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11001031500020250286000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-05-14

Radicación interna: 4422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Alfonso Gallego De Los Rios·Demandado: Corte Constitucional Sala Plena Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Sala Plena de la Corte Constitucional y otros.

Tema: Temeridad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Seguridad social y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado judicial1, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, porque, a su juicio: i) la Corte, al proferir la providencia 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Folios 1 a 3 del documento denominado “4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443-00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.Manifestó que, presentó demanda laboral contra Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, con el fin de obtener declaraciones y condenas generadas en virtud del contrato de trabajo terminado de manera unilateral y sin justa causa “[…] para que se le reconozca su reintegro a su último cargo desempeñado junto con sus respectivos salarios y prestaciones dejados de percibir […]”, y el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación en los términos de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva del Trabajo 1999-2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI. 4.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali con radicado número 76001-31-05-001-2023-00443-00 y, mediante auto numero 3083 de 28 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia, por lo que ordenó su remisión a los juzgados administrativos del Circuito de Cali. 5.Adujo que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 17 de mayo de 2024, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. 6.Indicó que la Corte Constitucional profirió el auto 1749 de 23 de octubre de 2024, resolviendo lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos “[…]

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Alfonso Gallego De los Ríos en contra de EMCALI EICE E.S.P.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU- 5584 al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Primero Laboral de ese mismo Circuito […]”. 7. Afirmó que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto de 14 de febrero de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de 10 días al “[…] apoderado del demandante para adecuar la demanda y el poder al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho […]”. 8.

Manifestó que, igualmente, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali profirió auto “[…] sin número de fecha veintiocho (28) de marzo de 2025 por el cual requiere a la parte actora para adecuar la correspondiente demanda so pena de aplicación de la figura de desistimiento tácito […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 9.

El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1.- Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 377 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto 90 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-33-33-013-2023-00288-00. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos 4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00. 5.- Como consecuencia de lo anterior se sirva declarar que el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, es el competente para resolver la demanda laboral ordinaria impetrada por CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RIOS, en contra de EMCALL, cuya pretensión es la declaratoria de un despido sin justa causa con posterior reintegro al último cargo desempeñado, a los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional […]”. 10.El actor expresó lo siguiente: “[…] PRIMER DEFECTO FACTICO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, viola el artículo 243 constitucional, lo que llevo a la violación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (juzgado por juez no competente), lo que condujo a la violación de sus derechos fundamentales a: i.-) al trabajo (ser despedido obrando justa causa para ello -aplicación de la situación más favorable al trabajador) ii.-) asociación sindical (beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo), ii.-) seguridad social (reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional).

La anterior transgresión se debió a que la Corte Constitucional incurrió en el siguiente error de hecho: 1.- Dar por probado a pesar de no estarlo, que para la fecha de causación de la pensión vitalicia de jubilación convencional del Sr. Carlos Alfonso Gallego de los Ríos, esto es el día doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003), el inciso 1 del Decreto 3135 de 1968, se encontraba vigente y era aplicable para definir el conflicto de jurisdicciones presentado.

Manifiesto que los anteriores errores obedecieron a que el juez plural apreció equivocadamente las siguientes pruebas: A- Demanda con lo que se dio inicio al proceso laboral ordinario con radicación 76001- 31-05-0012-2023-00443-oo, promovido por el recurrente en contra de EMCALI EICE ESP. y en el cual solicito el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional […]”. […] “[…] SEGUNDO DEFECTO SUSTANTIVO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, viola el artículo 243 constitucional en relación a la aplicación del inciso segundo del artículo 3135 de 1968, lo que llevo a la violación de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso (juzgado por juez competente), lo 5 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos que condujo a la violación de sus derechos fundamentales a: i.-) asociación sindical (beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo), ii.-) seguridad social (reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional), iii.-) al trabajo (situación más favorable al trabajador) […]”. […] “[…] TERCER DEFECTO SUSTANTIVO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, consagrados en los artículos 25, 48, 53 у 58 constitucional, como resultado de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que implicó la violación de los artículos 467, 468, 471 del CST y condujo a la inaplicación de los Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 – 2000 […]”. […] “[…] CUARTO DEFECTO SUSTANTIVO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, consagrados en los artículos 25, 48, 53 у 58 constitucional al violar de manera directa en la modalidad de no aplicación de los artículos 45, 46 y # 1 del 48 de la Ley 270 de 1996, lo que llevo a la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que implicó la violación del artículo 243 de la Constitución Nacional; y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999-2000 […]”. […] “[…] QUINTO DEFECTO FACTICO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Calidonde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, por violación de los artículos 48, 53 y 58 constitucional al violar de manera indirecta en la modalidad de no aplicación de los artículos 45, 46 y # 1 del 48 de la Ley 270 de 1996, lo que llevo a la aplicación indebida del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, que implicó la violación del artículo 243 de 6 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos la Constitución Nacional; y artículos 467, 468, 471 del CST y Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 -2000 […]”. […] “[…] SEXTO DEFECTO SUSTANTIVO La decisión adoptada en el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali donde solicito su reintegro, además del reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, viola los derechos fundamentales del actor, correspondientes al reintegro: al cargo y al reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir así como el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión vitalicia de jubilación convencional, por violación de los artículos 48, 53 у 58 constitucional, como resultado de la aplicación indebida del inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que implicó la violación de los artículos 467, 468, 471 del CST y condujo a la inaplicación de los Artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP. para la vigencia 1999 – 2000 […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de mayo de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al juez trece administrativo del Circuito de Cali, al juez primero laboral del Circuito de Cali y al representante legal de Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 12. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali indicó que: “[…] Por auto del 17 de mayo de 2024 se declaró la falta de competencia y se propuso ante la Corte Constitucional conflicto negativo de competencia entre este Despacho y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; mediante auto No. 1749 del 23 de octubre de 2024 la Corte Constitucional dirime conflicto de negativo de competencia declarando que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali es el competente para conocer de la presente demanda.

Mediante Auto Interlocutorio 14 de febrero de 2025, se ordenó adecuar la demanda otorgando el término de diez (10) días para adecuar, dentro de dicho término la parte demandante guardó silencio; en auto del 28 de marzo de 2025, se requirió a la parte actora por el término de quince (15) días so pena de aplicar desistimiento tácito. El proceso está a Despacho para resolver sobre el desistimiento tácito […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos 13.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali expresó que: “[…] Me permito indicar que las actuaciones adelantadas por este despacho han sido realizadas conforme a las normas vigentes para el caso en particular y conforme a los criterios jurídicos de esta operadora judicial, además se cumplieron todos los trámites propios del expediente en comento; así las cosas, solicito la desvinculación en la presente acción de tutela, pues el Despacho a mi cargo no vulneró derecho fundamental alguno al accionante […]”. 14.Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP expresó que: “[…] Así las cosas, en el presente caso concreto, EMCALI E.I.C.E. E.S.P. NO ha vulnerado el derecho fundamental alguno y, en consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional invocado en contra de mi representada.

Adicionalmente, la decisión emitida dentro de los procesos judiciales, son proferidas por un tercero conforme a derecho, y EMCALI no tiene injerencia alguna en los pronunciamientos que, en el marco de los principios constitucionales de autonomía e independencia, emiten los órganos judiciales […]”. 15.La Corte Constitucional consideró que: “[…] Temeridad por la existencia de otro proceso de tutela en curso por los mismos hechos y partes En relación con el proceso de la referencia, la Corte estima necesario poner de presente que, el 16 de mayo de 2025, fue notificada del auto proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali-Sala Primera de Decisión Laboral- mediante el cual se admitió la acción de tutela con radicado No 76001220500020250011600 que fue instaurada por el mismo accionante Carlos Alfonso Gallego de los Ríos contra la Corte Constitucional y otros.

Así, atendiendo a los términos otorgados por dicha autoridad judicial, remitió el escrito a través del cual se pronunció respecto de los hechos en los que se enmarcó el aludido proceso de tutela. Bajo ese contexto y una vez revisada la acción de tutela que nuevamente convoca a esta Corte, se pudo evidenciar que guarda identidad de partes, de causa y de objeto con aquella que, conforme se indicó en precedencia, se encuentra en curso ante el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En términos generales, se constató que mediante el trámite de amparo de la referencia, el accionante Gallego de los Ríos también pretende cuestionar la decisión que adoptó la Sala Plena de esta Corte en el Auto 1749 de 2024 donde resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones que se presentó entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

En ese orden de ideas, es preciso que el H. Consejo de Estado, a partir de la situación antes descrita, valore la configuración de una actuación temeraria por parte del tutelante. Al respecto, cabe recordar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado.

Lo anterior, trae como consecuencia su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes. En estos eventos, ha precisado esta Corte, el juez debe analizar si hay una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o 8 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes elementos: (i) identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado;

(ii) identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento y (iii) identidad de objeto, en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales […]”. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 135 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) establecer si existe cosa juzgada y temeridad respecto a esta acción constitucional; en caso negativo, ii) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, iii) establecer si i) la Corte Constitucional, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443-00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. 19.

Para resolver estos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la cosa juzgada constitucional; ii) marco normativo y jurisprudencial de la figura de la temeridad; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social; v) análisis del caso en concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales de procedencia y, finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

La cosa juzgada constitucional 20. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-055 de 31 de mayo de 20187, señaló que la cosa juzgada constitucional se configura cuando dos o más acciones de tutela reúnen triángulos procesales idénticos de partes, causa petendi y objeto. 21. En ese sentido, i) la identidad de partes hace referencia a que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto bien sea en su condición de persona natural o jurídica; ii) la identidad de causa petendi se relaciona con la idea de que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirven de causa y; iii) 7 Corte Constitucional, sentencia SU 055 de 31 de mayo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Referencia: Expedientes T-5.445.666, T-5.448.252, T-5.451.035, T-5.456.222 y T-5.685.087. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos la identidad de objeto, parte de que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental8. 22.

Al respecto, es preciso indicar que “[…] sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos […]”9. Estos casos han sido definidos por la Corte de manera restrictiva, pues sólo se han considerado como hechos nuevos, es decir los que justificarían la interposición de una segunda acción sin desdibujar la cosa juzgada, aquellos pronunciamientos con efectos erga omnes que tienen vocación de universalidad. 23.

De igual manera, esta Sección frente al tema ha indicado que10: “[…] Pues bien, en cuanto al fenómeno de la cosa juzgada11, cabe advertir que se le ha asimilado al principio del non bis in ídem y tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes por cuanto lo decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, goza de plena eficacia jurídica, por ello la cosa juzgada comprende todo lo que se ha disputado. […]”.12 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la figura de la temeridad 24. El artículo 38 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 199113 sobre la actuación temeraria cuando se presenta la misma acción de tutela ante varios jueces dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta 8 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 975 de 16 de diciembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, Referencia: expediente T-3168779. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de septiembre de 2017.

C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-24-000-2010-00512-00. 11 Se reiteran en este punto las consideraciones efectuadas por la Subsección, mediante sentencias de 18 de julio de 2012, expedientes 20.079 y 19.205 y de 16 de agosto de 2012, expediente 21.985, entre otras providencias. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P Mauricio Fajardo Gómez, radicación número: 520012331000199708582 01 (26.611). 13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. […]”. 25. Sobre la figura de la temeridad, la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido lo siguiente: “[…] En Sentencia T-502 de 2008, la Corte Constitucional, al analizar la situación que surge, cuando, en relación con una misma materia, se presentan dos o más acciones de tutela, distinguió entre los fenómenos de la cosa juzgada constitucional, por un lado, y la tutela temeraria, por otro.

En ese contexto, encuentra la Corte que a partir de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es posible distinguir dos escenarios y dos órdenes distintos de consecuencias, así: En primer lugar, la presentación de una tutela de manera repetida puede hacerse de manera simultánea, cuando la persona interpone la acción ante varios jueces, o sucesiva, evento que se presenta cuando, después de haberse decidido una acción de tutela, la misma es nuevamente presentada.

Desde el punto de vista de la decisión que debe adoptar el juez, para el primer caso, la ley ha previsto que todas las solicitudes deben resolverse desfavorablemente; en el segundo caso, como desarrollo del principio de cosa juzgada, las tutelas subsiguientes a la primera deben rechazarse. Si, en cualquiera de los dos escenarios anteriores, no se acredita la presencia de un motivo expresamente justificado, debe declararse la temeridad y proceden las sanciones previstas en la ley para esa eventualidad. […] La Corte ha precisado que el juez de tutela, para establecer si, en razón de una tutela anterior, existe cosa juzgada constitucional respecto de un asunto puesto en su conocimiento, debe verificar si convergen los siguientes elementos: (i) Identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones14. La verificación de esta triple identidad, prima facie15, torna improcedente la nueva acción de tutela como quiera que sobre el asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable16. Para la Corte, la necesidad de esa verificación se deriva de la prohibición general, contenida en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil17, de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica -en el sentido explicado- con uno anteriormente decidido.18 Por otro lado, en cuanto hace a la temeridad en la interposición de acciones de tutela simultáneas o sucesivas, la jurisprudencia constitucional19 ha puntualizado que en los casos en que se formule más de una acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que dicha actuación (i) resulta amañada, en la 14 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. “[…] En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del caso y las condiciones especiales del actor.

Ello por cuanto, la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales […]”. 16 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 17 Ese artículo dispone que “[…] la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada […]”. 18 Cfr. Sentencia T-1104 de 2008. 19 Cfr. Sentencia T-502 de 2008. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones20;

(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”21; (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”22; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”23.

De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia, ‘[…] de la simple comprobación de la coincidencia en partes, hechos y pretensiones, no puede colegirse la existencia de temeridad como quiera que ésta comporta una actuación dolosa y torticera, de manera que para su declaración, el juez de tutela debe analizar con especial cuidado si la nueva acción de amparo constitucional viene orientada por dichos criterios o si, por el contrario, atiende a otras motivaciones circunscritas dentro del principio de buena fe que cobija al actor.’ En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad.

Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia24 o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe25; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho26, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante27.

Adicionalmente, la Corporación se ha referido a la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión28.

En ese contexto, advierte la Sala que un criterio relevante para determinar la existencia de temeridad es el hecho de si se manifiesta o no la existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto. Sobre el particular hay un mandamiento legal expreso, conforme al cual “[e]l que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”29.

En general, quienes acuden a los jueces para solicitar amparo constitucional, no pueden escudarse en matices que puedan diferenciar las distintas acciones de tutela para eludir su deber de informar al juez acerca de la existencia de una tutela anterior, sobre la misma materia, así presente elementos que la diferencian en cierta medida.

Ello no solo resultaría contrario a la lealtad procesal, a la transparencia y la economía en la actividad judicial, sino que, además, desde el punto de vista del interés mismo del accionante, resulta útil para advertir al juez sobre la arista del problema en torno al cual ahora 20 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 1995. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 1995. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 1995. 23 Sentencia T-001 de 1997. 24 Sentencia T-184 de 2005. 25 Sentencias T-1215/03, T-721/03, T-184/05.

También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997. 26 Sentencia T-721/03. 27 Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y T-707/03. 28 Sentencia SU-388/05. 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 37. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos se hace girar la solicitud de amparo constitucional, descartando aquellos elementos que ya fueron objeto de decisión judicial.

Así, quien considere que, no obstante haber presentado una acción de tutela en relación con un asunto determinado, existen elementos nuevos que le permiten acudir de nuevo al juez constitucional, debe, en desarrollo de la obligación prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de criterios de elemental lealtad procesal, expresarlo así al juez, para que sea el quien decida si sobre la materia existe cosa juzgada, o si cabe una nueva solicitud debido a circunstancias que impiden que el caso concreto opere dicho fenómeno. En este sentido, reitera la Sala, no cabe que los accionantes, en particular cuando son asistidos por profesionales del derecho, a partir de una reformulación de los argumentos, o de la inclusión de nuevos sujetos demandados, o de la fundamentación de las pretensiones en hechos que se consideran nuevos o sobrevinientes, omitan el deber de manifestar la existencia de una tutela previa, sin que, por otra parte, dicha manifestación implique, per se, la improcedencia de la nueva solicitud de amparo, porque, como se ha dicho, el juez, en cada caso concreto, debe valorar si se presentan tanto la cosa juzgada como la temeridad.

A partir de las anteriores consideraciones, concluye la Sala que, en los procesos de tutela, cuando en un mismo asunto se han presentado sucesivas solicitudes de amparo, se pueden presentar situaciones en las que hay cosa juzgada y temeridad, como cuando se presenta una acción de tutela sobre un asunto ya decidido previamente en otro proceso de tutela, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; otras en las que hay cosa juzgada, pero no temeridad, lo cual puede ocurrir, por ejemplo, cuando, de buena fe y, usualmente, con expresa manifestación de estar acudiendo al amparo por segunda vez, se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada de que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, y, finalmente, casos en los cuales hay temeridad, pero no cosa juzgada, lo que acontece cuando se presenta simultaneidad entre dos o más solicitudes de amparo que presentan la triple identidad a la que se ha aludido.

En todo caso, como se ha dicho, la apreciación de ambos fenómenos debe hacerse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto, puesto que, en atención a que lo que está de por medio es la afectación de derechos fundamentales, el juez constitucional tiene un amplio margen de apreciación de las circunstancias en orden a disponer la operancia de tales fenómenos [ ]”30.

(Resaltado de la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 26.El artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado […]”. 30 Sentencia T-560 de 2009 14 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos 27.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la seguridad social 28.El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia de 1991, establece que: “[…] La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]”. 29.De igual manera, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental a la seguridad social ha dicho lo siguiente:32 “[…] El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado33. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 32 Corte Constitucional, sentencia T-281 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 33 Artículo 48.

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y 15 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Esta garantía fundamental “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”34.

Su fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual “resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos”35 […]”.

Análisis del caso en concreto 30. El actor, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP, porque, a su juicio: i) la Corte, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443-00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. 31.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala realizará el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley”. 34 Sentencia T-173 de 2016. 35 Ibídem. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 33. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia del auto núm. 3083 de 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 33.2. Copia del auto de 17 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 33.3.Copia del auto núm. 1749 de 23 de octubre de 2024 proferido por la Corte Constitucional. 33.4.Copia del auto núm. 90 de 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali.

Solución del caso concreto Análisis de la cosa juzgada constitucional y la temeridad en el caso concreto 34.El actor en el presente trámite de tutela indicó lo siguiente: “[…]…me permito colocar en su conocimiento que por remisión que hizo la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior de Cali de la acción de tutela que se hizo en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y otros, la Sala Primera de Decisión Laboral, asumió el conocimiento de la misma tutela por ustedes admitida.

En esta Sala se está tramitando bajo el radicado No. 760012205000202500116-00, actuando como Magistrada Ponente la Dra. Alejandra Maria Álzate Vergara […]”. 35.La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 16 de mayo de 2025 resolvió admitir la tutela en el proceso 17 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos tramitando bajo el radicado No. 760012205000202500116-00 indicando lo siguiente: “[…] A través de apoderado, CARLOS ALFONSO GALLEGO DE LOS RÍOS promueve acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, el Juzgado 13° Administrativo del Circuito de Cali y EMCALI EICE ESP, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia […]”. 36.

Antes de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y abordar el estudio del caso concreto, la Sala advierte que resulta necesario verificar si en efecto se configuró la cosa juzgada frente a los reparos que el actor propuso contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP, en relación con la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001220500020250011600.

Para tal efecto, se analizará la identidad entre ambas acciones de tutela, cómo se observa a continuación: Tutela 1. núm. único de radicación 76001220500020250011600 Tutela 2. núm. único de radicación 110010315000202502860-00 (Proceso actual) Partes Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos Demandados: Sala Plena de la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP Causa La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, i) la Corte, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443-00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la La solicitud de tutela se fundamentó en que, a juicio del actor, i) la Corte, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, “[…] dentro del expediente CJU-5584 […]”; ii) el Juzgado Trece, al proferir las providencias de 17 de mayo de 2024 y 14 de febrero de 2025, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333013202300288-00; iii) el Juzgado Primero, al proferir la providencia de 28 de septiembre de 2023, en el proceso identificado con el número único de radicación 760013105012202300443-00; y iv) EMCALI, al negar “[…] el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional […]”; vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Objeto La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con el fin de solicitar, entre otras pretensiones, dejar sin efectos jurídicos, el i) auto 1749 de 23 de octubre de 2024 proferido por la Corte Constitucional, el ii) auto 377 de 17 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, el iii) auto núm. 90 de catorce de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali; y el iv) auto núm. 3083 de 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

La solicitud de tutela pretendió el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social con el fin de solicitar, entre otras pretensiones: “[…] 1.- Respetuosamente solicito se sirva dejar sin efectos el Auto No. 1749 de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente CJU-5584 mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 2.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 377 de fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veinticuatro proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali. 3.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto 90 de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025), proferida por Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-33-33-013-2023-00288-00. 4.- Como consecuencia de lo anterior se sirva dejar sin efectos el auto No. 3083 de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) proferido por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali dentro del proceso con radicación No. 76001-31-05-0012-2023-00443-00 […]”. 37.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que entre las citadas acciones de tutela existe identidad de partes, puesto que coinciden en ambas la parte accionante y accionada, tal cual se observa en el cuadro expuesto supra. 38. Igualmente, la Sala observa que en ambas acciones de tutela la inconformidad del actor gira en torno a lo resuelto en las providencias indicadas supra, proferidas por la Corte Constitucional, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos 39.

Finalmente, la Sala encuentra que existe identidad de objeto, en tanto que en ambas acciones de tutela se alegó la presunta vulneración de los derechos fundamental al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social y, además, las pretensiones son las mismas. 40. Ahora bien, en el caso concreto se advierte que, ante la Corte Constitucional, aun no se ha efectuado la remisión del proceso de tutela identificado con número único de radicación 76001220500020250011600, a efectos de determinar su selección para una eventual revisión. 41.En ese orden de ideas, la Sala advierte que se encuentra demostrada la triple identidad entre la solicitud de amparo de la referencia y la acción de tutela identificada con el número único de radicación 76001220500020250011600. 42.Ahora, comoquiera que, se encuentra demostrada la triple identidad, la Sala pasará a definir si se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada y/o ante una actuación temeraria. 43.Conforme se adujo en precedencia, la Sala descarta la existencia de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que el expediente 76001220500020250011600 aún no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 44.Ahora bien, en relación con la actuación temeraria, la Sala al analizar en su conjunto la intervención del actor, encuentra que durante el presente tramite de tutela indicó lo siguiente: “[…]…me permito colocar en su conocimiento que por remisión que hizo la Presidenta de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Superior de Cali de la acción de tutela que se hizo en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional y otros, la Sala Primera de Decisión Laboral, asumió el conocimiento de la misma tutela por ustedes admitida.

En esta Sala se está tramitando bajo el radicado No. 760012205000202500116-00, actuando como Magistrada Ponente la Dra. Alejandra Maria Álzate Vergara […]”. 45.Para la Sala, si bien el actor puso en conocimiento a esta Corporación que la presente acción de tutela también se está tramitando en la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali proceso tramitando bajo el 20 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos radicado núm. 760012205000202500116-00, la Sala considera que la actuación del actor resulta temeraria, si se tiene en cuenta que no se configura ninguna de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia la Corte Constitucional para la no configuración de una actuación temeraria ante el ejercicio simultáneo o sucesivo de dos acciones de tutela. 46.En cuanto a la procedencia de la sanción, la Sala la considera innecesaria dado que no se evidencia un comportamiento desleal o de mala fe por parte del actor, máxime cuando fue aquel quien puso en conocimiento la existencia de una acción de tutela promovida con anterioridad a la presente, por lo que aun cuando se configuran los elementos para calificar esta segunda solicitud de amparo como temeraria, ello no necesariamente conduce a la imposición de una sanción. 47.Así las cosas, en atención a que el actor ya había presentado una acción de tutela que tiene identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia, la Sala considera que en el presente caso se configuró la temeridad, por lo que en atención al artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 199136, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Conclusiones de la Sala 48.Por lo expuesto, la solicitud de amparo de la referencia será rechazada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Decreto Ley 2591 de 1991. “ARTICULO 38.-Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” (Negrillas fuera del texto). 21 Núm. único de radicación: 110010315000202502860-00 Actor: Carlos Alfonso Gallego de los Ríos SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia, conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado (E2) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.