CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO1 Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 30 de mayo de 20242 el señor JCAO, a través de apoderada judicial3, presentó acción de tutela4 en contra de la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla, la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Rama Judicial y la ARL Positiva en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la dignidad humana y a la protección laboral reforzada ante la ausencia de anuencia a la solicitud de teletrabajo elevada, a pesar de su estado de salud. 1.1.- Hechos y fundamentos de la acción de tutela 1.1.1.- El accionante, en calidad de escribiente nominado en el Juzgado Noveno del Circuito Oral de Barranquilla5, el 30 de enero de 2024 presentó formato diligenciado de solicitud de teletrabajo6, petición que soportó en los siguientes diagnósticos médicos: “lumbago con ciática, túnel carpiano bilateral con primer dedo en gatillo 1 A través de auto del 31 de mayo de 2024 el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la solicitud de reserva elevada por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1581 de 2012.
Obra en el certificado 71DF4D4DD9BE804C 86DD5BE531CEB03B 2BF559738E0D882B EAEBBD12F559A649, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 2 Obra en índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia. 3 Obra poder a folios 22-24, certificado 58B73726F642F095 BB2EA0CD12DAAF09 58AAB67141459A77 216E11140E932E6F, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 4 Obra a folios 1-21, Ibídem. 5 Obra a folio 53, certificado 58B73726F642F095 BB2EA0CD12DAAF09 58AAB67141459A77 216E11140E932E6F, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 6 Obra a folios 66-70, certificado 7F9B7994359F7A47 E8BB98E0DD374102 E55B50529AF8C864 70FDD6748838C4C8, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros bilateral, tratamiento por presión arterial además de padecimientos de trastorno por ansiedad generalizada tratada por psiquiatría y tratamiento de depresión por psicología”7.
Esta solicitud fue negada a través de resolución 003 de 5 de febrero de 20248, debido a que para la fecha de radicación no se había expedido Acuerdo que aprobara o prorrogara la modalidad de teletrabajo para el año 2024 y la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Circular PCSJC24-4 de 22 de enero del 2024 advirtió sobre la obligatoriedad de asistir a cada sede judicial. 1.1.2.- Ante la anterior negativa, el 14 de marzo de 20249 nuevamente radicó solicitud de teletrabajo, debido a la patología de discopatía que presenta.
En tal sentido adjuntó historia clínica de medicina laboral en la que se consignó: “trastornos de disco lumbar y otros, con radiculopatía”10. Además, en valoración por fisiatría11 se estableció como enfermedad actual: “masculino de 49 años de edad con cuadro de lumbago de evolución crónico que se irradia piernas con limitación para la marcha” y como recomendación se indicó: “carga de peso no más de 5 kg, no trotar, no correr, se sugiere otras modalidades de trabajo, como trabajo remoto, continuar plan de rehabilitación. Evite el reposo mantenido en cama, mantener el mayor nivel de actividad que el dolor le permita.
Evite estar de pie o sentado durante periodos prolongados (no más de 2h) y evite las posturas que le generen dolor, evite andar con la espalda encorvada”12. 1.1.3.- A través de correo electrónico del 9 de abril de 202413 la Mesa de Entrada Dirección Seccional de la Administración Judicial del Atlántico recordó al actor que el 12 de abril de 2024 vencía el término para pronunciarse sobre la anuencia dentro del trámite de teletrabajo.
A partir de ello, el accionante remitió correo electrónico a su nominadora14, en el que insistió en que se radicara la anuencia a su solicitud de trabajo remoto. No obstante, no obtuvo respuesta favorable. 7 Folio 68, Ibídem. 8 Folios 54-55, Ibídem. 9 Folios 54-55, certificado 58B73726F642F095 BB2EA0CD12DAAF09 58AAB67141459A77 216E11140E932E6F, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 10 Folio 27, Ibídem. 11 Folios 33-35, Ibídem. 12 Misma cita para el párrafo. 13 Folios 56-58, Ibídem. 14 Folio 61, Ibídem. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros 1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo El accionante refirió que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no tramitar la anuencia para teletrabajar, pese a las ordenes médicas.
En igual sentido advirtió que existió una actuación omisiva por parte de la Coordinadora de Bienestar de la Rama Judicial ante la ARL, dada la inactividad respecto a las recomendaciones del médico laboral y fisiatra de la EPS. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora de manera textual elevó las siguientes pretensiones: “a) Se tutelen a favor del accionante los derechos constitucionales fundamentales invocados al DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO, A LA SALUD, A LA VIDA, AL TRATO DIGNO O DIGNIDAD HUMANA, CUYA ACCIÓN SE IMPETRA ADEMÁS COMO MEDIDA TRANSITORIA, ADEMÁS INVOCANDO LA PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA DEBIDO AL ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA DEL ACTOR, CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 29, 25, 11, 49, 1 de la Constitución Política de Colombia y la protección laboral reforzada dada por el precedente constitucional. b) Se ordene a la nominadora del Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla Doctora CLEMENTINA PATRICIA GODIN OJEDA y a la ARL POSITIVA A TRAVÉS DE LA COORDINADORA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA RAMA JUDICIAL Y DELEGADA ANTE LA ARL POSITIVA, MAYERLIN MÉNDEZ MEJÍA, coordinar en el término de 48 horas la actividad de teletrabajo en casa al accionante esto es por las prescripciones y órdenes del médico laboral y fisiatra de la E.P.S. SALUD TOTAL, por el término máximo indicado en el acuerdo PCSJA24-12151 del 2024, o en mejores condiciones los 5 días de la semana si a bien puede dimensionar el juez de tutela los alcances de la decisión, debido a la patología del paciente y servidor judicial, ya que requiere de apoyo en circunstancias para movilizarse al baño y de ayuda para los estiramientos de rutina requeridos por los médicos tratantes. c) Que por el Despacho o Magistrado sustanciador y por la Secretaría General adóptense las medidas pertinentes para salvaguardar la reserva y confidencialidad del nombre, documentos y demás datos que identifiquen al actor, por considerarse datos sensibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012, y omítase publicación con el nombre completo y los datos del accionante, los cuales en el sistema de gestión deberán incluirse como “JCAO”, por lo que además solicito: a) la presente acción sea notificada de forma exclusiva al email de la titular del despacho ya que es ella la accionada y no el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla, lo anterior para la reserva de las historias clínicas anexas que indican tratamiento siquiátrico, y en caso de ser notificada la tutela al email del Juzgado sería de conocimiento de los demás empleados y se violaría el carácter de reserva de ley.
B) Sea notificada al Correo de la Coordinadora de Bienestar de la Rama judicial ante la ARL. d) Se impartan las advertencias y prevenciones a las accionadas para evitar las futuras violaciones sobre tales derechos fundamentales a los empleados y funcionarios de la Rama judicial que se encuentren en sus esferas administrativas y funcionales.”15. 15 Folios 8-9 del certificado 58B73726F642F095 BB2EA0CD12DAAF09 58AAB67141459A77 216E11140E932E6F, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 31 de mayo de 202416 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y a la Coordinación del Sistema de Gestión y Seguridad Social de Salud en el Trabajo ─ Seccional Barranquilla, en calidad de accionados, así como a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Jefe de Área de Talento Humano de la Rama Judicial ─ Seccional Barranquilla, en calidad de terceros con interés. 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla17 indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que este pretende acceder a la figura del teletrabajo, a pesar de encontrarse bajo incapacidad médica18.
Advirtió que el Acuerdo PCSJA24-12151 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial” estableció que la alternativa de teletrabajo se rige por la voluntad de las partes y, en el caso de ese despacho judicial, se tomó la determinación de no autorizar teletrabajo para ninguno de los empleados. Agregó que corresponde al accionante realizar las solicitudes ante la coordinadora de gestión de seguridad y salud en el trabajo, la ARL y/o la EPS para que elaboren un plan de acción, a efectos de determinar si requiere un acondicionamiento en su lugar de trabajo y en caso de que el teletrabajo sea la ruta adecuada, se expidan las resoluciones pertinentes como una excepción al Acuerdo PCSJA24-12151, dado que no se trataría de un acuerdo de voluntades, sino por su condición de salud, modalidad que no está establecida en el referido acuerdo, que contempla casos de discapacidad mas no de incapacidad. 2.1.2.- Positiva Compañía de Seguros19 indicó que a través de dictamen No. 2653520 del 11 de mayo de 2023 se estableció que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 13.84% (G56.0 Síndrome del túnel del carpo bilateral, 16 Obra en el certificado 71DF4D4DD9BE804C 86DD5BE531CEB03B 2BF559738E0D882B EAEBBD12F559A649, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 17 Obra en el certificado 7F9B7994359F7A47 E8BB98E0DD374102 E55B50529AF8C864 70FDD6748838C4C, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 18 En concreto explicó que el accionante ha estado incapacitado en los días que se relacionan a continuación: (i) enero 23, 24, 29 y 30;
(ii) febrero 1, 2, 5 y 6; (iii) marzo 18 a 22; (iv) abril 1 a 30; (v) mayo 2 a 31; y (vi) junio 4 a 17. 19 Obra en el certificado E973429C54E9D7C5 48EBDFBF0E38AC73 C267812665824479 8F19068D697EEC32, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros M65.3 Dedo en gatillo 1er dedo bilateral, M65.4 Tenosinovitis de Quervain bilateral) y, en consecuencia, se pagó un valor de $29.559.009 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.
Finalmente, advirtió que solamente puede dar alcance a las solicitudes de teletrabajo siempre y cuando cumplan con el procedimiento establecido y autorizado por el Empleador, hecho que no se dio en este caso. 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 17 de junio de 202420 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Específicamente consideró que, no resulta de recibo que la parte actora insista en la medida de ejercer sus funciones laborales bajo la modalidad de teletrabajo mientras permanezca incapacitado, debido a que el empleador tiene la obligación de respetar el lapso otorgado al afectado para que se recupere del cuadro clínico que le han diagnosticado, en aras de que pueda retornar a sus oficios con la capacidad física o mental óptima.
Explicó que la parte actora presentó reflexiones subjetivas con el fin de tergiversar, bajo el pretexto de un grave estado de salud, la comprobada actuación administrativa ajustada a derecho de los entes accionados, porque aun cuando se encuentran comprobados los diagnósticos y las patologías que padece, la parte accionante se escuda en ello para no seguir los conductos regulares. 4.- Razones de la impugnación La parte actora21 impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual advirtió que corresponde en la alzada realizar control de legalidad sobre la totalidad de la decisión del a quo en virtud de la impugnación. 20 Obra en el certificado B445CC74C76A9630 403817DFD224A2D8 5393806859B6EA8A C34D6186569328F1, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 21 Obra en el certificado A804995791241C0F 8D6F9D928DB798DC 9A46C94FE5B8B667 4799A8EA80CE2C13, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 26 de junio de 202422 el a quo concedió la impugnación. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- Problema jurídico En orden a decidir el amparo deprecado, se revisará la procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se encuentre que resulta procedente, se analizará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados al no decidir favorablemente una solicitud de teletrabajo. 3.- El requisito general de subsidiariedad en el caso concreto 3.1.- El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta improcedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable23. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria.
Específicamente en materia de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, es improcedente debido a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela (corrección de las 22 Obra en el certificado D7EA388B9B71C4C9 7B75F9A0F0E7CDD6 4E566097BD435095 C723A0D756D21240, índice 2, expediente de tutela digital de segunda instancia. 23 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.
M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación); (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten medios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 3.2.- En el presente asunto, el actor considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales en la medida que no se accedió a su solicitud de teletrabajo, cuando debió ser atendida de manera positiva dadas sus condiciones de salud.
Por su parte, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla manifestó que en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, principalmente de cara al principio de voluntariedad24, se tomó la determinación de no autorizar teletrabajo para ninguno de los empleados del juzgado, por lo que no otorgó anuencia a la referida solicitud.
Además, el accionante pretende acceder a la figura del teletrabajo, a pesar de hallarse en incapacidad médica. 3.3.- Para esta Subsección la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida que: (i) el trámite de solicitud de teletrabajo se adelantó mientras el interesado está en periodo de incapacidad, aspecto que impide al nominador dar el impulso respectivo; y (ii) el actor cuenta con medios alternativos de defensa judicial para atacar la decisión de la autoridad accionada.
A continuación, se desarrollan los puntos planteados. 3.4.- Solicitud del teletrabajo en periodo de incapacidad De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1221 de 2008, el teletrabajo es “una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo”. 24 Al respecto, el artículo 2 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 determina: “Principio de voluntariedad.
El teletrabajo en la Rama Judicial es voluntario tanto para el nominador como para el servidor judicial; la decisión de teletrabajar se puede modificar en cualquier momento por iniciativa de cualquiera de aquellos”. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros A su vez, el artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 dispone que el teletrabajo en la Rama Judicial “es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual”.
Por su parte, el Decreto 884 de 2012, que establece las condiciones laborales especiales del teletrabajo, en su artículo 3 señala, entre otros aspectos, que el contrato de teletrabajo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 39 del CST para los trabajadores particulares, es decir, los elementos esenciales de subordinación, remuneración y prestación personal del servicio y las disposiciones vigentes que rigen las relaciones o vinculaciones con los servidores públicos.
El mismo Decreto 884 de 2012 en su artículo 4, hace expresa alusión a la igualdad de trato, en los siguientes términos: “El empleador debe promover la igualdad de trato en cuanto a remuneración, capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y demás derechos fundamentales laborales, entre teletrabajadores y demás trabajadores de la empresa privada o entidad pública”25.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el certificado de incapacidad temporal es el resultado de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador26 y el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y la vida del paciente27.
Bajo esta lógica corresponde al empleador o nominador respetar estos tiempos en procura de garantizar la adecuada recuperación del empleado o servidor público. A partir de lo expuesto, esta Subsección destaca que la figura del teletrabajo en la Rama Judicial implica que existe una evidente relación laboral, la que se desarrolla en un lugar distinto al habitual de trabajo, el que cuenta con las mismas garantías laborales que aquellos que acuden de manera presencial a las sedes judiciales.
En tal medida, ante las constantes incapacidades parciales presentadas por el actor, la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla tomó la decisión de abstenerse de dar trámite a la solicitud de teletrabajo, en atención de dos 25 La postura de igualdad de trato fue reiterada en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, que dispone: “Todos los servidores judiciales, sin importar la forma de trabajo, están en igualdad de condiciones en cuanto a remuneración, capacitación, formación, acceso a mejores oportunidades laborales y programas de bienestar”. 26 Ver Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2021. 27 Ver Corte Constitucional, sentencia T-144 de 2016. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros condiciones principales, a saber: (i) que en aplicación del principio de voluntariedad, ningún colaborador de ese despacho desarrolla sus funciones en la modalidad de teletrabajo; y (ii) al estar incapacitado el interesado, no podría accederse a tal solicitud, pues implicaría que puede ejercer sus funciones en un periodo que legalmente estaría prohibido desarrollarlas.
Con todo, el actor cuenta con la alternativa de, una vez superado su periodo de incapacidad médica, elevar la solicitud respectiva ante el titular del despacho al que se encuentra vinculado, la ARL y la Coordinación de Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, en orden a atender las recomendaciones hechas por sus médicos tratantes, para, de esta manera, determinarse si la figura del teletrabajo es la alternativa adecuada para dar el mejor manejo a su situación de salud. 3.5.- El actor cuenta con medios alternativos de defensa judicial para atacar la decisión de la autoridad accionada Ahora bien, esta Subsección encuentra que el actor cuenta con los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre los cuales está la nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares (art. 229 CPACA) y medidas cautelares de urgencia que no requieren del traslado a la otra parte para su estudio y decreto (art. 234 CPACA), alternativas que permiten al juez de lo contencioso administrativo ordenar la suspensión de los efectos de un acto administrativo, el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, imponer obligaciones de hacer o no hacer, entre otras.
Lo expuesto demuestra que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con petición de medidas cautelares es idóneo y eficaz para demandar la determinación que en ese sentido adoptó la parte accionada. Ello aunado a que tampoco se expusieron en el escrito de tutela las circunstancias que hicieran inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable o los motivos por los cuales el mecanismo judicial consagrado en el ordenamiento jurídico no resulta idóneo o eficaz en el presente caso, en consideración de que los derechos fundamentales invocados por el accionante son susceptibles de ser garantizados de manera integral a través de dicha acción judicial, en especial cuando este medio de control cuenta con herramientas para hacer efectivo el derecho reclamado. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 08001-23-33-000-2024-00215-01 Accionante: JCAO Accionados: Juzgado Noveno Civil del Circuito Judicial de Barranquilla y otros Así, aunque el actor presenta diversas afecciones de salud, ellas están siendo atendidas por los especialistas en salud y, ante las incapacidades médicas prescritas, no se han adoptado decisiones en orden a definir las condiciones en que se deberán desarrollar las funciones del cargo de Escribiente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, con lo cual no se advierte que en este caso se presente un perjuicio irremediable que implique un daño cierto e inminente, grave y de urgente atención. 4.- En suma, la Sala modificará el fallo de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, declararlo improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 17 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor JCAO de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito y en guarda de la intimidad de las partes involucradas.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado