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11001031500020220286400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4600 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Eduardo Grajales Posso Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Tema: Tutela por irregularidad en trámite procesal. Subtema 1: Subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Eduardo Grajales Posso en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Eduardo Grajales Posso, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideró lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la omisión en la que incurrió el despacho sustanciador al no suministrar el link de conexión de la audiencia virtual de pruebas fijada para el 19 de abril de 2022, en auto del 22 de marzo de 2022, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado núm. 76001-23-33-002-2015-01288-00, en el cual actúa como demandante. 1.2.

Hechos Eduardo Grajales Posso sustentó la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales en los siguientes: 1.2.1. Junto con sus familiares presentó, el 21 de octubre de 2015, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para reclamar los perjuicios causados con ocasión de la incautación de sus bienes en el trámite de un proceso penal.

El conocimiento del medio de control le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.2.2. Adelantados todos los trámites procesales, el 4 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fijó como fecha para celebrar audiencia virtual de pruebas el 8 de marzo de 2022, no obstante, dicha audiencia fue aplazada por solicitud de la parte actora y reprogramada para el 19 de abril de 2022 a las once de la mañana (11:00 am.). 1.2.3.

El 19 de abril de 2022 estuvo dispuesto, junto con su apoderada y los testigos, para participar en la audiencia de pruebas, pero esto no fue posible porque nunca recibieron link de acceso a la diligencia. Por lo anterior, intentaron llamar al teléfono fijo que el tribunal consignó en sus oficios (8980800 ext.8108) y “también se llamó (sic) al palacio de justicia varias veces, ya que ellos remitir la llamada directamente al tribunal (sic), sin obtener respuesta alguna”. 1.3.

Pretensiones de tutela La parte actora solicitó: (i) amparar su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia (ii) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que reprograme la audiencia de pruebas al interior del proceso radicado núm. 76001-23-33-002-2015-01288-00. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela Eduardo Grajales Posso indicó que la actuación del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues al no enviarle el respectivo link para ingresar a la audiencia virtual se le impidió el acceso a la misma y por ende “el derecho a la actuación probatoria” y a la contradicción. Adicionalmente advirtió que el parágrafo primero del artículo 20 del Decreto 806 de 2020 disponía “que se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en aplicación de las tecnologías de información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”. 1.5. Tramite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 27 de mayo de 2022, admitió la acción y vinculó a quienes habían participado dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 76001-23-33-002-2015-01288-00 como terceros interesados. 1.5.2.

Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela en la medida que el despacho no incurrió en ninguna omisión y efectivamente sí remitió al correo electrónico del demandante el link para que pudiera conectase de manera virtual a la audiencia de pruebas programada el 19 de abril de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Afirmó que el 5 de abril de 2022 se remitió al correo electrónico raquelrodriguez60@hotmail.com el link de conexión a la audiencia de pruebas, para el efecto aportó copia del envío. Adicionalmente, puso de presente que en el cuerpo del correo electrónico el empleado adscrito al despacho del magistrado ponente y quien tiene a su cargo el trámite del proceso ordinario, proporcionó a las partes su número telefónico personal para que se comunicaran con él ante cualquier eventualidad.

Por último, advirtió que al mencionado correo ya se le habían enviado otras actuaciones “como por ejemplo el link de la continuación de la audiencia inicial, frente a la cual la apoderada de la parte demandante sí se logró enterar y aceptó comparecer y; sólo frente a la audiencia de pruebas tuvo inconvenientes”. 1.5.2.2. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia que se desvinculara a la entidad del presente trámite constitucional.

Lo anterior, en la medida de que la acción de tutela solo incumbe a aquellos que han tenido parte en los hechos que la motivaron y en su sentir, la Fiscalía no tiene nada que ver en la reprogramación de la audiencia de pruebas. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción 2.2.1. La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.2.

