CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1.1. Pretensiones La señora Rosa Cecilia Rodríguez López, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se declare la nulidad del Oficio del 30 de septiembre de 2014, a través del cual el director jurídico de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha le negó el reconocimiento de haberse desempeñado como psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPS, en el grado de profesional universitaria área salud.
Que se reconozca y declare que las funciones desarrolladas desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 1° de agosto de 2013, fueron diferentes a su nombramiento el cual fue de auxiliar administrativo. A título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condene a la accionada a pagarle indexadas las diferencias salariales y de las prestaciones como cesantías, vacaciones, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir entre el 25 de septiembre de 2003 hasta el 1° de agosto de 2013, teniendo en cuenta que percibió el salario del cargo de auxiliar administrativo, en el cual estaba posesionada, cuando en realidad realizó las funciones del empleo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, en el grado de profesional universitario área salud.
Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante laboró desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 1° de agosto de 2012 en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo con una asignación mensual de $ 1.385.948 y una prima de antigüedad equivalente a $ 346.487.
El 25 de septiembre de 2003 el subgerente administrativo de la ESE accionada le asignó a la señora Rosa Rodríguez el cargo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, homologado al de profesional universitario área salud, empleo de nivel profesional y de mayor remuneración, pero no recibió la asignación salarial de dicho cargo, pues al estar nombrada y posesionado como auxiliar administrativo le pagaban lo que a este último correspondía. El 19 de junio de 2012 la actora renunció como funcionaria de planta de la institución, con efectos a partir del 1° de agosto de ese año, renuncia que le fue aceptada el 21 de junio de la misma anualidad, por medio de la Resolución 00005.
La demandante manifestó que cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación, por lo que deprecó el reconocimiento, sin obtener respuesta a la solicitud, razón por cual siguió laborando en la entidad hasta el 30 de julio de 2013, cuando fue incluida en nómina de pensionado en Colpensiones. El 26 de agosto de 2014, la actora solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de los valores dejados de sufragar por las diferencias correspondientes a un cargo diferente al que fue nombrada y que le correspondía mayor remuneración por ejercer el cargo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitario área salud.
Petición que fue negada por la accionada, al sustentar que de acuerdo con la historia laboral que reposa en la Oficina de Talento Humano, aquella laboró desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 1° de agosto de 2012, en el cargo de auxiliar administrativo financiero grado 29, por lo que no procedía el pago de la diferencia reclamada. Contra la decisión anterior, la interesada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo el primero de ellos resuelto negativamente. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 13 del Decreto 1042 de 1978; artículos 34, 36, 37, 75 y 80 del Decreto 1950 de 1973; artículo 2 del Decreto 20745 (sic) de 1968; artículo 10 de la Ley 443 de 1998; artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1569 de 1998; y los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
Sostuvo que en el presente caso se vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en tanto que, a pesar de su nombramiento como auxiliar administrativo se desempeñó desde el 25 de septiembre de 2003 como psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitario. Además, se transgrede el principio de igualdad salarial frente a trabajo igual, toda vez que se desempeñó en un cargo de mayor jerarquía el cual debió tener una mayor remuneración, siendo la propia administración la que configuró la irregularidad.
Expuso que estuvo sometida a un trato discriminatorio por parte de la ESE, desde el punto de vista laboral y salarial, dado que al desempeñar funciones diferentes como psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitario, que tenía una mayor remuneración, su salario se condicionó al devengado por el auxiliar administrativo, ya que la remuneración de los funcionarios públicos a igual trabajo debe corresponder igual retribución. Contestación de la demanda La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, al estimar que los actos demandados se encuentran ajustados a la ley y a la jurisprudencia. Manifestó que las actividades desempeñadas por la actora de psicología comunitaria, las realizaba como adicionales a las de auxiliar administrativo, calidad que nunca perdió, con la precisión que el cargo que invoca la interesada no existía ni tampoco existe.
Sostuvo que no desconoció el principio de la realidad sobre las formalidades plenas, como tampoco la igualdad salarial, ya que se trata de un cargo inexistente e incomparable con otro de iguales o similares características dentro de la planta, por lo que no se le ha negado remuneración mayor alguna. Puntualizó que existen tres formas de vinculación con el Estado, en virtud del artículo 125 de la Constitución Política como lo son a través de una relación legal y reglamentaria, relación contractual laboral y relación contractual estatal / contratos de prestación de servicios.
Asimismo, se han detectado relaciones laborales con el Estado de manera excepcional y anormal, a los cuales se considera “funcionarios de hecho”, aquel que ocupa un cargo en la administración pública y cumple funciones propias del mismo, que de acuerdo con la jurisprudencia solo podría estructurarse si cumple los siguientes requisitos: i) que exista el empleo dentro de la planta de personal de la entidad; ii) que las funciones sean ejercidas irregularmente; iii) que además de ello las cumpla del modo como lo haría un funcionario público.
Como excepciones propuso: inepta demanda, prescripción parcial y empleo inexistente. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 28 de mayo de 2020, negó las súplicas de la demanda, sin imponer condena en costas a la parte vencida. Para el efecto, consideró que no es posible señalar que las actividades realizadas por la actora corresponden al cargo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitario y no a las del cargo auxiliar administrativo, ya que el empleo según las pruebas aportadas al proceso no existía en la planta de cargos de la ESE demandada.
Señaló que el cargo de psicóloga comunitaria, conforme a lo probado, no existía para la fecha que se aduce en la demanda -25 de septiembre de 2003-, ni para los años siguientes en los que aparentemente se extendió la designación invocada. Igualmente, la autoridad judicial precisó que echaba de menos un acto que proviniera de un funcionario competente -gerente general, gerente administrativo, jefe de recursos humanos- que ordenara el cambio funcional de la actora.
Resaltó que obraba la Resolución 0178 del 23 de febrero de 1999, expedida por el gerente de la ESE, en la que se le asignaban a la actora funciones de recepción y procesamiento de toda la información de costos hospitalarios, acto administrativo que se extraña en el supuesto cargo o funciones de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitario.
Explicó que el hecho que asignen nuevas funciones con el fin de optimizar recursos, mejorar y agilizar la gestión, lograr el cumplimiento de la misión funcional, debiéndose entender que, en todo caso el ejercicio de esa potestad en modo alguno podía tener por alcance el cambio de funciones, de un empleo como el de auxiliar, a otro como profesional, puesto que se requiere un acto administrativo, dado que la función pública esta reglada.
Así las cosas, los cargos tienen denominación y grado, y las escalas obedecen a la complejidad de las funciones y responsabilidades asumidas. Respecto del principio de trabajo igual salario igual, indicó que no se puede aplicar puesto que no se encuentra demostrado que la accionante cumpliera las mismas funciones que una psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, profesional universitaria, ya que no se demostró la existencia del cargo en la planta de personal, y para acreditar la vulneración de la misma deben dos sujetos desempeñar las mismas funciones, estar bajo el mismo régimen jurídico y recibir remuneración diferente.
Del recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, considera que se desconoció la jurisprudencia constitucional, toda vez que no se aplicó el principio de “a salario igual trabajo igual”, por lo que se crea una discriminación laboral cuando se prueba que dos o más sujetos desempeñan las mismas funciones, pero reciben contraprestaciones diferentes.
Señaló que, aunque fue nombrada auxiliar administrativo, esto no impide que se pueda reconocer las diferencias salariales correspondientes al empleo de psicóloga (profesional universitario), en razón a que dentro de la relación laboral lo que determina el salario de los trabajadores son las tareas que efectivamente cumplen y no las formalidades, tal como lo establece el principio de primacía de la realidad sobre las formas contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Insistió en que realizó funciones como psicóloga en el Centro de Salud IPC, rindió informes relacionados con las actividades que desempeñó, por lo que constituyó hechos cumplidos por la ESE, de manera que busca el resarcimiento de las sumas reclamadas y luego se podrá repetir contra el funcionario que ocasionó el detrimento patrimonial. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 28 de abril de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto, oportunidad aprovechada únicamente por la demandante, en el sentido de reiterar lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar a si la señora Rosa Cecilia Rodríguez López tiene derecho a recibir las diferencias salariales y prestaciones correspondientes al cargo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, a pesar de haber estado nombrada y posesionada como auxiliar administrativa durante el período en cuestión (del 25 de septiembre de 2003 al 1° de agosto de 2013). 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial El marco normativo del empleo público en Colombia está fundamentado en el artículo 122 de la Constitución Política, el cual establece que no puede haber empleo público sin funciones detalladas en la ley o en reglamentos específicos. Este artículo sienta las bases para la creación y asignación de empleos remunerados, que deben estar previstos en la planta correspondiente y cuyo financiamiento debe estar asegurado en el presupuesto estatal.
Adicionalmente, la Ley 909 de 2004, en su artículo 19, define el empleo público como el núcleo esencial de la función pública. Esta ley establece que un empleo público se compone de un conjunto de funciones, tareas y responsabilidades asignadas a una persona, quien debe cumplir con competencias específicas que permitan alcanzar los objetivos de desarrollo del Estado.
De los elementos del empleo público pueden destacarse (i) la descripción funcional, que requiere detallar con precisión las funciones y responsabilidades, garantizando que el titular conozca claramente sus obligaciones; (ii) el perfil de competencias, que comprende los requisitos de estudio, experiencia y habilidades que deben ser coherentes con las exigencias funcionales del empleo; y (iii) duración, cuando se trate de empleos temporales, debe especificarse su vigencia y las condiciones que justifican su carácter transitorio.
La Corte Constitucional ha señalado que la asignación de funciones adicionales a las estipuladas en los manuales de funciones y requisitos solo es viable cuando se realiza para satisfacer necesidades del servicio y para cumplir los objetivos de la entidad, siempre dentro del ámbito de las atribuciones propias del cargo. En su sentencia T-105 de 2002, la Corte precisó que el jefe inmediato puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, siempre que estas estén en concordancia con el cargo ocupado y no impliquen una descontextualización de sus responsabilidades En Colombia, existen ciertas formas de vinculación con el Estado, a saber: 1) La vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos: la persona ingresa al servicio público por acto de nombramiento o de elección, seguido de la posesión para entrar a ejercer el empleo y poder cumplir con las funciones propias del cargo. 2) La laboral contractual pública de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma (artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945).
Los empleos que componen las plantas de personal de las entidades públicas se identifican a través del nivel jerárquico al que pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial, por lo que se conoce como la nomenclatura y clasificación del empleo y sobre los diferentes niveles jerárquicos en los que se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño. Los criterios para fijar las competencias necesarias en cada nivel jerárquico son: los estudios y experiencia, la responsabilidad por personal a cargo, las habilidades y aptitudes laborales, la responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones, la iniciativa de innovación en la gestión y el valor estratégico e incidencia de la responsabilidad, como se describe a continuación:. «EN LA NOMENCLATURA de ellos se encuentra —en general- el compendio de empleos que pueden existir en las entidades públicas; el hecho que esté previsto un empleo determinado en esa nomenclatura (V.gr.
Rector, decano, alcalde, personero, etc.) no implica que en la respectiva planta de personal de todas las entidades públicas deban existir todos esos empleos, por cuanto cada una de ellas se ajusta a sus cometidos y en tal razón tendrá unos determinados empleos. EN LA PLANTA DE PERSONAL de la entidad pública deben estar comprendidos los empleos de tiempo completo y tiempo parcial (relacionados con empleados públicos y trabajadores oficiales), debidamente "clasificados" por nivel y grado salarial, este último relacionado con la escala salarial aplicable.
No se encuentra norma superior que autorice a ningún juez para que, según sus criterios, ordene e imponga su voluntad a las autoridades competentes sobre modificación de las plantas de personal en el sentido de crear o suprimir determinados empleos o de modificar su clasificación y grados salariales (…) El MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS, que puede ser general y específico, comprende los parámetros en dichos campos, conforme a la planta de personal de la entidad y se expide por sus autoridades competentes.
La Jurisdicción no se encuentra facultada para imponer a la administración la obligación de contemplar determinados empleos con las clasificaciones correspondientes (que inciden en materia salarial) y señalarles las funciones que en su criterio deben tener, aún sobre la base de otras existentes. LA ESCALA SALARIAL que comprende el salario o asignación básica de cada empleo, según su nivel y grado salarial se expide por las autoridades que determina nuestro ordenamiento jurídico; en algunos organismos, con fundamento en esta escala se expide el DECRETO DE SALARIOS de la entidad, en donde, en concreto se determina el salario de cada uno de sus empleos según su clasificación. No se encuentra normatividad alguna que faculte al juez, sin mandato expreso legal, para imponerle a la administración la obligación de fijarle una determinada escala salarial básica en cuanto a ciertos empelaos.» A su vez, se ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política. En conclusión, el marco normativo y jurisprudencial que regulan el empleo público en Colombia establecen parámetros claros para la definición, asignación y ejecución de funciones en los empleos públicos.
Las normas vigentes y la jurisprudencia han delimitado el alcance de las funciones asignables a los empleados públicos. Esta estructura asegura el respeto de los principios constitucionales, como la eficiencia administrativa y el respeto por los derechos laborales. 2.2.2. Pruebas relevantes 1. Resolución 09000 de 1987 "Por medio de la cual se hace un nombramiento a una empleada en la institución", en la que se designa a la demandante en el cargo de auxiliar de administración financiera. 2.
Copia simple de la diligencia de posesión No. 409 de 29 de octubre de 1987, en la que consta que la actora se posesionó en el cargo de auxiliar de administración financiera. 3. Resolución 8760 de 29 de mayo de 1992, por la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a unos empleados del subsector oficial del sector salud, incluida la demandante Rosa Cecilia Rodríguez de López. 4.
Copia del diploma como profesional en psicología social comunitaria de la actora, expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, del 5 de agosto de 1997. 5. Copia del acta de grado como profesional en psicología social comunitaria de la actora, proveniente de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, del 15 de septiembre de 2000, y copia de la tarjeta profesional como psicóloga social comunitaria de la actora. 6.
Manual de funciones y requisitos de la ESE Nuestra Señora de los Remedios del año 2001 (fi. 485-510). 7. Acuerdo 23 de 2002, por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones básicas de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, para la vigencia fiscal del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003. 8. Acuerdo 09 de 2003, por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones básicas de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, para la vigencia fiscal del 1° de enero del 2004 al 31 de diciembre de 2004. 9.
Copia del Oficio del 25 de septiembre de 2003, expedido por el subgerente administrativo de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, mediante el cual se le informa a la demandante que, a partir del 25 de septiembre de 2003, se le asignan las funciones de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC, en aras de una mejor organización del Centro y Atención de los Usuarios que recurren al mismo.
Se le anexaron las funciones del cargo en mención, en el que se refiere que la Oficina de la Unidad de Atención e Información al Usuario es una unidad funcional que se maneja por si sola siempre y cuando los programas que se implementen sean planificados, coordinados y verificados. 10. Oficio del 21 de julio de 2004, dirigido a la actora como psicóloga del Centro de Salud IPC, por parte del subgerente de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, en el que se felicita a la demandante por el desempeño de sus funciones. 11.
Plan de cargos nivel I Centros y Puestos de Salud Asistencial y Administrativo de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios de los años 2005 a 2009. 12. Manual de funciones y requisitos de la ESE Nuestra Señora de los Remedios del año 2006 (fi. 511-528). 13. Acuerdo 007 de 2009, por medio del cual se fijó el plan de cargos y asignaciones básicas de la ESE Nuestra Señora de los Remedios para la vigencia fiscal del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de dos mil diez (2010). 14.
Manual de funciones y requisitos de la ESE Nuestra Señora de los Remedios del año 2009 (fi. 529-540). 15. Oficio del 3 de mayo de 2011, dirigido a la actora como psicóloga del centro de salud IPC, suscrito por el coordinador de P Y P de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, convocándola a reunión para atención a usuarias solicitantes de cirugía de pomeroy. 16.
Acuerdo 010 de 2011, por medio del cual se fija el plan de cargos y asignaciones básicas de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2012. 17. Resolución GRC -2011-01-04004 del 2011, mediante la cual se aplicó el incremento salarial decretado por el gobierno nacional en la ESE accionada, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011". 18.
Copia de registros de atención al usuario de la actora en los programas de promoción y prevención en el centro de salud IPC e informes rendidos por esta. 19. Copia de la Resolución 0002514 de 15 de marzo de 2012, expedida por el extinto Instituto de Seguro Social, en la cual se le reconoce pensión de jubilación a la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López. 20.
Carta de renuncia de la accionante al cargo que desempeñaba como funcionaria de planta. 21. Copia de la Resolución TH-HNSDLR-RPPP-005 de 21 de junio de 2012, expedida por la gerente de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, en la que se acepta la renuncia de la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López, a partir del 1° de agosto de 2012. 22.
Copia de la Resolución GNR 186143 de 17 de julio de 2013, expedida por Colpensiones, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López. 23. Oficio de fecha 16 de agosto de 2013, expedido por el gerente encargado de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, en el que le informa a la actora que no estaría en nómina de la ESE a partir de agosto de 2013 al haber sido incluida en nómina de pensionados de Colpensiones. 24.
Acuerdo 003 de 2013, por medio del cual se establecen las asignaciones civiles para los cargos de planta de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios para la vigencia fiscal 2013". 25. Copia auténtica incompleta del Manual de Funciones y Requisitos de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, del que no es posible establecer el año de vigencia, ni el acto administrativo que lo adoptó. 26.
Acuerdo 005 del 2014, por medio del cual se establecen las asignaciones civiles para los cargos de planta de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios para la vigencia fiscal 2014. 27. Plan de cargos Nivel I Centros y Puestos de Salud Asistencial y Administrativo de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios. 28. Antecedentes administrativos de los actos demandados aportados por la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, entre los que se encuentran los siguientes documentos relevantes: Hoja de vida de la señora Rosa Cecilia Rodríguez do López.
Resolución No. 0092 de 2006 "Por medio de la cual se incorporan los empleados a la planta de personal de la empresa social del estado hospital nuestra señora de los remedios de Riohacha". Oficio de fecha 8 de septiembre de 2014, expedido por la profesional de talento humano de la E.S.E. nuestra señora de los remedios, en el que se certifica que la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López, laboró en ese centro hospitalario desde el 29 de octubre de 1987 hasta el 1 de agosto de 2012, en el cargo de auxiliar administrativo grado 09, y que en el manual de funciones de la ESE no existe el cargo de psicóloga comunitaria, y en los planes de cargo no está definida asignación básica para el mismo. 29.
Certificación expedida por la profesional de Talento Humano de la ESE Nuestra Señora de los Remedios, en la que se indica que "revisados los archivos de la oficina de talento humano, en los planes de cargos de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, correspondientes a las vigencias 2003 al 2012, no existió el cargo denominado psicóloga (sic) comunitaria del centro de atención básica primaria IPC o psicóloga comunitaria área de la salud".
(fl. 482-484). 30. En la audiencia de pruebas se practicó el interrogatorio de la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López, del que se destaca que la fecha exacta en la cual se vinculó a la ESE fue el 29 de octubre de 1987 y renunció el 1° de agosto de 2012. Su vinculación fue como auxiliar administrativo. En 1987 existían los cargos como psicólogos, trabajador social, administrador de empresa, médicos, pero posteriormente en el año 2000 cuando hubo la reestructuración cambiaron los cargos, profesionales en salud, grado 001, grado 002.
El último salario fue de un millón de pesos, solicitó el ascenso de manera verbal, la trasladaron por oficio, pero sin sueldo. Después de la reestructuración los cargos eran generalizados profesional universitario. Las funciones de auxiliar administrativo se relacionaban con el presupuesto del Hospital y de los Centros de Salud, esto era para el periodo del 29 de octubre de 1987 hasta el 22 de octubre de 2003, cuando fue traslada tuvo funciones de psicóloga social comunitario relacionadas con charlas, programas, crecimiento desarrollo, adulto mayor, pacientes, entre otras.
Actuación administrativa El 26 de agosto de 2014 la demandante peticionó ante la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios, que se declarara que desempeñó el cargo de psicóloga comunitaria del Centro de Atención Básica Primaria IPC desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 1° de agosto de 2013 y, como consecuencia de ello, se le reconozcan y paguen los valores equivalentes a las diferencias salariales existentes con lo que le fue sufragado.
Oficio del 10 de septiembre de 2014, por medio del cual la ESE le negó a la actora la solicitud referida anteriormente. Recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la demandante el 25 de septiembre de 2014 en contra del Oficio del 10 de setiembre de 2014. Desatado el primero de forma desfavorable por Oficio del 30 de septiembre de esa misma anualidad. 2.2.3.
Caso concreto En el proceso se encuentra probado que la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López fue nombrada en la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios mediante la Resolución 409 del 29 de octubre de 1987, en el cargo de auxiliar administrativo, cargo que desempeñó hasta el 1° de agosto de 2012. La demandante refiere que el subgerente administrativo de la entidad, el 25 de septiembre de 2003, le informó que se le asignaban funciones del cargo de psicóloga comunitaria en el Centro de Atención Básica IPC, respecto a lo cual la interesada señaló que dicho cargo es de nivel profesional en el área de salud, con una remuneración superior, la cual no fue recibida por ella, a pesar de haberlo ejercido por un periodo de 10 años.
Para el cumplimiento de estas funciones, la señora Rodríguez de López indica que entregó informes y realizó actividades tales como entrevistas a la comunidad y a usuarios, encuestas, y dictó charlas en los años 2004, 2005, enero y febrero de 2006, octubre de 2010 y mayo de 2011. Ahora bien, es necesario precisar que a pesar que la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios cuenta con manuales de funciones, lo cierto es que para el año 2003 la planta de cargos vigente correspondía al Acuerdo de 23 de diciembre de 2002, en el cual no se encuentra referenciado el cargo de psicóloga comunitaria en el Centro de Atención Básica IPC, ni aparece en los demás manuales aportados.
Esto indica que dicho cargo no existió formalmente en la planta de personal, por lo que no se puede demostrar que dentro de la estructura de la entidad se hubiera creado y asignado oficialmente el cargo que la demandante asegura haber ejercido. Es esencial demostrar la existencia formal del cargo, requisito que en este caso no se cumplió. La falta de acreditación del cargo conlleva la imposibilidad de probar la existencia de funciones debidamente reglamentadas para la demandante en la entidad de salud.
Además, en el presupuesto de la entidad no se destinó un rubro para el pago de salarios y prestaciones sociales para el cargo de psicóloga comunitaria, o por lo menos no se probó ese aspecto en el proceso. Igualmente, se observa que no existió un acto administrativo que ordenara formalmente el cambio de funciones de la señora Rodríguez de López.
Por lo que no puede desconocerse que las relaciones laborales en el sector público están regladas y cada cargo debe contar con una denominación, grado y escala salarial de acuerdo con la complejidad de sus funciones y responsabilidades, sin posibilidad de variación de un cargo a otro sin el trámite administrativo adecuado. Lo que logra concluirse es que las funciones asignadas a la actora se justificaron en atención a las necesidades del servicio y al cumplimiento de las metas misionales de la entidad, pero no se logra evidenciar que difieran considerablemente de las funciones propias del cargo de auxiliar administrativo al que fue nombrada, que incluyen labores de admisión de pacientes, manejo de información, consolidación y control de datos en el área de trabajo, según la calificación de servicio en folio 321 y siguientes.
Estas actividades son sustancialmente distintas a las de un cargo de nivel profesional universitario en el área de la salud, como el que la actora afirma haber desempeñado. Respecto al recurso de apelación, la parte recurrente señala que, cuando existen dos o más personas desempeñando las mismas funciones, pero con compensaciones salariales diferentes, se vulnera el principio de "a trabajo igual, salario igual." Sin embargo, en este caso no se realizó una comparación con otros funcionarios.
Aun cuando la actora manifiesta haber ejercido funciones distintas, como las de psicóloga comunitaria, dicho cargo profesional universitario no existe en la planta de personal de la ESE, por lo que resulta inviable establecer una comparación en términos de equidad salarial. En conclusión, no es posible reconocer las diferencias salariales reclamadas, ya que el cargo de profesional universitario que se reclama no existe formalmente en la planta de personal de la entidad, y por lo tanto no puede fundamentarse el reconocimiento sobre un cargo inexistente. 2.3.
Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.
No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de las partes a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, no se condenará en costas en esta sede. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Rosa Cecilia Rodríguez de López en contra de la ESE Hospital Nuestra Señora de los Remedios.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de mayo de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.