Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: ALVARO CARDOZO PERDOMO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - SE CONFIRMA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - SE DECLARA IMPROCEDENTE - No cumple requisito de relevancia constitucional Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Cardozo Perdomo en contra de la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Álvaro Cardozo Perdomo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 11001- 11-02-000-2019-04915-01.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que el 24 de julio de 2019 el señor Mario Aldana Galindo presentó una queja disciplinaria en su contra. 2.2. Señaló que, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de «[…] las faltas previstas en los articulo 35 numerales 3 y 4 y articulo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, (…) cometidas a título de dolo […]».
En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.3. Señaló que en contra de la decisión judicial anterior interpuso recurso de apelación. 2.4.
Manifestó que en varias oportunidades solicitó información y acceso al proceso disciplinario en cuestión, pero que no fue posible. 2.5. Relató que, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo de primera instancia, para en su lugar «[…] ABSOLVER al suscrito de las faltas disciplinarias del artículo 35 numeral 3 y 4 de la ley 1123 de 2007.
Seguidamente CONFIRMO la responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, imponiendo finalmente una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 2 meses […]». 2.6. Afirmó que la decisión judicial proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en las siguientes irregularidades: 2.7.
En primer lugar, expuso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que entre el quejoso y el actor existió una relación contractual con base en «[…] la elaboración de un formato de un poder que no estaba firmado por el suscrito […]», sin detenerse a analizar que cualquier persona pudo haber enviado el aludido mensaje de datos. 2.8.
Además, indicó que: «[…] [t]ambién se presum[ió] erróneamente que en un sobre cerrado que envió el quejoso a la oficina de este profesional del derecho, se “allego” [sic] el posible poder. Situaciones anteriores, que ni siquiera como indicios debieron ser valoradas, pues cualquier persona puede enviar sobres, y realizar formatos de poderes, dejando a un lado la importancia de que los documentos estén firmados, [sic] para su validez jurídica […]». 2.9.
En segundo término, destacó que la autoridad accionada omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, ya que: «[…] el hecho constitutivo de la falta se presentó para el 2 de Octubre de 2017, fecha en que “se firmó el poder” y que fue entregado al suscrito para radicarlo en el Juzgado, (ver. Fl. 30 sentencia segunda instancia), naciendo este mismo día una relación profesional o vinculo [sic] laboral […]».
Asimismo, manifestó que «[…] [l]a falta indilgada y que origina la sanción, para este profesional es de carácter instantánea, (…) Así las cosas tenemos que desde el 2 de octubre de 2017 fecha en que se firmó el poder solo por parte del señor ALDANA al 23 de Noviembre de 2022, fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues se encontraba superado el termino de los 5 años […]». 2.10.
En tercer lugar, expresó que la accionada omitió «[…] indicar de forma clara, completa e inequívoca, la naturaleza de la falta imputada, pues allí no se hizo referencia si la falta era de carácter permanente o instantánea, pese a que el articulo [sic] 105 de le ley 1123 le impone este deber […]». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.11.
Por último, señaló que fue sorprendido con la decisión sancionatoria, ya que «[…] desde que el proceso salió del despacho de primera instancia el mismo no había aparecido, ni siquiera aparece radicado en las plataformas de búsqueda por internet, y según manifestación del personal de la secretaria del concejo nacional, tocaba esperar que se radicara y realizarle seguimiento por la página web […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Que se tutelen todos y cada uno de los derechos alegados en la presente acción condicional, [sic] y que se le ordene a la entidad accionada cesar con la vulneración.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se deje parcialmente sin efecto la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por la entidad accionada en el proceso No 1100111020002019049150, y se le ordene que se abstenga de emitir sanción por la conducta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123, al no estar probada y/o prescrita la acción disciplinaria.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria a la del numeral segundo, solicito que se deje sin valor ni efecto toda la actuación, desde el auto de formulación de cargos, inclusive. CUANTO: Como consecuencia de la pretensión del numeral tercero, que se ordene al juez de primera instancia rehacer la actuación, precisándose en el auto de formulación de cargos al momento de la tipificación, la naturaleza de la conducta, motivando si se trata de permanente o instantánea […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La Sección Quinta de esta Corporación, a través del consejero a cargo de la sustanciación del proceso y mediante auto de 2 de diciembre de 2022, admitió la presente acción de tutela. En la misma providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «[…] la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, los herederos del señor Mario Aldana Galindo (quejoso) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […]».
V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, rindió informe de las actuaciones surtidas en el marco del proceso disciplinario referido y, además, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción de amparo, ya que «[…] contrario a lo dicho por el doctor CARDOZO PERDOMO en la demanda de tutela, se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales y legales […]». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto del magistrado ponente de la decisión objeto de la presente acción constitucional, rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta que se «[…] pretende reabrir un debate que ya fue zanjado por el decisor disciplinario en primera y segunda instancia […]». 5.3.
El señor Mario Alberto Aldana Escorcia, en su condición de heredero del señor Mario Aldana Galindo, rindió informe en el que manifestó lo siguiente: «[…] mi padre no quería continuar con el proceso contra el abogado CARDOZO, porque al final él era consciente de que nunca se llegó a un acuerdo con él, tampoco se le pagaron honorarios, no existió contrato, el abogado nunca estuvo obligado a iniciar un proceso, más bien mi padre era caprichoso tal vez por sus años, pero siempre supimos que el abogado al final mi padre decidió no contratarlo […]». [Sic en toda la transcripción] VI.
FALLO IMPUGNADO 6. El Consejo de Estado – Sección Quinta, a través de la sentencia de 19 de enero de 2023, declaró improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. 7. Como sustento de la anterior decisión, la autoridad judicial de primera instancia consideró que: «[…] el actor no planteó la configuración de alguno de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sino que se limitó a realizar reproches de mera legalidad.
Por ende, es evidente que el presente mecanismo no logra superar el requisito general de la relevancia constitucional […]». VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia por las siguientes razones: […] No comparte este ciudadano, el argumento de que la presenta acción no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues como he indicado en el escrito de tutela la entidad accionada al momento de proferir sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario no observo [sic] que se consideró erróneamente como indicio de culpabilidad un formato de poder sin firma y en un sobre sellado;
El fallo disciplinario omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria; El fallo disciplinario omitió establecer de forma clara, completa e inequívoca, la naturaleza de la falta imputada, pues allí no se hizo referencia si la falta era de carácter permanente o instantánea. Y lo anterior no se trata de un debate estrictamente de legalidad, si no de un debate de derechos fundamentales, siendo competente para dirimirlos el juez de naturaleza constitucional.
Téngase en cuenta, que el simple hecho de que la entidad accionada no hubiera hecho un control previo al fallo de segunda instancia, en lo que respecta al fenómeno de la prescripción de la falta disciplinaria, y que hubiera 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferido un fallo sancionatorio a pesar de que la ley indica que si la falta esta prescrita el estado pierde la facultad sancionatoria, esta situación, vulnera derechos fundamentales del suscrito como es al debido proceso, y que la única vía que tengo para a hacer valer estos derechos fundamentales, es la acción de tutela, más aun cuando la entidad accionada tiene la facultad de investigar y sancionar a la vez.
Es la presente acción de tutela, la idónea para que se hagan valer mis derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, pues los yerros procesales que se cometieron en primera y segunda instancia evidentemente han vulnerado mis derechos fundamentales como lo son el debido proceso, derecho a la defensa, como lo fue al memento de no indicarse en el auto de apertura si las faltas por las que se me investigaban eran de carácter permanente o instantánea, siendo un derecho fundamental de toda persona disciplinada de saberlo y un deber del juez que investiga de decirlo en tan importante procesal […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado3, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Y si ello es así determinar: b) Si la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 11001-11-02-000-2019-04915-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por haberse incurrido, presuntamente, en las irregularidades descritas con antelación. 11.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 12. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 13.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 15.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 17.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 18.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 19. El ciudadano Álvaro Cardozo Perdomo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 23 de noviembre de 2022, proferida la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario número 11001- 11-02-000-2019-04915-01.
VI.4.1. Del requisito general de relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 21.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 22.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(destaca la Sala de Decisión) 23. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]». [negrillas de la Sala] 24. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 25.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 26.
Descendiendo al asunto de autos, la Sala advierte que la parte actora aduce que en el fallo judicial objeto de la presente acción constitucional se vulneró sus 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo por las siguientes razones: 26.1.
En primer lugar, manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que entre el quejoso y el actor existió una relación contractual con base en «[…] la elaboración de un formato de un poder que no estaba firmado por el suscrito […]», sin detenerse a analizar que cualquier persona pudo haber enviado el aludido mensaje de datos. 26.2.
Además, indicó que: «[…] [t]ambién se presum[ió] erróneamente que en un sobre cerrado que envió el quejoso a la oficina de este profesional del derecho, se “allego” el posible poder. Situaciones anteriores, que ni siquiera como indicios debieron ser valoradas, pues cualquier persona puede enviar sobres, y realizar formatos de poderes, dejando a un lado la importancia de que los documentos estén firmados, para su validez jurídica […]». 26.3.
En segundo término, destacó que la entidad accionada omitió declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pese a que: «[…] el hecho constitutivo de la falta se presentó para el 2 de Octubre de 2017, fecha en que “se firmó el poder” y que fue entregado al suscrito para radicarlo en el Juzgado, (ver. Fl. 30 sentencia segunda instancia), naciendo este mismo día una relación profesional o vinculo [sic] laboral […]».
Asimismo, manifestó que «[…] [l]a falta indilgada y que origina la sanción, para este profesional es de carácter instantánea […]», por lo que «[…] desde el 2 de octubre de 2017 fecha en que se firmó el poder solo por parte del señor ALDANA al 23 de Noviembre de 2022, fecha en que se profirió sentencia de segunda instancia, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, pues se encontraba superado el termino de los 5 años […]». 26.4.
En tercer lugar, expresó que la accionada omitió «[…] indicar de forma clara, completa e inequívoca, la naturaleza de la falta imputada, pues allí no se hizo referencia si la falta era de carácter permanente o instantánea, pese a que el articulo [sic] 105 de le ley 1123 le impone este deber […]». 26.5. Por último, señaló que fue sorprendido con la decisión sancionatoria, ya que «[…] desde que el proceso salió del despacho de primera instancia el mismo no había aparecido, ni siquiera aparece radicado en las plataformas de búsqueda por internet, y según manifestación del personal de la secretaria del concejo nacional, tocaba esperar que se radicara y realizarle seguimiento por la página web […]». 27.
El juez de primera instancia, a través del fallo impugnado, concluyó que el asunto carecía de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el señor Cardozo Perdomo era de mera legalidad. 28. Por su parte, el actor en el escrito de impugnación se limitó a señalar que no compartía los argumentos del juez de primera instancia porque, en su criterio, esta acción constitucional sí tenía relevancia constitucional. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 29.
Visto lo anterior, se advierte que, como se señaló con antelación, la Corte Constitucional, a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, indicó que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 30.
Frente a este aspecto, el máximo Tribunal de lo Constitucional precisó que, para que un asunto tenga relevancia constitucional, resulta indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»; (ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]», y (iii) que en el escrito de tutela se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 31.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, considera que los argumentos citados carecen de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el señor Álvaro Cardozo Perlaza no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental. 32.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó el núcleo esencial de los derechos fundamentales de la parte actora, sino que la presente controversia se encuentra limitada a asuntos de mera legalidad cuya competencia se encuentran en cabeza del juez disciplinario. 33.
En ese orden de ideas, la Sala debe concluir que los argumentos citados con antelación no se hicieron desde una óptica constitucional en tanto que el actor no identificó, ni siquiera, los defectos en los que habría incurrido la providencia judicial. 34. En virtud de todo lo expuesto, la Sala concluye que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se confirmará el fallo de 19 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-06377-01 Accionante: Álvaro Cardozo Perdomo Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. (p:15)