de 201425, la demandante solicitó a la DESAJ de Bogotá la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica en consideración del 30% de la prima especial de servicios y el pago de las diferencias adeudadas por este reajuste. 22 ARTICULO 48.

La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 23 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 24 Folios 34 a 52. 25 Folios 2 a 5. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 32.3.

A través de la Resolución 5671 del 17 de octubre de 201426, la DESAJ de Bogotá negó la anterior petición al haber considerado que «por mandato expreso de la Ley 4ª de 1992 artículo 14, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial ni prestacional, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio cesantías y bonificación por servicios prestados, ya que solo tendrá en cuenta para el Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en salud» (sic). 32.4.

Con la Resolución 4265 del 10 de julio de 201527, la entidad confirmó el anterior acto administrativo al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra. 2.4. Análisis sustancial 33. A efectos de abordar los problemas jurídicos planteados, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Rama Judicial a pagar el reajuste salarial del 30% del salario básico mensual, con sus consecuencias prestacionales causados del 1 de enero de 1993 al 30 de septiembre de 2001 mientras se desempeñó como juez, teniendo la prima especial de servicios como un adicional y no como parte integrante de la asignación básica mensual.

Asimismo, consideró que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 34. En contra de esta decisión la parte demandada presentó recurso de apelación en el que alegó que acceder al pago adicional del 30% de la remuneración mensual por concepto de prima especial implicaría una retribución mensual que excedería el tope máximo establecido en el Decreto 1251 de 2009 y porque se configuró la prescripción trienal sobre los derechos reclamados. 35.

De manera preliminar, la Sala pone de presente que de conformidad con lo probado en el proceso la demandante se vinculó a la Rama Judicial el año de 1976 y se acogió al régimen del Decreto 57 de 1993. 36. Ahora, respecto del primer argumentó del recurso de apelación, ciertamente, tal y como fue expresado por la entidad demandada, el Decreto 1251 de 2009 fue expedido para regular de manera exclusiva la vigencia salarial del año 2009, conforme lo precisó la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en la cual se destacó que, comoquiera que, anualmente, el gobierno nacional expide un nuevo decreto 26 Folios 13 y 15. 27 Folios 16 a 25. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta para fijar el régimen salarial de los servidores de la Rama Judicial, las disposiciones contenidas en dicha normativa no tienen efecto más allá de ese año, por lo que no pueden ser empleadas para limitar derechos prestacionales causados en vigencias posteriores. 37.

En efecto, en la sentencia en mención el Consejo de Estado indicó que la interpretación sostenida por la entidad demandada desconoce el fin de la creación de la nivelación salarial, toda vez que los porcentajes allí previstos ni siquiera alcanzan el 25% de lo devengado por un magistrado de alta corte. En dicha oportunidad se precisó: « Ingresos anuales de magistrado de alta corte 70 % de los ingresos de magistrado de alta corte Porcentaje del Decreto 1251 de 2009 correspondiente a jueces municipales 34.7% aplicado al 70% de los ingresos de magistrado de alta corte Límite de la suma que debe devengar el juez municipal 100,000,000 70,000,000 34.7% 24,290,000 24,290,000 Así las cosas, no le asiste la razón a la DEAJ al señalar que el reconocimiento pleno del salario esté limitado por los montos establecidos en el Decreto 1251 de 2009, porque, se reitera, este solo rigió para dicho año. En segundo término, si bien ese límite establecido en el Decreto 1251 de 2009 no aplica, es lo cierto también que es necesario dejar límites razonables a los ingresos de los jueces de la República y a sus demandas, que otorguen seguridad jurídica y sea fiscalmente sostenible.

La prescripción, que se abordará en el capítulo siguiente es ya un primer límite, de orden temporal. Por último, la Sala, quiere dejar en claro que la sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional – dependiendo del cargo esto es, Magistrado, Juez de Circuito, Juez Municipal, Fiscales, Procuradores y otro servidores públicos -, a efectos de fijar el salario y las primas y demás prestaciones sociales de los servidores judiciales». 38.

Así las cosas, no le asiste razón al argumento de la apelación planteado por la DEAJ, en tanto que el reconocimiento al 30% adicional no transgrede los límites máximos de remuneración previstos por el Decreto 1251 de 2009 para los jueces de la República. En ese sentido, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado sobre el particular, la prima especial de servicios debe ser reconocida de manera adicional al salario básico fijado por el gobierno nacional para cada anualidad y no debe entenderse contenida en la asignación básica como sostiene la apelante en la alzada. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 39.

En relación con la prescripción, la entidad consideró prescritos los derechos, pero el tribunal declaró no probada esta excepción, porque determinó que en este caso la exigibilidad se contaba a partir de la sentencia de la Sección Segunda, Sala de Conjueces del Consejo de Estado del 29 de abril de 201428, que declaró la nulidad de los artículos que instituyeron la errónea interpretación de la liquidación y pago la liquidación de la prima especial de servicios. 40.

Al respecto, valga recordar que de conformidad con lo previsto en la sentencia del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 201929 el derecho a la prima especial es exigible desde la entrada en vigor del Decreto 57 de 1993, esto es, el 7 de enero de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento.

En consecuencia, la sentencia que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituía el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 41. Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada y, del otro, y con mayor importancia, las fechas en las que se prestó el servicio de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 42.

En este caso, Jeannette Rey de Micolta solicitó el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración básica por el periodo en el que se desempeñó como juez de la república entre el 1° de enero de 1993 y el «1 de octubre de 2001». 43. De conformidad con lo acreditado en el proceso, la demandante presentó la reclamación administrativa el 23 de septiembre de 201430, por lo que dicha actuación no tuvo la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, en tanto, para ese momento, ya habían transcurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, expediente 1686-2007, conjuez ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 30 Folio 2. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta 44. Contrario a lo concluido por el a quo, la sentencia del 29 de abril de 2014 no estableció el termino a partir del cual debe empezar a contarse la exigibilidad del derecho a la prima especial de servicios, pues esta última tiene un carácter meramente declarativo al anular los decretos demandados, sin que su pronunciamiento haya sido constitutivo del derecho reclamado. 45.

Así las cosas, como el retiro del cargo que le otorgaba el derecho a la demandante de percibir la prima especial ocurrió el 30 de septiembre de 2001 y la reclamación administrativa fue presentada el 23 de septiembre de 2014, esto es, más de 13 años después, es claro que operó el fenómeno prescriptivo respecto de los derechos solicitados, al haberse excedido ampliamente el término legal de 3 años previsto para su ejercicio. 46.

Por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia y se declarará probada la excepción de prescripción de las obligaciones laborales reclamadas y como consecuencia se revocará la orden de condenar a la parte demandada a la la reliquidación y pago de estas. 47. Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Jeannette Rey de Micolta, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad. 48.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación: i) entre el 7 de enero de 1993 y el 28 de diciembre de 1996 (entrada en vigor de la Ley 332 de 1996) el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la que entró en vigencia la anterior norma hasta el 30 de septiembre de 2001, la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial. 2.5.

Costas 49. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 50.

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 51. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma31. 52.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 53. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 54. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el derecho que tiene Jeannette Rey de Micolta a percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como adicional a la asignación básica mensual, por haberse desempeñado como juez de la república en el periodo reclamado, se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo. 55.

En estas condiciones, se modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará probada la excepción de prescripción de las obligaciones laborales y como consecuencia se revocará la orden de condenar a la parte demandada a la la reliquidación y pago de estas. 56. Ahora, en virtud de la imprescriptibilidad del derecho irrenunciable de la seguridad social, se condenará a la entidad demandada realizar el pago de los 31 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación: i) entre el 7 de enero de 1993 y el 28 de diciembre de 1996 (entrada en vigor de la Ley 332 de 1996) el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la que entró en vigencia la anterior norma hasta el 30 de septiembre de 2001 la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal 1 de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, Sala Transitoria, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia, el cual quedará así: Primero. Declarar probada la prescripción de las obligaciones laborales reclamadas y como no probadas las de «Falta de Integración del Contradictorio; «Caducidad»; y «Ausencia de causa petendi».

Segundo. Revocar el ordinal 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en cuanto condenó a la parte demandada a la reliquidación y pago de unas prestaciones laborales, cuando sobre estas había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia. Tercero. Adicionar la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de la siguiente manera: Noveno. Condenar a Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a favor de Jeannette Rey de Micolta, correspondientes al período en el que desempeñó el cargo que le otorgaba el derecho al reconocimiento de la prima especial, siempre que dichos aportes no hubieren sido efectuados por la entidad.

Para tal efecto, deberá tomar como ingreso base de liquidación: i) entre el 7 de 21 Radicado: 25000-23-42-000-2016-01292-02 (0347-2020) Demandante: Jeannette Rey de Micolta enero de 1993 y el 28 de diciembre de 1996 (entrada en vigor de la Ley 332 de 1996) el 100% de la remuneración básica mensual; y ii) desde la que entró en vigencia la anterior norma hasta el 30 de septiembre de 2001 la anterior asignación más el 30% correspondiente a la prima especial.

Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por José Jeannette Rey de Micolta, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en esta decisión. Quinto. No condenar en costas en esta instancia. Sexto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33- 000-2020-00472-01 (1251- 2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM