Micelio
11001031500020211171700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2021-12-15

Radicación interna: 15589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Michel Alexander Rodriguez Leal·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por el señor Michel Alexander Rodríguez Leal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de diciembre de 2021, el señor Michel Alexander Rodríguez Leal, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda– Subsección D, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados, al proferir el fallo de 9 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-35-014-2017-00467-01) que promovió contra el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<1. Se TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL, de la accionante ya identificada, al ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto: 2.

Solicitó comedidamente a la Alta Magistratura, que, como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBECCIÓN D- subsanar el ERROR GRAVE que se denota de parte de la Justicia al otorgar una interpretación caprichosa de las pruebas allegadas al proceso y al aplicar la normatividad de manera cercenada; que lo conllevan a desconocer la existencia del vínculo laboral que claramente se presenta en el caso en tratado. 3.

Solicito respetuosamente se ordene por razones de económica procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero del fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBECCIÓN D- 9 de septiembre de 2021- dentro del proceso No. 11001333501420170046701, y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del circuito Judicial de Bogotá, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral…>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso que3: 3.1.- Michel Alexander Rodríguez Leal fue contratado por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 27 de febrero de 2016 por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias hoy Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, a través de contratos de prestación de servicios, para apoyar la gestión en actividades operativas, en el número único de seguridad y emergencias – NUSE 123. 3.2.- El 5 de septiembre de 2017, el señor Rodríguez Leal presentó una petición ante el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, en la que solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que, a su juicio, se causaron durante el tiempo que suscribió contratos de prestación de servicios con esa entidad.

Dicha solicitud fue negada, a través del Oficio 2017EE1138 de 12 de septiembre de 2017. 3.3.- En desacuerdo con lo anterior, el señor Michel Alexander Rodríguez Leal, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio 2017EE1138 de 12 de septiembre de 2017 y, a modo de restablecimiento se pagaran todos los emolumentos dejados de percibir como contraprestación por la labor desempeñada entre los años 2013 y 2016. 3.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá – Sección Segunda, autoridad que, mediante fallo 2 Expediente digital, folio 7 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, folios 2 y 3 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 de 13 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que existió entre las partes una relación laboral. 3.5.- La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Corporación que, a través de fallo de 9 de septiembre de 20214, revocó la decisión del A quo, al considerar que el material probatorio obrante en el proceso no demostró una relación laboral, específicamente, el elemento de subordinación, en la medida en que, si bien se aportaron testimonios que afirman existió aquel elemento no se allegaron documentos que reforzaran esa tesis, los cuales estima resultaban necesarios para probar lo alegado. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones5, el tutelante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico y defecto material o sustantivo. 4.1.- Respecto del defecto fáctico señaló que el juez de segunda instancia desatendió los criterios de la sana crítica y otorgó un valor probatorio que no corresponde a las pruebas documentales y testimoniales practicadas dentro del proceso, desconociendo con esto el elemento de la subordinación, el cual fue demostrado en primera instancia. 4.1.1.- Manifiesta que, aunque la autoridad judicial en el fallo acusado señala los elementos característicos de un vínculo laboral, de manera “incoherente” concluye la inexistencia de este, atribuyendo tales características a la “ejecución de actividades con cierta independencia e insuficiencia de personal de planta”. 4.1.2.- Indica que las altas Cortes se han pronunciado en casos similares, en el sentido de afirmar que los operadores de la línea de emergencia NUSE 123 deben ser vinculados en la planta de personal de las entidades y no por contrato de prestación de servicios, como por ejemplo se indicó en la Sentencia SU-040 de 2018. 4.1.3.- Señala que no es cierto que no existan pruebas documentales que respalden las afirmaciones que hacen los testigos, pues dentro del expediente están los contratos de prestación de servicios.

Agrega que los testimonios practicados coinciden en las funciones que desempeñó el señor Michel y en que en la entidad existía personal de planta que realizaba las mismas actividades que el demandante, en los mismos horarios y bajo los mismos protocolos y directrices. 4.2.- Frente al defecto material o sustantivo señala que la autoridad judicial demandada incurrió en dicho defecto, en la interpretación del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al suponer erradamente que el Instituto Distrital 4 Notificada personalmente el 16 de septiembre de 2021, según información sustraída del expediente allegado en préstamo. 5 Folios 12 a 20 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 de Gestión de Riesgo y Cambio Climático no tiene suficiente personal de planta para desarrollar las funciones ejercidas por el señor Michel y que, por lo tanto, podía contratar personal para la prestación del servicio. 4.2.1.- Expone que dicha interpretación no corresponde al espíritu de la norma, pues, según la jurisprudencia constitucional, las entidades podrán contratar personal externo cuando no sea suficiente el de planta y sea necesario contar con conocimientos especializados -citó la sentencia C-154 de 1997-.

Sin embargo, en dichos contratos no pueden concurrir los elementos de una relación laboral. En ese contexto, refiere que las actividades realizadas por el demandante no eran especializadas sino operativas, por lo que no era procedente que el juez justificara la contratación del ahora accionante por prestación de servicios, dado “los supuestos conocimientos especializados”, sumado al “pretexto” de insuficiencia de personal de planta.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- El despacho sustanciador, por auto de 13 de enero del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad demandada, al tiempo que vinculó al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER- como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y defensa”6. 5.1.

Igualmente, allí se ofició al Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado número 11001-33-35-014-2017-00467-00. (i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D7 6.- Solicitó negar la acción de amparo, toda vez que el fallo cuestionado está debidamente motivado y se ajusta a derecho, pues se realizó un análisis crítico de las pruebas, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, que llevó a la Sala a concluir que el señor Michel no tenía el derecho reclamado, porque en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP y en el expediente solo se cuenta con la versión de los testigos y con los contratos, material probatorio que no resulta suficiente para probar el elemento de subordinación. 6.1.- Adujo que, en efecto, se hizo un análisis de las pruebas documentales obrantes en el expediente, esto es, las copias de los contratos de prestación de 6 Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído, notificado el 18 de enero de 2022. 7 Expediente digital, intervención contenida en 6 folios, enviada el 21 de enero de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 servicios suscritos por el actor con la entidad accionada para el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2013 y el 27 de febrero de 2016, cuyo objeto contractual fue prestar los servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas, para el número único de seguridad y emergencias – NUSE 123 y la red de comunicaciones distrital, información que se corroboró con las diferentes certificaciones de los contratos de prestación de servicios. 6.2.- Además, que, de la lectura de los contratos de prestación de servicios, se evidenció que el actor fue contratado para labores específicas, obligaciones que se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio, que resultan ser permanentes y por ende del giro ordinario del objeto de la entidad enjuiciada.

No obstante, explicó que, de las actividades consagradas en los contratos, se infirió que el accionante pudo ejecutarlas con cierta independencia, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere de la naturaleza de estas, y del hecho que no obran pruebas contundentes que indiquen, que hubiera estado bajo subordinación. 6.3.- Señala que efectúo un análisis de los testimonios de José Alejandro Forero Cuellar, Iván Santiago Aranza Forero y Fredy Augusto Peralta López, compañeros de trabajo del demandante en el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá – IDIGER y del interrogatorio de parte solicitado por la entidad y llegó a la conclusión que dichas pruebas testimoniales no resultaban suficientes para acreditar fehacientemente el elemento de subordinación, necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes; en cuanto, si bien es cierto se solicitó y se practicaron los testimonios relacionados, no se allegaron pruebas documentales que reforzaran los mismos, conforme a la exigencia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que, en efecto, se presentó una relación subordinada. 6.4.- Por lo anterior, concluyó que en el caso bajo estudio no existían documentos tales como órdenes o instrucciones, llamados de atención, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, las planillas del pago a la seguridad social, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que apoyan sus pretensiones, pues no es suficiente la prueba testimonial.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático8 7.- Manifestó que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección D haya incurrido en una vía de hecho, al revocar la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto en razón a que su decisión: (i) fue dictada de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, (ii) respetó en todo momento el debido proceso de las partes y (iii) se fundó, en particular, en la libre apreciación de las pruebas respecto del material probatorio disponible en el proceso, pues tuvo en cuenta en la decisión las pruebas que cumplen con los requisitos legales de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, las cuales llevaron a concluir que a Michel Rodríguez no le asistía la razón. 7.1.- Por otra parte, señaló que la pretensión invocada por el accionante no tiene relevancia constitucional, toda vez que las pretensiones versan y tienen incidencia sobre asuntos de índole económica y laboral, los cuales, ya fueron definidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, a su sentir, este solo hecho no puede constituir un argumento suficiente para acudir al mecanismo de la acción de tutela. 7.2.- Finalmente, indicó que el reproche principal del actor se fundamenta en el hecho que no está de acuerdo con la decisión proferida en segunda instancia, sin hacer ningún análisis objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una vía de hecho por parte de la entidad accionada, lo que da cuenta de la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Michel Leonardo.

En consonancia con lo anterior, considera que lo que busca el actor es una tercera instancia del proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.- El Juzgado 14 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 11001- 33-35-014-2017-00467-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el señor Michel Alexander Rodríguez Leal contra el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático -IDIGER-.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Expediente digital, intervención contenida en 25 folios con anexos, enviada el 20 de enero de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo;

(iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado18.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional.

Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en los yerros endilgados al fallo de 9 de septiembre de 2021, y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber19: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 19 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Michel Alexander Rodríguez está motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de septiembre de 2021, al considerar que incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo. 12.1.- Al respecto, la Sala observa que la finalidad primigenia de esta tutela es convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al querer reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con la decisión de segunda instancia de revocar el fallo del A quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 12.2.- Lo anterior, por cuanto valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Michel Alexander Rodríguez, las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de 9 de septiembre de 2021 proferida en segunda instancia, la Sala no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto fáctico que se le endilga; pues, contrario a ello, se observa que la decisión acusada fue fundamentada de manera razonada, toda vez que en la sentencia objeto de debate se explicó con suficiencia la razón por la cual se iba revocar el fallo de primera instancia y por qué no fue posible reconocer el elemento de subordinación para determinar la existencia de una verdadera relación laboral, lo que no comporta una actuación arbitraria o abusiva del juez del proceso y, antes bien, se encuentra que la misma Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control. 12.3.- Por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en la providencia censurada -9 de septiembre de 2021-: << A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe analizar si la vinculación del actor con el ente demandado estuvo o no rodeada por cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso… (iii) Subordinación. Frente a este aspecto, la entidad demandada en el recurso de alzada hace énfasis en que el actor no logro demostrar la subordinación que presuntamente existió en el periodo que laboro, dado que lo que se trato fue de una coordinación entre contratante y contratista.

Como primera medida, observa la Sala que se encuentra probado que el actor suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, y que el desempeño de sus labores fue por el lapso de más de 2 años, con la interrupción señalada en el cuadro expuesto en líneas atrás, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima, característica propia del contrato de prestación de servicios, al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral”… Por su parte, se destaca que el objeto de los contratos de prestación de servicios consistieron en que el demandante prestara “sus servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas para el Numero Único de Seguridad y Emergencias - NUSE 123 y la red de comunicaciones Distrital”, y como obligaciones específicas y generales, realice las siguientes actividades, tomadas del contrato de prestación de servicios No. 555 de 2013, las cuales son similares a las que se establecen en los demás contratos que suscribió con la entidad demandada… Lo anterior permite evidenciar, que el actor fue contratado para labores particulares específicas, esto es, la prestación de servicios de apoyo a la gestión en actividades operativas para el Numero Único de Seguridad y Emergencias - NUSE 123 y la red de comunicaciones Distrital, regulación en el flujo de comunicaciones de los diferentes canales y medios disponibles para la intercomunicación, recopilación y procesamiento en las herramientas tecnológicas y análogas definidas por la entidad, presentación de boletines diarios de reporte de eventos y emergencias e informes en el desarrollo del objeto contractual, cumplimiento del protocolo distrital de radioperador para el manejo de la información, diligenciamiento de solicitudes de apoyo a través de la red de comunicaciones y atender requerimientos e instrucciones impartidas por la parte pasiva, entre otras, obligaciones que se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio, pues resultan ser permanentes y por ende del giro ordinario del objeto de la entidad enjuiciada.

No obstante lo anterior, de las actividades consagradas en los contratos, infiere la Sala, que el demandante pudo ejecutarlas con cierta independencia, como se analizara más adelante, toda vez que no implicaba que una persona le estuviera dando órdenes, sino que simplemente necesitaba pautas para el desarrollo de las labores, lo cual se infiere Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 de la naturaleza de las mismas, y del hecho que no obran pruebas contundentes que indiquen, que hubiera estado bajo subordinación. También es necesario resaltar, que como lo señaló la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde el personal de planta no resulta suficiente para prestar en debida forma el servicio público, la entidad se ve en la imperiosa necesidad de contratar personas ajenas a la institución, en este caso al actor para adelantar labores de apoyo a la gestión de actividades operativas para el Numero Único de Seguridad y Emergencias y la red de comunicaciones Distrital que allí se necesitaran, lo que denote que era necesario que el contratista respetara las pautas, las jornadas en las cuales era requerido, y la coordinación por parte de la entidad accionada, sin que por ello se observe una real subordinación del demandante, respecto del personal de la institución donde desarrollo las labores contractuales.

De lo anterior se infiere, que los contratos de prestación de servicios se llevan a cabo, porque no se cuenta con el personal de planta que pueda garantizar la prestación del servicio público. En efecto, se recibieron los testimonios de José Alejandro Forero Cuellar, Iván Santiago Aranza Forero, y Fredy Augusto Peralta López, quienes fueron compañeros de trabajo del demandante en el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático de Bogotá - IDIGER, y el interrogatorio de parte solicitado por la entidad, quienes manifestaron lo siguiente… En resumen, se advierte que los testigos fueron compañeros de trabajo del accionante, coinciden en señalar que en efecto el señor Michel Alexander Rodríguez Leal tenía una jornada laboral que realizaba bajo el cumplimiento estricto de un horario de trabajo que podía ser una semana de 6 a 12, otra semana de 2 a 10 y otra semana de 1 a 6, con una semana de descanso en las instalaciones de la entidad; sus actividades siempre se desarrollaron de manera continua y bajo una relación subordinada y carente de independencia, porque debían permanecer en su sitio de trabajo que era en el Centro de Mantenimiento de redes de la ETB donde tenía la sede de la línea 123, sumado a que recibían ordenes de su supervisor principal; igualmente, para ausentarse de su lugar de trabajo, debían pedir permiso primero de manera verbal y luego a través del correo electrónico del citado supervisor; y que las labores que ejecutaron, según los testigos, eran exactamente iguales a las funciones ejercidas por algunos empleados de planta de la entidad enjuiciada.

Se infiere que las labores que debían ejecutarse, derivadas de los contratos, no requieren de una persona que constantemente le esté dando órdenes para su realización por parte de la persona encargada, porque son actividades operativas para el funcionamiento del Número Único de Seguridad y Emergencias - NUSE 123, para lo cual basta con que se den unos lineamientos o instrucciones por parte de la entidad, y que se rindan unos informes de baja complejidad por parte del contratista.

Los testigos no señalan cuales eran las ordenes que supuestamente le daban al demandante, no se infieren de sus testimonies. De otra parte, si bien es cierto tenían que cumplir unos turnos u horarios, se debía a la naturaleza misma de las labores contratadas, porque se requiere que el contratista este alii en esos turnos, para atender las solicitudes de emergencia. Sobre el particular, se trae a colación la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado…en el que indico que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación, así… En consecuencia, dichas pruebas testimoniales no resultan suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó una verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto, si bien es cierto solicito y se practicaron los testimonios relacionados, no allegaron pruebas documentales que refuercen su tesis, las cuales son necesarias para complementar esas pruebas testimoniales, conforme a la actual exigencia de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que señala que la simple declaración de testigos no es suficiente para concluir que en efecto se presentó una relación subordinada, como se explica a continuación… En este caso, no existen documentos tales como ordenes o qué tipo de instrucciones, llamados de atención, invitación u ordenes de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores; así como memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales subordinadas, pues las únicas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, planillas del pago a la seguridad social, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrative acusado, y en ese sentido, la parte demandante no cumple con la carga que le impone demostrar los supuestos facticos en que se apoyan sus pretensiones, pues se reitera, no es suficiente la prueba testimonial.

Nótese, que a pesar de que en el expediente también obran los informes que debía rendir el accionante a su supervisor (Cd-Room a folio 300), no puede olvidarse que en casos como el que se examine, la presentación de estos no puede considerarse como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la supervisión que efectúa el contratante según el objeto contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 numeral 1 y 4 de la Ley 80 de 1993, lo que significa simplemente que es una obligación legal, sin que pueda derivar una subordinación o dependencia para el contratista… Además, es preciso resaltar que la norma que regula el contrato de prestación de servicios, esto es, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone, que es posible que las entidades del Estado vinculen personas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, y que estas no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados circunstancias que están acreditadas en el sub examine, porque en el plenario, por ejemplo, de los contratos suscritos entre las partes, se encuentra los estudios y documentos previos para el proceso de contratación suscrito por la Subdirectora de Resiliencia y Coordinación de Emergencias del IDIGER, donde se lee lo siguiente… Así mismo, en los contratos de prestación de servicios se observe que como común denominador, se señaló lo siguiente: "El FOPAE en transición a IDIGER no tiene suficiente planta de personal para atenderlas actividades que comprenden el objeto del contrato, las cuales se hace necesaria para el funcionamiento de la entidad y en ellas prevalecen el factor intelectual sobre el factor manual y a su tumo, los servicios se diferencian de las actividades propias de los contratos de consultoría. Por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 ordinal 3 de la Ley 80 de 1993 y el Artículo 81 del Decreto Reglamentario 1510 de 2003, es jurídicamente viable la celebración de este contrato”.

Las afirmaciones plasmadas en los citados documentos, no fueron desvirtuados por la parte actora, lo que denote que la entidad demandada procedió a contratar por Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 prestación de servicios al accionante, porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades que hacia el IDIGER.

En ese orden de ideas, es dable afirmar que el parte demandante NO probo que la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera realizado con fines distintos a los establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Se recuerda, que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral, de acuerdo con el artículo 167 del CGP, y que básicamente se cuenta únicamente con la versión de los testigos… Por las razones consignadas, concluye la Sala que no se configuró el elemento subordinación, y, por ende, se revocara la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas…>>. 12.4.- En suma, de las circunstancias fácticas que dieron paso a la decisión sometida a estudio y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se deduce que dicha autoridad hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada20.

Por el contrario, la decisión cuestionada, en esta sede, encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto; por lo anterior, se advierte que es válida la conclusión arrimada de revocar la decisión del A quo, porque las pruebas aportadas al proceso no probaron el elemento de subordinación que debe existir para declararse una relación laboral. 12.5.- Además, se observa que la valoración del material probatorio por parte de la autoridad judicial accionada determinó, de forma coherente y razonable, que aunque los testigos fueron compañeros de trabajo del accionante y coincidieron en señalar que, en efecto, el señor Michel Alexander Rodríguez Leal tenía una jornada laboral, sus actividades siempre se desarrollaron de manera continua y bajo una relación subordinada y carente de independencia, recibía órdenes de su supervisor principal, para ausentarse de su lugar de trabajo, debía pedir permiso y que las labores que ejecutó eran exactamente iguales a las funciones ejercidas por algunos empleados de planta de la entidad enjuiciada; dichos testimonios no resultaban suficientes para acreditar fehacientemente el elemento subordinación, en cuanto, no se allegaron pruebas documentales que reforzaran esas tesis, las cuales resultaban necesarias para complementar las afirmaciones de los testigos, pues de su sola declaración no se advertía que existió una relación subordinada.

Además, explicó y citó el precedente jurisprudencial que sirvió de fundamento para la decisión tomada. 20 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 12.6.- Aunado a lo anterior, como lo sentó el juez, en el plenario no existen documentos tales como órdenes, instrucciones, llamados de atención, invitación de asistir a capacitaciones, circulares indicando la forma de realizar las labores, memorandos, comunicaciones, solicitud y concesión de permisos, planillas de turnos, entre otros, que contribuyeran a las tesis del demandante y sus testigos, pues las únicas pruebas documentales aportadas al expediente fueron los contratos de prestación de servicios, las planillas del pago a la seguridad social, la petición con la cual se reclamó la existencia de la relación laboral y el acto administrativo acusado. 12.7.- En este punto, cabe recordar que el respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia, según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, evento que no se avizora en el sub examine, puesto que el Tribunal justificó de manera razonada su decisión. 12.8.- Del mismo modo, no hay que olvidar que el defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. 12.9.- También recuerda esta sala, en cuanto hace relación a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, que la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido.

El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio21. 21 Cfr. Sentencias T-055 de 1997 y T-008 de 1998 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. - Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”22. 12.10.- Visto lo anterior, la presunta deficiencia alegada respecto de la valoración probatoria que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo objeto de reproche y que llevó a revocar el fallo del A quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, responde, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre la forma de los argumentos jurídicos y la metodología de estimación de las pruebas evaluadas, que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 13.- Por otra parte, frente al defecto material o sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que dicho error se configura: “…(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”23. 22 Cfr. Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional. 23 Corte Constitucional, sentencia T-462-2003.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 13.1.-Al respecto, se observa que la providencia que ocupa la atención de la Sala no se erige en una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva de la autoridad judicial demandada y, por el contrario, se encuentra que la misma fue proferida de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. 13.2.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal accionado fue claro en indicar que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que es posible que las entidades del Estado vinculen personas por contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que no puedan realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, circunstancia que, a su juicio, estaba acreditada, porque de las pruebas arrimadas se podía llegar a la conclusión que la entidad demandada procedió a contratar por prestación de servicios al accionante, “porque no contaba con el suficiente personal para desarrollar las actividades que hacia el IDIGER” -y no por sus conocimientos técnicos, como lo dice el actor-, argumento que no fue desvirtuado, y que, aunque en los testimonios se dijo que en la entidad existía personal de planta realizando las mismas actividades, con los mismos horarios y regidos bajo los mismos protocolos y directrices, nunca fue probado de manera fehaciente por la parte actora, con alguna prueba documental en la que se comprobara el decir de los testigos.

Por tal motivo, no se puede hablar de una indebida interpretación normativa, pues su decisión se basó en la correcta aplicación normativa, en conjunto con lo probado por la parte demandante. 13.3.- Por lo demás, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal24. 14.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

De esta suerte, habrá de declararse improcedente el 24 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11717-00 Accionante: Michel Alexander Rodríguez Leal Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda- Subsección D Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 amparo impetrado por el señor Michel Alexander Rodríguez Leal, por la ausencia del antedicho presupuesto formal. 15.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE25 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 25 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.