Micelio
63001233300020190010501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-11-03

Radicación interna: 3130 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Lucy Murillo Zapata·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Demandante: María Lucy Murillo Zapata Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Vinculación como docente nacional.

La incorporación no cambia la naturaleza de la relación legal y reglamentaria. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA LUCY MURILLO ZAPATA instauró demanda en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 044898 del 30 de noviembre de 2016; y (ii) RDP 012832 del 28 de marzo de 2017, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia y se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el primer acto administrativo enunciado. 1 Folios 1 a 2, C1.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la mencionada prestación con efectividad desde ese mismo instante ocurrido el 19 de octubre de 2015.

Asimismo, que se cancelen los reajustes sobre la prestación y los intereses moratorios que se causen por su falta de pago de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187 del CPACA y 14 de la Ley 100 de 1993. Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.

HECHOS 2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora María Lucy Murillo Zapata nació el 26 de marzo de 1955. Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio inicialmente desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 27 de marzo de 1977, esto por un nombramiento efectuado por el departamento del Quindío mediante Decreto 0151 del 28 de marzo de 1977, a fin de desempeñarse como docente en el municipio de Pijao.

De forma posterior, se desempeñó como docente por los periodos que a continuación se enuncian: desde el 26 de abril de 1977 hasta el 24 de mayo de 1977; desde el 22 de julio de 1977 hasta el 20 de agosto de 1977; desde el 22 de febrero de 1978 hasta el 13 de abril de 1978; desde el 17 de agosto de 1978 hasta el 14 de octubre de 1978; tiempos de servicio derivadas de los actos administrativos 10207 del 4 de mayo de 1977, 0347 del 22 de julio de 1977, 0098 del 28 de febrero de 1978 y 0460 del 17 de agosto de 1978, respectivamente.

Seguidamente tuvo una vinculación de carácter nacional como educadora oficial desde el 31 de julio de 1981 hasta el 21 de abril de 1996 derivada de la Resolución 8290 del 25 de junio de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional (MEN). Luego dicho vínculo mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, en razón a que el departamento de Quindío fue certificado, según Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995 proferida por el MEN, y más adelante se tornó municipal en virtud de la misma ley y de la certificación esta vez expedida en favor del municipio de Armenia (Resolución 2828 del 30 de julio de 1997).

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicios laborados desde el 22 de abril de 1996 hasta la fecha de presentación de la demanda son de carácter territorial y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. 2 Folios 2 a 4, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Que el 21 de julio de 2016, la parte actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a lo cual dicha entidad expidió la Resolución RDP 044898 del 30 de noviembre de 2016 con la que negó la prestación. Que la accionante presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto a través de las Resolución RDP 012832 del 28 de marzo de 2017 siendo confirmada la decisión inicial.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 20 de junio de 20193 y notificada a la UGPP4, quien manifestó que a la demandante no le asiste el derecho reclamado, dado que no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de requisitos, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) cobro de lo no debido y (iv) prescripción. En la audiencia inicial5 el Tribunal advirtió que las excepciones propuestas no podían ser consideradas como previas, por tanto, serían resueltas en la sentencia. Adicionalmente, en esta diligencia se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión, se señaló que no existía ánimo conciliatorio, se efectuó el decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque la actora posee un vínculo territorial anterior a 1980, lo cierto es que los tiempos de servicios prestados a partir del 31 de julio de 1981, son derivados de una relación legal y reglamentaria del orden nacional, pues su nombramiento fue realizado a través de la Resolución 8290 del 25 de junio de 1981 emanada del Ministerio de Educación, y por lo tanto, tal período no es computable para acceder al derecho reclamado.

Que, en tal sentido, los tiempos laborados con posterioridad al año 1977 eran claramente nacionales, pues la descentralización de la educación de la Nación a los entes territoriales no significó una mutación en la calidad de la plaza, en tanto el carácter de esta la determina la autoridad que expide la decisión y no la fuente de 3 Folio 370, C2. 4 Folio 376, C2. 5 Folios 476 a 478, C3. 6 Folios 515 a 524, C3.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) financiación. EL RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para lo cual sostuvo que, de conformidad con la normativa aplicable a estos asuntos, así como con los actos administrativos que dieron cabal ejecución al proceso de descentralización en el departamento del Quindío y del municipio de Armenia, no cabría la menor duda de que el vínculo laboral de la accionante, si bien en un principio fue nacional, mutó a territorial a partir del 22 de abril de 1996, y de departamental a municipal a partir del 29 de diciembre de 1998.

Que, por lo tanto, a partir de la fecha mencionada, la señora Murillo Zapata dejó de tener un vínculo nacional, pues los dineros con que se le pagaban sus acreencias no eran de propiedad de la Nación, sino que desde el 22 de abril de 1996 fueron financiados con recursos departamentales, y desde el 29 de diciembre de 1998 municipales, por lo que la consecuencia obvia de todo ello es que los tiempos de carácter territorial son válidos para el reconocimiento de la pensión solicitada.

Que en el caso objeto de estudio, existió una sustitución patronal, la cual operó por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, proceso a partir del cual la relación laboral entre los docentes y el Estado fue transformándose y pasó de un vínculo docente- Nación a un vínculo docente- departamento y docente-municipio, respectivamente.

Que la sentencia recurrida no efectuó una valoración íntegra del material probatorio aportado al proceso; pues no estudió el acta mediante la cual el departamento de Quindío le entregó la planta de personal docente al municipio de Armenia, encontrándose allí el nombre de la demandante, documentos que haber sido apreciado habrían generado en el juez la convicción de que por mandato de la Ley 60 de 1993 y las normas reglamentarias, el vínculo laboral de la demandante mutó de nacional a departamental y luego a municipal.

Que una vez acreditado el hecho de que la reclamante tiene más de 50 años de edad, que además cumplió 20 años de servicio contabilizando los tiempos departamentales-nacionalizados prestados desde el 8 de marzo de 1977 hasta el 14 de octubre de 1978 (6 meses y 3 días), y que teniendo en cuenta además los lapsos entre el 22 de abril de 1996 al 28 de diciembre de 1998, que son departamentales por efecto de la descentralización de la educación y los prestados entre el 29 de diciembre de 1998 al 8 de junio de 2016 (fecha de expedición del certificado) por ser municipales, se logra corroborar que la demandante sí tenía derecho al pago de la prestación bajo estudio. 7 Folios 527 a 552, C3.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegaciones finales8 en las que expuso que está demostrado que la señora María Lucy Murillo cumplió más de 50 años de edad y completó más de 20 años de servicio, para lo cual contabilizó tiempos departamentales nacionalizados desde el 19 de junio de 1974 hasta el 31 de enero de 1977, a lo que se agrega tiempos comprendidos entre el 4 de junio de 1974 y el 14 de diciembre de 2002 que son territoriales por efecto de la descentralización de la educación, específicamente los comprendidos entre el 19 de julio de 1974 hasta la fecha de acreditación del certificado laboral al servicio como docente del municipio de Duitama (sic), lo cual permite concluir que cumplió 20 años de labor oficial el 19 de julio de 1994, fecha en la que adquirió su estatus pensional.

La UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión9, en el cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO10 La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto el sentido de solicitar que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes razonamientos: Que al revisar los tiempos que examinó el a quo advierte que es claro que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación pues no se acreditó el requisito de tiempo de servicio exigido por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, esto es, 20 años de servicios como docente territorial, toda vez que el vínculo probado fue como docente nacional, lo cual hace improcedente el reconocimiento de la pensión gracia. Además, señaló que la Resolución 08290 del 25 de junio de 1981, no tenía el alcance de variar la calidad de la vinculación por cuenta de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, como bien lo explicó el Tribunal Administrativo del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en 8 Índice 15 de la plataforma SAMAI. 9 Índice 14 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 16 de la plataforma SAMAI.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello en el entendido de que tuvo unas incorporaciones a las plantas de personal docente de diferentes entidades territoriales en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.

Para resolver este problema jurídico, la Sala hará referencia a: i) los aspectos generales de la pensión gracia aplicables al caso concreto, ii) las implicaciones de la incorporación del personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación y finalmente, iii) resolverá el caso concreto. Marco normativo y jurisprudencial a. Desarrollo conceptual de la pensión gracia y de los requisitos para su acceso En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «[l]os maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «[l]os veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].

Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»11. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.

De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que, «[c]uando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».

Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, 11 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Sobre el punto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199712 señaló que, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).

De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 13 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.

Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.

Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,14 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. 14 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) b. Incorporación personal docente a los entes territoriales en el proceso de descentralización de la educación En atención al proceso de descentralización planteado en la Constitución de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 60 de 1993, la cual dispuso la desarticulación del proceso de nacionalización que imperaba previamente para la prestación del servicio educativo, con el fin de que los entes territoriales estuvieran encargados de la cobertura y la calidad de este servicio.

En el parágrafo del artículo 15 ibidem, se determinó que la Nación cedería los bienes del servicio educativo a los departamentos, municipios y distritos; de igual manera, a través de dicha normativa, dispuso el traslado del personal y de los establecimientos educativos a las entidades del orden territorial. En el inciso 4 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 se indicó: « […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» (Subrayado y negrilla fuera del texto original) A partir de lo expuesto, las plantas de personal comenzarían a formar parte de la respectivas entidades territoriales, en principio departamentos y distritos y, en consecuencia, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos, y el régimen prestacional que regiría tanto a los docentes que se incorporaran como a los que se vincularan de forma posterior, sería el establecido en la Ley 91 de 1989.

Ahora bien, aunque como se puso de manifiesto la intención de la norma era que más municipios asumieran el manejo total de la administración del servicio de educación, lo cierto es que dicha legislación únicamente habilitó a los municipios certificados (con una población superior a 100 mil habitantes) para que se les trasladara directamente los recursos relacionados con al sistema educativo para ser invertidos con autonomía. Así, lo dispuso el literal b, numeral 7 del artículo 16 ibidem: «A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos.» De forma posterior, con el fin de hacer frente al problema base de la educación del país generado por «la duplicidad de funciones entre los niveles municipal, departamental y nacional» y en aras a «pasar a una nueva etapa de la descentralización, en la cual […] las entidades territoriales consolidan su autonomía administrativa como operadores de la organización de los servicios de educación […]», se expidió la Ley 715 de 2001.

Dicha normativa fue expedida con el fin de asignar competencias a las entidades territoriales relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio. Asimismo, esta ley se refirió expresamente a la incorporación de personal administrativo en sus artículos 34 y 38. Tales normas disponen: «ARTÍCULO 34.

Incorporación a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad […]

ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. […]» En conclusión, el proceso de descentralización del sector educativo trajo consigo dos consecuencias: i) que las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la Ley a través del procedimiento de incorporación, y ii) que los docentes incluidos en la nueva planta mantendrían el mismo tipo de vinculación que ostentaban de manera inicial y sin solución de continuidad.

Resolución del caso concreto Con el fin de definir litigios como el presente resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora María Lucy Murillo Zapata nació el 27 de marzo de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) 195515, de modo que cumplió los 50 años el 27 de marzo de 2005.

Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es centro de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. No obstante, se comenzará especialmente con el período en el que la actora discute que, si bien al inicio tuvo un vínculo nacional, este mutó a nacionalizado con motivo de sendos procesos de incorporación por la descentralización del servicio educativo en aplicación de la Ley 60 de 1993, pues dicho interregno es el de mayor duración y por lo tanto el más relevante en este punto, pues la determinación de su naturaleza como nacional sería suficiente para poder tener por no cumplido este requisito y por lo tanto convalidar la negativa de las pretensiones. • Del 31 de julio de 1981 al 8 de julio de 201616 Al respecto, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 8 de junio de 2016 por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia17 la demandante tuvo una vinculación directa y permanente como docente oficial con el Ministerio de Educación Nacional durante el mencionado lapso.

Incluso, en dicha prueba se precisa que el tipo de relación legal sostenida durante aquel interregno fue del orden nacional, lo cual la misma señora Murillo reconoce en el hecho tercero de la demanda y en su recurso de apelación, solo que precisa que ello tuvo lugar hasta el momento en que fue incorporada a la planta de personal del departamento del Tolima, lo cual ocurrió hasta el 23 de agosto de 1996.

Incluso, en dicha prueba se precisa que el tipo de relación legal sostenida durante aquel interregno fue del orden nacional, lo cual la misma señora Murillo Zapata reconoce en el hecho tercero de la demanda18 y en su recurso de apelación, solo que precisa que ello tuvo lugar hasta el momento en que fue incorporado a la planta de personal del departamento del Quindío, lo cual ocurrió hasta el 22 de abril de 1996.

Sobre el particular es del caso resaltar que, si bien no se encuentra en el proceso la copia de los actos administrativos de nombramiento de la demandante como maestra en las aludidas fechas, lo cierto es que la naturaleza de dicha relación legal 15 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 40, C1 y del Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 41, C1. 16 Se toma la fecha 8 de julio de 2016 por ser la de expedición del Formato Único de Historia Laboral emitido por la Secretaría de Educación municipal de Armenia y en el mismo no se registra que la docente se haya retirado del servicio.

Folios 222, C2. 17 Folios 220 a 222, C2. 18 «Mi mandante se vinculó como docente de educación básica, según Resolución No. 8290 del 25 de junio de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 31 de julio de 1981, laborando desde esta misma fecha en el Municipio de Armenia. Con vínculo nacional laboró hasta el día 21 de abril de 1996.» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) y reglamentaria sí es posible extraerla y determinarla como nacional en el presente caso, ello a partir de otros medios probatorios como certificaciones, constancias y su respectiva valoración bajo elementos propios de la sana crítica, pues tal posibilidad incluso fue contemplada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se señaló lo relacionado con la prueba de calidad de docente territorial, mismas circunstancias que pueden adaptarse al validar la vinculación de docente nacional o nacionalizado, pues la regla que dispuso permite adaptar otros medios de prueba para resolver el caso, tal como lo advirtió en la regla que se relaciona: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» En tal sentido, al verificar la certificación de tiempos de servicios emitida el 15 de septiembre de 2005 por la profesional especializada de la Alcaldía de Armenia19 así como la constancia suscrita el 21 de junio de 2011 por la coordinadora del área administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del municipio de Armenia20 se logra establecer que, en efecto, la vinculación de la accionada fue del orden nacional, pues así se indica expresamente en ambos documentos.

Ello se extrae de las imágenes que se presentan a continuación: 19 Folios 77 a 78, C1. 20 Folios 178 y 179, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Pues bien, una vez verificado lo anterior, debe recordarse que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1º dejó claro que un docente nacional es aquel nombrado directamente por el Gobierno Central, a saber: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional […]» Por lo tanto, en el entendido de que probatoriamente se encuentra plenamente demostrado que la señora María Lucy Murillo Zapata detentó una vinculación como docente oficial en virtud de un nombramiento efectuado por el mismo Ministerio de Educación en una plaza propia, es decir, del orden nacional, se concluye que el lapso comprendido entre el 31 de julio de 1981 al 8 de julio de 2016 (34 años, 11 meses y 5 días), no podría ser tenido en cuenta para colmar la exigencia bajo estudio necesaria a fin de acceder al derecho en litigio, pues este tipo de relación legal y reglamentaria es incompatible con la finalidad de la prestación conforme a los presupuestos de la Ley 114 de 1913.

Sin perjuicio de lo expuesto, la parte activa en su recurso de apelación sostuvo que a pesar de que su nombramiento hubiese sido realizado por la Nación, lo cierto es que la plaza que ocupaba mutó al orden territorial (departamental) desde el 22 de abril de 1996, en la medida en que para esa fecha fue incorporada a la planta de personal educativo del departamento del Quindío en cumplimiento de la Resolución Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) 6001 del 20 de diciembre de 199521 pues dicha entidad había sido certificada para prestar tal servicio en ese territorio por autorización del Ministerio de Educación, ello al punto de asegurar que la naturaleza de su vínculo cambió al nivel departamental.

Lo mismo adujo al indicar que según el Decreto 1191 de 199822, la referida autoridad entregó el personal docente al municipio de Armenia por haber sido autorizado en virtud del artículo 16, literal b), numeral 7 de la Ley 60 de 1993 para la prestación del servicio educativo conforme a la Resolución 2828 del 30 de julio de 199723, por lo que la reclamante afirmó que pasó de ser una docente departamental a una municipal, condición que aseveró fue la última que detentó y con la que se retiró del servicio estatal.

Como sustento del proceso de incorporación también se allegaron al plenario, las actas de verificación de requisitos y entrega de bienes al departamento del Quindío24 y municipio de Armenia25 dentro del cual se adelantaron las actuaciones tendientes a efectuar la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio educativo.

Dentro de esta última acta se indicó: «ARTÍCULO 1º. Entregar al Alcalde del Municipio de Armenia, Departamento del Quindío, para su la planta de personal directores de núcleos, directores docentes y docente de los establecimientos educativos de dicha entidad territorial, conforme a lo dispuesto en la Ley 560 de 1993, Decretos 2886 de 1994, 1140 de 1995, 1060 de 1995. […] COLEGIO JESUS MARIA OCAMPO PERSONAL DOCENTE No. CEDULA NO. APELLIDOS Y NOMBRES CARGO ESCA […] 36 24,488,231 MURILLO ZAPATA MARIA LUCY DOCENTE 14» En tal sentido, la demandante argumenta esencialmente que, al margen de haber detentado una relación legal y reglamentaria del orden nacional, esta solo tuvo lugar del 31 de julio de 1981 al 21 de abril de 1996, pues desde el día siguiente hasta la fecha del certificado del Formato Único para la Expedición Historia Laboral, esto es, 8 de junio de 2016, el servicio prestado fue como educadora territorial, por lo que estimó que tal tiempo de labor oficial sí debía computarse para consolidar el derecho a la pensión gracia. 21 Páginas 243 a 245 que reposan en el CD obrante a folio 35, C3. 22 Páginas 365 a 367 que reposan en el CD obrante a folio 35, C1. 23 Páginas 363 a 364 que reposan en el CD obrante a folio 35, C1. 24 Que en virtud a lo previsto en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos y entrega al Distrito Capital de los bienes, el personal y los establecimientos educativos que le permitan cumplir con las funciones y obligaciones recibidas.

Folios 233 a 242, que reposan en el CD obrante a folio 35, C1. 25 «Por medio de la cual se hace entrega al alcalde del municipio de Armenia, la planta de personal, directivos docentes y docentes de los centros educativos del municipio de Armenia» Folios 368 a 370, que reposan en el CD obrante a folio 35, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) No obstante, si bien es cierto que la descentralización educativa en Colombia conllevó el traslado e incorporación del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, y que por lo tanto la administración del servicio y de dichos empleados terminó radicada en las referidas autoridades, no lo es menos que tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como es el caso de la actora.

Esto halla sustento en virtud del artículo 6° de la Ley 60 de 1993 que planteó lo siguiente, «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

De hecho, este precepto aplicaría en igual medida para el caso de los municipios que antes de la expedición de la Ley 715 de 2001 acreditaran tener una población superior a 100.000 habitantes a 1985 y que por tal motivo en razón del artículo 16, literal b), numeral 7º de la Ley 60 de 1993, también hubieran asumido las obligaciones derivadas del sector educativo a solicitud del respectivo concejo municipal, con aprobación del Ministerio de Educación y otorgación de funciones por parte de la asamblea departamental correspondiente, tal como se contempló dicha norma, así: «[…]

ARTÍCULO 16. - Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2o. del artículo 14 de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios, se observarán las siguientes reglas: […] B. En educación: […] 7.- A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos. […]» En tal sentido, es claro que el fenómeno en comento no es un fundamento válido para afirmar que en virtud de las denominadas incorporaciones (que no corresponden a nuevos vínculos derivados de relaciones legales diferentes), los docentes que desde el principio eran nacionales y continuaron en ejercicio de su cargo sin solución de continuidad en las plantas de personal de las entidades Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) territoriales, pueden modificar la naturaleza de su primera y única vinculación con desconocimiento de las características y condiciones jurídicas que se configuraron para ellos desde el mismo instante en que fueron nombrados por una autoridad en ejercicio de su facultad nominadora como lo es, por ejemplo, el Ministerio de Educación Nacional26.

Lo propio deberá afirmarse para el caso de la demandante, en el que si bien se observa que tuvo dos incorporaciones a las plantas de personal de distintos entes territoriales, a saber, una en el departamento del Quindío y otra en el municipio de Armenia, ello en cumplimiento de los artículos 6º y 16 de la Ley 60 de 1993 respectivamente, lo cierto es que ninguna de estas generó el cambio en la naturaleza de su relación legal y reglamentaria original generada con la Nación, pues la plaza ocupada seguía siendo la misma durante los extremos temporales bajo estudio.

En todo caso, aun si se plantea que con motivo de la mencionada incorporación el centro de costos para asumir las acreencias laborales del personal docente corresponde al SGP a través del FER, debe precisarse que como se adujo en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, el origen de los recursos destinados a financiar los pagos de los maestros oficiales no es criterio suficiente ni indispensable para determinar la calidad del vínculo laboral de aquellos, pues para el efecto lo que resulta necesario es identificar cómo fue el nombramiento del educador en lo que respecta a la entidad que lo haya designado como tal, así como la plaza materialmente ocupada por este, de manera que tampoco sería adecuado afirmar que se dio un cambio de relación legal por las anteriores razones, habida cuenta de que como quedó demostrado en esta causa judicial, esta se dio por decisión directa de la Nación a través del Ministerio de Educación. Por otra parte, advierte la Sala que la parte recurrente argumenta en su recurso que existió una indebida valoración de la prueba pues, el a quo no realizó el análisis que correspondía sobre de los decretos de incorporación ni de las actas de entrega de la planta de personal, documentos que de haber sido apreciados hubiesen resultado suficientes para fallar favorablemente las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello la accionante reprocha la ausencia de valoración probatoria, por lo cual acusa al Tribunal de incurrir en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración de una prueba determinante, entre ellas, las actas mencionadas y el y el certificado expedido el 1. ° de junio de 2017 por la Secretaría de Educación de Bogotá. 26 Como respaldo de este postulado pueden consultarse las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146-2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) Sin embargo, a juicio de la Sala pese a que no existió una valoración de las piezas documentales anotadas por parte del tribunal, lo cierto es que en esta instancia sí se efectuó un estudio sobre estas y, teniendo en cuenta la información que en ellas se registra esta Sala encuentra que se llega a la misma conclusión a la cual llegó el a quo, esto es que, siempre que la vinculación primigenia sea de carácter nacional por provenir del Ministerio de Educación Nacional y de forma posterior, en virtud de la Ley 60 de 1993 y/o de la Ley 715 de 2001, se dé una incorporación de dicha plaza a una entidad de carácter territorial, la naturaleza nacional de la vinculación permanecerá incólume.

Respecto de la configuración de la sustitución patronal a la que hace referencia la demandante en el recurso de alzada, debe señalarse que, en tratándose de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, el traspaso o entrega del personal a los entes territoriales debía producirse ineludiblemente mediante un proceso de incorporación, el cual como se dijo antes, suponía de un lado que, los departamentos, distritos y/o municipios se debían reajustar su estructura para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión del personal en la nueva planta debía tomarse sin solución de continuidad, esto es, manteniendo el aspecto formal de los empleos, como lo es la naturaleza de su vinculación. Por lo tanto, al evidenciar que la vinculación más larga y relevante de la demandante, (sostenida desde el 31 de julio de 1981 al 8 de julio de 2016), no resulta computable para adquirir una pensión gracia, se concluye que tampoco satisfizo el requisito de acreditar mínimo 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, de manera que este solo hecho le impide a la actora consolidar el derecho prestacional solicitado.

Ahora, si bien es cierto la señora Murillo Zapata también detentó un vínculo como maestro oficial entre el 8 de marzo de 1977 y el 21 de febrero de 1978, este período no será objeto de análisis respecto de la procedencia de su inclusión a fin de colmar la presente exigencia normativa, por cuanto tal relación legal y reglamentaria, así hubiese sido de naturaleza nacionalizada o territorial, solo equivale en tiempo a 11 meses y 13 días, los cuales resultan insuficientes para efectos del reconocimiento de la prestación bajo estudio.

Bajo tal contexto, en el entendido de que la señora Murillo Zapata no cumplió este requisito que es esencial para adquirir el beneficio pretendido, resulta inane verificar los demás preceptos señalados previamente, pues ante este primer análisis se corrobora la necesidad de negar el reconocimiento de la prestación reclamada, de manera que se confirmará la providencia apelada.

Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020) la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.

No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación y de los alegatos de conclusión presentados por ambas partes no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.

En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Richard Giovanny Suárez Torres, portador de la tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado general de la UGPP conforme al poder que le fue otorgado mediante escritura pública visible en el índice 14 de la plataforma SAMAI. Igualmente, ACEPTAR la sustitución de que del poder realiza el abogado Suárez Torres, según el memorial obrante en el índice 21 de SAMAI, en favor de la abogada María Alejandra Barragán Coava, portadora de la tarjeta profesional 305.329 del Consejo Superior de la Judicatura; en consecuencia, se le RECONOCE personería para actuar, de conformidad con los artículos 73 y siguientes del CGP.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Radicado: 63001-23-33-000-2019-00105-01 (3130-2020)

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente