CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03862-01 Actor: Álvaro Granada Gaviria Demandados: Tribunal Administrativo de Valle del ………………Cauca Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de agosto de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Álvaro Granada Gaviria.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Álvaro Granada Gaviria, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que señaló como lesionados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, como consecuencia del defecto fáctico presuntamente surgido con la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “1). Tutelar el derecho al debido proceso, contenido en el art. (sic) 29 de la Constitución Política, igualdad y acceso a la justicia y, en consecuencia, revocar (sic) en su totalidad y dejar sin efectos la sentencia de 9 de junio de 2022, M.P. doctora Luz Elena Sierra Valencia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2016-00401-01, proferida por la Sala de Decisión No. (sic) 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, la cual revocó la sentencia inicial, negando mis pretensiones en la demanda impetrada y, en su lugar, ordenarle al Tribunal accionado que profiera dentro del mismo, un fallo que confirme la sentencia inicial y resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda. 2).
En consecuencia, que se le ordene a la Sala de Decisión No. (sic) 4 del Tribunal Contencioso Administrativo de Valle del Cauca, proferir una sentencia dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 2016-001440-01, que valore legal e íntegramente todo el material probatorio, que acredita suficiente y evidentemente la nulidad de la Resolución No. (sic) 31012001.163 de 05 (sic) de enero de 2016, por medio de la cual se declara la insubsistencia de un funcionario, acto administrativo proferido por el ente territorial municipio (sic) de El Cairo, Valle del Cauca, confirmando la sentencia inicial No. (sic) 149 de 4 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago (V)”.
(sic) 2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Jorge Enrique Flórez Jaramillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el Departamento de Valle del Cauca y el municipio de El Cairo (Valle del Cauca), en la que solicitó que se le declarara nulo el Oficio 310 30 01.576 de enero 5 de 2016, con el cual se comunicó lo dispuesto en la Resolución número 31012001.163 de 5 de enero de 2016, con la cual se lo declaró insubsistente del cargo de Secretario del Alcalde, código 438, grado 01, en el cual se desempeñaba.
A título de restablecimiento del derecho, pidió la reincorporación al empleo que desempeñaba y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, con ocasión de la ejecución del acto demandado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cartago, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión, el ente territorial demandado interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con providencia de 9 de junio de 2022 revocó lo resuelto por el A quo, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda, al advertir que el Oficio demandado no era pasible de control judicial, habida cuenta que se trataba de un acto de mero trámite; sin perjuicio de ello, se pronunció respecto de la naturaleza del cargo que ostentaba el demandante y concluyó que su naturaleza era de libre nombramiento y remoción, por lo cual, podía ser declarado insubsistente por voluntad del nominador.
En ese contexto, el actor manifestó que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo. Así, expuso que la autoridad judicial accionada omitió estudiar el acervo probatorio obrante en el plenario, del cual se desprendía la ilegalidad de la resolución demandada, sin que al efecto señalara la prueba o pruebas dejadas de valorar y su incidencia en la decisión cuestionada. 3.
Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 15 de julio de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes. Asimismo, dispuso la vinculación del Departamento de Valle del Cauca, el municipio de El Cairo y del Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cartago, por tener interés en las resultas del proceso.
El Departamento de Valle del Cauca solicitó su desvinculación del asunto, alegando que lo pretendido por el accionante únicamente debe ser atendido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. El municipio de El Cairo se opuso a las pretensiones de la tutela. Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico contenido en la providencia censurada.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 4. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 11 de agosto de 2022 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Granada Gaviria, por razón a que no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de estructurar los cargos que pretendía endilgarle a la providencia enjuiciada.
Refirió que, de la lectura de la providencia atacada, no se avizoraba la existencia de un estudio caprichoso o arbitrario que desconociera los derechos fundamentales deprecados por el actor 5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Insistió en que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue la adecuada y por lo demás, resaltó que las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo resultaban suficientes para demostrar la ilegalidad de la Resolución demandada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Álvaro Granada Gaviria. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
En este punto, la Sala no comparte los planteamientos del A quo, sobre la improcedencia de la tutela, puesto que, a pesar que la parte actora no remitió el escrito de amparo, con una técnica jurídica tal, que de ella se señale expresamente la prueba o pruebas que señala como no valoradas; lo cierto es que el cargo es claro en cuanto, a que pretende sustentar la existencia de un estudio probatorio insuficiente.
Por tanto, se considera que el requisito se cumplió y como consecuencia, se continuará con el análisis de los otros requisitos generales. Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: la sentencia cuestionada se encuentra en firme, de otro lado, no se encuentran circunstancias que pudieran fundamentar la interposición de un recurso extraordinario de revisión, por lo cual la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, se dictó el 9 de junio de 2022; por su parte la acción de tutela se presentó 13 de julio de 2022, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Sea lo primero advertir que la Sala se pronunciará respecto del defecto fáctico alegado por el señor Álvaro Granada Gaviria, puesto que, a pesar que la decisión cuestionada terminó el proceso como consecuencia de la existencia de la excepción de inepta demanda; lo cierto es que, revisada la providencia, se encuentra que en esta igualmente se efectuó un estudio sobre la naturaleza del cargo que desempeñaba el actor.
Sin perjuicio de ello, es de advertir que, el yerro en el cual el actor manifiesta incurrió la autoridad judicial, no tiene la vocación de prosperidad para enervar la sentencia de segunda instancia, en la medida que, se reitera, la negativa a sus pedimentos se sustentó, en síntesis, en el hecho de haber demandado un acto que no era pasible de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que se trataba del oficio que comunicaba la decisión y no de la Resolución de insubsistencia propiamente tal.
Así, tampoco el accionante se ocupa de cuestionar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en cuanto a la configuración de la excepción de inepta demanda o bien, la relación existente entre el análisis fáctico que alega y el surgimiento del medio exceptivo. El señor Álvaro Granada Gaviria, estima conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, debido al defecto factico en que presuntamente incurrió proferir el fallo de 9 de junio de 2022, mediante la cual se revocó la decisión tomada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Cartago y, en su lugar, se declaró probada la excepción de inepta demanda, providencia en que por demás, se realizó una valoración respecto de la naturaleza del cargo en el cual se desempeñaba.
En ese sentido, afirmó que el material probatorio allegado al proceso resultaba suficiente, en aras de demostrar la ilegalidad de la Resolución, con la cual se declaró insubsistente como Secretario del Despacho del Alcalde, grado 438, código 1, en el municipio de El Cairo. Así las cosas, la Sala estima necesario aclarar que, revisado el escrito de tutela, no ese evidencia un reparo concreto contra la decisión censurada; contrario a ello, se avizora que el actor centra su argumentación en criticar de forma genérica el análisis del acervo realizado por la autoridad judicial accionada.
En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. Por lo demás, la Sala observa que, revisado el expediente allegado en préstamo, se avizora que la etapa probatoria se desarrolló con normalidad, de forma tal que el acervo probatorio se incorporó sin objeciones de las partes.
Decantado ese aspecto, es de señalar que en tanto las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma, correspondía al juez hacer la valoración que en Derecho correspondía, en virtud de la autonomía que le asiste por expresa disposición Constitucional. Bajo ese entendido, se realiza el estudio del sub examine. Se observa que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca efectuó un estudio de los medios de prueba allegados, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Álvaro Granada Gaviria, en los siguientes términos: “(…) En el presente caso, el actor fue reincorporado al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, mediante la Resolución No. 300-052- 005 del 1º de febrero de 2013, cargo que venía desempeñando desde 2012, cuando fue trasladado del cargo de ALMACENISTA CODIGO 531 GRADO ADMINISTRATIVO, en el que había sido vinculado, mediante Resolución No. 300-052-007 del 1º de enero de 2012, cargo que de acuerdo con la ley era de carrera administrativa.
Sin embargo, el retiro del actor, se produjo cuando desempeñaba el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO DEL DESPACHO DEL ALCALDE, el que, de conformidad con lo dispuesto en la ley 909 de 2004 era de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones asignadas al mismo, pues, aunque eran asistenciales, implican en su ejercicio una especial confianza de parte del titular del despacho al cual se encuentra adscrito, es decir, el del primer mandatario municipal.
Así pues, dada la naturaleza del cargo que el actor ostentaba, ciertamente no le asistía ninguna prerrogativa de estabilidad, y su retiro podía producirse en ejercicio de la facultad discrecional del nominador mediante acto administrativo sin motivación, tal como así lo precisa el parágrafo 2º del artículo 41 de la ley en mención. No sobra agregar que, solo la ley define cuales cargos son de libre nombramiento y remoción, dado que la regla general es que sean de carrera, y en este caso, se repite, pese a que el acto contenido en la Resolución No. 300-052-005 del 1º de febrero de 2013, produjo la reincorporación del actor al referido cargo, mediante un nombramiento provisional, mecanismo de provisión temporal de cargos de carrera, por ese solo hecho, no debe deducirse que el cargo era de carrera, tal como se demostró. (…)”.
La Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales.
Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada interpretó razonadamente las pruebas oportunamente allegadas al proceso, que lo llevaron a la convicción de que al margen de la técnica jurídica con que se presentó la tutela, que de suyo conllevó el surgimiento de la excepción de inepta demanda, el cargo del cual fue desvinculado el aquí actor, se encontraba taxativamente enlistado en la Ley como de libre nombramiento y remoción, luego su retiro podía obedecer a la discrecionalidad de su nominador.
En atención a lo anterior, es claro que no es del resorte del juzgador constitucional dictar pautas de hermenéutica jurídica, con el fin de que el juez natural de un asunto determinado las utilice en los temas de su competencia. A contrario sensu, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por los accionantes.
En suma, la Sala no encuentra argumentos para encontrar probado el error señalado en el escrito de tutela, puesto que no evidencia error fático que pudiere ser lesivo de los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Álvaro Granada Gaviria, contra el Municipio de El Cairo.
III. DECISIÓN En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el entendido que negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Granada Gaviria. Lo anterior, en consideración a que, al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto si superaba el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas por esta Sala en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO. - Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… En comisión de servicios Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.