1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Accionante: Said Francisco Motta Motta Accionados: Consejo Superior de la Judicatura, y otros Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Said Francisco Motta Motta, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Oficina de Archivo Central y el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá.
ANTECEDENTES El señor Said Francisco Motta Motta, en nombre propio, instauró acción de tutela en aras de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
HECHOS El señor Said indicó que Bancoomeva el 9 de noviembre de 2016 radicó demanda ejecutiva en su contra, por reparto le correspondió al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá con radicado 11001-40-03-063-2016-01015-00; que paralelamente este realizó un acuerdo de pago con el banco, tal y como se puede apreciar en los paz y salvos núm. 12239700, 41212301 y 41212300. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el 21 de noviembre de 2017 finalizó el proceso por pago de la obligación; sin embargo, afirmó que tuvo conocimiento de las medidas cautelares decretadas en el mes de junio de 2023, cuando se percató de que su cuenta de ahorros de Bancolombia estaba embargada.
Adujo que presentó solicitud de desembargo; la cual fue negada, dado que el proceso estaba archivado, motivo por el cual, radicó petición de desarchivo núm. 5993, pero como no recibió respuesta la reiteró el 21 de noviembre y 14 de diciembre de 2023 y el 16 de enero de 2024 y, también pidió directamente ante el Juzgado la expedición de oficios de desembargo.
Manifestó que a la fecha no se ha desarchivado el proceso ejecutivo antes referenciado, lo cual le ha impedido obtener los oficios de desembargo de sus cuentas, situación que le afecta gravemente su trabajo, pues se dedica a la gestión de negocios e inversiones en sociedades comerciales, títulos valores y acciones; labor que no ha podido realizar dado que tiene retenidos los recursos que utiliza para ello, circunstancia que también repercute en su manutención y la de su familia.
PRETENSIONES Solicita que se amparen sus derechos invocados y, en consecuencia, se le ordene a la Oficina de Archivo Central- Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá a) desarchivar de inmediato el proceso 11001-40-03-063-2016-01015-00 y b) dar respuesta de forma clara y de fondo a la petición de información que realizó el 16 de enero de 2024, mediante apoderado.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 12 de febrero de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a los accionados y se negó la medida provisional requerida. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá allegó informe donde solicitó que se niegue la acción de tutela, pues el accionante ya había presentado tutela con radicado 11001-31-03-047-2023-00531-00, en contra de dicho despacho por hechos similares a los hoy relacionados.
En relación con la petición del 16 de enero de 2024 expuso que esta fue atendida por el despacho, informándole al accionante la ubicación del expediente e indicándole que primero debía desarchivar el proceso ante la dependencia correspondiente. Aunado a lo anterior, expuso que, revisada la cuenta de depósitos judiciales constató que Bancolombia S.A. constituyó en favor de Banco Coomeva, el 3 de enero de 2024, un nuevo título por $7’503.773,92 y a la fecha no existe solicitud de devolución ni de otra naturaleza pendiente por resolver.
El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe, por medio del cual pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la oficina de archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, es la dependencia competente para ordenar el desarchivo del proceso. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá rindió informe donde expuso que el 15 de febrero de 2024 le solicitó al área encargada que “se pronunciara sobre los hechos objeto de escrito de tutela y el suministro de los debidos insumos que permitieran atender la presente acción, para informar con ellos si ya se dio respuesta a la petición del accionante”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho de petición, II) carencia actual de objeto por hechos superado y III) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Asimismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. En efecto, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares.
Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II) Carencia actual de objeto por hecho superado Ha establecido la Corte, que si durante el trámite de la acción de tutela, la situación que da origen a la misma es superada, desapareciendo los hechos 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que vulneraban los derechos reclamados, pierde objeto la acción de tutela y debe declararse el hecho superado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.1 “Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”.2 III) Caso concreto El señor Said Francisco Motta Motta, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, ante la falta de respuesta de la solicitud del 16 de enero de 2024 y por no haber desarchivado el proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-063-2016-01015-00.
Pues bien, de las pruebas aportadas, observa la Sala que el 14 de diciembre de 2023 el accionante elevó petición ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y la Oficina de Archivo de la Rama Judicial, donde requirió lo siguiente: “(…) 1. Se realice el correspondiente desarchivo del proceso dada la urgencia que presenta la solicitud 2. se me conceda acceso virtual al expediente de la referencia 3. se me remita copia de los oficios de desembargo en atención a las medidas cautelares decretadas, y 4. se haga la correspondiente entrega de los títulos judiciales a mi favor que obren del proceso (…) De otro lado lado (sic), la solicitud de desarchivo se presentó en junio de 2023, 1 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo de tiempo en el que tuve conocimiento del proceso judicial (para ese momento ya estaba archivado el proceso – 21 DE NOVIEMBRE DE 2017) (…)” El 16 de enero de 2024, el accionante elevó otra petición ante el Juzgado, donde pidió que se le informara lo siguiente: “(…) 1 Si al Señor JUAN FELIPE FAJARDO LONDOÑO identificado con cedula de ciudadanía 1.010.209.018 y portador de la tarjeta profesional 319.666 se le ha reconocido personería jurídica para actuar en mi nombre y representación frente a su despacho judicial y particularmente en el marco del proceso 2016 - 0101500. 2.
Si al Señor JUAN FELIPE FAJARDO LONDOÑO identificado con cedula de ciudadanía 1.010.209.018 y portador de la tarjeta profesional 319.666 ha presentado en mi nombre algún tipo de solicitud relacionada con proceso 2016 - 0101500. En caso afirmativo, agradezco se me informe que solicitudes ha presentado (…)” Al respecto, advierte la Sala que el Juzgado dio respuesta a la solicitud antes mencionada, mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2024, donde le indicó al accionante que: “(…) se informa que, una vez revisados los sistemas y bases de datos con los que cuenta el Juzgado, se pudo evidenciar que, el proceso 2016 01015 se encuentra archivado en la caja/paquete No. 230 de 2017.
Por lo anterior, si necesita desgloses, oficios y/o más información respecto del proceso, deberá realizar el correspondiente desarchivo ante la dirección ejecutiva de la rama judicial, dependencia de archivo y estar pendiente del mismo. Una vez la dependencia antes citada le comunique a usted que se llevó a cabo el desarchivo, deberá comunicarlo a este Despacho y elevar nuevamente su solicitud, para darle el trámite correspondiente.
Las instrucciones de cómo realizar el desarchivo del expediente, pueden ser consultadas a través de la página web de la rama judicial. Ahora bien, respecto a si el señor Juan Felipe Fajardo Londoño ha presentado en su nombre algún tipo de solicitud relacionada con el proceso 2016 01015, cabe mencionar que instauró una acción constitucional en contra de esta sede judicial que se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y se distinguió con el radicado 47-2023- 00531-00.
(…)” Por otro lado, evidencia la Sala que el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá a través de la sentencia de 17 de octubre de 2023 resolvió la acción de tutela que 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentó el apoderado del señor Said en contra del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, en la que pretendía que se ordenara el pago de los dineros que estaban retenidos en el proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-063-2016- 01015-00.
Así las cosas, concluye esta Subsección que con la respuesta brindada por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá el 12 de febrero de 2024 se superó la vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, si bien se observa que la solicitud del 14 de diciembre de 2023 también se elevó ante el Juzgado y no hay soporte de la contestación dada por este, lo cierto es que el accionante en el escrito de tutela afirmó que la expedición de oficios de desembargo fue negada, significando que fue atendida por el despacho judicial.
Por otro lado, evidencia la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá le vulnera al señor Said Francisco Motta Motta el derecho de petición, dado que a la fecha no se ha pronunciado sobre la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo con radicado 11001-40-03-063-2016-01015-00, del 14 de diciembre de 2023.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá y, se amparará el derecho fundamental de petición en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá Segundo: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Said Francisco Motta Motta en relación con la Dirección Seccional de Administración Judicial de 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00600-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá. Tercero: Ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en el plazo máximo e improrrogable de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso 11001-40-03-063-2016-01015-00 que presentó el accionante el 14 de diciembre de 2023 al correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Cuarto: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Quinto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC