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11001032600020190016300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-10-17

Radicación interna: 65020 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Viodeli Ester Ledezma Meneses, Alexander Calvache Llanten, Libardo Calvache Cifuentes, Arnovi Calvache Llanten, Domitila Llanten Guerrero·Demandado: -Ejército Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2019-00163-00 (65020) Recurrentes: DOMITILA LLANTEN GUERRERO Y OTROS Asunto: Resuelve solicitudes probatorias De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.

ANTECEDENTES 1.1. El dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), obrando mediante apoderado judicial, los señores Domitila Llantén Guerrero, Libardo Calvache Cifuentes, Alexander Calvache Llantén, Arnovi Calvache Llantén, Viodeli Ester Ledezma Meneses y Caren Doreyi Calvache Ledesma, interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso de reparación directa promovido por los ahora recurrentes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, mediante la cual se modificó la decisión adoptada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán en la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el sentido de disminuir la condena impuesta por lucro cesante y negar el reconocimiento de perjuicios morales y del daño a la vida de relación. La parte actora planteó como causal de revisión la establecida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “(…) 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. En el mismo escrito, aportó para que sean tenidas como pruebas la “Sentencia No. 145 del 27 de septiembre de 2018, expediente: 20140002701, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca” y la “Sentencia No. 083 del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán dentro del asunto con radicado No. 20140002700”, documentos que adjuntó en medio magnético.

Adicionalmente, solicitó que se decrete como prueba la siguiente: “Ofíciese al Tribunal Administrativo de Cauca, para que con destino a este recurso, se sirva dar traslado del expediente identificado con el número del proceso: 20140002701, demandante: Domitila Llantén y Otros, demandado, Nac. Mindefensa, Ejército Nacional”. 1.2. Admitido el recurso y notificada esta decisión a la contraparte, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus consideraciones frente al recurso, sin aportar ni solicitar elemento probatorio alguno. 1.3.

Por su parte, el Ministerio Público presentó el Concepto No. 029 de 2021, con el cual no aportó ni solicitó pruebas. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar. 2.2.

El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.

La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso. Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, de manera que estas sean conducentes ꟷes decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fácticaꟷ, pertinentes ꟷesto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolverꟷ, y útiles ꟷlo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”.

Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 2.3. El caso concreto Como se anotó en el acápite de antecedentes de esta providencia, en este caso solo el recurrente elevó solicitudes probatorias. Así, con el escrito del recurso extraordinario la parte actora aportó diversos documentos para hacerlos valer en este trámite, los cuales, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, serán tenidos como prueba con el valor que la ley les otorga.

En cuanto a la solicitud para que sea oficiado el Tribunal Administrativo del Cauca a fin de que remita a este proceso el expediente No. 19001-33-33-008-2014-00027-01, el Despacho encuentra que esta solicitud también cumple con los requisitos del artículo 168 del CGP de manera que esta prueba será decretada. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: TÉNGANSE como pruebas, con el valor que les asigne la ley, los siguientes documentos aportados en medio magnético: La Sentencia No. 083 de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa No. 19001-33-33-008-2014-00027-00.

La Sentencia No. 145 de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa No. 19001-33-33-008-2014-00027-01.

SEGUNDO: Por Secretaría, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo del Cauca para que allegue a este trámite el expediente contentivo del proceso No. 19001-33-33-008-2014-00027-01, promovido por Domitila Llantén y otros en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/1C+3T+2CD.