Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00172-00 68001-23-33-000-2024-00231-00 68001-23-33-000-2024-00233-00 Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros1 Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2028 Temas: Apelación de medida cautelar.
Elección de personero municipal. Irregularidades en el desarrollo del concurso AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN Procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del municipio y del Concejo de Floridablanca, contra el auto del 25 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del acto de elección acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda [Radicado 2024-00172]2 1. El ciudadano Alexander Anaya Arango, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 16 de febrero del 2024, en la que solicitó la nulidad del acto de elección del señor J Mario Barragán Pachón como personero de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2028. 1.2.
Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos. 3. La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Floridablanca suscribió el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión 77 del 28 de junio de 2023, con la 1 Xirys María Mora Alvarado [2024-00185-00], Alexander Anaya Arango [2024-00172-00], Sabex Mancera Rodríguez [2024-00231- 00], Universidad Popular del Cesar [2024-00233-00]. 2 Esta medida cautelar corresponde al mencionado radicado, se hace esta aclaración, teniendo en cuenta que luego de resolver la suspensión provisional se acumularon los procesos.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Universidad Popular del Cesar3, cuyo objeto era adelantar el proceso de selección del personero de Floridablanca para el periodo 2024-2028. 4.
Luego, profirió la Resolución 060 del 24 de julio de 2023, mediante la cual se convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer dicho cargo. 5. El 20 de noviembre de 2023, el rector de la UPC presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, porque no autorizó la suscripción de convenios o contratos para adelantar el acompañamiento en los concursos públicos de méritos para la selección de personeros, lo que igualmente informó a los concejos municipales del país. 6.
Por su parte, el vicerrector de la misma institución había hecho lo propio ante el ente acusador el 14 de noviembre de 2023 y advirtió que su nombre y firma habían sido utilizados para suscribir estos acuerdos de voluntades con los diferentes cuerpos colegiados del orden municipal. 7. La universidad admitió que no tenía constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad para el desarrollo de concursos públicos para la selección de personeros; sin embargo, las pruebas de conocimientos se presentaron y se resolvieron las reclamaciones, esto con la anuencia de la corporación pública; además, se publicó el listado definitivo de los resultados. 8.
El 26 de diciembre de 2023, se da por terminado de común acuerdo el referido contrato, como si nada extraordinario e ilegal hubiera ocurrido. 9. El 10 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Floridablanca eligió al señor J Mario Barragán Pachón como personero para el periodo 2024-2027, primero de la lista, cargo del cual tomó posesión al día siguiente. 1.3.
Concepto de la violación 10. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula por incurrir en la causal de nulidad de expedición irregular por desconocimiento de las siguientes disposiciones: 1.3.1. Artículo 29 de la Constitución Política 11. El Concejo Municipal de Floridablanca no respetó las formas propias del procedimiento cuando celebró un contrato de prestación de servicios con una universidad que, además de no ser especializada en la selección de personal como lo exige la norma que reglamenta el concurso, fue representada por una persona que no contaba con facultades para contratar. 12.
A pesar de las advertencias del rector, la ejecución del convenio se llevó a cabo y se eligió personero en contravía del ordenamiento jurídico. 3 En adelante UPC. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.
Artículo 170 de la Ley 136 de 1994 modificado por el 35 de la Ley 1551 de 2012 13. El concurso de méritos para la elección del personero debió realizarse a través de una entidad especializada en procesos de selección de personal; no obstante, se adelantó con la UPC, institución que no se encuentra calificada para realizar este tipo de procedimientos. 1.3.3.
Artículos 6 y 12 de la Ley 80 de 1993 14. Al suscribirse un convenio entre el cuerpo colegiado y la universidad referida, carente de un requisito esencial como lo es la capacidad para contratar, el citado acuerdo de voluntades no produjo efecto alguno, de tal suerte que todas las actuaciones adelantadas por la institución educativa en el proceso del concurso público de méritos carecen de validez. 1.3.4.
Artículos 1501, 1502, 1508 y 1515 del Código Civil 15. Se advierte la ausencia de capacidad legal en el contrato 77 de 2023, en la medida en que el vicerrector de la institución universitaria no podía suscribir convenio alguno sin el conocimiento o autorización del rector, pues así está establecido en el acto administrativo mediante el cual le delega las funciones. 1.3.5.
Resolución 1375 del 4 de agosto de 2022 16. A través de este acto administrativo, el rector de la UPC delegó unas funciones en el vicerrector, entre ellas la de suscribir contratos; sin embargo, al firmar el 77 de 2023 con el Concejo Municipal de Floridablanca, no se exigió por parte de la entidad pública la evidencia de que el representante legal del contratista estaba informado acerca del proceso contractual, como está dispuesto en el mismo.
Tampoco fue solicitada la demostración de que la unidad de contratación de la institución universitaria había revisado el trámite, como lo exige la referida resolución en su artículo 1°. 1.3.6. Artículos 2.2.27.1, 2.27.2 incisos a y b, del Decreto 1083 de 2015 17. Se presentó una vulneración a estas disposiciones, toda vez que el ente académico no contaba con la estructura física y financiera para desarrollar estos concursos, pues no tiene constituido ni aprobado un reglamento, banco de preguntas, protocolo de confidencialidad y seguridad, es decir no era una entidad especializada en procesos de selección de personal y quienes estuvieron al frente del referido proceso no tenían ningún tipo de vínculos con la institución ni con el concejo municipal. 18.
Por ello, se desvirtuó que el concurso de méritos pudiera haberse desarrollado con objetividad y transparencia y menos aún que se tuviera en cuenta la idoneidad de los aspirantes, pues si carecían de aptitud quienes hicieron el concurso, cómo podían medirla en los concursantes. 19. Adicionalmente, porque en la convocatoria pública no se advierte a los participantes cuál es el nivel, el código, el grado y mucho menos el salario del cargo a proveer; además, se atentó contra la libre concurrencia, puesto que se estableció una misma Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co fecha y hora para la inscripción y la práctica de las pruebas de conocimiento que se cruzaban con el concurso homogéneo que la institución estaba adelantando en Barrancabermeja. 1.3.7.
Artículo 6 de la Resolución 60 de 2023 20. La elección demandada vulneró los principios de mérito, transparencia, especialización de los órganos técnicos encargados de ejecutar los procesos de selección, confiabilidad y validez de los instrumentos y hasta el de libre concurrencia, que este acto administrativo consagra como orientadores del proceso. 1.3.8.
Artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 21. Se desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2021, proferida por esta Sección en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2021-00030- 00, en donde se sentó jurisprudencia frente al alcance de la libre concurrencia en el concurso de mérito para proveer el cargo de personero municipal. 1.3.9.
Por falsedad en documento y personal 22. Se aportan los escritos del rector de la UPC en donde manifiesta que, sin su autorización, se suscribieron contratos o convenios interadministrativos con diferentes concejos municipales del país para adelantar procesos de selección de personeros municipales en las entidades territoriales, lo que fue advertido al Concejo Municipal de Floridablanca, haciendo caso omiso y procediendo a la elección cuestionada. 23.
Por lo anterior, todo el trámite adelantado a partir de la suscripción del contrato está viciado de nulidad, contiene documentos contrarios a la verdad que han sido alterados con el propósito de modificar los resultados del proceso para elegir al personero municipal de Floridablanca. 1.4. Solicitud de medida cautelar 24. En el mismo escrito de la demanda y con soporte en el concepto de la violación y los hechos descritos en precedencia, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5.
Trámite procesal de primera instancia 25. El 7 de marzo del 2024, el despacho conductor de primera instancia dispuso correr traslado de la petición cautelar al demandado, al municipio y al Concejo de Floridablanca, a la UPC y al Ministerio Público. Durante el plazo otorgado se presentaron las siguientes intervenciones: 26. Los apoderados del municipio y del Concejo de Floridablanca, indicaron que a través de este medio de control no es posible revisar la legalidad del contrato público que soportó el concurso de méritos ni la resolución que realizó la convocatoria, esta última demandada en nulidad ante los juzgados administrativos de Bucaramanga.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 27. Agregaron que la designación del personero cumplió con las disposiciones legales, toda vez que se hizo dentro de los 10 días del mes de enero de 2024, se eligió al primero de la lista, previo concurso de méritos que se adelantó bajo los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su elección; con una universidad pública como lo dispone la ley y todo ello bajo la presunción de legalidad, independientemente de los problemas internos que existen en el claustro universitario, que se deberán someter al debate probatorio. 28.
En relación a los requisitos de la convocatoria contenidos en la Resolución 60 del 24 de julio de 2023 (acto general), al haberse surtido todas las etapas de esta, consideraron que no había lugar a pronunciarse, puesto que lo que debe atacar el demandante es el acto electoral, particular y concreto. 29. El demandado, en nombre propio, se pronunció frente a la medida deprecada; a su juicio, como no se demandó la Resolución 9 del 10 de enero de 2024, acto que contiene su elección, no hay lugar a decretar la suspensión provisional de sus efectos.
Además, no es posible atacar la legalidad de la convocatoria (Resolución 60 de 2023) ni del acto administrativo de delegación de funciones (Resolución 1375 de 2022). 30. El delegado del Ministerio Público solicitó el decreto de la medida, al considerar que, con las pruebas hasta ahora recaudadas, se advierte que el concurso no fue adelantado por parte de la UPC, sino de terceros que no tenían la infraestructura técnica y humana para la ejecución del convenio, transgrediendo los principios de mérito y objetividad, establecidos como pilares del procedimiento de elección conforme lo dispone el artículo 2.2.27.1 del decreto 1083 de 2015. 31.
Indicó que en el curso de la actuación administrativa, no aparece algún mecanismo o protocolo de custodia, pues la institución universitaria no elaboró las pruebas, tampoco transportó y preservó los documentos, ni dispuso de personal propio o contratado para encargarse de esta labor, por lo que, al no garantizarse la objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección del personero de Floridablanca, se desprende con nitidez que la expedición del acto deviene en irregular, resultando próspero el cargo de cara al decreto de la suspensión provisional. 1.6.
Auto que decretó la medida cautelar 32. El 25 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado en el radicado 2024-00172-00. 33. Expuso que, si bien es cierto en este medio de control no se puede emitir un juicio de valor en relación con la validez del contrato suscrito entre el concejo y el ente universitario, ello no impide que se valoren las actuaciones previas a la designación del personero de Floridablanca. 34.
Consideró que hubo una expedición irregular del acto de elección por violación de los artículos 2.2.27.1, 2.2.27.2 incisos a y b, del Decreto 1083 de 2015, así como el artículo 6º de la resolución por medio de la cual se convocó el concurso de mérito, al Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co concretarse situaciones anómalas que vulneran los principios de idoneidad, seguridad, transparencia y objetividad que deben primar para elegir personero. 35.
Frente a ello expuso que la UPC desconoció la ejecución del contrato de prestación de servicios para apoyo del concurso de méritos que adelantó el Concejo Municipal de Floridablanca; además, que no fue desarrollado por su personal, no tenía constituido ni aprobado un reglamento, no contaba con un banco de preguntas, ni un protocolo de confidencialidad y seguridad. 36.
Por ende, no se sabe quién ejecutó el contrato, elaboró el cuestionario, calificó y custodió las pruebas, tampoco cómo se surtió la valoración de las hojas de vida de los participantes, siendo estas actuaciones las que sustentan los principios de transparencia y objetividad que se exigen en este tipo de concursos. 37. En ese orden, expuso que no podía avalar el trámite del concurso con la mera sujeción a que debe presumirse como válido el contrato de prestación de servicios, ya que la decisión final que se adoptó en la sesión del 10 de enero de 2024 (acto de elección), resulta de todas las actuaciones que la universidad negó haber realizado y sobre las que no se sabe quién las llevó a cabo. 38.
Además, señaló que las pruebas dan cuenta de que el contrato fue terminado por mutuo acuerdo el 26 de diciembre de 2023, dejando como salvedad la falta de ejecución y ausencia de contraprestación alguna, lo que refuerza la tesis que no fue realizado por el ente universitario, lo que pone en duda la idoneidad, integridad y transparencia de las etapas desarrolladas en el concurso de méritos. 39.
Finalmente, indicó que dicha situación no era extraña para la corporación pública, primero, porque el presidente del concejo fue quien suscribió el contrato y su terminación y, en segundo lugar, estas irregularidades fueron nuevamente advertidas al momento de la votación en la sesión plenaria donde se eligió al señor Barragán Pachón. 40.
Por autos del 2 y 7 de mayo de 2024, se acumularon los expedientes con radicados 68001-23-33-000-2024-00172-00, 6800123-33-000-2024-00185-00, 68001-23-33-000- 2024-00231-00 y 68001-23-33-000-2024-00233-00. 1.7. Recursos de apelación 41. Los apoderados del municipio y del Concejo de Floridablanca, el 15 de mayo de 2024, recurrieron la anterior decisión y coincidieron en sus reparos, así: 42.
Consideraron que no se vulneraron los principios de idoneidad, seguridad, transparencia y objetividad, en razón a que estos primaron en el concurso de méritos para elegir personero municipal. 43. La terminación del contrato suscrito con la UPC, por sí misma, no permite evidenciar el desconocimiento de los artículos 2.2.27.1 y siguientes del Decreto 1083 de 2015, ello en razón a que el concejo municipal cuenta con la facultad legal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero, por lo que resulta Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co innecesario identificar de qué manera se surtió cada una de las etapas del procedimiento de elección. 44.
Es decir, a su juicio, no es procedente verificar la incidencia que tuvo el hecho de haber finalizado el acuerdo de voluntades, esto es, definir materialmente quién ejecutó las acciones que requería el concejo municipal por parte de la universidad, y si tenía las calidades establecidas conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales, o si las actuaciones fueron ejecutadas por el cuerpo colegiado únicamente. 45.
Señalaron que de acuerdo al ordenamiento jurídico, los concejos municipales tienen a su cargo la dirección, conducción, supervisión y responsabilidad de los concursos de méritos para la elección de personeros municipales, lo que no está en cabeza de los contratistas de apoyo, por lo tanto, las simples deficiencias administrativas de las que da cuenta las comunicaciones enviadas por un empleado de la universidad, no van más allá de ser problemas internos del ente educativo sin afectar el concurso de méritos. 46.
Reiteraron que a través de este medio de control no es posible revisar la legalidad del contrato público que soportó el concurso de méritos ni la resolución que realizó la convocatoria, y que la suspensión de esta última, no puede ser la consecuencia para decretar la medida deprecada. 47. Finalmente, expusieron que no se cuenta con los documentos que conforman el expediente administrativo, en el cual reposan todas las actuaciones adelantadas, por lo que no es posible establecer, en esta etapa preliminar del proceso, si se presentaron o no las irregularidades advertidas por el demandante. 48.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, la magistrada ponente de primera instancia, entre otras determinaciones4, concedió los recursos de apelación presentados por los apoderados del municipio y del Concejo de Floridablanca. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 49. De conformidad con lo establecido en los artículos 1505, 125.2.h)6 y 152.7.a)7 de la Ley 1437 del 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para resolver sobre la apelación del auto que decretó la medida cautelar en el proceso con el radicado 2024- 00172-00 [acumulado]. 4 Rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el demandado. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)». 6 «De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. (…)». 7 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) b) De la nulidad de la elección de los contralores departamentales, y la de los personeros y contralores distritales y municipales de municipios con setenta mil (70.000) habitantes o más, o de aquellos que sean capital de departamento;
(…)». Esto porque el municipio de Floridablanca en la proyección de población para el año 2024, tiene 339.490 habitantes, dato recuperado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/proyecciones-de- poblacion ingresar al enlace «Serie municipal de población por área, para el periodo 2020-2035». Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Procedencia y oportunidad en la interposición de los recursos 50. El inciso final del artículo 2778 de la Ley 1437 de 2011 prevé que es apelable el auto que resuelve la solicitud de suspensión provisional del acto demandado cuando se dicte en primera instancia. 51. En relación con la oportunidad para presentarlo, el numeral 3º del artículo 244 de ese mismo estatuto señala que si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 52.
En este caso, por tratarse del decreto de la medida cautelar en el mismo auto que admitió la demanda, se ordenó su notificación personal al demandado y a los vinculados, actuación que se surtió por correo electrónico el 10 de mayo de 2024 y las impugnaciones se presentaron oportunamente9 el 15 del mismo mes y año. 2.3. Cuestión previa 53.
La sección pone de presente dos aspectos procesales de relevancia en este caso. El primero es que, del trámite de la primera instancia, se observa que en el estudio de la acumulación, el tribunal pasó por alto lo establecido en cuanto a la oportunidad del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 54. El a quo acumuló los procesos, sin que se encontrara vencido el término de traslado de todas las demandas, es más, en el radicado 2024-00231-00 ni siquiera se había notificado la admisión. 55.
La sala ha dicho lo siguiente frente a esta norma: De otra parte, la misma disposición precisa los diferentes aspectos de la acumulación de procesos en el trámite especial electoral, a saber: i) en cuanto a su oportunidad (inciso 3º), debe esperarse a que todos los procesos lleguen al vencimiento del término de traslado de la demanda para proceder al estudio de la acumulación; ii) en relación con la competencia para decretarla, ello le corresponderá al magistrado ponente del proceso en el que se venza primero el plazo de contestación del libelo inicial (inciso 3º) y, iii) en cuando a su trámite, prevé que por medio de aviso se convoque a las partes a la diligencia de sorteo, la cual se deberá desarrollar en los precisos términos de los dos incisos finales de la norma transcrita con anterioridad (incisos 5º, 6º y 7º ). [Resaltado de la sala] 56.
Por lo tanto, se exhortará al Tribunal Administrativo de Santander para que, en futuras ocasiones, estudie la acumulación de procesos una vez todos lleguen al vencimiento del término del traslado de la demanda, tal como lo estipula el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 57. El segundo asunto, que pasaron más de 5 meses entre el decreto de la medida cautelar en el proceso con radicado 2024-00172-00 y el envío del expediente a esta 8 «(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 9 Se debe tener en cuenta que los días 11, 12 y 13 de mayo de 2024 no fueron hábiles.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co corporación, lo que va en contra del principio de celeridad que gobierna el medio de control de nulidad electoral, instituido como un trámite contencioso especial, caracterizado por someterse a un procedimiento breve y sumario y que tiene términos más cortos que los que rigen el proceso ordinario. 58.
En ese orden, se exhortará al Tribunal Administrativo de Santander para que imprima celeridad al trámite de los recursos interpuestos contra sus decisiones en los medios de control de nulidad electoral. 2.4. Asuntos a tratar 59. A efectos de resolver sobre este asunto particular, la sala abordará los siguientes temas: (i) las medidas cautelares en el medio de control de nulidad electoral;
(ii) marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros y; (iii) la respuesta a los motivos de inconformidad expuestos por los recurrentes, para concluir si se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.5. Medidas cautelares en el proceso de nulidad electoral 60. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 61.
En este amplio catálogo, se contempló en el numeral 3º10, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. 62. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 63.
Según el artículo 231 del mismo cuerpo normativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con 10 Ley 1437 de 2011.
Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]. 64.
Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho a la tutela judicial efectiva. 65.
Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo previamente citado, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11. 66.
Así mismo, aunque este presupuesto puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 67.
De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 68.
Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000- 2013-00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.
Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33- 000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Marco legal aplicable al concurso público de méritos para la elección de los personeros13 69. La Constitución consagró en cabeza de los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del numeral 8 del artículo 31314. En desarrollo de esta disposición constitucional, se reguló el asunto a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada por la Ley 1551 de 2012, fijando en su artículo 170 los parámetros para el ejercicio de dicha función electoral en los siguientes términos: Artículo 170.
Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. […] 70.
Varias conclusiones pueden obtenerse de la redacción de la norma antes mencionada. Desde la competencia asignada en el texto fundamental, se indica que la elección de los personeros municipales se realizará para un período institucional de 4 años, el cual iniciará el 1º de marzo siguiente a su designación y terminará el último día de febrero del cuarto año. Así mismo, se dispone que el concejo elegirá dentro de los 10 primeros días de haber iniciado su período constitucional. 71.
La modificación más importante, respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión electoral, un concurso público y abierto de méritos. Ello es relevante, en tanto en las disposiciones originales de la Ley 136 de 1994 no se establecía un procedimiento específico respecto de la forma en que ello debería llevarse a cabo, lo que implicaba una amplia discrecionalidad del órgano competente para ello.
Así lo ha reconocido de forma reiterada las decisiones adoptadas por esta sección, en donde se ha indicado: Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos.
(…) Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.15 [Resaltado de la sala] 72.
Esta norma fue desarrollada posteriormente a nivel reglamentario, específicamente con lo contenido en el Decreto 2485 del 2014, el cual fue incorporado por el Decreto 13 Se reiteran algunas consideraciones fijadas en el fallo de unificación del 12 de agosto del 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2021-00030-00 y en la sentencia del 27 de octubre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000- 2020-00054-01. 14 «Artículo 313.
Corresponde a los concejos: (…) 8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine». 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 25000-23-41-000-2020-00409-01. Criterio reiterado en la sentencia del 6 de mayo del 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 08001-23-33-000-2020-00139-01.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 1083 de 201516, del cual se deriva que, para el ejercicio de la referida función electoral, los concejos municipales deben atender los siguientes parámetros que fijan la estructura básica del concurso de méritos para la elección del funcionario: Criterio / Etapa Contenido Fundamento normativo Competencia para el desarrollo de cada una de las etapas Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Inciso 2º, artículo 2.2.27.1. Convocatoria Se debe suscribir por la mesa directiva, previa autorización de la plenaria. Es la norma reguladora del concurso y vincula a todos los intervinientes en el mismo. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso.
Literal a), artículo 2.2.27.2 Reclutamiento Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Literal b), artículo 2.2.27.2 Pruebas El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1.
Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. Literal c), artículo 2.2.27.2 Lista de elegibles Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Artículo 2.2.27.4 73. En la sentencia C-105 del 201317, al estudiar la reforma legislativa del año 2012, en la que se establecieron una serie de herramientas que permiten entender la forma en que el concurso de méritos deberá de ser atendido por los concejos municipales. Al respecto, en dicha decisión se señaló: No escapa a la Corte que los concejos pueden enfrentar limitaciones de diversa índole para llevar a cabo la tarea encomendada por el legislador.
En efecto, el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida en que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales. No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos.
Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 17 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.
Así por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos. 74.
De la sentencia antes mencionada, se tiene entonces una regla clara: los concejos municipales, como órganos de elección, tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos antes descritos siendo responsables de su dirección en todo momento, lo cual se concreta con la suscripción y posterior publicación de la correspondiente convocatoria. 75.
A pesar de ello, se reconoce que ante las dificultades que dicha labor puede conllevar, es posible que acudan a «terceras instancias» que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las etapas del proceso meritocrático. Así las cosas, esta última posibilidad permite acudir a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.7.
Caso concreto 76. El Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión recurrida, estimó que el acto de elección del señor J Mario Barragán Pachón, como personero de Floridablanca para el periodo 2024-2028, desconoció los principios de idoneidad, seguridad, transparencia y objetividad previstos en los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015 que deben primar en este tipo de concursos de méritos. 77.
Lo anterior, en síntesis, porque la universidad contratada para adelantar el mismo, negó haberlo ejecutado a través de su personal; además, que no tenía constituido ni aprobado un reglamento, no contaba con un banco de preguntas, ni un protocolo de confidencialidad y seguridad; por lo que no se sabía quién realizó las actuaciones en nombre de la institución universitaria. 78.
Por su parte, los recurrentes estiman que: (i) no se vulneraron los postulados expuestos por el a quo; (ii) el concejo municipal contaba con la facultad legal para adelantar el concurso de méritos para la elección del personero, por lo que resulta innecesario identificar de qué manera se surtieron cada una de las etapas del concurso; (iii) las simples deficiencias administrativas de las que dan cuenta las comunicaciones enviadas por un empleado de la universidad, no van más allá de ser problemas internos del ente educativo sin afectar el concurso de méritos;
(iv) no es posible revisar la legalidad del contrato público que soportó proceso de selección ni la resolución que realizó la convocatoria y; (v) no se cuenta con el expediente administrativo para identificar las irregularidades referidas por el demandante. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 79.
En ese orden, la sala procederá a determinar si hay lugar a revocar, modificar o confirmar el decreto de la suspensión provisional de la elección del personero municipal de Floridablanca, periodo 2024-2028, conforme a lo expuesto en la decisión recurrida y en las impugnaciones. 80. Preliminarmente, resulta preciso señalar que la jurisprudencia de la sala18 ha entendido que en la nulidad electoral no tiene como función establecer la legalidad de los procedimientos contractuales, sino que se encarga de analizar y verificar que se haya cumplido con los requisitos mínimos que estableció el legislador para la realización del concurso que escoge al respectivo personero municipal para garantizar precisamente el principio al mérito, puesto que el estudio que se hace en esta instancia es de legalidad. 81.
Por otro lado, si bien es cierto los concejos municipales tienen la competencia exclusiva y excluyente para la determinación de los lineamientos generales de la forma en que se adelantarán las etapas y parámetros mínimos del concurso de méritos, siendo responsables de su dirección en todo momento, no se puede desconocer que el ordenamiento jurídico los habilita para contratar con terceros19 para que presten su apoyo logístico en la realización de una o todas las fases del proceso meritocrático. 82.
Lo anterior porque «las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales»20. 83. En ese orden de ideas, si el Concejo Municipal de Floridablanca contrató los servicios de una universidad para el apoyo en el proceso de elección del personero, es porque no contaba con la infraestructura y logística administrativa para realizarlo directamente, por lo tanto, contrario a lo considerado por los apelantes, sí es procedente revisar el trámite que culminó con la elección del demandado y su sujeción a los derroteros orientadores establecidos por el legislador, con las pruebas que se aportaron con la petición cautelar. 84.
Se tiene que la medida fue decretada por la presunta violación de los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, que disponen en su tenor literal lo siguiente:
ARTÍCULO 2. 2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 2 de febrero de 2023, Radicado: 19001-23-33- 000-2022-00108-04. 19 Universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros.
El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4.
Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. 85. En este caso, se encuentra acreditado que el 28 de junio de 2023, se suscribió entre el Concejo Municipal de Floridablanca y la UPC el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 7721, cuyo objeto era: «Prestar servicios profesionales especializados para brindar apoyo en la convocatoria del proceso público y abierto del concurso de méritos para la selección y elección del personero del municipio de Floridablanca Santander periodo legal 2024-2028». 86.
Dentro de las consideraciones del anterior acuerdo de voluntades se indicó que de conformidad con los estudios previos se encuentra sustentada la necesidad y conveniencia de la contratación referida, además, que se verificó la inexistencia de personal de planta para realizar el objeto a contratar, por ello, era imperativo contar con su respaldo en la materia. 21 Ver las páginas 36 a 39 del documento «002ED_ELECTORALDEALE4XANAYAPDF», del proceso 2024-00172-00 que se encuentra en el expediente digital del índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 87. Así mismo, se pactaron como obligaciones específicas del contratista las siguientes: i) apoyar al concejo municipal en todos los asuntos del proceso de meritocracia, ii) asesorar y acompañar al órgano elector en la proyección de los actos administrativos previos y concomitantes al desarrollo del concurso, iii) publicar en la página web de la duma, toda la información referente al proceso que sea de la incumbencia del concejo y la que el operador considere necesariamente ser publicado en la página web y por otros medios más expeditos para su divulgación masiva y iv) atender las solicitudes que realice el supervisor y aceptar las recomendaciones que se le hagan en lo atinente a la prestación del servicio. 88.
Luego, a través de la Resolución 60 del 24 de julio de 202322, acto administrativo elaborado por la UPC23, la mesa directiva del referido cuerpo colegiado, convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo en mención, con el apoyo de la entidad contratada para el efecto, estableciendo las siguientes actividades relevantes en el cronograma, las cuales tendrían el acompañamiento del ente educativo, a saber: Actuación Fecha Inscripción de aspirantes Desde el 28/08/2023 hasta el 01/09/2023 Publicación de listado definitivo de admitidos y no admitidos 29/09/2023 Presentación de las pruebas de conocimientos y competencias laborales 14/10/2023 Publicación de los resultados definitivos de las pruebas 20/11/2023 Publicación de resultados definitivos de la valoración de hoja de vida 12/12/2023 Publicación de resultados definitivos de entrevistas 05/01/2024 Publicación de la lista de elegibles 09/01/2024 Elección y posesión del personero 10/01/2024 89.
Es decir, con ocasión del contrato suscrito, la UPC estaba llamada a realizar el acompañamiento al concejo de Floridablanca e intervenir en el procedimiento de elección desde la elaboración de el acto de convocatoria y hasta la designación del personero. Al respecto, en las cláusulas primera y segunda del referido acuerdo de voluntades se indicó: 22 Ver las páginas 43 a 65 del documento «002ED_ELECTORALDEALE4XANAYAPDF» del proceso 2024-00172-00 que se encuentra en el expediente digital del índice 3 de SAMAI. 23 De conformidad con lo plasmado en la parte final de este.
Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 90. El 22 de diciembre de 202324, el rector de la UPC se dirigió al concejo, y le informó que la institución no había realizado ninguna acción tendiente a la ejecución del acuerdo de voluntades y que las desarrolladas con relación al mismo no fueron adelantadas por la universidad, específicamente sostuvo que: En la Universidad Popular del Cesar, no existen contratos ni actuaciones administrativas para la ejecución de esos convenios objeto de investigación, la Coordinadora de Grupo Gestión y Desarrollo Humano en atención a la visita realizada por la Procuraduría, certificó y aportó como evidencia de las actas, que no existe comisión de servicios que autorice a ningún funcionario para que saliera a otra ciudad o municipio del país a ejecutar convenios de concursos de méritos para la selección de personeros.
De igual forma, se evidenciaron nombres de personas que supuestamente actuaban en nombre la Universidad Popular del Cesar, que aparecen practicando las pruebas y actividades relacionadas con los convenios, en los diferentes municipios, es necesario hacer claridad que estas personas no son, ni contratistas, ni funcionarios de la Institución, así quedó consignado en las certificaciones que expidió y entregó la Coordinadora de Grupo Gestión y Desarrollo Humano a la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que cualquier ejecución que se haga en desarrollo del convenio está viciada y se desarrolló de forma ilegal, razón por la cual, en mi calidad de representante legal de la Institución no puedo avalarla y vulnerar los derechos de las personas que se inscribieron y participaron en un concurso que debió ser de méritos. 91.
Seguidamente, mediante oficio del 4 de enero de 202425, el jefe de la oficina jurídica de la UPC, informó que el 26 de diciembre de 2023 se celebró una audiencia con el Concejo Municipal de Floridablanca y se pactó terminar el contrato por mutuo acuerdo y liquidar el mismo, entendiendo que la universidad no ejecutó ni recibió contraprestación económica alguna. 92.
Finalmente, el órgano colegiado, en sesión plenaria del 10 de enero de 202426, decidió elegir, como resultado del concurso referido, al señor J Mario Barragán Pachón como personero municipal para el periodo 2024-2028 con un total de 15 votos. 93. De las anteriores probanzas, prima facie, en esta etapa del proceso, la sala encuentra acreditado que el Concejo de Floridablanca fijó unas reglas para surtir la elección del personero, dentro de las cuales estaba la intervención de la institución universitaria contratada en su desarrollo que era idónea para apoyarlo, puesto que la corporación pública no contaba con personal de planta para realizar el concurso; no obstante, en principio, se observa que no se siguió el procedimiento propuesto en la convocatoria y sus etapas se adelantaron por personas ajenas a esas entidades. 94.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el rector de la UPC, representante legal y primera autoridad de esta, previo a la elección del señor Barragán Pachón, le informó al concejo que el contrato de apoyo a la gestión 77 de 2023 no había sido autorizado para 24 Ver las páginas 74 a 77 del documento «002ED_ELECTORALDEALE4XANAYAPDF» del proceso 2024-00172-00 que se encuentra en el expediente digital del índice 3 de SAMAI. 25 Ver las páginas 86 a 88 del documento «002ED_ELECTORALDEALE4XANAYAPDF» del proceso 2024-00172-00 que se encuentra en el expediente digital del índice 3 de SAMAI.
Respuesta a requerimiento realizado por la Personera Delegada para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, la Familia y el Menor. 26 Ver las páginas 97 a 134 del documento «002ED_ELECTORALDEALE4XANAYAPDF» del proceso 2024-00172-00 que se encuentra en el expediente digital del índice 3 de SAMAI. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co su celebración y que las etapas que se surtieron en la supuesta compañía del ente educativo, no fueron ejecutadas por su personal. 95.
En este punto, conviene insistir en que, conforme al contrato suscrito, la UPC estaba llamada a realizar el acompañamiento al concejo de Floridablanca e intervenir en el procedimiento de elección desde la elaboración del acto de convocatoria y hasta la designación del personero. Por lo tanto, en esta etapa del proceso, se observa que en todas las fases que se adelantaron se concretó la irregularidad, toda vez que en realidad fueron realizadas por personas que no fueron autorizadas para tal fin por la institución de educación superior; tal y como consta en la certificación de la coordinadora de Grupo Gestión y Desarrollo Humano de la UPC aportada a la investigación disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y lo afirmado por el rector en la comunicación del 22 de diciembre de 2023. 96.
Por ello, la irregularidad advertida en la ejecución del proceso eleccionario, por la celebración de este acuerdo de voluntades, prima facie conlleva al fracaso de las tareas adelantadas con sujeción al mismo por el desconocimiento de las pautas establecidas por el propio concejo, ya que la entidad educativa contratada para tal fin, en últimas no ejecutó actividad alguna y por el contrario, cada etapa estuvo en manos de personas ajenas a quienes por ley podían ejecutar el proceso meritocrático, es decir, los funcionarios de la UPC, lo que podría considerarse como desconocedor de los principios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad consagrados en las normas reglamentarias en que debía fundarse, esto es, el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015. 97.
Es por lo anterior que no se comparte la afirmación de los recurrentes cuando consideran que se trata de simples deficiencias administrativas que no van más allá de ser problemas internos del ente educativo sin influir en el concurso de méritos, pues en este estado del proceso se demostró que el rector de la institución aseguró que no se autorizó la realización de este tipo de convenios y en consecuencia el procedimiento de elección no fue acompañado por la UPC, lo que afecta de manera directa la escogencia del personero. 98.
Por lo tanto, se confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que se cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la medida cautelar deprecada, puesto que, del análisis de las pruebas aportadas por el señor Alexander Anaya Arango, y su confrontación con los artículos 2.2.27.1 y 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, se advierte, en esta etapa procesal y sin que ello implique prejuzgamiento (artículo 229 del CPACA), la violación de los parámetros de la convocatoria que se deben observar en el concurso de méritos que adelantó el concejo municipal, en especial, el acompañamiento de la referida institución de educación superior. 99.
Por lo expuesto, esta sala III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander decretó la medida cautelar solicitada por el señor Alexander Anaya Arango, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Demandantes: Jesús Eduardo Rodríguez Orozco y otros Demandado: J Mario Barragán Pachón, personero de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00185-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta y aplique la normativa que rige el proceso especial de nulidad electoral, en específico las reglas de acumulación de nulidades electorales.
Así mismo, para que, en adelante, imprima celeridad al trámite de los recursos interpuestos contra sus decisiones.
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Con salvamento de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»