Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: ELIDE GUTIÉRREZ GELVES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Elide Gutiérrez Gelves, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela “(…) en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, por la vulneración de los siguientes derechos, DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO A PRESENTAR RECURSDOS (sic) DE LEY, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, DERECHO AL MINIMO VITAL y ACCESO A LA JUSTICIA de la Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitución política (…)”1, con ocasión del auto proferido el 7 de febrero de 2024 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRETENSION PRINCIPAL:
PRIMERO: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS a que suspenda los términos desde la presentación de la tutela, donde se solicitó el expediente hasta la fecha, donde quedo (sic) en firme el fallo múltiple de tutela que se encuentra bajo el radicado 2006- 00214 (FALLO DEL JUZGADO 41 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA) con fecha del 16 de junio del 2016 donde se le reconoció pensión de gracia a la señora ELIDE GUTIERREZ GELVEZ.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Señor Juez le solicito comedidamente que, en caso de no acceda a la pretensión principal, le ruego tenga en cuenta las dos siguientes pretensiones subsidiarias:
SEGUNDO: Se ordene con base a los motivos expuestos que, se de nuevo el inicio del término de (1) UN AÑO que se tiene para presentar el respectivo RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN a favor de la señora ELIDE GUTIERREZ GELVES desde el momento en que se dio el fallo por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS el 09 de diciembre del 2022, bajo el radicado 2015-00592 donde se le priva a la señora ELIDE GUTIERREZ de su pensión de gracia, misma que le fue otorgado (sic) por medio de la tutela objeto de esta acción. ACLARANDO que, el expediente que reposa en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS no es legible, toda vez que para el año 2015 los archivos se presentaban de manera presencial y perdieron color de impresión y no son legibles a la vista humana.
TERCERO: Solicito sea comunicado al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MANIZALES la nueva fecha de inicio de términos para poder ejercer la respectiva defensa atacando la decisión proferida por el mismo con el debido RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION. […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de tutela). 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 2 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que por medio de las Resoluciones nros. 04394 del 27 de marzo de 2000, 016251 del 22 de agosto de 2000 y 002652 del 4 de junio de 2001, la entonces Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Manifestó que en junio de 2006 presentó una acción de tutela masiva en contra de CAJANAL, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá3 que, en sentencia del 16 de junio de 2006 amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó a la accionada a “emitir las respectivas resoluciones conforme a derecho y acorde con lo expuesto en la motiva de la presente decisión, desde el momento en que adquirieron tal derecho, teniendo en cuenta todos los factores salariales cancelados durante el año anterior al cumplimiento del STATUS de pensionados”4.
Señaló que, en virtud de la anterior decisión, CAJANAL expidió la Resolución nro. 36285 del 28 de julio de 2006, mediante la cual le reconoció la pensión gracia en cuantía de $557.517, efectiva a partir del 30 de marzo de 1999. Indicó que, con posterioridad al anterior reconocimiento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin de que se declarara la nulidad del precitado acto administrativo, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Caldas que en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones. 3 Hoy Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que “(…) en el mes de marzo se entera del descuento en su pensión de gracias (sic) cuando se acerca a un cajero automático y no encuentra el saldo total que normalmente percibía, pues se podía evidencias (sic) un importante descuento en el mismo (…)”5.
Precisó que su compañero permanente se comunicó con la entidad bancaria correspondiente, la cual le informó que “(…) en razón a un fallo judicial se le priva de percibir dicha suma de dinero, por lo que en consecuencia de ello decide buscar asesoría jurídica, pues siente que no tiene claridad en el porqué de lo sucedido, si por medio de una tutela de hace más de 17 años le fue otorgada la pensión de gracia (…)”6.
Expuso que “(…) el 05 de julio de 2023 este apoderado viajo (sic) a las instalaciones de los juzgados de Paloquemao de BOGOTA D.C, donde se acercó al centro de servicios judiciales y no encontró expediente alguno del fallo de tutela proferido por el juzgado 31 penal del circuito de Bogotá a favor de la señora ELIDE GUTIERREZ GELVEZ, pues los funcionario (sic) no pudieron dar con el mismo y al no encontrar respuestas me dirigí al JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO y me encuentro con la sorpresa de que se extinguió y no existe ya para la presente fecha y sus proceso (sic) y funciones fueron designadas al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (…)”7.
Agregó que “(…) el 05 de julio de 2023 me acerco al JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, donde explico la situación que sufre la señora ELIDE GUTIERREZ GELVEZ en relación a lo suscitado en el descuento de su pensión por razón del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS a sabiendas de que dicha pensión fue otorgada por el juzgado ya extinto, es decir, el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA el día 16 de junio del año 2006.
Mi intención al acércame a dichas instalaciones era poder tener acceso físico o digital de primera mano al expediente el 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 6 Ibidem. 7 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual versa sobre la acción de tutela que se había proferido por el JUZGADO 31 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, ello para poder comprender el nuevo fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS denegando lo que el fallo de tutela había otorgado.
Y para mi asombro el fallo de tutela múltiple proferido por este no aparecía y no se encontró rastro del expediente (…)”8. Anotó que, el 23 de agosto de 2023 presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Archivo Central de Bogotá (Bodega Central), solicitando copia del expediente de la acción de tutela y del fallo proferido el 16 de junio de 2006 por el entonces Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se le concedió el reconocimiento de la pensión gracia. Aseveró que no obtuvo respuesta a su petición, razón por la cual promovió acción de tutela la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 ordenó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá remitir el expediente de la acción de tutela en la que se le concedió el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que el 17 de enero de 2024 presentó incidente de desacato en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá por el incumplimiento del anterior fallo de tutela, y que dicha autoridad dio respuesta señalando lo siguiente: “no encontramos el expediente de la acción de tutela, pero haremos la reconstrucción de él lo más rápido posible”9.
Indicó que el 26 de enero de 2024 solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas el reinicio o la suspensión de los términos para promover el recurso extraordinario de revisión, desde la presentación de la acción de tutela hasta el momento en que se reconstruya el expediente, conforme las 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 9 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, en las que se informó que el 26 de abril de 2024 se adelantaría la reconstrucción del expediente de la acción de tutela en la que se le concedió el reconocimiento de la pensión gracia. Adujo que, por auto proferido el 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó su solicitud argumentando que el término para presentar el recurso extraordinario de revisión ya venció.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 7 de marzo de 202410 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que por auto del 11 de marzo de 202411 la admitió y dispuso notificar12 al Tribunal Administrativo de Caldas, como parte accionada, así como vincular13 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo de Caldas, para que remitieran copia digital del expediente identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00 del proceso de nulidad y 10 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 11 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 12 Esta orden se cumplió el 13 de marzo de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 13 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente identificado con el radicado nro. 11001 22 04 000 2023 03581 00 de la acción de tutela promovida, también, por la hoy accionante. 3.2.
El titular del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento rindió informe14, en el que explicó que el 4 de julio de 2023, la parte actora, actuando a través de apoderado, solicitó vía correo electrónico “el expediente y fallo de la tutela 0213-2006 presentada por la señora ELIDE GUTIERREZ GELVEZ, en contra de la U.G.P.P en el juzgado 31 penal del circuito”.
Anotó que “(…) atendiendo las directrices de la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, en el sentido que es este estrado quien debe atender peticiones relacionadas con acciones de tutela que en su momento fueron conocidas por el extinto Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito - despacho que a partir de marzo de 2013 pasó al Sistema Penal Acusatorio con la denominación de Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento- el mismo 4 de julio a (sic) se procedió a remitir comunicaciones a la Oficina de Archivo Central para que se realizaran las gestiones pertinentes para el desarchivo de la acción de tutela radicado 110013104031200600214 promovida entre otros, por Elide Gutiérrez Gelves contra Cajanal, expediente ubicado en el paquete 680-2013 (…)”.
Sostuvo que, pese a los diferentes requerimientos efectuados a la Oficina de Archivo Central, el 27 de julio 2023, la “Bodega 37 – Grupo Archivo Central” informó al despacho que la solicitud había sido trasladada a la “Bodega 09 CLIC 80” y que el 1 de septiembre de 2023, está última dependencia comunicó que estaba realizando la búsqueda exhaustiva del proceso.
Agregó que dichas respuestas fueron puestas en conocimiento del apoderado de la señora Gutiérrez Gelves. 14 Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que, respecto al derecho de petición del 23 de agosto de 2023, mediante el cual la hoy accionante solicitó la entrega de copias de la acción de tutela radicado nro. 2006-00214 y el fallo proferido a su favor en dicho trámite, fue contestado el 25 de agosto de 2023 reiterándole las gestiones realizadas por el juzgado e indicándole que, a efectos de proceder conforme lo demandado, era menester que la Oficina de Archivo Central desarchivara el expediente y lo pusiera a disposición. Expuso que la señora Gutiérrez Gelves, actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del despacho a su cargo con el fin de que se le hiciera entrega del expediente de la precitada tutela, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, dispuso “(…) Ordenar al encargado de la Oficina de archivo central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de este fallo adelante las pesquisas para ubicar el expediente No. 110013104031200600214 con base en la información consignada en el numeral 4.6 de esta providencia. Una vez determine la ubicación del expediente, lo deberá remitir al Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a efecto de que resuelva de forma inmediata la pretensión de copias presentadas por el abogado de la accionante.
En la eventualidad de no ser posible lo anteriormente dispuesto, la información obtenida deberá remitirla al aludido despacho para que, dentro de los 10 días siguientes, proceda con la reconstrucción del expediente en los términos del artículo 126 del Código General del Proceso, de lo cual habrá de enterar a la demandante (…)”. Advirtió que el 29 de noviembre de 2023, recibió correo electrónico por parte del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en el que le informaban que “(…) [se] hizo todo lo posible por dar con la ubicación del expediente requerido, el cual, luego de una búsqueda exhaustiva no fue hallado físicamente” remitiendo “certificación de proceso NO HALLADO”, razón por la cual, en Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del fallo de tutela mencionado, inició los trámites para la reconstrucción del expediente.
Finalmente, en cuanto a los cuestionamientos presentados por la señora Gutiérrez Gelves en este trámite tutelar en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por negar las peticiones de habilitación de términos para presentar una acción judicial, precisó que es ajeno a dicha controversia, por lo que se abstuvo de pronunciarse al respecto y, en consecuencia, solicitó que se negara la acción de tutela en lo que corresponde al despacho a su cargo. 3.3.
La directora del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura radicó memorial15 en el que solicitó la desvinculación de dicha entidad debido a que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Señaló que en dicha dependencia reposan las providencias y los procesos fallados y archivados que fueron de conocimiento de los extintos juzgados regionales, así como algunas actuaciones y providencias del extinto Tribunal Nacional.
Resaltó que dichos expedientes se recibieron de las cinco regionales que conformaban la justicia regional. Aclaró que “(…) el proceso por el cual se dio origen a la acción que nos ocupa, radicado bajo el número 2006-00214, fue adelantado por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, hoy Juzgado 48 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual el mismo, no fue de conocimiento de los Juzgado Regionales y por consiguiente no reposa en el archivo a nuestro cargo (…)”. 3.4.
La subdirectora encargada de Defensa Judicial Pensional y apoderada de la UGPP allegó escrito16 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o se niegue el amparo solicitado 15 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 16 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teniendo en cuenta que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Sostuvo que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la UGPP, en el que no se presentó ninguna vía de hecho por parte de la autoridad judicial hoy accionada.
Agregó que “(…) la decisión adoptada por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS en providencia del 9 de diciembre de 2022, que declara la nulidad de la Resolución No. 36285 de 28 de julio de 2006 y que es la que finalmente pretende revocar la parte actora mediante el presente escrito de tutela, es una decisión ajustada a derecho (…)”. Anotó que “(…) si lo que el actor pretende hacer ver al Juez de Tutela es que la Señora ELIDE GUTIERREZ GELVEZ se encontraba indebidamente representada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2015-00592-00, ello NO es cierto porque dicha notificación se surtió a la dirección con que contaba la Unidad en el expediente pensional y al no poderse surtir la notificación personal ni por aviso, lo que realizó el Despacho Accionado de conformidad con las normas procesales vigentes fue proceder con el nombramiento del CURADOR AD LITEM con el fin que representara sus intereses en el mencionado proceso judicial, figura que es permitida por la ley procesal vigente, sin que ello denote ningún tipo de yerro por parte del despacho judicial (…)”.
Indicó que, la decisión dispuesta por el tribunal accionado en el auto del 7 de febrero de 2024, de negar la solicitud presentada por la hoy accionante de renovar el cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, es acertada, teniendo en cuenta que la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 quedó debidamente ejecutoriada el 17 de enero de 2023.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arguyó que “(…) respecto al perjuicio irremediable, es claro que la parte actora no lo acredita y menos aún se presenta vulneración alguna al mínimo vital de la aquí accionante ELIDE GUTIERREZ GELVEZ; ya que como se acredita con la consulta de bonos pensionales que se adjunta como prueba, la Señora GUTIERREZ GELVEZ cuenta con otro reconocimiento pensional reconocido por parte de FIDUCIARIA LA PREVISORA SA desde el 11 de marzo de 2002, es decir, hace más de veinte 20 años, con lo cual tiene plenamente cubierto su mínimo vital y necesidades básicas y es bien sabido su Señoría que al momento de efectuar el pago de su mesada pensional debidamente reconocida se le realizan los descuentos por concepto de salud y seguridad social y que desvirtúa también la vulneración a este derecho que pretende hacer ver la actora como vulnerado por parte de la UGPP (…)”. 3.5.
La Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado, sin embargo, el tribunal accionado no se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela17. 3.6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, guardó silencio.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de abril de 202418, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Elide Gutiérrez Gelves, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. Para ello, inicialmente hizo un análisis de los requisitos generales de procedibilidad y señaló que el asunto objeto de estudio cumple con el 17 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 18 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de relevancia constitucional comoquiera que “(…) el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados (…)”.
En cuanto a la inmediatez, explicó que la providencia cuestionada fue proferida por la autoridad judicial accionada el 7 de febrero de 2024, notificada a las partes por estado del 8 de febrero de 2024 y comunicada el 12 de febrero de 2024, y la acción de tutela fue radicada el 7 de marzo de 2024, por lo que concluyó que se presentó en un término prudencial sin exceder los 6 meses.
Frente a la subsidiariedad, anotó que dicho requisito no se encuentra superado debido a que el accionante contaba con otro mecanismo judicial por el cual podía lograr la protección de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Al respecto, adujo que la señora Elide Gutiérrez Gelves cuestiona el actuar del Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la expedición del auto del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de renovar el cómputo de los términos correspondientes para la presentación del recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2022, por lo que, aseveró que, contra dicha decisión, la parte actora podía interponer recurso de reposición, dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, advirtió que, sin perjuicio de lo expuesto, y en caso de efectuarse un análisis de fondo del caso en cuestión, la inconformidad planteada por la parte actora no tendría vocación de prosperidad, pues lo pretendido es que se reinicie el cómputo de los términos del recurso extraordinario de revisión que se pretende formular en contra de la sentencia de 9 de diciembre de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre dicha consideración, argumentó que “(…) i) los términos procesales constituyen el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por las partes, los terceros e intervinientes, ii) basta con el transcurso del tiempo para que se pierda el derecho que en tiempo pudo haberse ejercido y iii) los términos establecidos en el ordenamiento jurídico no son susceptibles de ampliación (…)”.
En ese sentido, expuso que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 regula que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, por lo que en este caso, y en atención a que la sentencia del 9 de diciembre de 2022 quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2023, aseguró que la hoy accionante tenía hasta el 18 de enero de 2024 para presentar el precitado recurso, sin embargo, como tal circunstancia no aconteció, no es posible ampliar el término establecido en la norma, máxime, si se tiene claro, a partir del recuento de los hechos, que la señora Gutiérrez Gelves tuvo la oportunidad procesal para promover dicho recurso, pero dedicó todos sus esfuerzos en litigar vía derecho de petición y del mecanismo constitucional de amparo, para obtener el expediente de la acción de tutela extraviado.
Agregó que “(…) la parte actora en el escrito de tutela, sostiene que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión precluyó ante la falta de obtención de prueba que se pretendía incorporar en el proceso de revisión; esto es, la sentencia de tutela de 16 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, documento que fue extraviado y tan solo hasta el día 26 de abril de 2024, se adelantará audiencia para lograr la reconstrucción del expediente de tutela; de ahí que la parte actora solicita la ampliación de los términos para promover el referido medio de impugnación (…)”.
Frente a lo anterior, aclaró que dicha situación no era un motivo suficiente que le impidiera a la parte actora promover, en el término legal, el recurso Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión, pues la señora Gutiérrez Gelves se encontraba facultada para interponer dicho recurso con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, y aportar las pruebas que tuviera en su poder, así como solicitar las que pretendía hacer valer, por lo que, si a su juicio, era necesario el fallo de tutela del 16 de junio de 2006 y todas las actuaciones surtidas en el trámite tutelar, podía solicitar el decreto y práctica de dicho elemento probatorio dentro del escrito del recurso extraordinario de revisión. Manifestó que “(…) en gracia de discusión, la tutelante, a través de su apoderado, para el 9 de octubre de 2023, ya tenía claro que el expediente de tutela no había sido encontrado, ni por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, ni por el Archivo Central del CSJ, como tampoco en la bodega No.9, por lo que, paralelamente, con la interposición de la acción de tutela que presentó en dicha fecha, bien hubiera podido incoar el recurso extraordinario de revisión, que para el momento no se encontraba caducado, poniendo de presente en el líbelo, las actuaciones que se estaban surtiendo y la necesidad de que probatoriamente se dispusiera la remisión del expediente de tutela buscado, o que, eventualmente, se ordenara su reconstrucción. En este orden de ideas, contrario a lo afirmado por la parte actora, es claro que no es procedente la ampliación de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, dado su carácter perentorio e improrrogable (…)”.
Precisó que “(…) las decisiones tomadas por la autoridad enjuiciada, constituye un asunto que le compete exclusivamente al juez natural del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador y conforme con los principios de independencia y autonomía; por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de cuestiones que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias, como tampoco para justificar la inacción o la omisión del tutelante en procura de sus intereses (…)”.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, arguyó que el requisito general de subsidiariedad no fue superado “(…) por cuanto que, no se evidencia que la accionante agotara la totalidad de los mecanismos judiciales para controvertir el auto de 7 de febrero de 2024, emanado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de reiniciar el computo de los términos correspondientes para la presentación del recurso extraordinario de revisión; providencia contra la que, conforme con lo establecido en el precepto normativo aplicable al asunto, procedía el recurso de reposición, del que no obra prueba que fuera interpuesto por la parte actora (…)”.
5. EL TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó19 manifestando lo siguiente: “[…] el primer error que comete el magistrado en sus argumentos, es que no protege el derecho de suspensión de términos o el reinicio de ellos, a partir desde la presentación de la tutela ante el juzgado 48 penal del circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C, donde oficiaron al archivo central de Bogotá D.C para la búsqueda de dicho expediente (…) llevando a este apoderado a presentar acción de tutela, pues en este caso no nos compete si se va a presentar recurso de reposición o recurso extraordinario de revisión, el gran meollo de este asunto, es si el defensor no tiene los expedientes, documentos, pruebas para hacer una buena defensa ¿ cómo lo podrá hacer?, si no tenemos las herramientas no tendremos una defensa justa, eficaz y ecuánime.
Por otro punto de vista tampoco me encuentro de acuerdo con lo expuesto en la tutela, en cuanto que nunca se habló de recurso de reposición, era simple, claro y ajustado a derechos el recurso extraordinario de revisión, que es la última instancia que tiene la señora ELIDE GUTIERREZ GELVES para defenderse y hacer valer su derecho el cual fue suspendido y sin defensa alguna por parte de ella.
Por otra parte, se le pide al magistrado que suspenda los términos desde el mes de agosto de 2023 hasta el mes de enero de 2024, términos por los cuales tiene derecho la señora ELIDE suspender, en cuanto que si el mismo juzgado penal de Bogotá da la razón para la búsqueda del expediente se entendería por sí solo que al no encontrar el expediente se debe hacer la reconstrucción de él el día 26 de abril de 2024, donde estaremos reconstruyendo el expediente pero la inquietud que se genera para este apoderado es 19 Visto en los índices 21, 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si van a reconstruir el expediente por orden judicial ¿Por qué los términos no se suspenden para presentar la debida defensa?, pues al reconstruir el expediente y poder tenerlo en mi poder claramente será adecuada y oportuna la presentación del recurso extraordinario de revisión. Por ultimo solo queda pedirle señor magistrado que acceda a la suspensión de los términos pues como se aportó en la acción de tutela, presentada por este apoderado ha sido eficiente, pertinente y moviéndose en solo derecho que es el pilar de nuestra actuación y además siempre se ha dejado constancia de que por todas las vías judiciales no se ha logrado tener el expediente a nuestras manos, debido a que esta pensión que se suspendió por parte de la UGPP en fallo judicial, claramente atropella y vulnera los derechos solicitados en esta acción de tutela, pero hay uno esencial que es el mínimo vital en cuanto que la señora ELIDE ya es una persona de más de 80 años de vida, la cual el 26 de abril del presenta año se trasportara a las instalaciones judiciales de paloquemado de Bogotá D.C para lograr al fin el cometido de tener el expediente en las manos. (…) Señor juez para efectos de mejor comprensión y claridad en este asunto que nos compete, procederé a desglosar punto a punto la decisión del fallo en el orden en que así el Consejo de estado lo ha hecho, exponiendo de esta parte las razones o motivos de controversia para que su superior jerárquico tenga nuestra posición y argumentos claros y acceda a lo solicitado.
INTERVENCIONES JUZGADO 48 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D.C: Esta entidad fallo a favor de este servidor debido a que con el derecho de petición presentado de manera oportuna ante su despacho vio lo poco legible y el mal estado en que se encontraba el expediente del tribunal administrativo de Caldas, entonces empezó a oficiar a los encargados para la búsqueda del expediente la cual fue imposible y recibió como respuesta “no hallado”, razones por lo cual se va a reconstruir el expediente, esta comunicación fue hecha el 29 de noviembre de 2023 es decir señor magistrado que este apoderado ha hecho hasta lo imposible para poder acceder a ese expediente y ve razonable la suspensión de los términos (…) pues como se puede ver desde junio hasta el mes de noviembre del año 2023 se vio respuesta a la reconstrucción del expediente fijando la fecha y hora 26 de abril de 2024 09:00 am, demostrando que no es culpa de este apoderado el no poder presentar el recurso en el tiempo que se estipuló, si no que la carga procesal es de las entidades que generan la reconstrucción del expediente de nuevo (…).
(…) INTERVENCIONES UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”: No entiende este apoderado por que la UGPP no es justa y ecuánime, en cuanto al Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho que tenemos todos a la defensa, por dar un ejemplo ellos pudieron presentar de nuevo la demanda en proceso de lesividad en contra de ciertas personas incluida mi cliente donde en un proceso tuvieron un nuevo fallo, pregunta este apoderado ¿Por qué la señora ELIDE GUTIERRES GELVES no puede defenderse si el recurso extraordinario de revisión es de un año después del fallo ejecutoriado?, además tiene como base esta acción de tutela el mínimo vital que para la edad que tiene la señora depende si o si de este monto de dinero, además claramente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a mi clienta nunca la notificaron del proceso, nunca pudo defenderse y hacer valer su pensión por medio de tutela que gano años atrás. Argumenta a (sic) UGPP que pienso utilizar el recurso extraordinario de revisión como segunda instancia, la pregunta sería ¿La señora ELIDE tiene derecho a presentar ese recurso? Dándose como respuesta s (sic), pues al ser demandada, y además nunca notificada y descontándole desde el mes de febrero del 2023 la pensión de gracia es claramente cierto que la señora ELIDE tiene derecho a utilizar cualquier mecanismo que vea y pueda hacer valer para la defensa de sus derechos, entonces este apoderado no ve por qué no puede presentar el recurso extraordinario de revisión después de que se reconstruya el expediente el 26 de abril de 2024 a las 09:00 am como está fijada la fecha y hora de audiencia por el juzgado 48 penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá D.C, y de nuevo lo repito se está pidiendo después de audiencia que me den los términos que perdí por presentar derechos de petición ante los juzgados y por no aparecer el expediente que para este apoderado es el elemento principal de la defensa de la señora GUTIERRES GELVES.
(…) Por tal motivo, solicito respetuosamente al señor superior jerárquico que acceda:
PRIMERO: suspensión de los términos desde el mes de junio del año 2023 hasta el 18 de enero del 2024 que se cumple el año para la presentación del recurso extraordinario de revisión, subsidiariamente que después de la audiencia fijada para el 26 de abril de 2024 a las 09:00 am, esos meses de suspensión me sean de nuevo computados para la presentación de dicho recurso extraordinario de revisión, al cual mi clienta tiene totalmente el derecho para presentarlo pues todavía a este apoderado le genera asombro que en pleno sigo (sic) XXII (sic) no este (sic) digitalizado dichos expedientes […]”. 5.2.
Por auto del 29 de abril de 2024 se concedió la impugnación20. 20 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.
La subdirectora encargada de Defensa Judicial Pensional y apoderada de la UGPP radicó memorial21 en el que solicitó se confirmara el fallo de tutela de primera instancia proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, ante la inexistencia de vulneración de los derechos y perjuicio irremediable por parte de la accionada.
Indicó que “(…) en el presente caso y conforme a lo probado no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa la parte accionante (…)”. 5.4. La impugnación fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 9 de mayo de 202422.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199123, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201524, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202125, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 21 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 22 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 01. 23 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 24 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 25 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201926 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto está acreditado lo siguiente27: 6.2.1. La señora Elide Gutiérrez Gelves es beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, conforme se evidencia en el reporte de la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aportado a este trámite tutelar por la UGPP28. 6.2.2.
Por medio de la Resolución nro. AMG 36285 del 28 de julio de 2006, en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 16 de junio de 2006 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia en favor de la señora Elide Gutiérrez Gelves29. 6.2.3.
La UGPP, actuando por conducto de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en contra de la anterior resolución y de la señora Elide Gutiérrez Gelves, pretendiendo lo siguiente30: “[…] PRIMERA. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 36285 de 28 de julio de 2006, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión gracia de conformidad con las leyes 37 de 1933 y concordantes, efectiva a partir del 30 de marzo de 1999, la que se otorgó sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1989. 26 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 27 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes y los vinculados en el trámite tutelar. 28 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 29 Documento denominado “003_ED_CUADERNO1” del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la señora ELIDE GUTIÉRREZ GELVES reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo que le reconoció la pensión gracia, toda vez que a dicho beneficiario no le asistía derecho a dicha prestación. Sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.
TERCERA: TERCERA: (sic) Que se declare a la señora ELIDE GUTIÉRREZ GELVES que no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión gracia […]”. (Mayúsculas y negrillas originales del escrito de la demanda). 6.2.4. La demanda correspondió por reparto al despacho del magistrado Augusto Ramón Chávez Marín, del Tribunal Administrativo de Caldas que, en auto proferido el 3 de febrero de 2016 dispuso admitir la demanda y notificar personalmente a la señora Elide Gutiérrez Gelves31. 6.2.5.
Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la señora Gutiérrez Gelves, debido a que “el oficio de citación para la notificación personal (…) fue devuelto por la empresa de Correos MC por ser destinatario desconocido”, por auto del 8 de julio de 2016 se ordenó la notificación por medio de edicto emplazatorio, y posteriormente, por auto del 7 de noviembre de 2017 se le designó curadora ad litem32. 6.2.6.
En sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, notificada el 12 de diciembre de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, dispuso lo siguiente33: “[…] Primero. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución nro. 36285 del 28 de julio de 2006, con la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora ELIDE GUTIÉRREZ GELVES, pese a que ésta no cumplía los requisitos legales establecidos para ello.
Segundo. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia. Tercero. SIN COSTAS por lo brevemente expuesto […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Documento denominado “019_ED_15SENTENCIAPRIMERAIN” del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se encuentra acreditado en el expediente del proceso ordinario que contra la anterior decisión se haya promovido recurso alguno. 6.2.7.
El 23 de agosto de 2023, la hoy accionante, actuando por conducto de apoderado, presentó derecho de petición ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, solicitando “(…) copia del expediente de la acción de tutela y el fallo proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el día 16 de junio de 2006 presentado por la señora Elide Gutiérrez Gelves (…)”34. 6.2.8.
El 25 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento dio respuesta a la precitada solicitud35. 6.2.9. La señora Gutiérrez Gelves, actuando por conducto de apoderado, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, la Oficina Judicial de Paloquemao y el Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la cual correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 23 de octubre de 2023, concedió al amparo solicitado36. 6.2.10.
El 26 de enero de 2024, la hoy accionante, actuando por conducto de apoderado, radicó escrito ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual solicitó lo siguiente37: 34 Documento denominado “19_RECIBEMEMORIAL_DERECHODEPETICIONYAN_” aportado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Visto en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 35 Documentos denominados “17_RECIBEMEMORIAL_CONSTANCIARESPUESTAD_” y “39_RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_RESPUESTADERECHODEPE_”, aportados por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento.
Vistos en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 36 Documento denominado “11_RECIBEMEMORIAL_02FALLOPRIMERAINSTAN_”, aportado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento. Vistos en los índices 9 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 37 Documento denominado “026_ED_22MEMORIALSOLICITUDD” del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] solicito a este despacho encarecidamente renueve el computo de los términos correspondientes para la presentación del recurso extraordinario de revisión una vez los accionados tal como constata el documento que se aporta reconstruyan el expediente y me sea remitido […]”. 6.2.11.
El magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en auto proferido el 7 de febrero de 2024, negó la solicitud de la accionante al considerar lo siguiente38: “[…] al haberse constatado que en el presente asunto se emitió fallo de primera instancia, el cual fue debidamente notificado a las partes de acuerdo con las normas vigentes (…), la sentencia se encuentra ejecutoriada y en tal sentido no es procedente acceder a lo solicitado.
Este Magistrado recuerda lo expresado por el H. Consejo de Estado al indicar que “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido”. En este sentido, dado que la petición (…) no contiene solicitud de aclaración, adición o complementación del fallo, este Despacho no emitirá pronunciamiento adicional al respecto.
A lo analizado se agrega que en los artículos 248 y siguientes del CPACA se regula el recurso extraordinario de revisión, sin que se advierta en las disposiciones mencionadas la asignación de competencia a esta Corporación para definir o pronunciarse sobre el mismo […]”.
6.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, el a quo rechazó por improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se encontraba superado el requisito general de subsidiariedad; sin embargo, en cuanto a la relevancia constitucional manifestó que dicho requisito sí se cumple, comoquiera que “(…) el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 38 Documento denominado “001_AUTORESUELVESOLICITUD” del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima necesario determinar si en este evento se cumple el requisito general de relevancia constitucional, y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 6.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”39.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta 39 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005.
M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional40. A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades41: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia42. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 6.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del primer criterio que la compone, esto es, 40 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 41 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 42 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, explicó que este primer elemento de la relevancia supone que “(…) el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental (…)”. En esa medida, este primer criterio, supone que la acción de tutela que se promueva contra una providencia judicial debe proponer un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, pues sólo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional; ello quiere significar que, quien interpone una acción de tutela, tiene la carga de identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.
En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca].
Este Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio43 fue reiterado en las sentencias SU 128 de 202144, SU 103 de 202245 y SU 215 de 202246. El criterio jurisprudencial contenido en las precitadas sentencias, consistente en que, para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.
Ello porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en 43 Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T – 422 de 2018, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez; en cuanto a la relevancia, la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. 44 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 128 del 6 de mayo de 2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 45 Corte Constitucional. Sentencia SU – 103 del 17 de marzo de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 46 M.P.: Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el que se funda nuestro sistema jurídico.
Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”47 y ha explicado que el núcleo esencial es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.
En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”48. Por ello, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que, de advertirse su afectación prima facie en la faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.
En el asunto bajo examen, la parte actora señaló que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales “(…) a la igualdad, derecho a presentar recursos de ley, derecho a la seguridad social, debido proceso, derecho de petición, derecho al mínimo vital y acceso a la justicia (…)”49. Lo anterior, con ocasión del auto proferido el 7 de febrero de 2024 por medio del cual se le negó su solicitud de suspensión y/o reinicio de términos para promover el recurso 47 Corte Constitucional.
Sentencia T – 426 del 24 de junio de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 48 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 49 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 9 de diciembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00. -) Frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Lo primero que la Sala precisa en relación con estos derechos fundamentales es que, bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada lo afectó, sino que, en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos [contenido o núcleo esencial]”50; esto es, que el interesado alegue la vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial o el contenido del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas51: “(…) La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el “(…) conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a 50 Corte Constitucional.
SU 103 del 17 de marzo de 2022. M.P: Alejandro Linares Cantillo. 51 Corte Constitucional, Sentencia C- 341 de 2014. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas (…)”.
En cuanto al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha explicado que tiene un contenido múltiple a partir del cual pueden identificarse tres categorías52: (i) aquellas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso, y (iii) las relacionadas con la ejecución material del fallo.
Dentro de la primera categoría, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se compone de las siguientes garantías: (i) el derecho de acción, (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones, y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional.
En cuanto a 52 Corte Constitucional. Sentencia T- 799 del 21 de octubre de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la segunda, incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial, (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones, (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos.
La última categoría abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable, y que (xi) se cumpla lo previsto en ésta. Por lo anotado, el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que la parte actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales el auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Caldas, por medio del cual se le negó su solicitud de suspensión y/o reinicio del cómputo de los términos para promover el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, afecta la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la precitada providencia, ni de lo expuesto se advierte prima facie que se comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.
Ahora, si bien en el escrito de impugnación la accionante manifestó que “(…) en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a mi clienta nunca la notificaron del proceso (…)”53, la Sala advierte que su inconformidad está orientada a controvertir la decisión de la autoridad judicial accionada de negar su solicitud de suspender o reiniciar el 53 Visto en los índices 21, 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cómputo del término para promover el recurso extraordinario de revisión, por ello, su pretensión es que se otorgue “(…) [la] suspensión de los términos desde el mes de junio del año 2023 hasta el 18 de enero del 2024 que se cumple el año para la presentación del recurso extraordinario de revisión (…)”54.
Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la revisión realizada al expediente del proceso ordinario, se observa que, ante la imposibilidad que hubo de notificar personalmente a la señora Gutiérrez Gelves, por auto del 8 de julio de 2016 se ordenó la notificación por medio de edicto emplazatorio, y posteriormente, por auto del 7 de noviembre de 2017 se le designó curadora ad litem55.
En este punto, la Sala considera pertinente indicar que, frente al “derecho a presentar recursos de ley” invocado por la parte actora, no es propiamente un derecho fundamental; sin embargo, podría considerarse como parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso en su garantía de defensa, por cuanto implica “el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable”.
En ese sentido, y comoquiera que en el escrito de impugnación la parte actora alegó que “(…) no es culpa de este apoderado el no poder presentar el recurso en el tiempo que se estipuló, si no que la carga procesal es de las entidades que generan la reconstrucción del expediente (…)”56, se resalta que el Tribunal Administrativo de Caldas, en el auto del 7 de febrero de 2024, no le impidió a la señora Elide Gutiérrez Gelves promover recurso alguno, tan solo le aclaró que al haberse proferido en el proceso ordinario sentencia de primera instancia, la cual había sido debidamente 54 Visto en los índices 21, 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 55 Conforme se evidencia en el documento denominado “003_ED_CUADERNO1” del cuaderno principal del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 17001 23 33 000 2015 00592 00.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 56 Visto en los índices 21, 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificada a las partes conforme las normas vigentes, y al encontrarse ejecutoriada, no podía acceder a su solicitud de suspensión y/o reinicio del cómputo de los términos para promover recurso extraordinario de revisión. Al efecto, es oportuno reiterar lo expuesto por el a quo en el fallo de tutela objeto de esta impugnación, en cuanto a que “(…) la tutelante, a través de su apoderado, para el 9 de octubre de 2023, ya tenía claro que el expediente de tutela no había sido encontrado (…) por lo que, paralelamente, con la interposición de la acción de tutela que presentó en dicha fecha, bien hubiera podido incoar el recurso extraordinario de revisión, que para el momento no se encontraba caducado, poniendo de presente en el líbelo, las actuaciones que se estaban surtiendo y la necesidad de que probatoriamente se dispusiera la remisión del expediente de tutela buscado, o que, eventualmente, se ordenara su reconstrucción (…)”57. -) Frente al derecho fundamental a la igualdad.
Este derecho podría resultar comprometido cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente. En este caso, la parte interesada asevera que el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró sus derechos fundamentales al negar su solicitud de suspensión y/o reinicio de cómputo del término para promover el recurso extraordinario, sin alegar que dicha autoridad judicial haya desconocido decisiones que se profirieron en supuestos de hechos idénticos o que existen casos en los que sí se ha accedido a lo que solicita, lo que eventualmente conllevaría a una posible afectación del derecho a la igualdad.
En ese sentido, la Sala considera que tampoco está cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho a la igualdad, en la medida que no se observa prima facie la afectación de su contenido, 57 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 01140 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puesto que la parte actora no expuso cuál es la regla jurisprudencial desconocida que es aplicable a su caso. -) Frente al derecho fundamental al mínimo vital.
La jurisprudencia constitucional ha indicado que le corresponde al accionante demostrar la vulneración del mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”58.
Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que para establecer si frente a un determinado caso se ha vulnerado este derecho fundamental “(…) el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo, indispensables para garantizar la salvaguarda de su derecho fundamental a la vida digna, y evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares (…)”59.
En el asunto bajo examen, se advierte que la señora Elide Gutiérrez Gelves no acreditó con prueba alguna la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, y aunque en el escrito de impugnación adujo que “(…) tiene como base esta acción de tutela el mínimo vital que para la edad que tiene la señora depende si o si de este monto de dinero (…)”, la Sala observa que, conforme al reporte de la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aportado a este trámite tutelar por la UGPP, la señora Gutiérrez Gelves es beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 58 Corte Constitucional.
Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 59 Corte Constitucional. Sentencia T-678 del 16 de noviembre de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magisterio - FOMAG60.
Por lo tanto, frente a este derecho tampoco está superado el requisito general de relevancia constitucional. -) Frente al derecho fundamental a la seguridad social. En cuanto al concepto de la seguridad social, la Corte Constitucional ha sostenido que hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas, y ha explicado que según el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo (…)”61.
En el caso concreto, se tiene que mediante el auto proferido el 7 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Caldas negó la solicitud de la hoy accionante de suspender y/o reiniciar el cómputo de los términos para promover recurso extraordinario de revisión, por lo que lo pretendido a través de esta acción constitucional, tal como se expuso tanto en el escrito de tutela, como en la impugnación, es “(…) [la] suspensión de los términos desde el mes de junio del año 2023 hasta el 18 de enero del 2024 que se cumple el año para la presentación del recurso extraordinario de revisión (…)”62.
En ese sentido, la Sala advierte que, en los términos en los que fue proferido el mencionado auto, la decisión adoptada de negar la solicitud 60 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 61 Corte Constitucional. Sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019.
M.P. Alberto Rojas Ríos. 62 Visto en los índices 21, 22, 23 y 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la señora Gutiérrez Gelves no compromete prima facie el derecho fundamental a la seguridad social.
Ahora bien, si el contenido del derecho a la seguridad social implica la protección de unos riesgos, entre ellos, la falta de ingresos procedentes de un trabajo debido a la vejez, la Sala reitera lo expuesto previamente y es que, conforme al reporte de la página web de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda aportado a este trámite tutelar por la UGPP, la señora Gutiérrez Gelves es beneficiaria de una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG63, por lo que, frente a este derecho fundamental tampoco está superado el requisito general de relevancia constitucional. -) Frente al derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el derecho fundamental de petición está conformado por las siguientes garantías64: (i) La pronta resolución, lo que implica que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido.
(ii) La respuesta debe ser de fondo, esto es, que “sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso 63 Visto en los índices 12 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 01140 00. 64 Corte Constitucional.
Sentencia T – 206 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada”65.
(iii) Por último, no basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y ante el juez de tutela66, en esa medida, la jurisprudencia constitucional ha “considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho”67. Bajo dicha explicación, la Sala observa que respecto a este derecho fundamental tampoco se cumple el requisito general de relevancia constitucional, comoquiera que la solicitud que radicó la hoy accionante, a través de apoderado, el 26 de enero de 2024 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas con destino al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual solicitó que “(…) [se] renueve el computo de los términos correspondientes para la presentación del recurso extraordinario de revisión (…)”, no es propiamente un derecho de petición sino un requerimiento en el marco de dicho proceso.
No obstante, el tribunal accionado le dio respuesta a través del auto del 7 de febrero de 2024. Por último, no sobra advertir que en este caso tampoco se cumple el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el debate planteado por la parte actora en esta solicitud de amparo debe presentarse ante el juez del recurso extraordinario de revisión. Ello, debido a que lo pretendido por la accionante es que se suspenda o, en su defecto, se reinicie el cómputo del término para promover dicho recurso en contra de la sentencia proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras se reconstruye el expediente de una acción de tutela masiva que la hoy accionante 65 Corte Constitucional.
Sentencia T – 044 del 6 de febrero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 Ibidem. 67 Corte Constitucional. Sentencia T – 206 del 28 de mayo de 2018. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovió hace un par de años68, lo que escapa de la competencia del juez constitucional, por cuanto el recurso extraordinario de revisión implica el inicio y trámite de un proceso independiente, en el cual se pueden presentar los reproches planteados en esta instancia constitucional.
En consecuencia, la Sala modificará el numeral primero del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela, para, en su lugar, declararla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR numeral primero del fallo proferido el 11 de abril de 2024 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual quedará así: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Elide Gutiérrez Gelves, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 68 Por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 01140 01 Accionante: Elide Gutiérrez Gelves 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.