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11001031500020260288000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-04-15

Radicación interna: 4455 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eliana Isabel Bula Ortiz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: ELIANA ISABEL BULA ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra sentencia de tutela.

Defectos sustantivo y fáctico. Improcedencia de la acción de tutela. Revisión ante la Corte Constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Eliana Isabel Bula Ortiz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 15 de abril de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, la señora Eliana Isabel Bula Ortiz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, mediante la sentencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de tutela promovida por la señora Diana Vanessa Valencia Castillo. ORDENAR que se mantenga incólumes los efectos jurídicos de la Resolución Nº. 1902 de 2025, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, en tanto acto administrativo en firme, amparado por la presunción de legalidad.

ORDENA R que cualquier controversia relacionada con la legalidad del acto administrativo mencionado sea tramitada a través de los medios de control ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no mediante la acción de tutela. ORDENAR la protección de mi situación jurídica como tercera con interés directo, garantizando mi permanencia en el cargo que actualmente desempeño en provisionalidad, mientras no exista decisión judicial válida que disponga lo contrario.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la parte actora que la señora Diana Vanessa Valencia Castillo ganó el concurso de méritos del proceso de selección 2242 de 2022 para proveer el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10 de la Dirección Territorial Sur Occidente – sede Cali del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

Que al DANE se le autorizó el uso de esa lista de elegibles para proveer nuevas vacantes no ofertadas en el mencionado proceso de selección, por lo que, por medio de la Resolución 0707 del 9 de junio de 2025, nombró a la señora Valencia Castillo en período de prueba, pero en la Dirección Territorial Norte – sede San Andrés. Que la señora Diana Vanessa aceptó el nombramiento el 21 de julio de 2025; sin embargo, solicitó una prórroga de tres meses para posesionarse, debido a que residía en la ciudad de Santiago de Cali.

Que el 25 de julio siguiente, el DANE aceptó la prórroga y le informó a la señora Valencia Castillo que debía acreditar la tarjeta OCCRE para poder tomar posesión del cargo. Que el 31 de julio de 2025, la señora Diana Vanessa solicitó a la oficina de control de circulación y residencia del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que le expidiera la tarjeta de residencia temporal para poder tomar posesión del cargo y desempeñar sus funciones, que, sin embargo, la entidad denegó la petición, al considerar que no reunía los requisitos del Decreto 2262 de 1991.

Que, por lo anterior, el 6 de octubre de 2025, la señora Valencia Castillo pidió al DANE que le cambiara el lugar de trabajo, que, sin embargo, el 29 de octubre de 2025 la entidad denegó esa petición. El 26 de diciembre de 2025, a través de la Resolución 1902, el DANE derogó el nombramiento en período de prueba efectuado a la señora Diana Vanessa por medio de la Resolución 0707 del 9 de junio de 2025. 3.2.

Actuación judicial La señora Diana Vanessa Valencia Castillo promovió acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE, la oficina de control de circulación y residencia del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – OCCRE y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al mérito.

La acción de tutela se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00 y correspondió al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 26 de noviembre de 2025, denegó las pretensiones al considerar que el DANE y la OCCRE no vulneraron los derechos de la tutelante y que la CNSC no estaba legitimada en la causa por pasiva.

Señaló que el DANE había realizado el nombramiento de la accionante de acuerdo con las normas que gobernaban el respectivo concurso. Que el nombramiento de la accionante en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se había efectuado bajo el criterio de empleo equivalente y que en el concurso se había establecido que para ejercer los cargos en el mencionado departamento se debía contar con la tarjeta de residencia temporal.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el OCCRE no había transgredido los derechos de la accionante, porque le había informado los requisitos para obtener la residencia, pero que no se había probado que la señora Valencia Castillo adelantara los trámites correspondientes.

Que la CNSC no era la entidad encargada de nombrar ni de solicitar residencia temporal a la señora Diana Vanessa. Inconforme, la señora Valencia Castillo impugnó y manifestó que no se tuvo en cuenta que no se presentó a un cargo ubicado en el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Que, si el DANE había realizado su nombramiento, también debió coadyuvar a la obtención del documento de residencia. Que sí había radicado una solicitud ante la OCCRE de obtención de la tarjeta de residencia temporal, que era un documento necesario para ejercer el cargo al que había sido nombrada.

Que sí había cumplido los requisitos para que se le expidiera la tarjeta de residencia. Por sentencia del 12 de marzo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia apelada para, en su lugar, amparar el derecho al trabajo de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo; en consecuencia, ordenó: i) al OCCRE que tramitara de nuevo la solicitud de tarjeta temporal de residencia de la accionante y emitiera el correspondiente acto administrativo y, ii) al DANE que tramitara la solicitud de posesión de la señora Valencia Castillo, previa expedición de la tarjeta de residencia temporal.

Explicó que la decisión del OCCRE de no otorgar la tarjeta de residencia no estaba ajustada a criterios de razonabilidad, debido a que esa entidad sí estaba facultada para expedir ese documento de manera temporal, de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 2672 de 1991 y la situación particular de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte actora nada dijo sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que tiene un interés directo en lo resuelto en la decisión cuestionada, debido a que ocupa en provisionalidad el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, de la dirección territorial norte – sede San Andrés del DANE.

Que la autoridad judicial demandada incurrió en: Defecto sustantivo al desconocer la naturaleza, alcance y límites del control constitucional de actos administrativos en firme. Dijo que para el momento en que se dictó la sentencia acusada ya existía una decisión administrativa definitiva, contenida en la Resolución 1902 del 26 de diciembre de 2025, en la que el DANE había derogado el nombramiento en período de prueba de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo.

Que ese acto administrativo gozaba de presunción de legalidad y no había sido objeto de suspensión o control judicial por el juez natural. Que la decisión del tribunal demandado se había estructurado como si el vínculo jurídico derivado del nombramiento de la señora Valencia Castillo aún estuviera vigente, con lo que dejaba sin efectos la Resolución 1902 del 26 de diciembre de 2025, sin declarar su nulidad, suspender sus efectos ni desvirtuar su presunción de legalidad.

Que la autoridad judicial demandada realizó una labor que correspondía exclusivamente al juez contencioso administrativo, al dejar sin efectos un acto administrativo en firme. Que ese acto podía ser controvertido mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no a través de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la acción de tutela no era un mecanismo sustitutivo de los medios de control ordinarios.

Que no se justificó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra un acto administrativo que se encontraba en firme. Que se desconoció que el acceso a empleos públicos en el archipiélago no se regía exclusivamente por el mérito, puesto que se debían cumplir las condiciones especiales de residencia, circulación y arraigo, con lo que se desconoció el artículo 310 de la Constitución y el Decreto 272 de 1991.

Que el régimen jurídico del archipiélago no solo implicaba requisitos formales de residencia, sino también elementos culturales y lingüísticos, como el dominio del inglés y el creole. Defecto fáctico porque el tribunal demandado no tuvo en cuenta que la Resolución 1902 del 26 de diciembre de 2025 había extinguido la situación jurídica individual de la señora Diana Vanessa.

Que, además, tampoco tuvo en consideración sus derechos como tercera interesada, al ocupar en provisionalidad el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10, de la dirección territorial norte – sede San Andrés del DANE. Que no se ponderó que la población raizal del archipiélago era sujeto de especial protección constitucional, porque el régimen de control de residencia tenía como finalidad la protección de su identidad cultural, social y ambiental. 5.

Trámite procesal Por auto del 20 de abril de 2026, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y en calidad de terceros con interés, al juez 29 administrativo de Bogotá, a los directores del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE y de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, al jefe de la oficina de control de circulación y residencia del departamento archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina – OCCRE y a la señora Diana Vanessa Valencia Castillo.

Adicionalmente, se denegó la medida provisional solicitada por la tutelante, relacionada con que se suspendieran los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 23 de abril de 2026. 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la sentencia acusada, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela sub examine. El juez 29 administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la parte actora, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, y realizó un resumen de los fundamentos de las decisiones adoptadas en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01.

El Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE pidió que se denegara el amparo solicitado, debido a que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora y porque no se acreditó ninguno de los requisitos específicos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela contra providencia judicial.

Adicionalmente, pidió su desvinculación al estimar que no tenía legitimación en la causa por pasiva. Dijo que la accionante solo presentaba discrepancias con lo resuelto por el tribunal demandado, sin acreditar la ocurrencia de una vía de hecho ni satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Que la solicitud de amparo no podía utilizarse como un medio de impugnación de la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2026.

La Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, su falta de legitimación en la causa por pasiva y que se ordenara su desvinculación o que se denegara el amparo deprecado. Señaló que no era la entidad llamada a cumplir las pretensiones de la parte actora. Que la tutelante contaba con mecanismos ante la jurisdicción contencioso administrativo para pedir la protección de los derechos fundamentales reclamados.

Que la señora Bula Ortiz participó en el concurso de méritos para proveer el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 10 del DANE, pero que no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio. El jefe de la oficina de control de circulación y residencia del departamento archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina – OCCRE y a la señora Diana Vanessa Valencia Castillo no se pronunciaron, pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.

II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional1 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la parte actora cuestiona la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01. Por su parte, el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE y la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC solicitaron su desvinculación, al estimar que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

No obstante, la vinculación de esas entidades no fue como parte demandada, sino en calidad de terceros con interés, porque fueron vinculadas a la acción de tutela sub examine. En consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes de desvinculación. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Eliana Isabel Bula Ortiz para dejar sin efectos la sentencia del 12 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que revocó la decisión de primera instancia, para, en su lugar, amparar los derechos 1 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se ha culminado el trámite de revisión ante la Corte Constitucional y porque, en todo caso, los argumentos de la parte actora no están dirigidos a evidenciar que la decisión cuestionada fue producto de una situación de fraude. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela y, (ii) el análisis del caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela En sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige contra la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo; y (iii) cuando se efectúa en contra de una decisión posterior. En la primera hipótesis, la Corte Constitucional señaló que la regla es que no procede la acción de tutela cuando la sentencia ha sido proferida por esa Corporación, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión, caso en el cual solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias y deberá promoverse ante ella.

Ahora, si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional «cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Resaltado fuera de texto). Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en tutelas, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de esa acción contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial.

La Corte puntualizó que, si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste, por ejemplo, en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo”.

Con posterioridad, la Corte Constitucional en sentencia SU-387 de 2022, reiteró la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias proferidas en el trámite posterior a la sentencia de tutela; ese caso se trató de una acción de tutela presentada en contra de un auto que rechazó la impugnación de la decisión de primera instancia y contra el auto que decidió no reponer ese auto. 4.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, la señora Eliana Isabel Bula Ortiz cuestiona el fallo de segunda instancia de 12 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01. Ahora, siguiendo los lineamientos de la Corte Constitucional, expuestos en el acápite anterior, la Sala constatará si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de revisión ante la mencionada Corte.

De la revisión del sistema de gestión judicial SAMAI de la acción de tutela con radicado 11001-33-35-029-2025-00434-00/01, la Sala encontró que el 6 de abril de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargo, consultada la página web de la Corte Constitucional, la Sala observa que el trámite de revisión no ha culminado, tal como se ve a continuación: Por lo tanto, en los términos de la jurisprudencia antes mencionada, la solicitud de amparo resulta improcedente.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora afirma que no se debieron amparar los derechos fundamentales de la señora Diana Vanessa Valencia Castillo, debido a que contaba con un acto administrativo que había definido su situación jurídica, que era susceptible de control judicial ante el juez contencioso administrativo.

No obstante, esos argumentos no son propios de una situación de fraude. De modo que la acción de tutela tampoco cumple el requisito general de relevancia constitucional en la medida en que no satisface la carga argumentativa que se exige para quien pretende la revocatoria de sentencias de tutela. La Corte Constitucional2 ha señalado que <<el fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o 2 Sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia>>.

Los argumentos propuestos por la parte actora no se dirigen a demostrar una actuación dolosa o extremadamente negligente por parte del juez de tutela. Finalmente, con relación al argumento de la parte actora relacionado con que en el trámite de la acción de tutela sub examine no se tuvo en cuenta que le asistía interés directo, la Sala advierte que no satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que contaba con otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, como lo era promover un incidente de nulidad.

Los Decretos 2591 y 2067 de 1991 no contemplan causales de nulidad aplicables al trámite de acciones de tutela ni disponen reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad en sede de revisión. No obstante, la Corte Constitucional3 ha precisado que respecto de las acciones de tutela resultan aplicables las causales y el trámite de nulidades previsto en el Código General del Proceso.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE y la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC. 2.

Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 3 Sentencia T-661 del 5 de septiembre de 2014 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.

Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, Radicado: 11001-03-15-000-2026-02880-00 Demandante: Eliana Isabel Bula Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.

El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).

En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.

Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.

Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".