w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 52001-23-33-000-2019-00216-01 (1860-2022) Demandante: Yaneth Isabel Castillo Chamorro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las súplicas de la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda. Yaneth Isabel Castillo Chamorro, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 002710 del 26 de enero y RDP 016277 del 7 de mayo, ambas del 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y confirmó la decisión, respectivamente. 1 En adelante UGPP.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Como restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP (i) concederle la pensión gracia a partir del 10 de agosto de 2010, fecha en que adquirió el estatus pensional;
(ii) reajustar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC; y (iii) pagar los intereses moratorios conforme al artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda. La demandante relató que nació el 11 de agosto de 1960, razón por la cual cumplió los 50 años de edad el 11 de agosto de 2010. Así mismo, que prestó servicio docente en el municipio de Sandoná- Nariño, de la siguiente manera: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Resolución 004 del 1 de marzo de 1979 (Nacionalizada) 1 de marzo de 1979 31 de diciembre de 1979 Decreto 170 del 4 de noviembre de 1981 (Municipal) 4 de noviembre de 1981 31 de diciembre de 1981 Decreto 010 del 18 de octubre de 1982 (Municipal) 19 de octubre de 1982 31 de diciembre de 1982 Ratificada como educadora municipal 1 de enero de 1983 31 de diciembre de 1983 Ratificada como educadora municipal 1 de enero de 1984 22 de agosto de 1984 Decreto 1432 del 31 de diciembre de 1990 (Departamental) 8 de enero de 1991 Vigente a la fecha de radicación de la demanda.
Precisó que, habiendo cumplido todos los requisitos necesarios, radicó reclamación para el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa con las Resoluciones RDP 002710 del 26 de enero y RDP 016277 del 7 de mayo, ambas del 2018. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Como concepto de violación, argumentó que la entidad demandada inaplicó las siguientes disposiciones normativas: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228 de la Constitución Política de Colombia; artículo 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; artículo 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5, y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 15, numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989 y artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que la entidad demandada incurrió en una falsa motivación, pues contrario lo señalado en las Resoluciones demandadas, sí quedó probado que tuvo una vinculación como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Asimismo, señaló que si la negativa de la UGPP a reconocer el tiempo de servicio docente anterior al 31 de diciembre de 1980, consistió en que inicialmente fue nombrada como secretaria de la Contraloría, desconoció que fue comisionada como profesora municipal en el Colegio Nuestra Señora de Fátima y de dicha comisión obra en el expediente certificado expedido por la rectora de la Institución Educativa.
En ese orden de ideas, aseguró que cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia y, en consecuencia, no existe ningún fundamento para negarle el reconocimiento de la prestación que reclama. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.4.
Contestación de la demanda 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifestó que la demandante no cumple con los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que no encontró acreditado algún tiempo de servicio antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto la señora Yaneth Isabel fue nombrada en un cargo administrativo y no como docente oficial de carácter territorial.
Asimismo, sostuvo que no obran en el expediente lo decretos de nombramiento 167 del 31 de octubre de 1981 y la original o copia auténtica del Decreto 170 del 4 de noviembre de 1981, tampoco se demostró el tipo de vinculación ni el origen de los recursos con los que fueron cancelados sus prestaciones. Por otro lado, señaló que el tiempo de servicio prestado por la actora a partir del 8 de enero de 1991, tampoco se puede tener en cuenta, ya que dicha vinculación se considera del orden nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 a través del cual se estableció que el carácter del régimen de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 es de orden nacional.
Finalmente, propuso como excepciones: (i) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (ii) cobro de lo no debido y; (iii) prescripción. 1.5. Trámite en primera instancia. 2 Folios 298 al 303 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Nariño el 3 de marzo de 2020 3, celebró audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: «[…] En el proceso de la referencia se controvierte la legalidad de las los actos administrativos contenidos en la Resolución RDP 002710 de 26 de enero de 2018 -confirmada por vía de recurso de apelación según Resolución RDP 016277 de 07 de mayo de 2018, acto que también se demanda -por medio de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de quien actúa como demandante.
