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11001031500020220117700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-17

Radicación interna: 1644 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Alvaro Calderon Arias·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: ÁLVARO CALDERÓN ARIAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela.

Presupuestos para presentar la acción SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor Álvaro Calderón Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía Bogotá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Álvaro Calderón Arias ejerció acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía Bogotá, por considerar vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con base en los hechos narrados solicito: 1.

Ordenar a la entidad accionada se sirva informar la ubicación del expediente para determinar actualmente en que juzgado se encuentra y en consecuencia proceder a entregar copias del expediente o acceso al archivo digital, manifestando a que correo electrónico se pueden enviar memoriales lo anterior en los términos del decreto legislativo 806 de 2020.” 1 Radicada el 16 de febrero de 2022 en el sistema de recepción de tutela y habeas corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Calderón Arias radicó demanda ejecutiva contra la señora Andrea del Pilar Cuellar Cadena, correspondiéndole por reparto al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión Para Atender Asuntos de Mínima Cuantía (Acuerdo No. PSAA13- 9991 DE 2013) y radicado No. 2014 – 0006.

Que, mediante auto notificado por estado del 11 de abril de 2014, el despacho admitió la demanda. El actor manifestó que, en reiteradas oportunidades, ha asistido al edificio Nemqueteba, Camacol y a los Juzgados de la Carrera 10 e hizo una búsqueda exhaustiva por internet, pero que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha podido ubicar el proceso ni un correo electrónico del despacho al que fue asignado el proceso. 3.

Argumentos de la tutela El demandante sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela, no ha podido ubicar el expediente de la demanda ejecutiva con radicado No. 2014-0006 y que las medidas de creación o supresión de despachos por parte del Consejo Superior de la Judicatura hace tortuosa la labor de seguimiento de los procesos, que, además, no pueden ser consultados por internet o de forma personal. 4.

Trámite Previo En auto del 1° de marzo de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía Bogotá, y publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia, así como la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano administrativo del poder judicial, cuyas funciones son netamente administrativas, sujetas al marco normativo señalado en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador entre otras, se encarga de la administración integral de la Rama Judicial en aspectos como la reglamentación de la ley, la planeación, la programación y la ejecución del presupuesto, controlar el rendimiento de los despachos judiciales, fijar la división del territorio, ubicar, redistribuir y fusionar despachos judiciales y crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos, entre otras.

Señalo que, en el ejercicio de las anteriores funciones, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso, dentro de su autonomía administrativa y en el marco del Plan Nacional de Descongestión, la creación transitoria de unos juzgados civiles municipales en descongestión en la ciudad de Bogotá. Afirmó que, a final del año 2015 culminaron las medidas de descongestión que ordenaron la creación transitoria de juzgados civiles municipales de Bogotá y en el mismo año se logró crear de manera permanente 37 juzgados civiles municipales en el mismo distrito judicial conforme a los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15- 10412 de 2015.

Mencionó que, con el propósito de garantizar la remisión de los procesos a los juzgados permanentes y que esto no afectara a los usuarios de justicia, se dispusieron unas reglas en el Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 “por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados y se dictan otras disposiciones”, las cuales, para el caso, están establecidas en el artículo 5 y 13 del mismo.

Por lo anterior, se dispuso que los expedientes que se encontraban a cargo del extinto Juzgado 7 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Bogotá fueran asumidos por el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, despacho que actualmente se encuentra transformado, transitoriamente, como Juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA18-11127 de 2018 y PCSJA20-11660 de 2020.

Tal Juzgado se encuentra ubicado en la calle 12 No. 9-55 Interior 1 Piso 3, edificio Kayser, al cual se le puede contactar en el correo electrónico cmpl76bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. Indicó que, con ocasión de la acción de tutela, se contactó con el Juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, el cual le informó que el proceso con radicado número 11001402270720140000600 iniciado por el señor Álvaro Calderón Arias contra Andrea Paola Cuellar Cadena fue terminado por desistimiento tácito, mediante auto del 30 de septiembre de 2015 y se encuentra archivado en el paquete número 27 de 2015 en el Archivo Central de la Dirección Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca. Además, puso en conocimiento que este tipo actuaciones pueden ser adelantadas por el accionante o cualquier usuario que pretenda ubicar un expediente.

Adicionalmente, alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales alegados por el actor y solicita sea desvinculado. Afirmó que, en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, la procedencia está determinada no solo por la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa que afecta de manera grave los derechos fundamentales, sino también se encuentra condicionada a que el ordenamiento jurídico no haya previsto otro recurso o mecanismo para la defensa de las garantías constitucionales o cuando estos no son eficaces.

Sin embargo, en el caso en estudio estas circunstancias no se presentan pues solo después de 6 años se acude a la acción de tutela para pretender la ubicación del expediente, lo cual desatiende el principio de inmediatez. Finalmente, señaló que el actor ha interpuesto otras 32 acciones de tutela, utilizando esta vía para ubicar expedientes que por su falta de acción fueron terminados por desistimiento tácito.

El Juzgado que asumió los procesos que tramitó el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía Bogotá, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-04671-00, Consejo de Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicado 11001-03-15-000-2021-01029-00, Corte Suprema de Justicia, M.P. Hilda González Neira. Radicado 11001-3103-037-2021-00283-00, Juez treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho de conocimiento Hernando Forero Díaz. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Problema Jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor por no poder ubicar el proceso ejecutivo con radicado 11001402270720140000600 presentado por este contra la señora Andrea Paola Cuellar Cadena. 3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor Álvaro Calderón Arias pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura informe la ubicación del expediente 11001402270720140000600 y expida copias del mismo o le permitan tener acceso al archivo digital, ya que en varias oportunidades recorrió diferentes sedes judiciales e hizo una exhaustiva búsqueda en internet del proceso, que por reparto le correspondió al Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión para atender asuntos de Mínima Cuantía, sin poder ubicarlo.

Al respecto, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, al finalizar el año 2015 terminaron las medidas de descongestión y se crearon de manera permanente Juzgados Civiles Municipales a los cuales fueron remitidos los diferentes procesos. Que, para el caso, mediante Acuerdo PSAA15-10414 de 2015, se estableció que los expedientes que se encontraban a cargo del extinto Juzgado 7 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Descongestión de Bogotá, fueran asumidos por el Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá, transformado transitoriamente como Juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Que, con ocasión a la acción de tutela, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico se contactó con el Juzgado 58 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cuál indicó que el proceso con radicado 11001402270720140000600 fue terminado por desistimiento tácito mediante auto del 30 de septiembre de 2015, y se encuentra archivado en el paquete No. 27 de 2015, en el archivo central bajo custodia de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala considera que se debe declarar improcedente la acción de tutela porque el actor no allegó prueba, si quiera sumaria, que demostrara que acudió ante las entidades demandadas para ubicar el expediente.

La Sala tampoco encuentra en el proceso, pruebas que den cuenta de las situaciones descritas por el demandante. Es decir, no se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura o el juzgado demandado hayan dado una respuesta negativa o que no se hubiera dado información al respecto. Referente a eso, conviene señalar, que la Corte Constitucional ha establecido que “los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez puede inferir con plena certeza de verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional”3.

Ciertamente, el actor que pretende el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, solo así, el juez constitucional, con plena certeza y convicción de que se ha amenazado y/o vulnerado un derecho, procede a su protección. Por el contrario, acudió a la acción de tutela sin antes agotar las instancias respectivas para ubicar el expediente.

Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser empleada de manera directa por la parte actora para solicitar una información que pudo obtener, bien, de la consulta del proceso en el sistema de actuaciones, o bien, de la consulta ante el despacho de conocimiento por alguno de los canales dispuestos para obtener información, de manera presencial, por los correos electrónicos o cuánto menos por vía telefónica.

Así, se encuentra resuelto el problema jurídico planteado en el caso objeto de estudio, el Consejo Superior de la Judicatura no incurrió en la violación del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en esa medida, se declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Álvaro Calderón Arias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Álvaro Calderón Arias contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Descongestión de Mínima Cuantía Bogotá. 3 Sentencia T-571 de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01177-00 Demandante: Álvaro Calderón Arias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.

Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO