Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicación 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) Demandante RUBÉN DARÍO CALLEJAS GÓMEZ Y ROGELIO DE JESÚS ZAPATA ALZATE Decisión revisada FALLO SANCIONATORIO DEL 6 DE JULIO DE 2023 ASUNTO DECRETO DE PRUEBAS Procede el despacho a decidir sobre la apertura de la etapa probatoria dentro del trámite del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Por Oficio SDJ-SEP-Nro. 688 del 28 de noviembre de 2023, el Presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió a esta corporación el proceso disciplinario de radicado IUS E-2017-514081 / IUC D-2017 941936, con el fin de que se surtiera la revisión de que trata el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023. 2.
Por auto del 25 de marzo del año en curso (i) se avocó el conocimiento de la revisión de la sanción disciplinaria impuesta a revisión de la sanción disciplinaria impuesta a los señores Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Álzate; y (ii) no se avocó conocimiento de las sanciones disciplinarias impuestas a los señores Norman Ignacio Correa Betancur, David Alfredo Jaramillo Álvarez y Sergio Zuluaga Peña. Adicionalmente, se ordenó requerir a los disciplinados para que convalidaran las actuaciones realizadas en su nombre por los profesionales correspondientes, y, de ser el caso, otorgaran nuevo poder para que los abogados respectivos continuaran actuando dentro del asunto de la referencia en su nombre. 3.
La anterior providencia se notificó a la PGN, a la Agencia Jurídica de Defensa del Estado y a los disciplinados el 27 de marzo de 20251. 4. El 3 de abril del año en curso, la PGN, a través de la apoderada designada para el efecto, se pronunció en relación con el recurso extraordinario de revisión2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 5.
El 8 de abril de 2025 el proceso pasó al despacho para lo de su competencia3. 1 Índices 11 y 12 del Samai. 2 Índice 13 del Samai. Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad con el artículo 57 de la Ley 294 de 2021, así como con las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, las Salas Especiales de Decisión conocen de los recursos extraordinarios de revisión de los recursos extraordinario de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por las salas de juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para dictar el auto que abre el proceso a pruebas. 2.
Decreto de pruebas 2.1. Rubén Darío Callejas Gómez y Rogelio de Jesús Zapata Álzate Pese a que estos disciplinados fueron notificados del auto del 25 de marzo de 2025, a través del cual se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión de la sanción disciplinaria impuesta en su contra, no se pronunciaron ni de manera directa ni por intermedio de apoderado designado para el efecto.
Como se señaló en el auto referido, la intervención inicial de estos sujetos, correspondiente al recurso extraordinario, fue presentada por quien los representó en el trámite del proceso disciplinario, sin que le otorgaran nuevo poder para el ejercicio de esa actuación. Una vez requeridos para el efecto no procedieron con su convalidación, ya que, según se dijo, al ser notificados de la providencia que avocó el mecanismo de la referencia no han intervenido.
Adicionalmente examinando el contenido del escrito inicialmente formulado, esto es, del recurso extraordinario de revisión presentado ante la Procuraduría General de la Nación, no se observa que el mismo contenga solicitud probatoria alguna4. 2.2. Procuraduría General de la Nación La entidad intervino dentro del término concedido en el auto del 25 de marzo de 2025; sin embargo, no solicitó el decreto de pruebas5.
Con el oficio remisorio del asunto, el Presidente de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación remitió copia digital del proceso disciplinario con radicado IUS E-2017-514081 / IUC D-2017 941936. Al revisar los archivos digitales allegados, contenidos en el índice 2 del Samai, se observa que los mismos no presentan inconvenientes para su apertura ni acceso, y que las actuaciones disciplinarias consignadas en ellos se encuentran completas. 3 Índice 14 del Samai. 4 Págs. 258-269, cuad. 3, índice 2 del Samai. 5 Índice 13 del Samai.
Recurso extraordinario de revisión-Ley 2094 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07256-00 (11535) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tan razón, por ser el expediente aportado la prueba conducente, pertinente y útil para decidir el proceso, se tendrá como tal y se le dará el valor probatorio que le confiere la ley.
En mérito de lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso RESUELVE 1. Abrir el proceso a la etapa probatoria de conformidad con el último inciso del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021 que adicionó el artículo 238F del Código General Disciplinario. 2. Incorporar como prueba el expediente digital del proceso disciplinario con radicado IUS E-2017-514081 / IUC D-2017 941936, aportado por la Procuraduría General de la Nación (Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular), y que se encuentra en los archivos visibles en el índice 2 de Samai; elemento que será apreciado en la oportunidad legal pertinente. 3.
Correr traslado de las pruebas de conformidad con el artículo 110 del CGP. 4. Reconocer personería jurídica para actuar en representación de la Procuraduría General de la Nación a la abogada Juliana Andrea Hernández Henao, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.010.202.164 de Bogotá, portadora de la tarjeta profesional Nro. 280.567 del C.S. de la J., en los términos del poder a ella conferido y que obra en el índice 13 del Samai. 5.
Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA 6. Cumplido lo anterior, ingresar el expediente al despacho para continuar con su trámite. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador