CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D. C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00670-02 (67961) Demandante: PEDRO CARMONA SILVA Y OTRO Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE SENTENCIAS EN LEY 1437 DE 2011-El Consejo de Estado conoce de la apelación de sentencias en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 SMLMV.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA CPACA-Se determina por el valor de la pretensión material mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA CGP-La competencia por el factor funcional es improrrogable. NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL CGP-Afecta la sentencia y lo demás conserva validez. El 25 de octubre de 2013, Pedro Rafael Carmona Silva y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, por la privación injusta del señor Pedro Rafael Carmona Silva.
El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido. 1. El Despacho es competente para proferir este auto, de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2.El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
El artículo 152.6 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos salarios mínimos legales mensuales. Por su parte, el artículo 155.6 prevé que, cuando los procesos no excedan ese monto, serán de conocimiento de los juzgados administrativos, en primera instancia. El artículo 157 CPACA dispone que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen.
Cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales. 3. El artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos dos factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 4.
En la demanda se solicitaron perjuicios materiales y la pretensión mayor, en la modalidad de daño emergente, fue de $30.000.000 (f. 51 c. 1),. Como esa suma no excede los 500 SMLMV, esto es, $ 294.750.000, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, por ello, se declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia y se remitirá el proceso a los juzgados administrativos de Cartagena, para lo de su competencia.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
SEGUNDO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por falta de competencia del Consejo de Estado.
TERCERO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Bolívar para proferir la sentencia del 30 de julio de 2021.
CUARTO. DECLÁRASE la nulidad de la sentencia del 30 de julio de 2021 por falta de competencia funcional. Lo actuado conservará validez, de conformidad con los artículos 16 y 138 CGP.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Cartagena, para lo de su competencia.
SEXTO
COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI FGC/HDN