Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Yuleimis Patricia Orozco Peña, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Yuleimis Patricia Orozco Peña promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información presentado el 1 de agosto de 2023 ante la Presidencia de la República, vicepresidencia y secretaría de trasparencia; la Fiscalía General de la Nación; la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Yuleimis Patricia Orozco Peña, luego de referir de forma extensa acerca de diferentes actos de corrupción relacionados con «ODEBRECHT, CORFICOLOMBIANA, GRUPO AVAL, YUMA CONSECIONARIA Y CONSTRUCTORA ARIGUANI», informó que el 1 de agosto de 2023 presentó petición ante las referidas entidades con el fin de lograr sanciones en contra de YUMA Concesionaria y la constructora ARIGUANI, consecuencia de los actos de corrupción presentados cuando durante la construcción de la doble calzada. ii) Al respecto, la demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales «de 1 Ver índice 2 de SAMAI.
Archivo denominado « ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2 » 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña petición, al debido proceso, a la información cierta, suficiente, clara y oportuna, según entiende la Sala, por la falta de respuesta a los requerimientos presentados. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, si bien en el escrito de tutela se refirieron en el acápite de «PETICIONES» idénticos requerimientos a los propuestos en la petición objeto de amparo, entiende la Sala que lo pretendido es lograr pronunciamiento respecto a estos de parte de cada una de la entidades demandadas. 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República2 solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la petición objeto de amparo fue atendida mediante oficio OFI23-00146311 / GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023, a través del cual le informaron a la peticionario que su requerimiento fue remitido por competencia a la Procuraduría Seccional de Valledupar, la Contraloría Municipal de Valledupar, a la Fiscalía Seccional del Cesar, a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En cuanto a los hechos de corrupción alegados, indicó que «no es la entidad competente para analizar los reclamos presentados por la accionante, ya que dichas peticiones recaen sobre organismos con autonomía administrativa como lo es Fiscalía general de la Nación, la cual es la entidad encargada de realizar la investigación penal y sancionar en el nexo de causalidad que manifiesta con respecto a los hechos de corrupción».
De acuerdo con lo expuesto, solicitó la desvinculación del asunto para carecer de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de amparo respecto de esa entidad en tanto no han vulnerado ningún derecho fundamental. 1.2.2. La Fiscalía General de la Nación, Coordinación Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia3 informó que la «petición elevada por la accionante efectivamente fue recibido y redireccionado por esa misma dependencia al cana de correo de Gestión Documental (ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co) el mismo día, […]». 1.2.3.
La Contraloría General de la República4 consideró improcedente pronunciarse respecto de la solicitud de tutela, en tanto el amparo pretendido resulta ser ajeno a sus competencias constitucionales y legales, por lo que solicitó su desvinculación, pues «no le es dado actuar dentro de los procesos internos de la administración cual, si fuera parte de ella, sino que ejerce el control y la vigilancia sobre la actividad estatal, a partir de su propia independencia, lo que supone también la del ente vigilado para actuar.
En este contexto, no se vulneró por parte de la Contraloría General de la República, ninguno de los derechos 2 Ver índice 21 de SAMAI. Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2300205570GFPU(.pdf) NroActua 21» 3 Ver índice 20 de SAMAI. Archivo denominado «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_JEIMYTATIAN(.pdf) NroActua 20» 4 Ver índice 22 de SAMAI.
Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFICIO2022EE0169000(.pdf) NroActua 22» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña fundamentales señalados por la accionante, de conformidad con las funciones que son inherentes a esta». Asimismo, informó que la petición elevada por la demandante fue atendida de manera conjunta, junto con otras solicitudes idénticas, mediante oficio 2023EE0143911C11. 1.2.4.
La Procuraduría General de la Nación5 guardó silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición 5 Notificada en calidad de accionada mediante el auto admisorio de la tutela proferido el 24 de octubre de 2023 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición de Yuleimis Patricia Orozco Peña con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud elevada el 1 de agosto de 2023? 2.4. Análisis de la Sala Yuleimis Patricia Orozco Peña acudió al juez de tutela con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la República, vicepresidencia y secretaría de trasparencia; a la Fiscalía General de la Nación; a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República responder el requerimiento efectuado el 1 de agosto de 2023, en los siguientes términos: «[…] • MÁXIMA sanción a YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial. • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada. • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros. […]» Petición remitida a los diferentes correos institucionales de cada entidad: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña De acuerdo con la información que antecede, está debidamente acreditado las peticiones objeto de amparo ante la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación. Ahora, en cuanto a la falta de repuesta alegada, la Sala se pronunciará respecto de cada una de estas, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, así: - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Revisado el informe rendido por esta entidad, se observa que la petición de la demandante fue atendida mediante oficio OFI23-00146319 / GFPU 13130001 del 9 de agosto de 2023, en los siguientes términos: «[…] La Secretaría de Transparencia, dependencia encargada de asesorar al residente de la República en la formulación e implementación de una política pública integral para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, recibió mediante el radicado del asunto, su petición denunciando "( ) las múltiples violaciones al debido proceso, el exceso de corrupción por parte de los funcionarios de YUMA concesionaria y constructora ARIGUANI, quienes nos afectaron nuestra vida y bienes, al construir la doble calzada sin cumplir con los mínimos estándares que exigía la interventoría ( ) que causó la gravísima inundación y actualmente están en mora en hacer las obras complementarias (sic)".
Conforme lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2647 de 2022, esta Secretaría es una oficina asesora del Gobierno Nacional que, en materia de lucha contra la corrupción, está facultada para generar alertas tempranas dirigidas a para garantizar la transparencia en el manejo de los recursos y la integridad de la administración pública, así como para denunciar hechos de corrupción que la ciudadanía nos reporta utilizando los canales que hemos dispuesto para estos fines, razón por la cual, en atención a los artículos 113 y 121 de la Constitución Política de Colombia, no contamos con competencias para imponer sanciones, declarar responsabilidades, dar fuerza jurídica a informes de otras entidades del poder público, ni tutelar derechos fundamentales.
Por lo anterior, se debe señalar que las Constitución Política consagra como mecanismos para la protección de derechos acciones como la tutela, la acción popular o la acción de grupo dependiendo del fin que persiga la parte legitimada para actuar. Ahora bien, con el fin de dar un trámite apropiado a su solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante oficios OFI23-00146342, OFI23-00146407, OFI23-00146447, OFI23-00147152 y OFI23-00146527, hemos realizado traslado a la Procuraduría Seccional de Valledupar, Contraloría Municipal de Valledupar, Fiscalía Seccional del Cesar, Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, para que proceda a adelantar las acciones a que haya lugar en el marco de sus competencias, dando respuesta de fondo en los términos legales. […]» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña Respuesta remitida al correo electrónico aportado por la demandante para tal fin, según la guía de trazabilidad de la entidad: Asimismo, se allegó prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a cada una de las entidades mencionadas en la respuesta, las cuales se encuentran adjuntas al informe rendido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.7 Dicho ello, la actuación adelantada por esta entidad, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajusta a disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto ordena que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente la remitirá a la que sí lo es, de lo cual deberá informar al peticionario; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - Fiscalía General de la Nación En ente investigativo si bien informó que recepcionó la petición de la demandante, lo cierto es que no dijo nada ni allegó prueba acerca de haberse emitido una respuesta al respecto, lo cual evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de Yuleimis Patricia Orozco Peña siendo procedente el amparo. - Procuraduría General de la Nación La entidad, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio, por lo cual se tendrá por cierta la vulneración alegada respecto de esta, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20.
Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 7 Ver índice 21 de SAMAI. Archivo denominado « RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_OFI2300205570GFPU(.pdf) NroActua 21» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña Dicho ello, la falta de respuesta a la solicitud elevada por la demandante por parte de la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho fundamental de petición, por lo que también se accederá al amparo respecto de esta. - Contraloría General de la República En este punto, llama la atención de la Sala, el hecho de que, pese a la insistencia de la demandante en que radicó petición ante la Contraloría General de la República, identificándola de forma expresa como una de las entidades demandadas, lo cierto es que no se allegó prueba de la radicación de petición alguna, pues al revisar el pantallazo aportado como prueba de ello, se evidencia que el escrito fue remitido al correo institucional contactenos@contraloriacundinamarca.gov.co el cual es de dominio de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, entidad respecto de la cual no se realizó ningún reproche.
A juicio de la Sala, no hay razón para endilgar vulneración alguna a esta entidad, por lo cual se negará el amparo. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que la Contraloría General de la República informó que mediante oficio 2023EE0143911C11 atendió de forma conjunta pedimentos idénticos elevados por varios ciudadanos8, incluida la demandante, en el que se informó: «[…] La Contraloría General de la República recibió las peticiones de la referencia, mediante las cuales se manifiestan presuntas irregularidades en la construcción de la doble calzada del Contrato de Concesión Ruta del Sol III, por parte de la CONSTRUCTORA ARIGUANÍ Y CONCESIONARIA YUMA, donde se indica que son obras que no cumplen con los mínimos requisitos para los volúmenes de agua y que no se ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales del Concesionario, derivadas de los diseños.
Al respecto le informo que, luego de revisados los Derechos de Petición del asunto, se evidencia que corresponden a una misma petición; razón por la cual, en lo que 8 Se desconoce el contenido y fecha del oficio 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña respecta a la competencia de esta Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura, se procede a archivar los (20) Derechos Peticiones anteriormente relacionados, con el fin de ser atendidos bajo un mismo número, es decir con el número 2023-278419-82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023, que corresponde al primer Derecho de Petición recibido sobre el mismo tema.
Así mismo, se informa que sobre el mencionado Derecho de Petición 2023-278419- 82111-SE / Radicado 2023ER0137671 del 02/08/2023, se solicitó la reclasificación como Denuncia Fiscal, con el fin de solicitar información pertinente y ahondar en los hechos puestos en conocimiento; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 69 y 70 de la Ley 1757 de 2015, por medio de los cuales se define la denuncia fiscal, la Contraloría General de la República cuenta con un término de seis (6) meses para su trámite y emitir una respuesta, situación por la cual la respuesta a las Peticiones del asunto será emitida a más tardar el 02 de febrero de 2024. […]» Por otra parte, la Sala aclara que, si bien en el acápite de «PETICIONES» la parte demandante reiteró aquellos requerimientos contenidos en la petición objeto de amparo, se advierte que cualquier pronunciamiento al respecto resulta improcedente, precisamente, en tanto esta no ha sido atendida por algunas de las entidades demandadas, siendo ese el primer escenario para lograr una respuesta a lo peticionado; pues, en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre la administración y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Amparar el derecho fundamental de petición de Yuleimis Patricia Orozco Peña, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, otorguen respuesta a la petición radicada por Yuleimis Patricia Orozco Peña el 1 de agosto de 2023, de las cuales debe ser debidamente notificada.
Tercero. Negar el amparo solicitado respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y la Contraloría General de la República, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04839-00 Demandante: Yuleimis Patricia Orozco Peña
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador