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11001031500020250587700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-19

Radicación interna: 9298 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Claudia Amparo Ballesteros Martinez·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura De Santander, Tribunal Superior Del Distrito Judicial De San Gil

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: CLAUDIA AMPARO BALLESTEROS MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENÓ UN TRASLADO EN PROPIEDAD.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. Síntesis del caso: la demandante consideró vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia del acto administrativo que ordenó un traslado en propiedad al cargo que ostentaba en provisionalidad, pese a que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Rama Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la protección de sus derechos fundamentales de salud, seguridad social, dignidad, igualdad, mínimo vital y trabajo, consagrados en los artículos 1, 13, 25 y 49 de la Carta Política.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Fue designada en provisionalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para fungir como Juez Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander), por lo cual tomó posesión el 1 de agosto de 2007, cargo que desempeñó hasta el 3 de septiembre del presente año. 1 Demanda que se presentó el 15 de septiembre de 2025 ante la Corte Suprema de Justicia, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela 2) A través del Oficio CSJSA025-1584, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander emitió concepto favorable de traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya Arias, para hacerse efectivo en el municipio de Onzaga (Santander). 3) Por medio del Acuerdo no. 052 del 1 de septiembre de 2025, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aceptó el traslado solicitado por el señor Amaya Arias en su condición de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán (Santander) al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander). 4) Por Oficio TSSGP-025 00770 del 2 de septiembre de 2025, se le comunicó que la Sala Plena del tribunal aceptó el traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya, como servidor de carrera para el cargo que desempeñaba, pero no fue notificada del acto administrativo que motivó dicho traslado. 5) El 3 de septiembre del año en curso, mediante Oficio TSSGP-00781, el tribunal le informó que, a partir del 4 de septiembre de 2025, se posesionaría en propiedad el servidor judicial mencionado. 6) En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que quedaba vacante la plaza que ocupaba el señor Amaya en propiedad en el Juzgado de Jordán Sube, procedió a enviar a los correos institucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil su hoja de vida y anexos, para que la nombraran juez en el municipio de Jordán Sube. 7) El 8 de septiembre de 2025, se nombró juez en la vacancia definitiva de Jordán, sin que se le tuviera en cuenta, por lo cual quedó definitivamente por fuera de la Rama Judicial. 2.

El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales como consecuencia del traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander), que ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de estabilidad laboral reforzada, pues, desde el año 2024 informó que presentaba “exotosis de ligamento peroneo” y contaba con orden de procedimiento para “osteotomía de peroné discal con fijación interna y reconstrucción primaria del tobillo vía abierta”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela Desde el 15 de julio del presente año ha realizado todos y cada uno de los trámites para la programación de la cirugía ordenada por especialista, a tal punto de pedir apoyo de la Defensoría del Pueblo para obtener pronta respuesta de la fecha y hora del procedimiento.

Si bien en la actualidad EPS Sanitas aprobó la realización de la cirugía y cuenta con los resultados de exámenes prequirúrgicos, con el aval de anestesiología, no tiene seguridad social por parte de la Rama Judicial, situación que la deja desprotegida pues, no puede gozar de una digna incapacidad para su recuperación. Lleva más de un año en tratamiento médico con el fin de menguar las dolencias, malestar, inflamación e inestabilidad al caminar por presentar fractura en peroné derecho e izquierdo, por lo cual requiere de manera urgente la realización de la cirugía. Al señor Edgar Orlando Amaya Arias se le han aceptado varios traslados, lo cual ha perjudicado notablemente a quienes se desempeñan en provisionalidad al servicio de la Rama Judicial. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes súplicas: “1. Solicito muy respetuosamente a su Despacho se ORDENE la protección inmediata de los derechos fundamentales trasgredidos por las entidades accionadas, de SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, MINIMO VITAL, PROTECCION ESPECIAL POR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA (SALUD) Y TRABAJO, siendo esta acción constitucional el medio más eficaz. 2.

Como consecuencia de lo anterior y como mecanismo de protección se ORDENE a las entidades accionadas procedan a la suspensión del Acuerdo No. 052 del 1º de septiembre de 2025, que aceptó el traslado en propiedad del doctor EDGAR ORLANDO AMAYA ARIAS CC. 13.512.780, como servidor de carrera al cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE ONZAGA SANTANDER, hasta tanto se me notifique en debida forma, con el fin de ejercer mi derecho de defensa y contradicción y ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 3.

Se ORDENE a las entidades accionadas me reintegren de manera inmediata a un cargo de igual o de mejores condiciones al que venía ejerciendo como Juez Promiscuo Municipal de Onzaga, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sociales, seguridad social (salud y pensión) y demás generados hasta el momento del reintegro, protegiendo la continuidad de mi vínculo laboral. 4.

Se ORDENE a las entidades accionadas continuar con el pago a la seguridad social (salud y pensión), cubriendo los servicios de salud, tales como, pago de incapacidad por cirugía, continuar con las terapias físicas, entrega de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela medicamentos, realización de exámenes, controles con especialista y demás, para mi completa recuperación y mejoría, con el mismo sueldo de Juez Promiscuo Municipal hasta que se defina favorablemente mi situación laboral o culmine el tratamiento a realizar en ambos pies.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal La señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez presentó demanda de acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en consideración a que el mecanismo constitucional fue presentado por quien, en su momento, se desempeñó como juez Promiscuo Municipal de Onzaga, el 17 de septiembre del presente año, se remitió el proceso a esta Corporación, con el fin de que avocara el conocimiento del asunto.

Mediante auto del 24 de septiembre de 20252 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, al director de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga, al coordinador del área de talento humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, a SANITAS EPS, al titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Jordán Sube y al señor Edgar Orlando Amaya Arias, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se negó la medida cautelar y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga3 solicitó su desvinculación debido a que no es la autoridad de la que se alega el presunto desconocimiento de los derechos constitucionales en discusión. 2 Índice 4, Samai. 3 Índice 10, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela Asimismo, sostuvo que se debe declarar improcedente la acción de tutela debido a que no corresponde a una situación que sea susceptible de control en sede de tutela, mecanismo excepcional que está siendo indebidamente ejercitado.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander4 manifestó que su competencia en esa materia se circunscribe a la emisión de los conceptos previos de traslado, puesto que es competencia exclusiva de los nominadores, en este caso del Tribunal Superior de San Gil, el nombramiento en las plazas que se encuentran en provisionalidad por traslado de los servidores de carrera judicial que así lo hubieren solicitado y que cumplan con los requisitos normativos establecidos para el efecto.

Los servidores judiciales vinculados en carrera judicial gozan de una protección reforzada en el acceso, permanencia y movilidad dentro de la Rama Judicial, en virtud de los principios de mérito, igualdad y estabilidad propios de dicho régimen. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil5 señaló que, si bien la demandante requiere la realización de un procedimiento quirúrgico, esa situación no puede ser atribuida a esa Corporación, pues, debe ser su EPS la llamada a autorizar y realizar dichos requerimientos médicos, máxime cuando dicho padecimiento viene desde el año 2023.

El decaimiento de su nombramiento en provisionalidad no obedeció a razones discriminatorias, sino a la solicitud realizada por un funcionario judicial con derecho de carrera que se posesionó como titular de un despacho con vacancia definitiva. El señor Edgar Orlando Amaya Arias6 puso de presente que le manifestó a la demandante que su traslado obedeció a la situación de orden público en el municipio de Jordán Sube y, además, que le presentó excusas por haber ocasionado su salida del cargo, pese a su situación de salud.

EPS Sanitas7 afirmó que la señora Claudia Amparo Ballesteros Martínez se encuentra activa en la entidad promotora de salud como cotizante dependiente de la Rama Judicial; asimismo, solicitó su desvinculación por no ser la autoridad encargada de satisfacer las 4 Índice 9, Samai. 5 Índice 13, Samai. 6 Índice 12, Samai. 7 Índice 11, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela pretensiones de la demandante, puesto que no le corresponde realizar gestiones acerca de reintegros laborales y pago de salarios.

Las demás autoridades guardaron silencio en esta oportunidad a pesar de haberse notificado en debida forma. 6. Solicitud de vinculación Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la demandante solicitó que se vinculara al Hospital Internacional de Colombia (HIC) por ser la IPS que tiene a cargo la intervención quirúrgica de reconstrucción primaria de ligamento de tobillo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) sobre la solicitud de coadyuvancia y 3) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Rama Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la demandante presuntamente vulnerados como consecuencia del traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander), el cual ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de estabilidad laboral reforzada.

En sus informes, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la EPS Sanitas solicitaron que se les desvinculara de la acción de tutela, por cuanto no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, en consideración a que las pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas.

Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación en consideración a que, la primera autoridad, es representante de la Rama Judicial para los efectos que aquí se discuten, por lo que le asiste interés en las resultas del proceso, y, la segunda, en la medida que fue mencionada en los hechos de la acción de tutela por ser la EPS a la cual se encuentra afiliada la demandante y la responsable de autorizar y practicar la cirugía que manifiesta tener pendiente.

En esa medida se negarán las solicitudes de desvinculación que presentaron esas autoridades y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Asimismo, a manera de cuestión previa, la Sala considera preciso pronunciarse sobre la solicitud de vinculación que elevó la actora con posterioridad a la presentación de la demanda. Al respecto, por razones de economía procesal y en virtud de los principios de celeridad e inmediatez que irradian este trámite, la Sala se pronunciará sobre esa solicitud en la sentencia, puesto que fue presentada cuando el asunto ya se encontraba para fallo.

En relación con esa petición, se advierte que no hay lugar a acceder a ella porque con las entidades que actualmente se encuentran vinculadas al trámite es posible adoptar una decisión en el caso concreto. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela Además, debe resaltarse que ya se encuentra vinculada la EPS Sanitas, entidad encargada de autorizar la intervención quirúrgica de la demandante, por lo que la participación del hospital carece de relevancia procesal y no resulta necesaria para la resolución de la controversia planteada.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 Caracterización del requisito de subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.

En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.

Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

En suma, la acción de tutela condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) La demandante afirmó que se vulneraron sus derechos fundamentales como consecuencia del acto administrativo que ordenó el traslado en propiedad del señor Edgar Orlando Amaya al Juzgado Promiscuo Municipal de Onzaga (Santander), el cual ocupaba en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de estabilidad laboral reforzada, pues, desde el año 2024 informó que presentaba “exotosis de ligamento peroneo” y contaba con orden de procedimiento quirúrgico. 2) Sostuvo que, si bien en la actualidad EPS Sanitas aprobó la realización de la cirugía y cuenta con los resultados de exámenes prequirúrgicos, con el aval de anestesiología, no tiene seguridad social por parte de la Rama Judicial, situación que la deja desprotegida pues, no puede gozar de una digna incapacidad para su recuperación. 8) No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente, para la Sala resulta claro que el interés de la parte demandante consiste en debatir la legalidad del Acuerdo no. 052 del 1 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil aceptó el traslado solicitado por el señor Amaya Arias. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela 3) En esa medida, la Sala encuentra que si lo que pretende la demandante es atacar el contenido del acto administrativo de traslado, la acción de tutela es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales, la parte actora no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 4) El Acuerdo no. 052 del 1 de septiembre de 2025, que dispuso el traslado, es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual cuenta con el término de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo. 5) Además, la Sala advierte que si la demandante en realidad considera que dicho acto administrativo le causó un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda, en este caso en concreto, podría solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 de la Ley 1437 de 20118, medida que constituye un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 6) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues el interesado cuenta con medios de defensa judicial efectivos e idóneos que debió emplear, en atención a que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 7) Por otra parte, para la Sala tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la demandante se 8 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, máxime cuando del acervo probatorio se desprende que la demandante actualmente se encuentra afiliada a la EPS Sanitas, la cual ya autorizó la cirugía ordenada por el especialista y adelantó los trámites prequirúrgicos necesarios, como la valoración de anestesiología y los exámenes preparatorios, lo cual evidencia que no existe interrupción en la prestación del servicio de salud y que el procedimiento médico requerido está garantizado dentro del sistema general de seguridad social. 8) La eventual desvinculación laboral de la Rama Judicial no genera, por sí misma, un estado de indefensión ni desprotección absoluta frente a su derecho de salud y aunque la demandante afirma padecer dolencias e inestabilidad al caminar, tales circunstancias no configuran una amenaza cierta y grave a su vida o integridad personal que haga imperiosa la intervención urgente del juez constitucional, debido a que la cirugía ya se encuentra aprobada por la EPS y no se advierte la existencia de una contingencia súbita o de un deterioro abrupto que pueda derivar en la pérdida de sus derechos fundamentales de manera inminente. 9) En ese orden de ideas, la Sala concluye que no se acreditan los presupuestos constitucionales que permitan la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en atención a que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. 10) En consecuencia, esta sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase las solicitudes de desvinculación presentadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la EPS Sanitas, por las razones expuestas en la presente providencia. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-05877-00 Demandante: Claudia Amparo Ballesteros Martínez Acción de tutela 3º) Niégase la solicitud de vinculación del Hospital Internacional de Colombia (HIC), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.