Eduardo Grajales Posso funge como demandante en el proceso de reparación directa radicado al número 76001-23-33-002-2015-01288-00 en el que afirma se le desconocieron sus derechos fundamentales, por ende, está legitimado por activa para solicitar su protección. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es la autoridad judicial ante quien se tramita el proceso identificado con el número de radicado 76001-23-33-002-2015-01288-00, por lo que está legitimado por pasiva. 2.2.3.

El requisito de subsidiariedad se encuentra previsto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como presupuesto general de la procedencia de la acción, al establecer que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su vez, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 reguló dicho presupuesto. Conforme a las disposiciones referidas, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, existiendo, el actor pretende evitar un perjuicio irremediable, o el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz o no es idóneo para proteger el derecho fundamental. 2.3.

Caso concreto En el caso bajo estudio, los argumentos del tutelante se dirigen a demostrar que la violación de su derecho fundamental al debido proceso se materializó en la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de enviarle, vía correo electrónico, el link de conexión para poder ingresar a la audiencia de pruebas que se celebró el 19 de abril de 2022 de manera virtual.

Por su parte la autoridad accionada en el informe que rindió como consecuencia de la notificación del auto admisorio de la presente acción, precisó que por auto del 22 de marzo de 2022 reprogramó la audiencia de pruebas fijada inicialmente para el 4 de abril de 2022 y señaló como nueva fecha el 19 de abril de 2022 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Que en dicha providencia advirtió que la audiencia se llevaría a cabo de forma virtual por la plataforma teams o lifesize y que oportunamente se les enviaría la invitación con el link de acceso a la audiencia. Link de acceso que, según el tutelante no le fue remitido lo que le impidió hacer presencia en la diligencia y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Ahora bien, como a la acción de tutela acude Eduardo Grajales Posso, en procura de la protección de su derecho al debido proceso, que a su juicio, resultó desconocido en razón a que no tuvo acceso y por ende tampoco participación en la diligencia de pruebas que se llevó a cabo de manera virtual en el trámite de un proceso en el que funge como parte demandante, es importante precisar que en el artículo 29 de la Constitución Política se estableció el debido proceso como una garantía de protección de los sujetos que participan de manera activa o pasiva en una actuación, sea esta administrativa o judicial, con el único fin de velar por el respeto y cumplimiento de sus derechos, dentro de ellos del derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión justa y favorable.

En este orden, el desconocimiento de este derecho ius fundamental, se traduce en nulidad procesal entendida como una sanción que se aplica a los actos irregulares para dejarlos sin validez y fue por ello que el legislador en el artículo 133 del código general del proceso describió las actuaciones que pueden llegar a constituir afectación y que por ende generan nulidad.

A su turno el artículo 208 del CPACA estableció que serán causales de nulidad en todos los procesos de conocimiento de la jurisdicción administrativa, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y se tramitarán como incidente. En este orden y como lo que adujo el accionante para sustentar la afectación del debido proceso fue la no remisión por parte del funcionario judicial accionado del link de acceso a la diligencia de audiencia de pruebas y como revisados los documentos que anexó al escrito de tutela y las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario, la Sala advierte que el 20 de abril de 2022 la apoderada judicial del señor Grajales Posso, presentó memorial en el que informó sobre esta situación al juez y pidió fijar nueva fecha para la celebración de dicha audiencia, solicitud que hasta la fecha de presentación del escrito de tutela no ha sido resuelta.

Así las cosas, será el juez que conoce del proceso ordinario a quien le compete emitir el pronunciamiento que corresponda en respuesta a la petición que radicó la apoderada del hoy actor Eduardo Grajales Posso y no puede esta sala constitucional entrar a suplir la actividad judicial, máxime cuando no se advierte la existencia de alguna situación de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad.

Y además porque el primer llamado a respetar y garantizar los derechos de naturaleza fundamental, es el juez del proceso, a quien se le debe permitir corregir la actuación viciada o definir que no hay lugar a ello. Por los motivos expuestos, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el Eduardo Grajales Posso en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, está pendiente de resolver el juez del proceso ordinario lo que corresponda una vez verificada la actuación procesal que llevó a cabo al momento de citar a la audiencia de pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Eduardo Grajales Posso en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Cópiese, notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente