REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA Y OTROS Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el demandante fue vinculado a una investigación penal por su supuesta participación en los delitos de homicidio agravado y rebelión, actuación en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, fue condenado en primera y segunda instancia y al desatarse el recurso de casación se evidenciaron irregularidades en la actuación procesal que comprometieron el debido proceso y el derecho de defensa del sindicado.
Luego de que se declarara la nulidad de la actuación procesal desde la indagatoria se declaró la preclusión de la investigación por demostrarse la ausencia de responsabilidad del demandante en los hechos atribuidos. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 627 a 629 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 630 a 633 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 602 a 622 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLARAR la improsperidad de la objeción al dictamen pericial por error grave planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA.
TERCERO: CONDÉNESE solidariamente a la NACIÓN- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por perjuicios morales y materiales -lucro cesante en atención a lo siguiente: Para ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA perjuicios morales y materiales- lucro cesante, que se concretarán mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con el (sic) expuesto en el artículo 172 C.C.A. y los parámetros fijados en esta providencia. 2 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia Y para OLGA ELISA ARRIETA MEDRANO, ELSY MILENA PINTO ARRIETA, ALEJANDRO TULIO PINTO DÍAZ, ANA ELENA VILORIA MEDELLÍN, JESÚS MARÍA PINTO AVILA, JESÚS ENRIQUE PINTO SOTELO, GUILLERMO PINTO SOTELO, LUIS RAFAEL PINTO VILORIA, ERACLITO JOSÉ AYAZO VILORIA, JULIO CESAR AYAZO VILORIA Y LUDIS PINTO SOTELO perjuicios morales, que se concretaran mediante incidente que deberá presentarse de conformidad con el (sic) expuesto en el artículo 172 C.C.A. y los parámetros fijados en esta providencia.
CUARTO: Se le debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: Conforme al artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada (fls. 622 y 622 vlto. cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de enero de 2008 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia los accionantes Eliecer Elvis Pinto Viloria, Olga Elisa Arrieta Medrano, Elsy Milena Pinto Arrieta, Alejandro Tulio Pinto Díaz, Ana Elena Viloria Medellín, Jesús María Pinto Ávila, Jesús Enrique y Guillermo Pinto Sotelo, Luis Rafael Pinto Viloria, Eraclito José y Julio César Ayazo Viloria y Ludys Pinto Sotelo actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del CCA en contra de la Nación-Rama Judicial1 y Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 51 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “PETICIONES PRIMERA.
Declarar responsables en forma solidaria a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el doctor Mario Iguarán Arana y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA representado legalmente por el doctor Guillermo Bueno Miranda, o por quienes hagan sus veces al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda, por falla del servicio en razón de la detención preventiva de que fue víctima el señor ELIECER ELVIS PINTO VILORIA; en virtud de la acusación de los delitos de rebelión y homicidios múltiples por hechos ocurridos en la madrugada del 23 de enero de 1994, frente a los cuales la 1 Aunque en las pretensiones se mencionó al Consejo Superior de la Judicatura, se entendió que la demanda estaba dirigida en contra de la Nación-Rama Judicial, entidad que fue vinculada al proceso. 3 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia FISCALÍA VEINTE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN, mediante proveído de fecha 31 de enero de 2006, profirió RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN el cual cobró ejecutoria el día 26 de julio de 2006.
SEGUNDA: Como consecuencia de tal declaración se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en forma solidaria a cancelar los perjuicios materiales y morales ocasionados a mis poderdantes, conforme a la siguiente cuantificación: Al señor ELIÉSER (sic) ELVIS PINTO VILORIA el valor correspondiente a los siguientes conceptos: DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: El equivalente a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($ 200.000.000.00) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: La suma de DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (2.000 S.M.L.M.V.) LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (500 S.M.L.V) al momento de proferirse la correspondiente sentencia. Valores que deberán actualizarse o indexarse al momento de emitir la sentencia correspondiente.
PERJUICIOS MORALES: El equivalente a DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente sentencia. Para la señora OLGA ELISA ARRIETA MEDRANO como compañera permanente de ELIÉCER ELVIS PINTO VILORIA se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ELSY MILENA PINTO ARRIETA hija de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena. Para ALEJANDRO TULIO PINTO DÍAZ, hijo de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena.
Para ANA ELENA VILORIA MEDELLÍN madre de Eliécer Elvis Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V.) al momento de proferirse la correspondiente condena. Para JESÚS MARÍA PINTO ÁVILA padre de Pinto Viloria, se peticiona como equivalente a los perjuicios morales sufridos el valor de MIL QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (1.500 S.M.L.M.V) al momento de proferirse la correspondiente condena. 4 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia Para JESÚS ENRIQUE y GUILLERMO PINTO SOTELO, LUIS RAFAEL PINTO VILORIA, ERACLITO JOSÉ y JULIO CESAR AYAZO VILORIA Y LUDYS PINTO SOTELO, como hermanos de Pinto Viloria, se peticiona PARA CADA UNO DE ELLOS, el equivalente a QUINIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (500 S.M.L.M.V) al momento de proferirse la correspondiente condena, por concepto de perjuicios morales ocasionados con la detención de su hermano. TERCERA: Que se indexen las sumas mencionadas anteriormente.
CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada (fls. 27 a 28 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) En la madrugada del 23 de enero de 1994 un grupo de personas presuntamente integrantes de las milicias de las FARC ingresaron al barrio “la Chinita” del municipio de Apartadó (Antioquia), dispararon de manera indiscriminada contra los habitantes que se hallaban reunidos en un festejo popular y como consecuencia de esta incursión armada se produjo la muerte de 35 personas y 12 más resultaron heridas. 2) El Fiscal General de la Nación conformó una comisión especial integrada por fiscales regionales adscritos a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá para investigar los graves hechos, quienes se desplazaron al Urabá Antioqueño y se instalaron en la XVII Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia). 3) El señor Eliécer Elvis Pinto Viloria fue privado de su libertad como presunto participe de los hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio “La Chinita”. 4) En resolución del 10 de noviembre de 1994 un fiscal regional con reserva de identidad profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria. 5) La comisión especial de la Fiscalía delegada por Urabá calificó el mérito del sumario con acusación en contra del señor Pinto Viloria como probable coautor material de los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. 5 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia 6) En sentencia del 22 de julio de 1997 proferida por el Juzgado Regional de Medellín, confirmada mediante sentencia del 29 de septiembre de 1998 por el Tribunal Nacional, el señor Pinto Viloria fue condenado a una pena de 51 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales como coautor del concurso homogéneo de homicidio consumado y tentado, ambos agravados, en concurso heterogéneo con el delito de rebelión. 7) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación penal adelantada en contra del ahora demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria al advertir serias irregularidades que atentaron contra el derecho de defensa y el debido proceso del investigado. 8) Con la decisión de nulidad, el conocimiento del proceso estuvo a cargo del Fiscal Veinte delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que mediante resolución del 31 de enero de 2006 precluyó la investigación a favor de Eliécer Elvis Pinto Viloria. 9) A las entidades demandadas se les atribuye responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria durante un periodo aproximado de 12 años comprendido entre el 1º de octubre de 1994 hasta el 31 de enero de 2006 y en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron. 3.
Contestación de las entidades demandadas Por auto del 7 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Director Ejecutivo de Administración Judicial y del Fiscal General de la Nación (fls. 418 a 419 cdno. ppal.). Notificada de la demanda la Nación-Rama Judicial guardó silencio (fl. 443 cdno. ppal.) mientras que la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de contestación radicado el 20 de mayo de 2008 (fls. 423 a 430 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que su actuación 6 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia se ajustó a las disposiciones legales, la prueba era suficiente y en modo alguno puede considerarse que existió alguna irregularidad o arbitrariedad. 4.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia en providencia proferida el 29 de enero de 2014 declaró la responsabilidad patrimonial del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad que afrontó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria (fls. 602 a 622 cdno. apelación).
El a quo consideró que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es objetiva cuando se trate de alguno de los siguientes casos: cuando la libertad del detenido ocurre por inexistencia del hecho, la no tipificación del mismo como punible, porque no lo cometió o porque se aplicó el principio in dubio pro reo. En el caso concreto el tribunal encontró que los hechos encajaron en uno de los supuestos descritos por el Decreto 2700 de 1991 pues se acreditó que el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria no cometió el delito de homicidio múltiple agravado, ocurrido el 23 de enero de 1994 en Apartadó (Antioquia) en hechos conocidos en el país como la “Masacre de la Chinita”.
Atribuyó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial el daño invocado por la parte actora por cuanto fue a raíz de su actuación que se privó de la libertad al señor Pinto Viloria. Para el a quo la detención dispuesta por las entidades demandadas desbordó los lineamientos constitucionales y legales e impuso una carga al señor Eliécer Elvis Pinto Viloria que no estaba obligado a soportar porque desde el inicio de la investigación adelantada en su contra “no existieron elementos de juicio contundentes y claros que [lo] relacionaran con los hechos lesivos de los que fue acusado”, como finalmente se consideró en la resolución de preclusión. Por encontrar acreditado el daño y el nexo de imputación causal con la actuación de las entidades demandadas declaró su responsabilidad patrimonial, sin embargo, ante la ausencia de elemento de convicción con el cual se pudiera establecer el periodo 7 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia de privación de la libertad que afrontó el señor Pinto Viloria condenó a las demandadas al pago de indemnización en abstracto de los perjuicios morales y materiales, los que deberían definirse en incidente tramitado de manera posterior. 5.
Recurso de apelación El 25 de febrero de 2014 tanto la Fiscalía General de la Nación (fls. 627 a 629 cdno. apelación) como la Nación-Rama Judicial (fls. 630 a 633 cdno. apelación) presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 4 de diciembre de 2014 (fl. 669 cdno. apelación). 1) La Fiscalía General de la Nación expuso los siguientes argumentos en el recurso de alzada: a) No es responsable del daño antijuridico alegado ya que actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le imponían identificar a los autores de actividades que revistieran las características de un delito. b) La medida de detención preventiva impuesta contra el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria se soportó en labores de inteligencia, informes de policía judicial, el testimonio de un menor de edad y la declaración de un testigo con reserva de identidad, pruebas estas que lo incriminaron en los delitos imputados por lo que en modo alguno puede considerarse que se configuró una falla en el servicio imputable a la fiscalía. c) En caso de una eventual condena debe existir clara prueba de los perjuicios alegados por la parte demandante. 2) La Rama Judicial invocó como argumentos de apelación: a) La detención y la calificación que ocasionó los perjuicios reclamados por la parte actora provienen de una actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación y no es imputable a la Rama Judicial. b) El error judicial que comportó la violación del derecho al debido proceso y de 8 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia defensa del sindicado y produjo la nulidad de la actuación procesal fue causado por la Fiscalía General de la Nación. c) La decisión de preclusión advirtió fallas del ente acusador durante la investigación. d) No se encuentran demostrados los perjuicios morales y materiales invocados en la demanda. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 8 de mayo de 2015 (fl. 690 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 11 de marzo de 2016 (fl. 696 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante insistió en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor Eliecer Elvis Pinto Viloria y solicitó al ad quem definir la indemnización por perjuicios materiales y morales en concreto (fls. 697 a 710 cdno. apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 711).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria en el proceso penal radicado con el número 20.397 adelantado en su contra por la presunta participación en los delitos 9 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia de homicidio agravado y rebelión constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia. 2.
Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que en el asunto de la referencia las entidades que integran la parte demandada interpusieron recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3572 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
En ese orden, la Sala deberá determinar si las entidades demandadas están llamadas a responder patrimonialmente por la privación de la libertad que soportó el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria. Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la resolución que dispuso precluir la investigación a favor del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria quedó ejecutoriada el 25 de julio de 2006 (fl. 416 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 31 de enero de 2008 (fl. 51 cdno. ppal.), por lo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial para condenar 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357.
Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 10 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia en concreto a las entidades por los perjuicios materiales y morales acreditados en el proceso, a su vez reconocerá una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 3.
Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño La Sala encuentra que el señor Eliecer Elvis Pinto Viloria permaneció privado de la libertad por un periodo que excedió los 10 años desde el 31 de octubre de 1994 hasta 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 11 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia el 23 de junio de 20054 por cuenta del proceso adelantado en su contra, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y rebelión, en el que se investigaron los hechos relacionados con la masacre ocurrida en el barrio La Chinita en el municipio de Apartadó (Antioquia)5. 3.1.2 Legalidad de la privación Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) En resolución del 10 de noviembre de 1994, el Fiscal Regional Especial de Carepa (Antioquia) perteneciente a la Unidad Especializada de Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Eliécer Elvis Pinto Viloria como presunto coautor del delito de homicidio con fines terroristas en concurso homogéneo de hechos punibles y concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir (fls. 159 a 210 cdno. ppal.).
Los hechos que dieron origen a la investigación adelantada en contra del señor Pinto Viloria ocurrieron en la madrugada del 23 de enero de 1994 mientras se desarrollaba un festejo popular en el barrio de invasión “La Chinita” del municipio de Apartadó, 4 El periodo de privación de la libertad se acreditó con i) el libro de minuta de población de la Estación de Policía de Apartadó del año 1994 (fls. 67, 68, 70, 71 y 81 cdno. apelación) en donde se registró que el 31 de octubre de 1994 el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria residente en el municipio de Apartadó fue conducido por miembros de la Fiscalía a la estación de policía en condición de retenido por encontrarse “sindicado de participar en la masacre de La Chinita mediante oficio n.° 1027” (fl. 655 cdno. apelación); ii) oficio 1 del 1º de noviembre de 1994 del Fiscal Regional Especial para Urabá al comandante de la Estación de Policía de Apartadó en el que solicitó mantener detenido bajo su custodia al sindicado Eliécer Pinto (fl. 211 cdno. apelación); iii) libro de registro de la Estación de Policía de Apartadó donde se reportó la salida del señor Eliécer Elvis Pinto el 3 de noviembre de 1994 por traslado a la Cárcel Nacional de Turbo (fls. 657 a 658 cdno. apelación); iv) el 9 de noviembre de 1994 se reportó el ingreso del señor Eliecer Elvis Pinto a la Estación de Policía de Apartadó por orden de la Fiscalía delegada especial para Urabá (fl. 660 cdno. apelación); v) en el aludido libro se reportó el registro del 10 de noviembre de 1994 cuando el detenido fue entregado a personal de la SIJIN de la Policía con destino a la Fiscalía Especial Delegada de Urabá (fl. 660 cdno. apelación); vi) con la resolución del 10 de noviembre de 1994 proferida por la fiscalía instructora se acredita que en la aludida fecha se impuso en contra del señor Pinto Viloria medida de detención preventiva y se ordenó su traslado desde el centro de encarcelación provisional en que se encontraba a la Cárcel Bellavista de Medellín (fl. 159 a 210 cdno. ppal.); vii) mediante certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín se acreditó que el señor Eliécer Pinto Viloria identificado con cédula de ciudadanía número 71.936.934 ingresó el 10 de agosto de 1996 a este establecimiento y recobró su libertad el 23 de junio de 2005 (fl. 682 cdno. apelación). 5 Aunque en la demanda se señaló que el periodo de detención fue del 1° de octubre de 1994 al 31 de enero de 2006, la Sala solo tendrá en cuenta el periodo realmente acreditado y que corresponde al 31 de octubre de 1994 al 23 de junio de 2005. 12 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia momento en el cual un grupo de personas aparentemente integrantes del Quinto Frente de las FARC dispararon de manera indiscriminada contra quienes participaban de la fiesta.
La incursión armada causó la muerte a 35 personas y heridas a 12 de los asistentes6. Las razones que para la fiscalía instructora dieron lugar a la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Pinto Viloria se citan a continuación: “1.1.-Según el testimonio del declarante identificado con la clave 12, se dice que el 17 de enero de 1994 el señor EVELIO CARVAJAL – a. tolamba- y RAFAEL GOEZ reunieron cierta cantidad de personas trabajadoras de distintas fincas bananeras con el fin de proponerles llevar a cabo la masacre del 23 de enero, ya que se tenía conocimiento que se iba a celebrar una fiesta o verbena en el barrio La Chinita, aduciendo que la matanza era para disminuir votos de los esperanzados y que precisamente el hoy acusado ELIECER PINTO - de quien brinda su descripción física, que el Despacho considera como ajustada a la realidad era parte de una lista de futuros participantes, leída en una de esas concertaciones previas a los lamentables hechos. 1.2.- De la misma manera, a folio 199 del cuaderno copias dos, existe declaración de LUIS BERTULFO CARVAJAL, ex – miembro de la subversión, quien nombra a ELIECER PINTO como miliciano que actúa por los lados de San José de Apartadó. Sin embargo, al llevarse adelante diligencia de reconocimiento en fila de personas, este mismo declarante LUIS BERTULFO CARVAJAL, dice no reconocer a las personas que se le puso de presente, entre las cuales se encontraba el hoy justiciable ELIECER PINTO.
En conclusión, este testigo no puede ser aceptado como prueba de cargo. 1.3.- En ampliación de declaración del testigo clave 26, miembro que fue de la subversión, afirma que el acusado ELIECER PINTO también estuvo en la masacre de la chinita. 1.4.- En diligencia de indagatoria rendida por uno de los cosindicados, obrante en el cuaderno reservado, confiesa y afirma que, junto con muchos otros, el hoy sindicado ELIECER PINTO asistió a las reunidos (sic) convocadas por EVELIO CARVAJAL TINACO y celebrada en la Finca La Llave una semana antes de la masacre, cuya finalidad, según la convocatoria, era disminuir los votos de los esperanzados que estarían reunidos en una fiesta a celebrarse el 22 de enero.
Estos cargos fueron ratificados bajo los rigores del juramento. 1.5.- Finalmente, en diligencia de reconocimiento en fila de personas, a la que asistió el testigo WILSON FIGUEROA, brinda resultado positivo en contra de quien afirma conocía como CHILAPO, pero que al dar un paso al frente resultó el mismo ELIECER PINTO. De la misma manera, agrega que la persona que reconoce -es decir ELIECER PINTO- lo vio bajar de uno de 6 Hechos descritos en la providencia del 20 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el expediente de casación 19.915 (fls. 298 a 299 cdno. ppal.). 13 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia los vehículos que, una vez cometida la masacre se dirigieron y llegaron, a la vereda San José de Apartadó, la madrugada del 23 de enero” (fl. 204 cdno. ppal.). 2) En resolución del 13 de marzo de 1995 la Comisión Especial de Fiscalía Delegada para Urabá adicionó la medida de aseguramiento que afectaba al señor Eliécer Elvis Pinto Viloria para incorporar en la imputación el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa y lo acusó como probable coautor material responsable del delito de homicidio con fines terroristas en su modalidad de consumado y tentado en concurso material y heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines terroristas (fls. 212 a 296 cdno. ppal.). 3) Mediante resolución del 8 de agosto de 1995 se modificó la acusación por el concurso homogéneo y sucesivo de homicidio consumado y agravado, homicidio tentado y agravado en concurso heterogéneo con rebelión7. 4) En sentencia del 22 de julio de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó a Eliécer Elvis Pinto Viloria a la pena principal de 51 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales como autor responsable del concurso homogéneo de homicidio consumado y tentado ambos agravados en concurso heterogéneo con el delito de rebelión (fls. 86 a 131 cdno. ppal.). 5) El 29 de septiembre de 1998 la Sala de Decisión del Tribunal confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra de Eliécer Elvis Pinto Viloria (fls. 132 a 151 cdno. ppal.). 6) En providencia del 26 de octubre de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia readecuó la pena impuesta al señor Eliecer Elvis Pinto Viloria de 50 años, “quedándole en cuatrocientos setenta meses (470) de prisión” (fls. 152 a 158 cdno. ppal.). 7) El 20 de junio de 2005 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión que le fue imputado al señor Eliécer Elvis Pinto Villoria y casó de oficio la sentencia de segunda instancia 7 Lo cual se extrae de la consideración expuesta en la sentencia condenatoria del 22 de julio de 1997 (fls. 124 a 125 cdno. ppal.). 14 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado a partir de la indagatoria con relación a Eliécer Pinto Viloria y disponer la libertad del procesado previo el pago de caución y firma de acta de compromiso (fl. 298 a 394 cdno. ppal.). 8) Mediante resolución del 31 de enero de 2006 la Fiscalía Veinte Especializada de Medellín precluyó la investigación a favor de Eliécer Pinto Viloria “al estar plenamente demostrado” que el referido procesado no cometió “el homicidio múltiple agravado ocurrido el 23 de enero de 1994 en Apartadó, hechos conocidos nacionalmente como Masacre de La Chinita” (fls. 397 a 415 cdno. ppal.).
En relación con las actuaciones procesales a las que se ha hecho referencia es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva era procedente cuando contra el sindicado resultara por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. Por su parte, el artículo 397 ibídem autorizaba como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva para todos los delitos de competencia de jueces regionales cuando el delito atribuido al imputado tuviera prevista una pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años, que fuese alguno de los delitos previstos en el mismo artículo, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. Para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva el ente acusador encontró reunido un indicio grave de responsabilidad en contra del señor Pinto Viloria a partir de la prueba testimonial recaudada que desde su apreciación demostró la probable participación en la masacre objeto de investigación, lo cual encontró respaldo en el reconocimiento en fila de personas. 15 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia Para la fiscalía, pese al resultado negativo del reconocimiento realizado por el testigo Luis Bertulfo Carvajal se evidenció que el testigo Carvajal “en ningún momento [señaló] a PINTO como actor en la masacre, sino como miembro de las milicias populares del sector de San José de Apartadó”.
Igualmente el testigo clave 12 señaló que en una reunión previa se leyó una lista de los futuros participantes del atentado donde se mencionó a Eliecer Pinto y el testigo clave 26 señaló que Pinto Viloria estuvo en la masacre de “La Chinita”. Por su parte la fiscalía instructora resaltó que se contaba con la versión jurada del testigo Wilson Figueroa quien en la correspondiente diligencia de reconocimiento en fila de personas advirtió que en la madrugada del 23 de enero tuvo la oportunidad de observar a la persona señalada -Eliecer Pinto- “cuando se bajaba de uno de los vehículos en que se transportaban los homicidas, e igualmente que en horas de la tarde de ese mismo día, lo pudo visualizar como participante de la “fiesta de celebración” realizada en predio rural de esa misma vereda situada en San José de Apartadó.” (fl. 207 cdno. ppal.).
La Sala encuentra en primer lugar que para el momento en que se impuso la medida de detención preventiva no existía indicio grave de responsabilidad en contra del ahora demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria, exigido por la ley para la restricción de su libertad por cuanto i) uno de los testigos de cargo nombró a Eliecer Pinto como miliciano de la subversión pero no lo identificó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas (Luis Bertulfo Carvajal), ii) respecto a los testigos reservados, uno señaló que Pinto Viloria estuvo en la masacre de la Chinita pero no se mencionó en la resolución que definió la situación jurídica la razón de tal afirmación, el otro testigo lo ubicó en una reunión previa a la masacre y con los homicidas en momentos posteriores al luctuoso hecho, sin que se concluyera su participación en la misma.
De otro lado, debe precisarse que con los mismos elementos de convicción, el demandante fue acusado y posteriormente condenado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia. Con ocasión de la declaratoria de nulidad procesal determinada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a partir de la indagatoria rendida por 16 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia el ahora demandante en la que no estuvo asistido de abogado sino de una persona honorable designada de manera irregular en claro desconocimiento del derecho de defensa, se reanudó la instrucción y en resolución de preclusión la fiscalía instructora concluyó que los testimonios de cargo que incriminaban al ahora demandante con los homicidios perpetrados en el barrio “La Chinita” fueron preparados para declarar falsamente y a su vez se logró establecer que los autores materiales de tan execrable hecho reconocieron que quienes fueron procesados, entre ellos el demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria no habían participado en la masacre.
Así se expuso en la resolución de preclusión: “Se estableció plenamente que el móvil de la masacre de la Chinita fue la pugna por el poder político que por entonces disputaban, de un lado la Unión Patriótica y el Partido Comunista y del otro, Esperanza, Paz y Libertad, como casi todas las que ocurrieron por aquella época en varias fincas de la región bananera, siendo aprovechada la matanza cometida por las FARC aquella madrugada del 23 de enero de 1994 para que Esperanza, Paz y Libertad empleara otro método aún más cruel de los que utilizaban los bandos armados en conflicto para ‘desterrar’ a sus contendores, esto es, la judicialización de personas inocentes, con los resultados que se conocen en este ya largo y lamentable proceso (…).
Y no existe ninguna razón para dudar que la “cooperación” del grupo Esperanza, Paz y Libertad en el proceso de La Chinita consistió en “aportar” los “testigos de cargo”, porque se itera, los reservados, casi sin excepción figuraban en otros procesos como miembros de los Comandos Populares, brazo armado del grupo “Esperanza, Paz y Libertad” y luego los que levantaron la reserva de su identidad, a saber GLORIA DEL CARMEN HIGUITA y WILSON ALBERTO FIGUEROA, al decir de los testigos que aquí se mencionaron, fueron “preparados” por RICARDO LÓPEZ LORA alias ROBER o EL MARRANO, desertor de la guerrilla, informante del Ejército y finalmente capturado por liderar un grupo paramilitar en el oriente antioqueño, quien según sus propias palabras, en declaración que obra en autos (…) ahora incorporado al proceso que nos ocupa, gozaba de las simpatías del Diputado de Esperanza, MARIO AGUDELO VÁSQUEZ, narrando que cansado de ser perseguido por el Ejército y por sus compañeros rebeldes, se contactó con el entonces diputado AGUDELO VÁSQUEZ quien le ayudó a arreglar sus problemas con las autoridades”, apareciendo como contraprestación a la “acogida” que le brindó el grupo de Esperanza, Paz y Libertad, la “localización” de testigos dispuestos a colaborar con la “judicialización” de quienes luego fueron condenados por un hecho que no cometieron, según lo comprueban los medios de convicción que se han venido analizando (…).
(…) Así, la dirigencia Política Esperanza, Paz y Libertad aprovechó la ocurrencia de la masacre perpetrada por el V Frente de las Farc y sus Milicias, donde murieron treinta y cinco personas simpatizantes de aquellos, para “judicializar” a personas inocentes, por el solo prurito de ser presuntamente simpatizantes y seguidoras de la Unión Patriótica y el 17 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia Partido Comunista, a través de los métodos maquiavélicos antes indicados, para lo cual contaron con el apoyo incondicional de los militares de la zona, quienes de paso mostraban “positivos” en la erradicación de los reconocidos “comunistas” de su zona de operaciones, al paso que la Fiscalía mostraba “eficiencia y efectividad” en su investigación mostrando al País que en un tiempo mínimo, los “responsables” de tan execrable crimen, quedaban tras la rejas, actuación que fue totalmente descalificada por la H. Corte Suprema de Justicia (…).
Es evidente que el demandante fue privado de su libertad al interior de una prolongada investigación penal cubierta de irregularidades8 desde la etapa instructiva hasta la etapa de juicio donde fue condenado en primera y segunda instancia y finalmente se determinó que no participó en los delitos que le fueron endilgados. En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, está demostrado que durante la etapa instructiva no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Pinto Viloria, circunstancia por la cual se tiene que la privación de su libertad fue injusta.
Igualmente resulta evidente la falla en que incurrieron los funcionarios judiciales que en etapa de juicio conocieron del proceso adelantado en contra del ahora demandante pues pese a contar con la facultad de revocatoria de la medida de 8 Así lo advirtió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005 al señalar que: i) La fiscalía, acantonada en una brigada militar en una zona que registraba permanente perturbación del orden público, fue auxiliada de anónimos informes de inteligencia, algunos de policía judicial y de señalamientos que hacía un adulto y dos menores que mantuvieron reservada su identidad durante casi toda la instrucción, fue con fundamento en estos que el ente investigador se dio a la tarea de investigar los gravísimos hechos ocurridos el 23 de enero de 1994 en el barrio La Chinita de Apartadó, Antioquia. ii) El ente investigador captura, indaga, somete a reconocimiento en fila dentro de las instalaciones militares y envía a los retenidos a una cárcel distante donde luego se le notificará la medida de aseguramiento, actuaciones que se hicieron sin que los retenidos contaran con un apoderado. iii) En esa misma impenetrable guarnición militar solo 4 ciudadanos, en diferentes fechas y horas, asisten en indagatoria a 18 aprehendidos de los 28 que no contaron con un profesional para el acto. iv) La fiscalía no permitió contrainterrogar a los testigos con reserva de identidad. v) Existió la ausencia de inmediación en muchos pasajes de la instrucción. vi) Las decisiones judiciales aceptaron como prueba fundamental en contra de los incriminados el señalamiento directo que hicieron guerrilleros desmovilizados e informantes de las fuerzas armadas, sin apoyo en pruebas. vii) La fiscalía interrogó a los imputados, entre ellos el señor Eliécer Pinto, de tal manera que se conculcó su derecho a la defensa, aspecto que fue de preocupación por parte del Ministerio Público. viii) La inexplicable conducta de la fiscalía que tras tener que reconocer el derecho a la libertad provisional les fijó cauciones a los investigados oscilantes entre 180 y 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a sabiendas de su situación calamitosa. 18 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia aseguramiento9 permitieron el transcurso excesivo del tiempo sin determinar su responsabilidad penal hasta el momento en que en sede de casación se evidenciaron serias irregularidades que comprometieron los derechos de defensa y debido proceso del actor. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño Como se advirtió la detención del señor Pinto Viloria se extendió hasta la etapa de juzgamiento por lo que en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial, entidades que fueron demandadas en el presente asunto.
Existe responsabilidad de la Nación a través de la Fiscalía General de la Nación al imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria cuando no existía el indicio de responsabilidad requerido por la ley. Igualmente resulta reprochable el daño a la Nación-Rama Judicial, en la medida en que el demandante, durante la etapa de juicio permaneció privado de su libertad hasta el momento en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de toda la actuación y le concedió el beneficio de la libertad provisional mediante providencia del 20 de junio de 2005.
Frente al grado de participación causal en el daño que se alega la Sala considera que el tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación es el periodo comprendido entre la captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, pues para el caso en comento el artículo 444 del Decreto 2700 de 199110 establecía que a partir de ese momento el juez encargado del juzgamiento asume competencia sobre el asunto.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la incidencia de la Fiscalía General de la Nación en la causación del daño es de 279 días, periodo comprendido entre la 9El artículo 412 del Decreto 2700 de 1991 establecía: “En cualquier momento de la actuación procesal, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales el funcionario revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen.” 10 “Artículo 444 del Decreto 2700 de 1991.
Iniciación de la etapa de juzgamiento. Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. 19 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia captura (31 de octubre de 1994) y la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (8 de agosto de 1995) 11, mientras que el tiempo a cargo de la Nación-Rama Judicial (3834 días) comprende el periodo entre el día siguiente a la ejecutoria de la resolución de acusación (9 de agosto de 1995) hasta la fecha en que recuperó la libertad, cuando se concedió tal beneficio12 (23 de junio de 2005).
Por las razones esbozadas no están llamados a prosperar los argumentos de apelación presentados por las entidades que integran la parte demandada con los cuales pretendieron la exoneración de responsabilidad patrimonial. 3.3 La culpa exclusiva de la víctima Debe precisarse que al tenor de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo considerado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, la Sala no evidencia conducta alguna del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de las autoridades de detenerlo y mantenerlo privado de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Nación-Rama Judicial en relación con la privación injusta de la libertad del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria, la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante y que fueron reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El a quo accedió al reconocimiento por este concepto y dispuso indemnizar en abstracto a los demandantes Eliécer Elvis Pinto Viloria, Olga Elisa Arrieta Medrano, Elsy Milena Pinto Arrieta, Alejandro Tulio Pinto Díaz, Ana Elena Viloria Medellín, Jesús María Pinto Ávila, Jesús Enrique Pinto Sotelo, Guillermo Pinto Sotelo, Luis 11 Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 20 de junio de 2005 para determinar la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación (fl. 340 cdno. ppal.). 12 Como lo demuestra la certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín (fl. 682 cdno. apelación). 20 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia Rafael Pinto Viloria, Eraclito José Ayazo Viloria, Julio César Ayazo Viloria y Ludys Pinto Sotelo ante la falta de certeza del tiempo total de privación de la libertad del señor Pinto Viloria alegado por los accionantes.
Tanto la Nación-Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación a través del recurso de apelación solicitaron que en caso de una eventual condena se verificara la existencia del perjuicio reconocido en abstracto en primera instancia. El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202113 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente14.
De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 14 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata y sigue en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 21 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.
En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad15.
Asimismo, en la sentencia se estableció que en principio el máximo tope indemnizatorio sería el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la privación de la libertad fuera superior a 20 meses16 y que dicho límite podía ser superado en casos excepcionales -hasta por un monto máximo de trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes-, evento en el cual correspondía al juez contencioso motivar detalladamente tal decisión. En el presente caso la Sala encuentra que el periodo de privación de la libertad afrontado por el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria sobrepasó un decenio17 y, que la misma fue producto de una deficiente investigación con claro desconocimiento de los derechos de defensa y debido proceso del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria. 15 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.
Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 16 En sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 la Sala Plena de la Sección Tercera precisó los topes indemnizatorios allí establecidos podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, en cuyo caso la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente. 17 Lo cual se advierte a través de las piezas documentales aportadas del proceso penal adelantado en contra del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria (fls.78 a 225 cdno. ppal.). 22 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia El actor tuvo que soportar un periodo de privación excesivamente prolongado que llevó a una condena en primera y segunda instancia, luego a una nulidad procesal y finalmente a iniciar una nueva etapa instructiva en la que se dispuso la preclusión de la investigación ante la demostración de su ausencia de participación en los delitos inicialmente endilgados, esto es, que el procesado no cometió el hecho, igualmente se demostró que su vinculación al proceso tuvo una clara motivación política en la que se pretendió incriminar a varios simpatizantes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista en retaliación por la masacre perpetrada en el barrio “La Chinita” por las FARC18.
La Sala considera que las circunstancias excepcionales que rodearon la detención del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria ameritan el reconocimiento de una indemnización mayor al tope inicialmente definido en materia de privación injusta de la libertad, en consecuencia, se reconocerá una indemnización equivalente a 250 smlmv19 para el afectado directo, en atención al tiempo tan prolongado de detención injusta de la que fue objeto, la gravedad del hecho imputado y la evidente violación del debido proceso de que fue víctima en el curso de la respectiva investigación penal, sumado a que finalmente fue absuelto de los cargos imputados por determinarse que no cometió el hecho.
Respecto de los demandantes Ana Elena Viloria Medellín y Jesús María Pinto Ávila (progenitores20), Elsy Milena Pinto Arrieta y Alejandro Tulio Pinto Díaz (hijos21) y Olga Elisa Arrieta Medrano (compañera permanente22), por haber acreditado el grave 18 Lo cual se extrae de las consideraciones expuestas por la Fiscalía Veinte Especializada de Medellín en la resolución del 31 de enero de 2006 (fls. 410 a 415 cdno. ppal.). 19 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 20 Condición acreditada con el registro civil de nacimiento aportado (fl. 69 cdno. ppal.). 21 Como lo demuestran los registros civiles de nacimiento que reposan (fls. 70 a 73 cdno. ppal.). 22 Los testigos Aida María Rentería de Mosquera, María Daniela Mosquera Chala, Aníbal Ayazo Cordero coincidieron en señalar que la señora Olga Elisa Arrieta Medrano era la como compañera permanente del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria para el momento en que fue privado de la libertad (fls. 454 a 457.cdno. apelación). 23 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar23, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de 125 smlmv para cada uno. Respecto a los demandantes Jesús Enrique Pinto Sotelo, Guillermo Pinto Sotelo, Luis Rafael Pinto Viloria, Eraclito José Ayazo Viloria, Julio César Ayazo Viloria y Ludys Pinto Sotelo quienes comparecen al proceso en calidad de hermanos del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria24, a partir del criterio sentado en la aludida sentencia de unificación la Sala advierte que la prueba testimonial da cuenta de la afectación moral toda vez que la declarante Aida María Rentería de Mosquera afirmó que el señor Pinto Viloria convivía con sus hermanos para la época en que fue privado de su libertad (fl. 454 cdno. ppal.) y durante la detención sus hermanos apoyaron tanto al señor Pinto Viloria como a sus hijos (fl. 454 vlto. cdno. ppal.); el testigo Aníbal Ayazo Cordero manifestó que para el momento de la privación de la libertad el señor Pinto Viloria convivía con su esposa, sus hijos, sus padres y sus hermanos quienes sufrieron mucho con su detención (fl. 455 cdno. ppal.) y así lo ratifica la declarante María Daniela Mosquera Chala25 (fl. 456 cdno. ppal.), por ello la Sala les reconocerá 23 La declarante Aida María Rentería de Mosquera, vecina de los demandantes, en su testimonio refirió como los conoció, dio los nombres de los padres y los hermanos, mencionó cuales eran hermanos de sangre y cuales eran “medio hermanos”, asimismo se refirió a la estrecha relación que tenía el privado de la libertad con sus familiares.
La testigo precisó: “Preguntada. Con la detención del señor Eliécer Pinto Viloria le causaron perjuicios a él y/o a su grupo familiar, Contestó. Sí, le costó perjuicios, perdió la educación de sus hijos, solo se criaron con la mamá, no pudieron estudiar bien como si hubiera estado Eliécer y sus hijos se quedaron en la mitad de sus estudios, sufrieron mucho, doña Olga se envejeció de un momento a otro, ella es muy joven, el trabajo y la angustia de tener su marido detenido la envejeció (..l) los padres sufrieron mucho, se deprimieron mucho y además económicamente les dio muy duro porque él veía también por sus padres y hermanos, en lo que tenía que ver con la comidita” (fl. 454 vlto. cdno. ppal.).
El testigo Aníbal Ayazo, quien compartió crianza con el señor Pinto Viloria, declaró frente a los perjuicios ocasionados a la familia con su detención: “Los perjuicios se quedaron sin quien los alimentara, los hijos se quedaron sin estudios, el poco estudio que tienen es por Olga, y los padres y hermanos de Eliécer. Esos muchachos se levantaron sin su padre, la mujer de él, Olga de un lado para otro, pagando arriendo.” (fl. 456 cdno. ppal.).
María Daniela Mosquera Chala precisó al respecto: “Esa gente sufrió mucho porque el de la obligación era él, y como a él le dijeron que lo estaban buscando, él se presentó en la fiscalía para ver para que lo buscaban y lo dejaron detenido, por esa acusación que le hacían que era cómplice de la masacre del obrero. Entonces unos días lo dejaron aquí en Apartadó, y luego se lo llevaron para Medellín, yo sé todo esto porque yo lo iba a visitar mucho a la cárcel, luego de llevárselo para Medellín, Olga se fue para allá para estar más cerca de él, se fue con la niña de nombre Milena, se puso a trabajar allá en una casa de familia, dejaba a la niña sola en una pieza alquilada porque no tenía con quien dejarla, tenía unos ochos años o diez años de edad, y cuando trabajaba interna en casas de familia, la tenía que dejar sola y la veía cada ocho días, el hijo lo dejó acá porque le quedaba muy pesado a ella llevarse a los dos, lo dejó con la abuela, o con la mamá de Eliécer y los tíos, o sea hermanos de Eliécer.
(…)” (fls. 456 a 457 cdno. ppal.). 24 Parentesco demostrado con los registros civiles de nacimiento (fls. 76 a 81 cdno. ppal.). 25 La declarante María Daniela Mosquera Chala informó al respecto: “PREGUNTADA: Con quien vivía el señor ELIECER al momento de su detención. CONTESTÓ: Con su esposa, sus dos hijos, los padres de él y hermanos, él les ayudaba económicamente a todos, cuando los hermanos de él se quedaban sin trabajo, les ayudaba mucho a ellos a los hermanos, siempre veía por ellos.” (fl. 456 cdno. ppal.). 24 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia la suma del 30% para cada uno, esto es la suma de 75 smlmv por cuanto se demostró a través de la prueba testimonial que sostenían una relación estrecha de afecto con el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
La Sala condenará a la Fiscalía General de la Nación al pago de dieciocho punto dos (18,2) smlmv para Eliécer Elvis Pinto Viloria, mientras que para cada uno de los parientes en primer grado de consanguinidad y a la compañera permanente la entidad pagará la suma de nueve punto cero noventa y seis (9,096) smlmv y para cada uno de los hermanos la suma de cinco punto cuarenta y seis (5,46) smlmv.
Por su parte, la Rama Judicial deberá pagar doscientos treinta y uno punto ochenta (231,80) smlmv a Eliécer Elvis Pinto Viloria, a cada uno de los parientes en primer grado de consanguinidad y a la compañera permanente la suma de ciento quince punto noventa y un (115,91) smlmv y para cada uno de los hermanos la suma de sesenta y nueve punto cincuenta y cuatro (69,54) smlmv. 3.4.2 Perjuicios materiales La parte demandante reclamó el reconocimiento de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente a consecuencia de la privación de la libertad.
El a quo accedió al reconocimiento en abstracto de indemnización por lucro cesante mientras que negó la indemnización por daño emergente ante la falta de acreditación del perjuicio. Con ocasión del recurso de la parte demandada, la Sala entrará a revisar la indemnización por lucro cesante. A partir del criterio unificado de la Sección Tercera26 el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). 25 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia a) El reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales.
De manera que no podrá realizarse ningún reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) El período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) La liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) El cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Al respecto, la Sala observa que el tribunal de primera instancia condenó en abstracto a las entidades demandadas al pago de indemnización por lucro cesante a favor del demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria y para acceder a la misma no hizo alusión a la actividad productiva o a la vinculación laboral que para el momento de la privación desarrollaba el actor.
En esta oportunidad la Sala tendrá en cuenta la certificación expedida por la jefe administrativa de la Hacienda Claudia Sofia – Bananera La Llave en la cual informa que para el año 1994 el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria laboraba en la Hacienda Claudia Sofía desempeñándose en oficios varios (fl. 82 cdno. ppal.). En la certificación no se alude al tipo de vinculación que tenía el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria, razón por la cual no procede el reconocimiento del 25% de prestaciones 26 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia sociales solicitado en la demanda27, por cuanto este no se encuentra probado de forma fehaciente28.
Al encontrarse acreditado que el demandante Pinto Viloria antes de su privación desarrollaba una actividad productiva lícita y a consecuencia de su detención debió interrumpirla29 deberá accederse al reconocimiento de indemnización por lucro cesante. La Sala liquidará la indemnización teniendo en cuenta el salario mínimo actual vigente30, sin el incremento del 25% por prestaciones sociales, por el tiempo de privación de la libertad que corresponde a 127,80 meses.
La liquidación del perjuicio es la siguiente: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $ 1.000.000 (1+ 0.004867)127,80 – 1 S= 176.668.646,05 i 0.004867 Del monto total que corresponde como indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante ($176.668.646,05), la Fiscalía General de la Nación deberá pagar al demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria la suma de $9.490.083,62 y la Rama Judicial deberá pagar la suma de $161.178.562,43. 27 En la tasación de la cuantía los demandantes solicitaron que en la liquidación del perjuicio por lucro cesante se tuviera en cuenta “las prestaciones sociales causadas durante el momento de su detención hasta el momento de su libertad” (fl. 24 cdno. ppal.). 28 La jefe administradora de la Hacienda Claudia Sofía en la certificación allegada solamente señaló que el aquí actor laboró en Hacienda Claudia Sofía “desempeñándose como oficios varios, devengando como sueldo promedio mensual $267.000” (fl. 428 cdno. ppal.).
Lo referido en la certificación guarda consonancia con el testimonio de la señora Aída María Rentería de Mosquera, quien refirió que el demandante al momento de su detención laboraba en una finca pero que no sabía cuanto devengaba el demandante (fl. 454 cdno. ppal.). En la certificación no se alude al tipo de vinculación del demandante, por lo que no es posible establecer si el ingreso allí certificado incluía o no las prestaciones sociales, así como que tampoco se puede establecer si la vinculación del demandante correspondía a un contrato de trabajo subordinado u a otro tipo de vinculación. 29 Como lo informa la prueba testimonial que reposa en los folios 454 a 456 del cuaderno principal. 30 El salario mínimo legal mensual vigente para el año 1994 correspondía a $ 98.700 y debidamente actualizado resulta inferior al actual salario mínimo legal. 27 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia 3.4.3 Afectación al buen nombre Finalmente, la Sala advierte que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria al ser incriminado como partícipe de los delitos de homicidio agravado y rebelión, cuando finalmente se dispuso la preclusión de la investigación, afectó su buen nombre, de suerte que se torna en una vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala es patente que la incriminación en contra del señor Pinto Viloria al ser señalado como uno de los perpetradores de la denominada masacre en el barrio “La Chinita” del municipio de Apartadó, no solo dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad que no cumplía los requisitos de ley, sino que a su vez generó un impacto en su círculo social y en la comunidad a la que pertenecía, pues fue identificado como un integrante de la guerrilla que participó en un crimen con repercusión regional y nacional por la motivación política que el mismo comportó31.
La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre, pues la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso, sino la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la 31 La investigación penal da cuenta del impacto que tuvo la masacre en el barrio “la Chinita” y su motivación política.
A su vez, los testimonios incorporados al expediente refieren del señalamiento que afrontó el señor Eliécer Elvis Pinto al ser investigado como presunto autor de este crimen pues el declarante Aníbal Ayazo señaló que a Eliécer “lo detuvieron, lo esposaron y no lo soltaron más, lo involucraron por rebelión, de la matanza del barrio obrero aquí en Apartadó, lo empapelaron” (fl. 456 vlto. cdno. ppal.).
La testigo María Daniela Mosquera refirió que Eliecer debió separarse de su familia debido al temor que representa volver a Apartadó en tanto afrontó amenazas por la investigación adelantada en su contra (fl. 457 cdno. ppal.). 28 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia dignidad humana.
De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad, ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron32.
En el asunto sub examine al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria es procedente reconocer de manera oficiosa la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar ese perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y dada la repercusión, el tiempo excesivamente prolongado de detención y la arbitrariedad de las autoridades instructoras y de juzgamiento del proceso penal que mantuvo privado de la libertad al señor Pinto Viloria, ordenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado y reconozcan que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a las demandadas, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.
La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 29 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 4.
Conclusión En consecuencia por demostrarse la existencia de una privación injusta de la libertad del demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial se modificará la sentencia de primera instancia para asignar una indemnización concreta a los demandantes por perjuicios morales y lucro cesante y accederá a la medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre. 5.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el presente asunto no hay lugar a condenar en costas a las partes por cuanto no se observa una conducta caprichosa o arbitraria. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Modifícase la sentencia del 29 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia la cual queda así:
PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Eliécer Elvis Pinto Viloria la suma de dieciocho punto dos (18,2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. 30 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia A favor de cada uno de los demandantes Olga Elisa Arrieta Medrano, Ana Elena Viloria Medellín, Jesús María Pinto Ávila, Elsy Milena Pinto Arrieta y Alejandro Tulio Pinto Arrieta la suma de nueve punto cero noventa y seis (9,096) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de cada uno de los señores Jesús Enrique Pinto Sotelo, Guillermo Pinto Sotelo, Luis Rafael Pinto Viloria, Eraclito José Ayazo Viloria, Julio César Ayazo Viloria, Ludys Pinto Sotelo la suma de cinco punto cuarenta y seis (5,46) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicios morales las siguientes sumas: A favor de Eliécer Elvis Pinto Viloria la suma de doscientos treinta y uno punto ochenta (231,80) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de cada uno de los demandantes Olga Elisa Arrieta Medrano, Ana Elena Viloria Medellín, Jesús María Pinto Ávila, Elsy Milena Pinto Arrieta y Alejandro Tulio Pinto Arrieta la suma de ciento quince punto noventa y un (115,91) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia. A favor de Jesús Enrique Pinto Sotelo, Guillermo Pinto Sotelo, Luis Rafael Pinto Viloria, Eraclito José Ayazo Viloria, Julio César Ayazo Viloria, Ludys Pinto Sotelo la suma de sesenta y nueve punto cincuenta y cuatro (69,54) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: Condénase a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, como indemnización por perjuicio material por lucro cesante la suma de nueve millones cuatrocientos noventa mil ochenta y tres pesos con sesenta y dos centavos ($9.490.083,62) a favor del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
QUINTO: Condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar, como indemnización por perjuicio material por lucro cesante la suma de ciento sesenta y siete millones ciento setenta y ocho mil quinientos sesenta y dos pesos con cuarenta y tres centavos ($167.178.562,43) a favor del señor Eliécer Elvis Pinto Viloria.
SEXTO: La Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial expresaran disculpas al demandante Eliécer Elvis Pinto Viloria por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto en la forma prevista en las consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Sin condena en costas. 31 Expediente No. 05001-23-31-000-2008-00180-01 (53.501) Actor: Eliécer Elvis Pinto Viloria y otros Reparación Directa Apelación sentencia 2º) Sin condena en costas en segunda instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.