Micelio
11001031500020220142300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-03-02

Radicación interna: 2026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edgar Peñaranda Soto·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01423-00 Actor: Édgar Peñaranda Soto Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Édgar Peñaranda Soto, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Édgar Peñaranda Soto, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2021, dentro del proceso ejecutivo promovido por el hoy actor, en tutela, contra el Municipio de Cúcuta - Contraloría Municipal.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1)  CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del señor EDGAR PEÑARANDA SOTO. 2)  En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta del 01 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta – Contraloría Municipal de Cúcuta. 3)  Ordenar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de la parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en cuanto al tema aquí́ cuestionado, y que ya fue expuesto en este escrito de tutela.

(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el señor Édgar Peñaranda Soto, mediante Resolución No. 057 de 1 de febrero de 1995, fue incorporado a la Contraloría Municipal de Cúcuta en el cargo de revisor fiscal especial de la Oficina de Revisorías Fiscales Especiales.

Indicó que, el 1 de marzo de 1999, mediante Resolución 0054 de la misma fecha, fue nombrado como Jefe de División Código 210, categoría 13, de la División de Revisorías Fiscales Especiales. Sostuvo que el 16 de noviembre de 1999, a través de Resolución No. 0269 de la misma fecha, fue declarado insubsistente en el cargo que venía desempeñando.

Adujó que el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Cúcuta – Contraloría Municipal, con el propósito que se declarara la nulidad de la Resolución No. 0269 del 16 de noviembre de 1999 y a título de restablecimiento del Derecho solicitó se reintegrará al cargo que venía desempeñando. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia de 31 de Julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, el señor Peñaranda interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y mediante sentencia de 18 de diciembre de 2014, confirmó la decisión recurrida y resolvió adicionar: “TERCERO: como consecuencia de anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – CONTRALORIA MUNICIPAL DE CUCUTA a reintegrar al señor EDGAR PEÑARANDA SOTO, identificado con la cedula de ciudadanía número 13.457.023 de Cúcuta, a un cargo de igual o superior categoría, siempre y cuando el cargo no haya sido suprimido, o el funcionario no haya llegado a la edad del retiro forzoso, o éste mismo hubiera alcanzado el estatus de pensionado, así como reconocer y pagarle los salarios, prestaciones sociales, y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

CUARTO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA – CONTRALORIA MUNICIPAL DE CUCUTA, pagarle al actor los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos y haberes causados y dejados de percibir desde el 16 de noviembre del 1999, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia. Así mismo, ORDÉNESE que sobre el valor de la condena que resulte, se descuenten las sumas percibidas por el actor por concepto de desempeño como servidor público con Entidades del Estado, durante el periodo comprendido entre su retiro y su reintegro, de conformidad con lo señalado por la H. Corte Constitucional en SU 691 de 2001, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Manifestó que, el 29 de noviembre del 2016, la parte actora informó mediante oficio a la Alcaldía de Municipio de Cúcuta, la renuncia al reintegro laboral ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander en fallo de segunda Instancia. Señaló que el señor Édgar Peñaranda Soto, presentó demanda ejecutiva contra el Municipio de Cúcuta - Contraloría Municipal, la cual le correspondió al Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta y le asignó el radicado No. 54001-33-33- 005-2018-00180-00.

El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 1° de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: Declárese probada parcialmente la excepción de PAGO propuesta por el MUNICIPIO DE CÚCUTA y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ordénese seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor EDGAR PEÑARANDA SOTO en contra del MUNICIPIO DE CÚCUTA y la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CÚCUTA, por el valor de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON CINCUENTRA Y CUATRO CENTAVOS ($13.684.980.54), conforme lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Sin condena en costas, conforme a lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia.” Señaló que el actor inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que le correspondió desatar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que a través de sentencia de 16 de septiembre de 2021 confirmó la providencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Consideraciones de la parte actora Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo porque al señor Édgar Peñaranda Soto, no se le reintegró a un cargo de igual o superior categoría al que venia desempeñando antes de su retiro en la Contraloría Municipal de Cúcuta, a pesar de que existían vacantes en la entidad.

Sostuvo que en la sentencia acusada, no se tuvo en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado, porque debió realizarse por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 16 de Noviembre de 1999, cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba, hasta la fecha en que se produjera el reintegro efectivo al cargo, teniendo en cuenta el descuento de las otras rentas percibidas por el actor y no hasta que fue suprimido el cargo, como lo expuso la autoridad judicial acusada.

Trámite procesal Mediante auto de 7 de marzo de 2021 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, al Municipio de Cúcuta, a la Contraloría Municipal y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Cúcuta.

Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que en la providencia atacada se adoptó el procedimiento legalmente prestablecido y se aplicaron las normas sustanciales pertinentes al caso debatido, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el proceso.

Agregó que el hecho de que la decisión le fuera desfavorable al aquí accionante, no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental; por el contrario, de la pretensión del accionante se establece que son argumentos subjetivos que exceden el ámbito de la acción de tutela, toda vez que es claro que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el administrador de justicia, bajo los principios de autonomía e independencia que enmarcan la función judicial, cuenta con la facultad de realizar una apreciación autónoma. 4.2 El Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante correo electrónico de 9 de marzo de 2022 allegó en medio magnético el expediente del proceso ejecutivo con radicado N° 54001-33-33- 005-2018-00180-00, sin pronunciarse sobre la presente acción constitucional. 4.3 La Contraloría Municipal de Cúcuta, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con base en las siguientes razones: Indicó que el señor Édgar Peñaranda Soto, mediante escrito con Radicado No. 53406-E-2016 de 29 de noviembre de 2016, dirigido a la Alcaldía Municipal de Cúcuta, renunció expresamente al reintegro en un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba.

Manifestó que a través de la Resolución No. 0887 de 6 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaria General del Municipio de San José de Cúcuta, se realizó el pago de COP$72.940.449 y cumplió con la obligación a su cargo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado, puesto que, debió realizarse por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 16 de Noviembre de 1999, cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba a la fecha en que se produjera el reintegro efectivo al cargo y no hasta que fue suprimido el cargo, como lo expuso la autoridad judicial acusada.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). Caso concreto En el escrito de tutela se cuestiona la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 54001-33-33-005-2018-00180-01, porque el actor considera que el mencionado Tribunal incurrió en vía de hecho, en la medida en que no tuvo en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado, puesto que, en su criterio, debió realizarse por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 16 de Noviembre de 1999, cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba a la fecha en que se produjera el reintegro efectivo y no hasta que fue suprimido el cargo, como lo expuso la autoridad judicial acusada. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 16 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 2 de marzo de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro del trámite de un proceso ejecutivo. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Édgar Peñaranda Soto contra el Municipio de Cúcuta - Contraloría Municipal y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. En relación al requisito de la relevancia constitucional, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El apoderado del señor Édgar Peñaranda Soto, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, porque considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque al accionante no se le reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que venia desempeñando antes de su retiro en la Contraloría Municipal de Cúcuta; a pesar de que, existen vacantes en la entidad.

Sostuvo que en la sentencia acusada, no se tuvo en cuenta el tiempo correcto para la liquidación del pago total de lo adeudado, porque debió realizarse por concepto de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 16 de Noviembre de 1999 cuando fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba, hasta la fecha en que se produjera el reintegro efectivo al cargo, teniendo en cuenta el descuento de las otras rentas percibidas por el actor y no hasta que fue suprimido el cargo, como lo expuso la autoridad judicial acusada.

Ahora bien, al revisar el contenido de la providencia acusada, se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, previo a tomar la decisión de fondo, realizó un análisis de la orden a ejecutar contenida en la sentencia de segunda instancia de 18 de diciembre de 2014, proferida en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento, del cual concluyó que (i) se condenó al Municipio de Cúcuta y a la Contraloría Municipal, a reintegrar al señor Édgar Peñaranda Soto a un cargo de igual o superior categoría al que ocupaba, siempre y cuando no haya sido suprimido, o el funcionario no haya llegado a la edad del retiro forzoso, o esté mismo hubiera alcanzado el estatus de pensionado y (ii) se ordenó reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.

En este sentido, el Tribunal en la providencia acusada, advirtió que el cargo de Jefe División Código 210 Categoría 13 de la División de Revisorías Fiscales Especiales de la Contraloría Municipal, que ocupaba el ejecutante en provisionalidad, fue suprimido mediante el Acuerdo Municipal N° 0081 del 12 de enero de 2001 y a partir del 30 del mismo mes y año, en consecuencia, no era posible hacer efectivo el reintegro a su mismo cargo, aunado al hecho del desistimiento del actor frente a esa pretensión. Bajo ese entendido, el Tribunal manifestó que en concordancia con la orden dada por el A-quo y lo previsto en la Sentencia de la Corte Constitucional SU - 691 de 2011, la indemnización por los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Édgar Peñaranda Soto, tiene como limite temporal la fecha de supresión del cargo, esto es, hasta el 30 de enero de 2001.

De esta manera, como expuso el Tribunal, la Resolución 0887 del 6 de diciembre de 2017, expedida por la Secretaría General del Municipio de San José de Cúcuta, mediante la cual realizó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales por valor de $58.837.177,72, desde el 17 de noviembre de 1999, día siguiente a la fecha en que el ejecutante fue declarado insubsistente, hasta el 30 de enero de 2001, atendiendo a que el cargo que el actor ocupaba en provisionalidad fue suprimido; es acorde con lo ordenado en la condena impuesta y las pretensiones del actor.

A juicio de la Sala, la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en este asunto es netamente de criterio legal y económico, pues lo que pretende el accionante es que se adecúe la interpretación y aplicación realizada por la autoridad judicial cuestionada, respecto al periodo sobre el cual se le reconoció el pago total adeudado, porque en su concepto, únicamente se debió ordenar el pago de los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos causados y dejados de percibir, desde el 16 de Noviembre de 1999 hasta el efectivo reintegro a un cargo de igual o superior categoría, mas no cuando se suprimió el cargo.

Bajo este contexto, la Sala considera que la discusión planteada por el actor en el presente asunto corresponde a una diferencia de criterios legales, relacionados con la forma como se debe interpretar una obligación de hacer y en concreto con el periodo sobre el cual se ordenó el pago total adeudado por la desvinculación del actor al cargo que ocupaba en la Contraloría Municipal de Cúcuta, por lo que no se puede advertir que tal situación constituya una afectación de derechos fundamentales, máxime cuando no se observa, ni se acredita que la decisión del Tribunal accionado hayan impedido la consecución del derecho sustancial reclamado por la tutelante en el proceso de la demanda ejecutiva.

En efecto, los argumentos de la parte actora y las decisiones judiciales acusadas, prima facie, no denotan una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que las actuaciones cuestionadas se sujetaron a preceptos jurídicos aplicables. Para esta Subsección, las pretensiones del accionante se dirigen a obtener un pronunciamiento jurídico que le permita una indemnización superior a la reconocida, lo cual denota, también, la existencia de un asunto económico que resulta ajeno al debate constitucional.

Por otro lado, la Sala resalta que la accionante no puede pretender utilizar el proceso ejecutivo para adicionar o complementar las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, buscando que se analicen aspectos normativos y fácticos que no fueron objeto de discusión al interior del proceso ordinario. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que las razones expuestas por la accionante en el escrito de tutela no comportan un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues aunque alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar aspectos legales y económicos, sin acreditar cual fue la supuesta irregularidad de carácter supralegal en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al expedir la sentencia de 16 de septiembre de 2021, que permita inferir la presunta vía de hecho alegada en la demanda de tutela.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional.

El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.

En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-136 de 2015 indicó: “[…] En cuanto a la relevancia constitucional como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se tiene que esta Corporación ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo un asunto tiene una marcada importancia constitucional.

Así, en la sentencia T-114 de 2002, la Corte indicó que situaciones en las que el problema constitucional gira en torno a decidir cuál es la interpretación más acertada de una norma jurídica de rango legal no tienen una clara relevancia en términos superiores. Empero, también advirtió que “los asuntos legales adquieren relevancia constitucional cuando de ellos se desprenden violaciones a los derechos y deberes constitucionales”   Por su parte, en la sentencia T-310 de 2005 la Corte indicó que en aquellas ocasiones en las que se pretenda cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentren de por medio de la violación de derechos fundamentales, tampoco se está en frente de un asunto con marcada relevancia constitucional que permita declarar como procedente a la acción de tutela.

De otro lado, en la sentencia T-380 de 2012 se descartó que una tutela contra providencia judicial discuta un asunto de clara relevancia constitucional en aquellas situaciones en las que de las pruebas obrantes en el expediente no pueda colegirse que aquello que afirma la parte accionante es conforme a la realidad o cuando no logre establecerse cuales son los hechos de los cuales se deriva la alegada vulneración a derechos fundamentales. […]” Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la accionante pretenda alegar la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda, no tiene la suficiente relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de los preceptos legales, que en su momento realizó una autoridad judicial, no resulte satisfactoria para el hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional de la acción de tutela, por tal motivo se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Édgar Peñaranda Soto contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por el señor Édgar Peñaranda Soto, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)