Micelio
25000234100020240015801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-05

Radicación interna: 7698 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Angel Rodrigo Perez Lemus·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de cumplimiento Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 Demandantes: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandados: Ministerio de Defensa Nacional Tema: Confirma improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el medio de control de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus demandó al Ministerio de Defensa Nacional por el presunto incumplimiento del artículo 6.° de la Ley 1996 de 20191. En ese sentido, en el escrito de demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1- Que el ministerio de defensa nacional de cumplimiento del artículo 6 Parágrafo de la ley 1996 de 2019 que otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva a los inhabilitados con discapacidad, como lo es Ángel Rodrigo Pérez Lemus, persona con discapacidad, en retiro del Ejército Nacional, inhabilitado por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia por su lesión en el servicio activo. 2-Se ordene al Ministerio de defensa Nacional el cumplimiento del artículo 6 Parágrafo de la ley 1996 de 2019 que otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva a los inhabilitados, personas con discapacidad, como lo es Ángel Rodrigo Pérez Lemus, persona con discapacidad 100%, en retiro del Ejército Nacional, inhabilitado por el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia por su lesión en el servicio activo[2]. 1 Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos El actor indicó que el Ministerio de Defensa Nacional no ha cumplido el artículo 6.º de Ley 1996 de 2019, norma que, según indicó, otorga beneficios de vinculación laboral y protección retroactiva para los discapacitados de las Fuerzas Militares de Colombia.

Sostuvo que él prestó el servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia, cuenta con discapacidad auditiva producto de la pérdida del 100 % de la audición durante el servicio, y actualmente se encuentra en retiro, por ende, considera que tiene derecho a que se le otorguen los beneficios que la norma mencionada prevé. El 9 de noviembre de 2021, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento del artículo 6.º de Ley 1996 de 2019.

Sin embargo, sostuvo que la entidad no emitió respuesta dentro del término previsto en la Ley 393 de 1997. Por tanto, acudió a la acción de cumplimiento. 3. Admisión de la demanda En auto de 19 de febrero de 20243, el ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y ordenó la notificación de lo decidido a los extremos activo y pasivo. 4.

Informe El Ministerio de Defensa Nacional informó que, producto de las lesiones del actor; sufridas durante la prestación del servicio militar en el Ejército Nacional y que le generaron la pérdida de la capacidad laboral del 100 %, le fue reconocida la pensión por invalidez. Asimismo, señaló que la prestación se ha incrementado anualmente conforme las previsiones legales, por lo que la entidad ha cumplido el régimen legal vigente.

De acuerdo con lo anterior, la demandada sostuvo que, si el actor no se encontraba conforme con el reconocimiento prestacional debió haber acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto de liquidación de la prestación, las respuestas negativas expresas y fictas que ha obtenido frente a las múltiples peticiones que ha formulado a la entidad.

En suma, la entidad se opuso a la prosperidad de la acción de cumplimiento. 5. Sentencia de primera instancia En fallo de 21 de marzo de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción, concluyó que, más allá del cumplimiento de la disposición invocada por el accionante, este asunto 3 Previa inadmisión de la demanda de cumplimiento a través de auto de 25 de enero de 2024.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co conlleva un debate que escapa al objeto y naturaleza de esta acción que no es declarativa, pues del contexto de la demanda se alega el cumplimiento de unas condiciones de discapacidad por la prestación del servicio militar, sobre los cuales se alude que encuadrarían en el marco normativo demandado, en tanto, que sus pretensiones buscan el reconocimiento de un derecho subjetivo, planteándose así una discusión que no es pasible de ser dirimida por este cause judicial. 6.

Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, argumentó que ha agotado todos los mecanismos judiciales disponibles y que el medio de control de cumplimiento es el único recurso que le queda para hacer valer sus derechos, pues ya acudió a la acción de tutela, y pese a las decisiones judiciales a su favor, no se ha ejecutado el cumplimiento del artículo de la ley que invocó. Reiteró sus argumentos en cuanto a que la entidad demandada incumplió el artículo 6.º de la Ley 1996 de 2019, que tiene una incapacidad absoluta y permanente del 100 %, reconocida mediante resoluciones administrativas que están en firme por lo que debe brindársele la protección laboral.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.

Problemas jurídicos a resolver Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 21 de marzo de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes: ¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto de las normas invocadas en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997? ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción? Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.

Razones jurídicas de la decisión La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto. 3.1. Generalidades La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo4 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».

Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.

De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte Constitucional señaló: [E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo5. 4 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001-23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000-23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-000- 2022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 5 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. Frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado6.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. (iv) No pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Lo anterior, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,8 a menos que 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-000- 2011-00891-01 (ACU), MP.

Susana Buitrago Valencia (E). 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-000-2000- 4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 6 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co estén apropiados;9 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales.

En este último caso, el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional10. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido. 3.2. Normas contra las que procede la acción Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política11.

Lo anterior, sin dejar a un lado la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»12. 3.3.

De la renuencia El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este13 y 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-000- 2015-00493-01 (ACU), MP.

Alberto Yepes Barreiro. 10 Sentencia antes citada. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-000- 2004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 13Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l]a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible».

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 7 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»14. Igualmente, esta Sección15 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[16] (Negrillas fuera de texto).

En efecto, el inciso segundo del artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 establece que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud».

Por otra parte, para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011-01063 (ACU), MP.

Mauricio Torres Cuervo. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-000- 2011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia. 16 En la providencia se citó «Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP. Darío Quiñones Pinilla». Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 8 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia».

Resulta relevante para la Sala precisar que la renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente a la solicitud de cumplimiento de la disposición, bien porque no dé respuesta oportunamente o porque, aunque sea emitida en tiempo, resulte contraria al querer del ciudadano»17. En el caso concreto, el accionante acompañó con la demanda copia del escrito de 9 de noviembre de 2021, en donde solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el cumplimiento del artículo 6 de Ley 1996 de 2019.

A su turno, el extremo pasivo no emitió respuesta, dentro del término previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 Por tanto, la anterior circunstancia es suficiente para que la Sala concluya que el requisito de procedibilidad se debe entender superado. 3.4. Normas que se piden cumplir y procedencia de la acción. La Sala reitera que este mecanismo procura por hacer efectiva la observancia de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la respectiva autoridad; es decir, su objeto es el acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.

El demandante invocó como disposición legal incumplida el artículo 6 de Ley 1996 de 2019, vigente, que dispone lo siguiente: LEY 1996 DE 2019 (agosto 26) por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. […] Artículo 6.° Presunción de capacidad.

Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.

La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. 17 Lo mismo se reitera en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación n.º 25000-23-41-000-2016-02003-01 (ACU); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación n.º 15001-33-33-000-2016-00690-01 (ACU);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación n.º 15001-23-33-000-2016-00249-01(ACU), en todas, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, entre otras. Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Parágrafo.

El reconocimiento de la capacidad legal plena previsto en el presente artículo aplicará, para las personas bajo medidas de interdicción o inhabilitación anteriores a la promulgación de la presente ley, una vez se hayan surtido los trámites señalados en el artículo 56 de la misma. […] La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende que el Ministerio de Defensa Nacional cumpla el artículo 6.º de la Ley 1448 de 2011, para que se le reconozcan beneficios laborales dada la discapacidad laboral de 100 % que sufrió en servicio activo y a los cuales considera tener derecho.

A su turno, la demandada alude que ya le reconoció la pensión de invalidez y esta prestación se ha actualizado anualmente conforme las previsiones de ley. Ahora bien, lo cierto es que este asunto enerva una discusión jurídica que trasciende al obedecimiento de la disposición legal invocada e implican en que el juez de cumplimiento determine la legalidad de la Resolución RS20220411035053 de abril 11 de 2022, negativa a los pedimentos del actor.

En otras palabras, el problema jurídico que plantea el demandante se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues debió ser objeto de pronunciamientos judiciales a través de los medios idóneos y eficaces previstos por el ordenamiento jurídico para ese tipo de discusiones, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.

En efecto, este caso, no depende solo de la observancia de la disposición que se invocó, sino que conlleva a desvirtuar la presunción de legalidad que reviste al mencionado acto administrativo, lo cual implica invadir la órbita de las competencias legales por parte del juez de la legalidad de los actos y escapa al objeto de este medio de control que no es declarativo de derechos subjetivos.

De esta manera, para la Sala la demanda del actor es improcedente18, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la Ley 393 de 1997. Lo anterior, porque existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debió acudir en oportunidad, asimismo, se precisa que este mecanismo no se puede utilizar para revivir los términos con que contó el actor para controvertir el acto adverso a sus intereses, sin que el hecho de que se limite a pedir el cumplimiento de normas conlleve a que este mecanismo se torne en el procedente para sus finalidades.

Ahora bien, debe recordarse que el juez de la acción de cumplimiento, pese a la existencia de un instrumento judicial, podría pronunciarse de fondo en relación con 18 En similar sentido pueden consultarse los siguientes pronunciamientos recientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta -Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate: sentencias de 7 de marzo de 2019, radicación: 25000-23-41-000-2018-01107-01, accionante: Grupo Irene Melo Internacional S.A.S., de 25 de julio 2019, radicación: 25000-23-41-000-2019-00354-01, accionante C.E.A. ARODAR, de 5 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019-00730-01, accionante Miriam Cecilia Char Muvdi y de 8 de octubre 2020, radicación 25000-23-41-000-2020-00199-01, accionante: TECNOCAM S.A.S. y Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio sentencia de 12 de marzo de 2020, radicación 08001-23-33-000-2019- 00774-01, accionante Clínica La Victoria SAS, entre otras.

Demandante: Ángel Rodrigo Pérez Lemus Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Radicación: 25000-23-41-000-2024-00158-01 10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co la solicitud, siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio.

No obstante, en el caso de la referencia, no se puede tener como configurado uno de tal entidad, precisamente, en atención a que el actor disfruta de la pensión de invalidez producto de la incapacidad laboral que sufrió en el servicio activo y, en gracia de discusión, de superarse este presupuesto, el artículo invocado es general, prevé una presunción de capacidad y no establece ningún tipo de obligación como la que se pretende.

En suma, se confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2024, en tanto declaró improcedente la acción por subsidiariedad, conforme a lo explicado por esta Sala. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO. Confirmar la sentencia de 21 de marzo de 2024 de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO. En firme esta sentencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia judicial fue firmada electrónicamente. Usted puede consultarla con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx