Micelio
25000234200020160182902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-11-02

Radicación interna: 5828-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Clara Ines Sanchez Infante·Demandado: Universidad De Cundinamarca

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante Demandado: Universidad de Cundinamarca Tema: Régimen salarial y prestacional de los docentes de universidades estatales.

Puntos salariales por experiencia calificada. Evaluación de desempeño. Puntos salariales y bonificación (no salarial) por productividad académica. Requisitos de las publicaciones. Ausencia de prueba de los documentos. Decisión: Confirmar decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se acreditó el requisito de las evaluaciones de desempeño y no se aportaron los documentos (producción académica) que se pretendía hacer valer para la asignación de puntos salariales y reconocimiento de bonificaciones (no salariales).

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La señora Clara Inés Sánchez Infante por conducto de apoderada judicial, presentó demanda1 contra la Universidad de Cundinamarca para obtener la nulidad de los actos administrativos de 4 de junio de 20132 y 14 de julio de 20143, por medio de los cuales se negó una solicitud de asignación de puntos salariales por experiencia calificada de 2003 a 20124 y por productividad académica. 1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 «REF.

Respuesta derecho de petición Clara Inés Sánchez Infante». 3 «REF. Recurso de reposición profesora Clara Inés Sánchez Infante». 4 La información se extrae de la demanda: - Reclamación 2003: 5 puntos salariales - Reclamación 2004: 1,38 puntos salariales - Reclamación 2005: 3 puntos salariales - Reclamación 2006: 7 puntos salariales - Reclamación 2007: 7 puntos salariales - Reclamación 2008: 7 puntos salariales - Reclamación 2009: 7 puntos salariales - Reclamación 2010: 2 puntos salariales - Reclamación 2011: 2 puntos salariales - Reclamación 2012: 2 puntos salariales.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada de 2003 a 20125 y por productividad académica respecto de 3 publicaciones6.

Subsidiariamente, reclamó que de prosperar la nulidad del Acuerdo No. 2 de 2009 del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, se asignaran los puntos salariales de 2010 a 2014 con fundamento en el Acuerdo No. 5 de 1998 de la misma autoridad. 3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó que en 1984 ingresó como docente tiempo completo a la Unidad de Salud del Instituto Universitario de Cundinamarca (hoy Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Cundinamarca).

Asimismo, que de conformidad con los Decretos 1444 de 1992, 2912 de 2001 y el Acuerdo No. 5 de 1998, estaba inscrita en el sistema de puntos salariales para la determinación de su remuneración mensual y para 2006 contaba con un total de 495,23 puntos. 4. Mediante el Decreto 1279 de 2002, el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de las universidades estatales, el cual fue reglamentado por la Universidad de Cundinamarca a través del Acuerdo No. 2 de 2009. 5.

Indicó que el 25 de febrero de 2013 radicó petición para el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca, a través de acto administrativo de 4 de junio de 2013, negó la solicitud, decisión que fue confirmada en reposición por acto administrativo de 14 de julio de 2014. 6.

Manifestó que la legalidad del Acuerdo No. 2 de 2009 estaba siendo discutida, en segunda instancia, ante el Consejo de Estado. 7. Como fundamento de la vulneración señaló que, para el reconocimiento de puntaje a los docentes de carrera, la Universidad de Cundinamarca debía aplicar el Decreto 1444 de 1992 entre el 1 de enero de 2003 y el 2 de abril de 2009 y el Decreto 1279 de 2002 desde 3 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012.

No obstante, desde 2003 la institución no ha cumplido con su obligación de asignar el puntaje al que tiene derecho. 8. Adujo que el sistema de puntos salariales, por mandato legal, define la remuneración mensual de los docentes universitarios de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto 1444 de 1992, 6 y 18 del Decreto 1279 de 2002 y está aparejado al concepto de salario justo, proporcional y oportuno, a la luz de los 5 La información se extrae de la demanda: - Reclamación 2003: 5 puntos salariales - Reclamación 2004: 1,38 puntos salariales - Reclamación 2005: 3 puntos salariales - Reclamación 2006: 7 puntos salariales - Reclamación 2007: 7 puntos salariales - Reclamación 2008: 7 puntos salariales - Reclamación 2009: 7 puntos salariales - Reclamación 2010: 2 puntos salariales - Reclamación 2011: 2 puntos salariales - Reclamación 2012: 2 puntos salariales. 6 La información se extrae de la demanda: Ensayo “Una mirada a la realidad del programa de enfermería”: 60 puntos bonificación - Documento circular para estándares de calidad del programa de enfermería: 8.57 puntos bonificación - Documento autoevaluación de la relación docente servicio: 8.57 puntos bonificación. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 artículos 53 de la Constitución Política, 1 y 12 del Convenio No. 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)7 y las sentencias SU-995 de 1999 y T- 093 de 2010 de la Corte Constitucional. 9.

Sostuvo que corresponde a la universidad establecer y realizar la evaluación de desempeño docente, siendo este uno de los elementos para tener en cuenta en los procesos de acreditación de programas. 10. Explicó que de acuerdo con el Decreto Ley 19 de 2012 y los principios de la función administrativa, está prohibido exigir documentos que reposan en la entidad siendo, para el caso concreto, el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje la autoridad encargada de la elaboración, coordinación y custodia de las evaluaciones de desempeño. 11.

Manifestó que el Estatuto de Profesores8 prevé que la realización de la evaluación docente es una obligación a cargo de la universidad a través del Consejo de Facultad y los decanos y que, por conducto de los directores o coordinadores de programa, la Oficina de Talento Humano debe notificar personalmente el resultado de dichas evaluaciones9. 12.

Respecto del reconocimiento de puntaje por productividad académica, señaló que los escritos denominados «documento circular para estándares de calidad del programa de enfermería» y «documento autoevaluación de la relación docencia servicio» son publicaciones de carácter divulgado o de sistematización del conocimiento relacionadas con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad (Acuerdo No. 5 de 1998) y/o material de soporte a la docencia (Acuerdo No. 2 de 2009), acordes a los criterios de acreditación. 13.

Agregó que sobre el ensayo «Una mirada a la realidad del programa de enfermería», la universidad no emitió pronunciamiento alguno y desconoció la importancia de las tecnologías de la información de cara a la forma como fue expresada dicha obra escrita (a través de publicación en página web). 14. Alegó que la respuesta a sus solicitudes no respetó los plazos (30 días para convocar al comité y 45 días para resolver) y las formas (resolución motivada) que establece el Acuerdo No. 1 de 2010.

Contestación de la demanda 15. La Universidad de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad, prescripción y falta de cumplimiento de requisitos para la asignación de puntos por experiencia calificada y por productividad académica. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 54 de 1962. 8 Acuerdos Nos. 29 de 1997, 24 de 4 de julio de 2007 y 8 de 2009. 9 Acuerdo No. 1 de 2009.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 16. Señaló que en la demanda no se explicó en qué consistía el vicio de nulidad que se le endilgaba a los actos demandados y que lo pretendido no era otra cosa que la aplicación de normas expresamente derogadas. 17.

Alegó que, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de reclamación, entiéndase el Decreto 1279 de 2002 y el Acuerdo No. 2 de 2009, los puntos por experiencia calificada no se asignan por el mero paso del tiempo, sino que están supeditados a obtener una calificación como mínimo sobresaliente en la evaluación de desempeño del año anterior, aspecto que no fue demostrado en el proceso.

Sostuvo que los actos administrativos de reconocimiento de puntaje no fueron recurridos ni demandados oportunamente y, por ello, quedaron en firme. 18. Manifestó que, al ser los procesos de evaluación y autoevaluación compartidos entre el docente, los estudiantes y la universidad, no puede trasladarse la responsabilidad de su no realización exclusivamente a la entidad, pues ello implicaría desconocer la prohibición de beneficiarse de la culpa propia. 19.

Adujo que los textos que pretendió hacer valer la demandante para reclamar el puntaje por productividad académica no fueron publicados en una revista clasificada, indexada u homologada por Colciencias ni en las memorias de un evento académico, en los términos del Decreto 1279 de 2002, por lo que su pretensión sobre el particular no tiene vocación de prosperidad10. 20.

Precisó que con la solicitud de 2013 la parte actora pretendió revivir términos y, en ese sentido, la demanda no fue oportunamente presentada de cara a las resoluciones que resolvieron sobre los puntos salariales de 2003, 2004 y 2010 (Resoluciones Rectorales Nos. 453 de 17 de marzo de 2003, 3341 de 12 de noviembre de 2004, y respuesta del CIAR de 1 de marzo de 2010).

Asimismo, manifestó que lo reclamado por la demandante había prescrito de 2012 hacia atrás. Decisión de excepciones 21. El 9 de mayo de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad tras considerar que lo reclamado dada la vigencia del vínculo laboral, tiene el carácter de prestación periódica y, en ese sentido, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo11.

Sentencia apelada 10 En la contestación se hizo mención a los siguientes productos: Ensayo «Una mirada a la realidad del programa de enfermería»; artículos «La simulación y su importancia en el proceso de aprendizaje» y «El suicidio de menores de edad un campanazo de alerta al que todos debemos actuar»; conferencia «El proceso de atención de enfermería, norma o medidas de bioseguridad, métodos de limpieza, desinfección y esterilización, manejo de residuos y deshechos hospitalarios, aislamiento hospitalario, uso de guantes técnica abierta y cerrada, lavado de manos, oxigenoterapia-pulsometría y gases arteriales, nebulizaciones, sistemas de infusión, intubación gastrointestinal»;

Documento circular para estándares de calidad del programa de enfermería; y Documento autoevaluación de la relación docente servicio. 11 Mediante auto de 22 de abril de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del tribunal, tras comprobar que al momento de presentación de la demanda la señora Sánchez Infante estaba vinculada a la Universidad de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 22. Mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, señaló que no era posible reconocer puntos salariales por experiencia calificada pues no se aportaron las evaluaciones de desempeño de los periodos reclamados, siendo estas un requisito necesario para ello. 23. Sostuvo que de conformidad con el Acuerdo No. 29 de 1997 de la Universidad de Cundinamarca, la docente tenía la carga de solicitar la realización de aquellas evaluaciones, lo cual no quedó acreditado en el proceso. 24.

En lo que respecta a la productividad académica, aclaró que, de las razones de la demanda y los argumentos planteados en la reclamación administrativa, logró advertir que lo pretendido por la parte actora fue el reconocimiento de la bonificación (puntos bonificación) y no puntos salariales. Sin embargo, no existieron elementos de juicio que hicieran posible catalogar las producciones en las que participó la demandante como cualquiera de las modalidades que prevé la norma para ese fin. 25.

Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante, pues no fueron causadas ante su falta de demostración en el proceso. Recurso de apelación 26. La demandante solicitó que se revocara la decisión de primer grado y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señaló que la sentencia de primera instancia desconoció (i) que el sistema de puntos salariales es el mecanismo legal establecido para determinar la remuneración mensual de los docentes universitarios, y (ii) el alcance que constitucional12 y convencionalmente13 se le ha dado al concepto de salario. 27.

Indicó que el tribunal dio una lectura errada del Acuerdo No. 29 de 1997 pues esta norma no se refiere a la evaluación de desempeño sino a aquella que se debe realizar en el periodo de estabilidad. Solo hasta la expedición del Acuerdo No. 2 del 2015, el Consejo Académico de la universidad adoptó los instrumentos para la evaluación de los docentes. 28.

Alegó que no pueden trasladarse obligaciones del ente universitario a sus docentes, pues pese a que estos últimos participan en el proceso de evaluación, es la universidad a través de sus autoridades administrativas la que debe establecer los instrumentos de evaluación, tramitar sus etapas y consolidar los resultados. 29. Agregó que la sentencia apelada incurrió en un error al condicionar los derechos laborales a la conducta del empleado, pues en virtud del principio de 12 Artículo 53 de la Constitución Política y sentencia SU-519 de 1997 de la Corte Constitucional. 13 Artículos 1 y 12 del Convenio No. 95 de la OIT.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 irrenunciabilidad, ninguna omisión del trabajador puede justificar el desconocimiento de sus garantías. 30. Frente a la negativa de reconocer puntos por productividad académica, adujo que los escritos «documento circular para estándares de calidad del programa de enfermería» y «documento autoevaluación de la relación docencia servicio» cumplieron los requisitos de la norma para ello, así como los lineamientos del Consejo Nacional de Acreditación. 31.

En cuanto al ensayo «Una mirada a la realidad del programa de enfermería», insistió que la universidad no emitió pronunciamiento alguno y que su publicación en página web se hizo por orden de la vicerrectoría académica. En ese sentido, estimó que no resultaba coherente que la demandada desacredite un producto académico para efectos salariales y prestacionales, pero se valga de la misma para soportar el cumplimiento de los indicadores de calidad en educación dentro de los procesos de acreditación de calidad ante el Ministerio de Educación Nacional.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 32. Mediante auto de 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 4 de agosto de 2022. 33. La Universidad de Cundinamarca solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia y para ello insistió en los argumentos planteados en la contestación de la demanda y sus alegatos de conclusión de primera instancia. 34.

Agregó que la demandante no puede pretender que se aplique el Acuerdo No. 5 de 1998 bajo la presunta ilegalidad del Acuerdo No. 2 de 2009, pues este último superó el respectivo control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo14, siendo así una norma vigente y de obligatorio cumplimiento. Asimismo, al haber sido derogado el Decreto 1444 de 1992 a través del Decreto 2912 de 2001, el mencionado Acuerdo No. 5 de 1998 quedó sin fundamento jurídico y, en consecuencia, no es procedente reconocer puntos salariales apoyándose en disposiciones que ya no hacen parte del ordenamiento jurídico. 35.

Finalmente, reiteró que habían transcurrido más de 4 meses entre la demanda y los pronunciamientos iniciales de la universidad y las nuevas solicitudes no pueden revivir los términos para demandar, así como que toda reclamación que tuviere más de 3 años de llegar a ser procedente debe ser analizada de cara a la figura de la prescripción. 36.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 22 de febrero de 2018, Rad. 25000-23-42-000-2012- 01947-02 (1390-2014) Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 II.

CONSIDERACIONES Competencia 37. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico 38. En ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la demandante acreditó los requisitos legales para el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada y productividad académica en los periodos reclamados, así como de la bonificación (no salarial) por productividad académica. De ser afirmativa la respuesta a este interrogante, deberá estudiarse si operó o no el fenómeno de prescripción. Análisis del problema jurídico 39.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de corroborar que, en efecto, no se acreditaron las evaluaciones de desempeño para los periodos reclamados, ni fueron aportados los documentos invocados como producción académica. 40.

Lo anterior, de conformidad con el marco normativo que regula el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas y concretamente el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada y por productividad académica en la Universidad de Cundinamarca. 41. Al respecto, se tiene que el Decreto 1444 de 199215 determina la remuneración mensual de los docentes tiempo completo16 de las universidades estatales a partir de la sumatoria de todos los puntos que a cada cual corresponda de acuerdo con factores como estudios, escalafón, experiencia calificada, productividad académica y actividades de dirección, multiplicado por el valor del punto. 42.

Frente a los puntos salariales por experiencia calificada, estableció una tabla fija acorde a la categoría del docente y determinó que el puntaje se 15 Aplicable a los docentes de universidades públicas del orden departamental, municipal y distrital, en virtud de los Decretos 55 de 1994, 55 de 1995, 44 de 1996 y 66 de 1997. 16 Para los demás se calcularía de forma proporcional la dedicación. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 reconocería anualmente con base en la evaluación del año inmediatamente anterior.

Por su parte, en relación con la productividad académica, determinó los puntajes dependiendo de ciertas categorías entre las que se contempla la relativa a «publicaciones impresas a nivel universitario de carácter divulgativo o de sistematización del conocimiento que estén relacionadas directamente con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la respectiva universidad»17. 43.

Mediante Acuerdo No. 29 de 1997, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió el estatuto de profesores de la institución. En él18 se indicó que la evaluación de desempeño es uno de los fundamentos del sistema de carrera, hace parte del proceso integral, permanente y sistemático de evaluación docente y está coordinado por el respectivo consejo de facultad al que este adscrito el empleado.

Asimismo, señala que dicha evaluación se realizaría por solicitud del docente o por decisión de la institución, así como su periodicidad. 44. La misma autoridad profirió el Acuerdo No. 5 de 199819, por medio del cual se fijaron los criterios para asignar puntajes, entre otros, a la productividad académica y la experiencia calificada.

En lo que respecta esta última, dispuso que para la evaluación de desempeño debía remitirse a lo previsto en el estatuto de profesores. Sobre productividad académica, definió sus formas, entre ellas, las publicaciones impresas a nivel universitario, sus modalidades y requisitos para ser avaladas, así como los criterios de evaluación y procedimiento. 45.

El Decreto 2912 de 200120 mantuvo la experiencia calificada y la productividad académica como factores de puntaje y fijó nuevas tablas para la asignación de puntos para cada uno. Además, diferenció el puntaje (salarial) por productividad académica de las bonificaciones por productividad académica, pues estas últimas no tiene carácter salarial. 46.

Por su parte, el Decreto 1279 de 200221 conservó la experiencia calificada y la productividad académica como factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial y su modificación. Sobre la asignación de puntaje por experiencia calificada, indicó que está supeditada a la evaluación del desempeño del año inmediatamente anterior.

Frente a la productividad académica, señaló sobre cuáles productos se podría reconocer puntaje. Finalmente, reprodujo la diferenciación entre puntos salariales por productividad académica y bonificaciones por productividad académica. 47. A través del Acuerdo No. 24 de 2007, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca expidió un nuevo estatuto profesoral.

En este se determinó que la evaluación es un proceso permanente cuya finalidad es valorar el desempeño de 17 Decreto 1444 de 1992, artículos 1, 4 y 5. 18 Acuerdo No. 29 de 1997, artículos 22, 60 y 62. 19 Acuerdo No. 5 de 1998, artículo 3, 7, 9, 10, 11 y 18. 20 Decreto 2912 de 2001, artículos 3, 6, 7 y 13. 21 Decreto 1279 de 2002, artículos 6, 9, 10, 12, 18, 19 y 24.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los profesores en todas sus funciones y se lleva a cabo anualmente por el decano a partir de la reglamentación que haga el Consejo Académico de la institución22. 48.

En virtud de lo anterior, dicha instancia académica dictó el Acuerdo No. 1 de 2009, por medio del cual se reglamentó el sistema de evaluación de desempeño de los profesores de la universidad. Allí se determinó, entre otros, que (i) el proceso de evaluación de desempeño es obligatorio para los evaluadores y el evaluado; (ii) las evaluaciones semestrales se llevarían a cabo entre la semana 12 y 13 de cada periodo académico;

(iii) en dicha evaluación intervienen el director o coordinador del programa, el docente y los estudiantes; y (iv) la conformación del portafolio de evidencias es responsabilidad de los 2 primeros23. 49. Finalmente, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca profirió el Acuerdo No. 2 de 2009. En este se dispuso24 que (i) los docentes se remuneran con el sistema de puntos salariales que toma en consideración, entre otros, la experiencia calificada y la productividad académica;

(ii) para el puntaje por experiencia calificada se fijó una tabla que tomó en consideración la actividad de investigación, la docencia universitaria, la dirección académica y experiencia disímil de la docencia, así como el escalafón docente, y se supeditó su asignación a la calificación mínima de sobresaliente25 en la evaluación de desempeño;

(iii) el puntaje por producción académica atendería las modalidades, criterios y topes previstos en el Decreto 1279 de 2002; y (iv) las bonificaciones por productividad académica son reconocimientos monetarios no salariales que se conceden por una sola vez a actividades o productos académicos específicos. Bajo ese contexto, la Sala estima necesario determinar qué norma (reglamentos internos) era aplicable para cada periodo reclamado.

En ese sentido, se evidencia que para aquellas reclamaciones sobre los puntos salariales de 2003 a 2009 (año de expedición del Acuerdo No. 2 de 2009), estaban vigentes los Acuerdos No. 29 de 1997 y 5 de 1998; mientras que, para lo correspondiente de 2009 en adelante, la petición debía resolverse al tenor de lo consignado en los Acuerdos No. 1 y 2 de 2009.

Aunado a ello, respecto del Acuerdo No. 24 de 2007, debe precisarse que si bien dicho acto fue expedido durante el primer periodo (2003-2009), lo cierto es que en él se determinó que la evaluación docente se haría a partir de la reglamentación que hiciera el Consejo Académico de la institución, la cual solo se produjo hasta 2009 (Acuerdo No. 1 de 2009). 50.

Asimismo, es preciso señalar que con independencia del régimen interno de la universidad que estuviere vigente, el reconocimiento de puntos salariales por experiencia calificada nunca ha sido automático ni deriva del simple paso del tiempo, pues ha estado supeditado al resultado de la evaluación de desempeño; así lo exigen tanto en el Decreto 1444 de 1992 como en el Decreto 1279 de 2002.

Sin 22 Acuerdo No. 24 de 2007, artículo 33. 23 Acuerdo No. 1 de 2009, artículos 9, 11, 12, 13, 14 y 16. 24 Acuerdo No. 2 de 2009, artículo 4, 13, 14, 15 a 23, 27, 38 y 40. 25 Acuerdo No. 1 de 2009, artículo 19.2. Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 embargo, en el presente caso, la realización de las aludidas evaluaciones no fue acreditada por la parte demandante. 51.

De acuerdo con las normas citadas, la responsabilidad sobre las evaluaciones no recae exclusivamente en la universidad. El Acuerdo No. 29 de 1997 preveía que estas se hacían por solicitud del docente o decisión de la institución. Luego, los Acuerdos Nos. 24 de 2007 y 1 de 2009 determinaron que se trataba de un proceso de obligaciones compartidas en razón de la intervención del director o coordinador del programa, el docente (a través de las autoevaluaciones y su obligación sobre el portafolio de evidencias) y los estudiantes, siendo de carácter obligatorio tanto para el evaluado (entiéndase el docente) como para los evaluadores. 52.

En ese orden, no son de recibo los argumentos relativos a que la demandada trasladó su responsabilidad a la señora Clara Inés Sánchez Infante como una carga que no estaba llamada a soportar, porque el ordenamiento jurídico le asignó como docente deberes puntuales frente al proceso de evaluación de profesores, dándole así una participación activa en la misma. 53.

En otras palabras, aunque la evaluación de desempeño es una función institucional, el régimen interno aplicable también impone al docente ciertas cargas de participación y gestión dentro del proceso evaluativo. En este caso, la demandante no aportó las evaluaciones de desempeño y mucho menos los portafolios de evidencia correspondientes a los años 2003 a 2012.

Por esa razón, no resulta procedente el reconocimiento de los puntos salariales por experiencia calificada. 54. Ahora bien, sobre los puntos salariales y la bonificación (no salarial) por producción académica, debe señalarse que no todo documento académico o institucional elaborado por un docente da lugar al reconocimiento de puntaje.

Para ello, debe encuadrarse en una de las modalidades previstas en el régimen aplicable y cumplir las condiciones formales y sustanciales exigidas para su reconocimiento. 55. No obstante, en el asunto bajo estudio, la Sala comparte las consideraciones del tribunal, pues la demandante no aportó los escritos que pretendía hacer valer para que le fuera modificado su puntaje salarial y reconocida una bonificación no salarial, y sin esos documentos (productos) el juez no puede verificar su naturaleza y adecuación a las categorías legales, así como los criterios de evaluación que le eran aplicables.

Sobre el particular, debe recordarse que de conformidad con el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba recae en quien alega los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones. 56. En consecuencia, la ausencia de prueba de las evaluaciones de desempeño como de los productos académicos impide tener por acreditados los supuestos normativos para el reconocimiento del puntaje y la bonificación reclamada, lo que conduce a confirmar la decisión apelada.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Condena en costas 57. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.

A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 58. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 59. Así las cosas, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 60.

En consecuencia, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante por cuanto se niegan totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 4 de agosto de 2022 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la señora Clara Inés Sánchez Infante, a favor de la Universidad de Cundinamarca. Para tal efecto, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Radicación: 25000-23-42-000-2016-01829-02 (5828-2022) Demandante: Clara Inés Sánchez Infante www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.