Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00238-00 Accionante: MARÍA LEONOR GALINDO HERNÁNDEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTROS Auto que resuelve acumulación y adiciona El Despacho procede a emitir un pronunciamiento en relación: i) con la eventual acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00 (Actores: Héctor Raúl Bonilla y otros), y ii) con la adopción de una medida de saneamiento.
I.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana María Leonor Galindo Hernández, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra: (i) de las providencias de 13 de mayo de 2022 y de 14 de julio de 2022, proferidas, respectivamente, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00/01, y (ii) de la Secretaría General del Consejo de Estado, por no haberle dado trámite al escrito de impugnación que presentó dentro del citado proceso. 2.
Mediante auto de 10 de febrero de 2023, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el mecanismo de amparo en contra: «[…] de las providencias del 13 de mayo y 14 de julio de 2022, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y Sección Quinta de la misma corporación, respectivamente, en el expediente constitucional 11001031500020220229000/01 […]». 3.
Posteriormente, y a través de auto de 27 de febrero de 2023, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el presente expediente para que se estudiara de su eventual acumulación al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00 (Actores: Héctor Raúl Bonilla y otros). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03817-00 Accionante: Orlando Silvio Jamauca Ramos II.
CONSIDERACIONES II.1. De la procedencia de la acumulación de expedientes en materia de acciones de tutela 4. El Decreto 1834 de 2015, en los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.3., fija, respectivamente, la regla para el reparto de tutelas masivas y la procedencia de la acumulación en acciones de tutela, en los siguientes términos: […] Artículo 2.2.3.1.3.3.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Artículo 2.2.3.1.3.3. Acumulación y fallo. El juez de tutela que reciba las acciones tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1. y 2.2.3.1.3.2. del presente decreto, hasta antes dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia […].
(Subrayado por fuera del texto original) 5. Como puede apreciarse, a través de la norma transcrita se pretende que las acciones de tutela que tengan una misma causa, objeto y parte pasiva1, sean resueltas por el juez que, en primer lugar y de acuerdo con las reglas de competencia, hubiere avocado el conocimiento de la primera de ellas, incluso después de haberse proferido el respectivo fallo; sin embargo, la acumulación de expedientes únicamente procede hasta antes de dictarse sentencia. 6.
Con fundamento en las anteriores premisas, para el Despacho es claro que no resulta procedente acumular el proceso de la referencia al expediente 11001-03- 15-000-2023-00203-00, toda vez que en este último ya se dictó sentencia el 3 de marzo de 2023. Sin embargo, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos del artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, se avocará el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, en aras de garantizar de que, frente a una misma situación de hecho, no se produzca una decisión disímil en detrimento de la seguridad jurídica y la igualdad. 1 Sobre el análisis de los elementos que deben configurarse para predicar la aplicabilidad del artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015, ver: Corte Constitucional, Auto 172 de 2016, C.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03817-00 Accionante: Orlando Silvio Jamauca Ramos II.2.
De la adopción de medida de saneamiento 7. Sea lo primero en indicar que la norma procesal general vigente2 prevé que el juez de conocimiento está obligado a ejercer un control de legalidad sobre cada una de sus actuaciones, y, en tal sentido, el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) le impone como deber «[…] corregir y sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso […]». 8.
Ahora bien, para efectos de conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, estas pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 9. En este sentido, los artículos 285, 286 y 287 del CGP3, aplicables por la remisión que a esta normatividad hace el artículo 306 del CPACA4, regulan la posibilidad de aclarar, corregir y adicionar las providencias judiciales. 10.
Precisado lo anterior, en el sub examine, se advierte que, mediante auto de 10 de febrero de 2023, la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió el presente mecanismo de amparo, únicamente, en contra: «[…] de las providencias del 13 de mayo y 14 de julio de 2022, proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y Sección Quinta de la misma corporación, respectivamente, en el expediente constitucional 11001031500020220229000/01 […]», pese a que la actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales tanto a las referidas autoridades judiciales como a la Secretaría General del Consejo de Estado, tal como se logra apreciar del siguiente aparte: [..] La Secretaría General del Honorable Consejo de Estado, quebrantó el artículo 29 y 228 de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado con los pantallazos del correo electrónico institucional de esta Secretaría, que la suscrita abogada remitió la subsanación y/o requerimiento efectuado por el Honorable Magistrado Nicolás Reyes Corrales, en la providencia judicial que inadmitió la acción de tutela, correo que fue recibido, hechos que demostré en la impugnación al auto que rechazo la tutela, y la Secretaría no cumplió con su deber de reenviar la subsanación o su equivalente de la acción de tutela, al despacho judicial competente […]. 11.
Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la Sala Unitaria de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no se pronunció frente a la admisión del mecanismo de amparo en relación con la vulneración atribuida a la Secretaría General del Consejo de Estado, este Despacho estima pertinente pronunciarse al respecto, tal como se procede a continuación: 2 Código General del Proceso (CGP) 3 Mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso.
El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente». 4 «Artículo 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2020-03817-00 Accionante: Orlando Silvio Jamauca Ramos 12.
La ciudadana María Leonor Galindo Hernández, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela, entre otros, en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de no haberle dado trámite al escrito de impugnación que presentó en el marco del proceso con radicado número 11001-03-15-000-2022-02290-00. 13.
Con fundamento en lo anterior, y comoquiera que el mecanismo de amparo se ajusta a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la acción de tutela en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acumulación del presente expediente al mecanismo de amparo con radicado número 11001-03-15-000-2023-00203-00 (Actores: Héctor Raúl Bonilla y otros), en su defecto, AVOCAR el conocimiento del mecanismo de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONAR al auto de 10 de febrero de 2023, dos ordinales -quinto y sexto- del siguiente tenor:
QUINTO: ADMITIR la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por la ciudadana María Leonor Galindo Hernández en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado.
SEXTO: NOTIFICAR esta decisión al Secretario General del Consejo de Estado, para tal efecto se le REMITIRÁ copia de la solicitud de tutela para que rinda informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho, para proveer.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18)