Radicado: 25000-23-42-000-2022-00228-01 Demandante: Marlee Soledad Bustos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2022-00228-01 (2959-2023) Demandante: Marlee Soledad Bustos López Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Decisión: Declara desierto recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso de la referencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 30 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria, advierte el despacho lo siguiente: 1.
La señora Marlee Soledad Bustos López, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó: «PRIMERO: Que se Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. Se declare la nulidad de la Nomenclatura Jurídica Decreto # 0382 – 13 artículo Primero (1°) y la resolución Jurídica modificatoria # 022 – 14 artículo primero (1°), quien ha negado como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL y sea tenida en cuenta como factor salarial.
SEGUNDO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y, a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral, se condene a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a favor del (la) perjudicado (a) MARLEE SOLEDAD BUSTOS LOPEZ ( Técnico Investigador I ), tomando como fecha inicial el 1°-01 -2.014, fecha en el cual debió hacerse el pago y como fecha inicial, el día en que se haga efectivo el pago de sus sensatas definitivas, (sic) teniendo en cuenta que a la fecha de la presentación de esta demanda, no se ha realizado dicho pago.»1 1 Transcrito con los errores que ahí aparecen.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00228-01 Demandante: Marlee Soledad Bustos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Mediante auto del 21 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con el fin de que la actora identificara los actos administrativos cuya nulidad pretende y los hechos que le sirven de fundamento. 3.
Decisión notificada por estado comunicado a la parte al correo electrónico dispuesto para tal fin el acápite de notificaciones2. Oportunidad en la que la parte demandante guardó silencio. 4. En providencia del 30 de junio de 2022 el Tribunal rechazó la demanda por su no subsanación, proveído en el cual se expusieron, entre otras las siguientes consideraciones: «En este entendido se resalta la importancia de dar claridad a los hechos y pretensiones de la demanda, para que se puedan estudiar en concreto los actos administrativos enjuiciados.
Es claro que si la finalidad es la prosperidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho será necesario establecer los presupuestos propios de este. De otro lado, si bien el legislador permitió en el artículo 138 del CPACA también atacar la nulidad de un acto administrativo general y su consecuente restablecimiento sometiéndose al cómputo de caducidad de 4 meses; para el caso concreto de los Decretos 382 de 2013 y 022 de 2014 la competencia según lo establecido en el artículo 149 del mismo cuerpo normativo es del Consejo de Estado en única instancia. Consonante con lo desarrollado, se evidencia que la solicitud de corrección efectuada en el auto inadmisorio no fue caprichosa, pues la intención de esta judicatura era que se corrigieran o aclararan los defectos enunciados y poder emitir una sentencia sobre el fondo del asunto.
Sin embargo, debido a que el término concedido en el auto inadmisorio transcurrió en silencio, la secretaría de esta Corporación ingresó el expediente el 23 de mayo de la presente anualidad para resolver lo correspondiente (03 IngresoDespacho). Así las cosas, esta Sala prevé el incumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte actora, situación que ha sido reconocido por el Consejo de Estado por lo que se rechazará la demanda.» 5.
Contra la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio del recurso de apelación, así: «me dirijo a su despacho, para INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN, proferido por su despacho, en Auto de Fecha 30 de junio del 2022, con traslado a mi canal Digital el día 5-8-22, dentro del término legal, Artículo 74 Código de Procedimiento Administrativo, para que en su defecto se haga la nulidad del Auto atacado, por estar dirigido, a una persona diferente a la Demandante.
En su defecto, se corra traslado a partir de la decisión tomada al del Auto de inadmisión, por no habérseme corrido el traslado debidamente a mí canal digital como lo ordena el Decreto 806 y sus leyes reglamentaria (sic). 2 El auto del 21 de abril de 2022 fue notificado en el estado nro. 063 del 26 de abril de 2022, comunicado a la dirección de electrónico: joarmeo@hotmail.com dispuesto como canal de notificaciones de la parte demandante en el escrito de demanda.
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00228-01 Demandante: Marlee Soledad Bustos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el evento, que su despacho, persista en subsanar el Auto y no conceda la nulidad, en subsidio hago uso del Recurso de APELACIÓN, para que sea quien dirima el caso presente.»3 6.
El Tribunal en auto del 31 de octubre de 2022 corrigió la providencia objeto de recurso, en el sentido de entender para todos los efectos que la accionante es la señora Marlee Soledad Bustos López. Lo anterior con el fin de evitar confusiones, pues si bien en la parte motiva se consignó un nombre distinto al de la demandante, ello no cambió el fondo del asunto. 7.
En cuanto a la sustentación del recurso de apelación se refiere, el numeral 3° del artículo 244 del CPACA señala lo siguiente: «ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.» 8. De la normatividad surge que el recurso debe interponerse dentro del término legal y ser sustentado ante quien lo profirió, sobre este último requisito esta Corporación4 ha considerado que no resulta suficiente con que el apelante presente y sustente su escrito de apelación, sino que lo respalde de forma adecuada, confrontando los argumentos expuestos por el a quo para desvirtuar total o parcialmente la providencia. Lo anterior, en aras de fijar el marco de acción del juez de segunda instancia. Sobre el particular ha expresado: «Esta Subsección, de manera reiterada, ha considerado que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente con la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo en segunda instancia debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis planteada» (Negrilla fuera de texto) 3 Transcrito con los errores que ahí aparecen. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2023.
Radicado: 76001 23 31 000 2009 00496 01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección A, Sentencia del 30 de enero de 2020. Radicado 05001-23-33-000- 2016-00693-01(1623-18) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Radicado 25000 23 24 000 2010 00642 02 (20718).
Radicado: 25000-23-42-000-2022-00228-01 Demandante: Marlee Soledad Bustos López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. De cara a lo anterior, al examinar el recurso interpuesto, el Despacho5 concluye que la parte actora no expuso reparo alguno tendiente a controvertir la conclusión concerniente a la no subsanación de la demanda en los términos del auto inadmisorio, pues simplemente se limitó a exponer un error mecanográfico traído en el auto recurrido en su parte considerativa, que fue corregido mediante auto del 31 de octubre de 2022, y a peticionar que le sea notificado nuevamente el auto inadmisorio, sin exponer los hechos que le sirven de fundamento.
En consecuencia, advierte el Despacho que no subsiste la causa que dio lugar a la impugnación y ante la ausencia de reparos adicionales dirigidos a atacar el auto apelado, que el escrito presentado no cumplió con la carga de sustentar el recurso debidamente. Razón suficiente para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la señora Marlee Soledad Bustos López contra el auto del 30 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sala Transitoria.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
TERCERO: REALIZAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA. 5 El titular del despacho no se encuentra impedimento para conocer de los asuntos relacionados con los Decretos 382, 283, conforme a la postura reiterada de la Sección Segunda en el sentido que los magistrados y consejeros de estado al no devengar la misma o no tener procesos activos en el cual reclaman el emolumento «bonificación judicial», no tienen interés actual configurativo de la respectiva causal de impedimento.