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11001031500020230335200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-22

Radicación interna: 5217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ruben Dario Vidales Rabelo·Demandado: Fiscalia General De La Nacion - Unidad De Pago Y Cumplimiento De Sentencias Y Acuerdos Conciliatorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: RUBÉN DARÍO VIDALES RABELO Demandado: UNIDAD DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN Y PAGO DE SENTENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental de petición por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se desarchivara el proceso ejecutivo. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Rubén Darío Vidales Rabelo en contra de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación para la protección de su derecho fundamental de petición previstos en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta al requerimiento elevado por el actor el 11 de noviembre de 2022. 1 Mediante escrito de 22 de junio de 2023 remitido a esta Corporación mediante auto de 27 de junio de 2023 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Huila. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 11 de noviembre de 2022, el actor solicitó ante la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación la liquidación de la condena judicial ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 30 de noviembre de 2021, en la cual se confirmó parcialmente el fallo que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el demandante2, petición a la que se asignó el número de radicación 20220200167222. 2.

El fundamento de la vulneración En su escrito, el actor señaló que se vulneró su derecho constitucional fundamental, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda de acción tutela no se ha dado respuesta a su solicitud de liquidación, lo que le ha impedido conocer el turno que le fue asignado para la materialización del pago de la condena. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: 2 En la sentencia condenatoria se ordenó a la Fiscalía General de la Nación que reliquide y pague a favor del señor Rubén Darío Vidales Rabelo, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 4 de mayo de 2015 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela “1.

Se ampare el derecho fundamental de petición vulnerado al señor RUBEN DARIO VIDALES RABELO que fuera materializado a través del suscrito como su apoderado. 2. En consecuencia, se ORDENE a la UNIDAD DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS DE LA FISCALÍA, dentro de un término perentorio establecido por su despacho, se dé respuesta de fondo a la SOLICITUD y se culmine el respectivo trámite con la revisión correcta de la documentación y la asignación del turno de pago.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 21 de julio de 2023 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó notificar al director de la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de la autoridad demandada La Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que el 26 de junio del presente año respondió de fondo la petición del actor, respuesta que fue notificada al solicitante a través del correo electrónico que suministró en el requerimiento. 3 Previa remisión del asunto a esta Corporación con auto de 21 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Neiva con fundamento en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y una vez corregidas las falencias advertidas en auto de 27 de junio de 2023 que inadmitió la demanda por la falta de poder especial para presentar la acción de tutela de la referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental de petición presuntamente vulnerado por no dar respuesta a la solicitud presentada con el fin de que se liquidara una condena judicial y se asignara un turno para su cumplimiento.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que procederán a exponerse: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado4” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales caso resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.

El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.

Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el 4 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo.

En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo.

La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo5”. En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”6.

En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada7. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.

Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela a) La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, una vez revisado el expediente, observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud ante la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que liquidara y pagada una condena judicial decretada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 30 de noviembre de 2021. 2) Con ocasión de la presentación de la acción de tutela de la referencia, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios - Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que la petición elevada por el demandante fue resuelta de fondo con Oficio no. DAJ-10400-20231500056141 de 26 de junio de 2023, así: “La Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos/Unidad Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, acusa recibo de los documentos radicados con el #20220200167222 el 11 de noviembre de 22 en la seccional Huila y que fueron recibidos en esta Unidad el 12 de abril de 2023 con radicado 2023 1500010385; de manera atenta y para los efectos correspondientes le informo que autorizada por el Director de Asuntos Jurídicos, nos permitimos dar respuesta, así: Al revisar la cuenta de cobro con los documentos anexos, se verificó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 2469 de 2015, Capítulo V, artículo 2.8.6.5.1. y demás normas complementarias, algunos de los beneficiarios (sic).

En consideración a lo anterior, y con el fin de dar aplicación al artículo 15 de la Ley 962 de 2005, se procedió a asignar turno de pago el 11 de noviembre de 2022, dentro del listado de Sentencias por pagar, fecha en la cual allegó la cuenta de cobro con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos. No obstante es importante que allegue la dirección física del demandante.

Así las cosas, una vez se cuente con la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se llegue al turno asignado, se procederá a finiquitar la obligación de la referencia ( )”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza del derecho fundamental invocado por el actor, por cuanto se resolvió su petición y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la accionada. 4) De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que la pretensión contenida en la acción de tutela fue satisfecha, toda vez que la autoridad demandada emitió la respuesta que atendió la totalidad de requerimientos presentados por el demandante y esa respuesta fue notificada tanto al apoderado como al solicitante, a través de los correos electrónicos “quinterogilconsultores@gmail.com” y “rubendariovidales@hotmail.com” tal como consta en la certificación que se allegó al expediente (ver índice 14 - SAMAI). 5) En esa medida, es evidente que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada puso fin a la situación que motivó la interposición de la demanda, esto es, respondió de fondo la petición presentada el 11 de noviembre de 2022, por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 6) Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto, por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental fue superada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03352-00 Demandante: Rubén Darío Vidales Rabelo Acción de tutela F A L L A: 1º) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Vidales Rabelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.