Habrán de verificarse entonces si se cumplen los requisitos que la ley impone para el reconocimiento de este derec ho pensional - pensión gracia-, según lo prevé la Ley 114 de 1913 las normas que la adicionan o modifican y, por consiguiente, si ha (sic) derecho a acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho en los términos de la demanda. […]». 1.6.
Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 10 de junio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resolución RDP 002710 del 26 de enero de 2018 y Resolución RDP 016277 del 07 de mayo de 2018, por medio de la cual Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP- negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro.
Ello, conforme a lo dicho en la motivación de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro identificada con cédula de ciudadanía No. 27.432.455, en el equivalente al 75% del promedio de todos los factores consagrados en la ley, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su status pensional, esto es el 11 de agosto de 2010. 3 Folios 373 al 377 expediente. 4 Folios 227 al 237 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 […]
CUARTO: DECLARAR que las sumas debidas, anteriores al 12 de abril de 2016, se encuentran PRESCRITAS. En consecuencia, ORDÉNASE a La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP a que cancele a la demandante las mesadas pensionales causadas con posteri oridad al 12 de abril de 2016.
QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los términos legales y deberá reconocer intereses en los términos del art. 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. […]
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en un 80% a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y en favor de la parte demandante. […]». Al respecto, consideró que la demandante cumplió con todos los requisitos para hacerse beneficiaria de la pensión gracia ya que logró demostrar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docente territorial o nacionalizada, prestó más de 20 años de servicio docente y 50 años de edad y cumplió la labor docente con honradez y decoro. 1.7.
Recurso de apelación. 5 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en escrito de apelación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó revocar la condena en costas que le fue impuesta.
La señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro manifestó que hubo un error por parte del Tribunal, al momento de realizar el cálculo para declarar la prescripción de las sumas adeudadas antes del 12 de abril de 2016. Lo anterior, teniendo en cuenta que la prescripción trienal debe contabilizarse desde que la obligación se hace exigible, y de 5 CD obrante a folio 382 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 conformidad con la sentencia, eso ocurrió el 11 de agosto de 2010 y el reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso de 3 años.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que reclamó su derecho el 16 de junio de 2017, la interrupción de la prescripción debe contabilizarse a partir del 16 de junio de 2014, fecha en la que se debe ordenar el pago de la pensión. Finalmente, solicitó realizar los reajustes de la pensión de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que establece que cuando el monto mensual sea igual al SMLMV, deben reajustarse de oficio y con el incremento del IPC. 1.8.
Trámite correspondiente a la segunda instancia La parte demandante, la entidad demandada, la Procuraduría Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Público, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 7. 2.2.
Problema jurídico 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Considera esta Sala de Subsección que el estudio y posterior decisión debe centrarse en establecer lo siguiente: ¿Yaneth Isabel Castillo Chamorro, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia? ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la entidad demandada en sede de primera instancia? 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»8 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20189 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 1 2, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 1 3; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 10 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4 Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales. 2.4.1.
Actuación administrativa El 16 de junio de 2017 la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la UGPP. La anterior petición fue negada por medio de la Resolución RDP 002710 del 26 de enero de 2018, al indicar que antes del 31 de diciembre de 1980, la señora Castillo Chamorro no se encontraba vinculada a la docencia oficial y expuso que no obraban los Decretos 167 del 31 de diciembre de 1981 y 170 del 4 de noviembre de 1981.
La demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto de forma negativa por la UGPP a través de la Resolución RDP 016277 del 7 de mayo de 2018, al considerar que la peticionaria no acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2.5 Análisis del caso concreto Resulta necesario precisar que para acceder a la pensión gracia, la interesada debe cumplir la totalidad de los requisitos, a saber: (i) tener 50 años de edad o más;
(ii) acreditar una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980; (iii) haber servido en el magisterio como docente oficial un por un término no menor a 20 años con una naturaleza jurídica del vínculo territorial o nacionalizado; (iv) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta.
Así las cosas, revisado el expediente y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra como probado lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 2.5.1 Edad La señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro nació el 11 de agosto 196011, por lo que el 11 de agosto de 2010 cumplió 50 años. 2.5.2.
Tiempo de servicio 2.5.2.1. Vinculación a partir del 1 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1979 12 Sobre el particular, se tiene que mediante Decreto 66 del 1 de agosto de 201213, el alcalde municipal de Sandoná, reconstruyó la Resolución 004 del primero de marzo de 1979 por medio de la cual la Contraloría Municipal de Sandoná nombró a la señora Yaneth Castillo Chamorro como secretaria de la Contraloría y la comisionó como profesora municipal en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, de conformidad con lo siguiente: 11 Folio 55 del expediente. 12 Extremo temporal reportado en el certificado de información laboral visible a folio 29 del expediente. 13 Visible a folio 64 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Sobre el nombramiento de la referencia, obra acta de posesión del 6 de marzo de 1976 14, a saber: 14 Folio 19 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Finalmente, la rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima, el 11 de agosto de 2015 15, certificó lo siguiente: 15 Folio 118 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 2.5.2.2. Vinculación a partir del 4 de noviembre 16 de 1981 al 31 de diciembre de 1981 17 Sobre el particular, se tiene que, a través del Decreto 170 del 4 de noviembre de 1981, el alcalde municipal de Sandoná nombró a la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro como profesora municipal en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, a saber: 16 Extremo temporal reportado en el certificado de historia laboral visible a folio 57 del expediente. 17 Extremo temporal reportado en el certificado de información laboral visible a folio 29 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Sobre el particular, obra acta de posesión del 1 de noviembre de 198118, no obstante, esta fecha de posesión fue aclarada mediante Decreto 044 del 25 de marzo de 2017, en el que se indicó la respectiva posesión ocurrió el 4 de noviembre de 1981. 2.5.2.3.
Vinculación a partir del 18 de octubre de 1982 al 23 de agosto de 1984 19 Sobre el particular, se tiene que, a través del Decreto 010 del 18 de 18 Folio 71 del expediente. 19 Extremo temporal reportado en el certificado de información laboral visible a folio 29 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 octubre de 1982, el alcalde municipal de Sandoná nombró a la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro como profesora municipal en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, a saber: Sobre el particular, obra acta de posesión del 19 de octubre de 198220, no obstante, esta fecha de posesión fue aclarada mediante Decreto 044 del 25 de marzo de 2017, en el que se indicó la respectiva posesión ocurrió el 18 de noviembre de 1981.
Frente a las anteriores vinculaciones, obra en el expediente certificado de información laboral sobre tiempos cotizados a cajas 20 Folio 71 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 públicas diferentes al ISS o tiempos no cotizados 21 y el certificado de salario base para calcular los bonos pensionales 22, sobre los cuales se observa lo siguiente: Asimismo, de las referidas designaciones, el 25 de marzo de 2017 el FOMAG emitió certificado de historia laboral 23, en donde se indicó que el tipo de vinculación de la actora fue municipal y advirtió que mediante decreto 006 del 1 de agosto de 2012, se reconstruyó la Resolución 004 del 1 de marzo de 1979, por medio de la cual se nombró a la demandante en el cargo de secretaria de la Contraloría Municipal y fue comisionada para ejercer el car go de profesora municipal. 21 Folio 29 del expediente. 22 Folio 30 del expediente. 23 Folios 56 y 57 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Asimismo, en dicho certificado el FOMAG indicó que las fechas de posesión para los años 1981 y 1982 fueron aclaradas por el Decreto 044 del 25 de marzo de 2017.
Finalmente, indicó que la vinculación ocurrida entre el 18 de octubre de 1982 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, fue ratificada en dos oportunidades entre el 1 de enero de 1983 al 31 de diciembre siguiente y del 1 de enero de 1984 hasta el 23 de agosto de 1984, sin que se evidencia solución de continuidad. 2.5.2.4. Vinculación a partir del 8 de enero de 199124 al 8 de febrero de 2018 25 Sobre el particular, se tiene que, a través del Decreto 010 del 18 de octubre de 1982, el gobernador del departamento de Nariño nombró a la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro como profesora municipal en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, a saber: 24 Extremo temporal reportado en el certificado de historia laboral expedido por el FOMAG visible a folios 41 al 43 del expediente. 25 Fecha del último certificado de historia labora expedido por el FOMAG.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Del nombramiento referenciado, la actora tomó posesión el 8 de enero de 1991, a saber: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Finalmente, mediante Decreto 111 del 16 de enero de 1991, se aclaró el Decreto 010 del 18 de octubre de 1982, de acuerdo con lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 De conformidad con los periodos relacionados y las pruebas obrantes en el proceso, es necesario resaltar que del nombramiento inicial a través del cual la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro fue nombrada como secretaria de la Contraloría Municipal, no puede desconocerse que fue comisionada como profesora municipal y no cabe duda que dicha vinculación se hizo efectiva pues, de acuerdo con los certificados de historial laboral, quedó constatado que la actora efectivamente fungió como docente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima desde el 1 de marzo de 1971 hasta el 23 de agosto de 1984, siendo además, prueba de la vinculación previa al 31 de diciembre de 1980.
Asimismo, de las mismas certificaciones laborales, quedó probado Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 que la entidad empleadora fue la alcaldía municipal, se indicó que el cargo que ostentó la demandante fue el de profesora municipal y, teniendo en cuenta que no se realizaron aportes para pensión, se expidieron certificados de salario base para realizar el cálculo de los bonos pensionales de las personas incorporadas al Sistema General de Pensiones.
Por su parte, de los siguientes tres nombramientos relacionados, se destaca que la docente fue vinculada para cumplir la labor docente por el alcalde municipal de Sandoná y por el gobernador del departamento de Nariño, esto es, los representantes de la entidad territorial. Adicionalmente, se observa que no hubo ninguna intervención por parte del Ministerio de Educación Nacional ni de alguno de los representantes o delegados del Gobierno nacional.
También se encuentra que la designación de la aquí demandante para el período objeto de análisis tuvo lugar con posterioridad a la nacionalización desarrollada por la Ley 43 de 1975, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido objeto de ese proceso de nacionalización. Ahora, resulta relevante destacar que esta Sala26 ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». 26 Ver entre otras, la sentencia de 16 de febrero de 2023. Radicado: 81001 -23-33- 000-2013-00128-01 (1518-2015). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 En consonancia con lo expuesto, se observa que la Ley 91 de 1989 en el artículo 1.° efectuó la diferenciación entre el personal nacional, nacionalizado y territorial, así: «i) Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional. ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».
Lo anterior permite reafirmar que la aquí demandante para los periodos comprendidos entre 1 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1979; el 4 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1981; el 18 de octubre de 1982 y el 23 de agosto de 1984 y; el 8 de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2018, ostentó una naturaleza jurídica del vínculo territorial, dado que la designación la realizó el representante del ente local con posterioridad al 1.° de enero de 1976 sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, que conforme con la interpretación que se efectuó en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, significa que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por la entidad territorial y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Todo lo anterior, permite tener la convicción de que los periodos comprendidos entre 1 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1979; el 4 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1981; el 18 de octubre de 1982 y el 23 de agosto de 1984 y; el 8 de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2018, prestados por la demandante fue de carácter territorial y resultara válido como tiempo de servicio docente para reconocer la pensión gracia. En ese orden de ideas, el tiempo de servicios de la señora Yaneth Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Isabel Castillo Chamorro, fue prestado en los siguientes extremos temporales: Actos de nombramiento Fechas Desde Hasta Total Decreto 004 del 1 de marzo de 1979 1 de marzo de 1979 31 de diciembre de 1979 10 meses y 2 días Decreto 170 del 4 de noviembre de 1981 4 de noviembre de 1981 31 de diciembre de 1981 1 mes y 29 días Decreto 010 del 18 de octubre de 1982 18 de octubre de 1982 23 de agosto de 1984 1 año, 10 meses y 7 días Decreto 1432 del 31 de diciembre de 1990 8 de enero de 1991 8 de febrero de 2018 27 años, 1 mes y 2 días Así las cosas, los servicios prestados por la demandante como docente territorial para los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1979 al 31 de diciembre de 1979; el 4 de noviembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1981; el 18 de octubre de 1982 y el 23 de agosto de 1984 y; el 8 de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2018, resulta válido para efectos de contabilización del tiempo de 20 años para hacerse beneficiaria de la pensión gracia. Para un total de 29 años, 11 meses y 10 días.
De conformidad con lo anterior, se advierte que el 2 de marzo de 2008 la señora Yanneth Isabel Castillo Chamorro cumplió 20 años de servicio y el 11 de agosto de 2010 consolidó el estatus pensional, por cuanto para ese momento cumplió 50 años de edad y no está en discusión el desempeño en los empleos con honradez, consagración y buena conducta. - De la prescripción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 Teniendo en cuenta que procede el reconocimiento de la prestación reclamada, es necesario determinar si se configura la prescripción, para lo cual se tiene presente que la demandante consolidó su derecho de pensión el 11 de agosto de 2010 con el acreditamiento de los 50 años de edad, presentó la reclamación el 16 de junio de 2017, y la demanda fue radicada el 12 de abril de 2019.
En ese orden de ideas, es claro que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto, si bien entre la fecha de reclamación y la de la demanda no se superó el tiempo de tres años, lo cierto es que entre la fecha de la consolidación del estatus pensional (11 de agosto de 2010) y la reclamación (16 de junio de 2017) sí transcurrieron más de tres años.
Es de anotar que dicho fenómeno opera en materia pensional sobre las mesadas que hubiese lugar a reconocer y no sobre el derecho en sí mismo, por lo que, siendo la interesada aún titular de la prerrogativa jurídica reclamada ante la UGPP, la prescripción debe contarse desde el momento en que se radicó la reclamación (16 de junio de 2017), de modo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2014.
En esos términos, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de establecer como fecha de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de junio de 2014, al considerar que es un aspecto indispensable reformar 27., toda vez que 27 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 en la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de las sumas adeudadas anteriores al 12 de abril de 2016 y ese aspecto fue objeto de apelación por parte de la demandante. - ¿Le asistió razón jurídica al a quo al condenar en costas a la actora en sede de primera instancia? La UGPP solicitó revocar la sanción por concepto de costas.
Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Luego esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» (Negrilla de la Sala).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal.
Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio y, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal. En ese orden, esta Sala considera que deberá revocar la condena impuesta en contra del actor pues la decisión adoptada por el tribunal no tuvo en cuenta la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, tal como se expuso. - Conclusión De acuerdo con el material probatorio, la Sala encuentra que la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro cumple con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, en la medida que tuvo una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, no existen reproches sobre su buena conducta como docente oficial, cumplió con más de los veinte años de servicio como docente territorial, adquirió 50 años de edad el 11 de agosto de 2010, fecha en que consolidó su estatus pensional y el 2 de marzo de 2008, fecha en que cumplió el tiempo de servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 32 como docente.
Finalmente, se resalta que del análisis probatorio efectuado que fue sustento de la presente providencia para determinar el tipo de vinculación del educador, no se advierte que hubiese sido objeto de tacha por alguna de las partes, de manera que conserva validez. 2.6. Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión del recurso de apelación, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, en el recurso se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR ordinal cuarto de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, el cual quedará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001-23-33-000-2019-00216-01 Demandante:Yaneth Isabel Castillo Chamorro w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 33 «CUARTO: DECLARAR que las sumas debidas, antes del 16 de junio de 2014, se encuentran PRESCRITAS.
En consecuencia, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a que cancele a la demandante las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 16 de junio de 2014».
SEGUNDO. - REVOCAR el ordinal séptimo de la sentencia del 10 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Nariño, que condenó en costas a la entidad demandada, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el proveído apelado, que accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Yaneth Isabel Castillo Chamorro en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
CUARTO: No condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado